Decisión nº 541 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano T.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.285.011, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la ciudadana N.M.C.P., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 105.414; contra de la ciudadana G.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.144.555, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, este Juzgado en fecha 07 de octubre de 2009, admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

En fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos para que fueran librados los recaudos de citación, también hace constar de la entrega de los medios y expensas necesarias al Alguacil, con la respectiva dirección y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal, expuso que recibió los mecanismos necesarios para practicar la citación e igualmente la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de libraras los recaudos de citación.

En fecha 23 de octubre de 2013, la parte actora consignó, Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio G.B.L., D.C.G., Y.C.M. y NADIE COLMENARES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.898, 57.660, 100.468 y 105.414 y en la misma fecha se libraron los correspondientes recaudos de citación de la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el Alguacil expuso que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consignó la boleta firmada. Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2009, el Alguacil expuso su imposibilidad de practicar la citación de la demandada. Y consigno los recaudos de citación.

En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó fuera librado el cartel de citación de la demandada y en fecha 25 de noviembre de 2009, se libraron carteles de citación.

Seguidamente en fecha 26 de enero de 2010, la parte actora consigna los periódicos, Diario Panorama de fecha once (11) de enero del año dos mil diez (2010) y Diario La verdad de fecha quince (15) del años dos mil diez (2010), donde aparecen publicados los carteles de citación, ordenando el tribunal, desglosar y agregar en actas procesales, en la misma fecha.

En fecha 15 de marzo de 2010. la Secretaria del Tribunal, procede a fijar en la Cartelera del Tribunal el cartel de citación librado en el presente juicio, cumpliendo de conformidad con los establecido en los articulo 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 12 de abril de 2010 la referida Secretaria hace constar que por error involuntario en la exposición de fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010) expuso haber realizado fijación del cartel el día seis (06) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo lo correcto, el día quine (15) de marzo del años dos mil diez (2010).

En fecha 15 de abril de 2010, la parte actora solicita nombrar Defensor Ad-litem. Seguidamente en fecha 21 de abril de 2010, se ordena designar al Defensor Ad-litem, ciudadano C.A.O., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 82.973, siendo notificado en fecha 5 de mayo de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, el Defensor Ad-litem mediante diligencia, se por notificado y se juramenta. En fecha 18 de mayo de 2010, la parte actora solicita librar los recaudos de citación, consignando los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión, dejando la Secretaria constancia de esto en la misma fecha y en fecha 03 de junio de 2010, se libraron recaudos de citación al Defensor Ad-litem. Posteriormente el Alguacil del Tribunal expone haber notificado el Defensor Ad-litem, en fecha 06 de julio de 2010.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se llevó a efectos el primer acto conciliatorio, solo con la presencia del Defensor Ad-litem C.A.O.. En fecha 27 d octubre de 2010. la parte actora solicita aperturarse una incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es que se fije un nuevo día y hora para llevarse a cabo nuevamente el primer acto conciliatorio, por no haber asisto, probando lo correspondiente y en fecha 05 de noviembre de 2010, el Tribunal ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, una vez que conste en actas las notificaciones realizadas al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescente y al Defensor Ad-litem de la parte demandada.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Alguacil expuso que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consignó la boleta firmada. Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2010, el referido Alguacil expuso que notificó al Defensor Ad-litem. Así mismo en fecha 25 de noviembre de 2010, se admite escrito de prueba presentado por la parte actora y en cuanto a la Prueba de Informe, se ordena oficiar a S.M. del Zulia, C.A.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal, expone consignación de la copia del oficio No. 1.760-10, dirigido al Director del S.M. del Zulia. En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibe informe del director de S.M. del Zulia. En fecha 19 de diciembre de 2010, el tribunal mediante decisión interlocutoria, declara procedente la reapertura del lapso para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio, ordena la notificación al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la notificación de las partes del proceso. En fecha 26 de enero de 2011 de libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 03 de febrero de 2011, Alguacil expuso que notificó al Defensor- Ad-litem. C.O.. Así mismo en fecha 07 de febrero de 2011 fue notificado ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consignó la boleta firmada. Posteriormente, en fecha y en fecha 10 de febrero de 2011 se notificó a la ciudadana Y.C., apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 28 de marzo de 2011, se llevó a efectos el primer acto conciliatorio con la presencia de la parte actora y del Defensor Ad-litem, emplazando a las parte para el cuadragésimo sexto dia siguiente para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio y en fecha 13 de mayo de 2011 se llevó a efectos el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora y del Defensor Ad-litem e insistiendo ambos en la continuación del proceso.

En fecha 20 de mayo de 2011, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito da contestación a la demanda e insistiendo la parte actora en la continuación del proceso. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 30 de junio de 2011, el Defensor Ad-litem presentó escrito de promoción de pruebas. De igual manera en fecha 02 de junio de 2011, fueron presentadas pruebas por la parte demandante, los cuales dichos escritos fueron agregados en actas mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, comisionándose a una Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que lleve a cabo la prueba testimonial y en fecha 05 de julio de 2011, se libró comisión bajo Oficio N°. 1000-105-11

En fecha 05 de diciembre de 2012, se libra despecho de Prueba Testimonial con Oficio No 1497-161-12. En fecha 21 de enero de 2013 se recibe el despacho de pruebas. En fecha 20 de julio de 2011, comparece la ciudadana G.R., parte demandada y solicita la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acompañando tal solicitud con la Original y copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) y de c.d.R. principal expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquia Coquivacoa y en misma fecha la parte demandada consignó, Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio E.M., I.J.R. ARAQUE Y J.C.V.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 56.849, 7.602.661 Y 132.971

En fecha 25 de julio de 2011, el Tribunal ordenar oficiar al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que haga conocimiento de la representación judicial de la parte actora. En fecha 27 de julio el alguacil del tribunal, expone la consignación de la copia del Oficio Nro. 1.108-11, dirigido al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la misma fecha la parte actora mediante diligencia solicita que se declare improcedente la reposición de la causa.

En fecha 04 de agosto de 2011, el Tribunal declara con lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. En fecha 27 de septiembre de 2011, la parte actora se da por notificado del dispositivo dictado por el tribunal antes mencionado. Así mismo en fecha 22 de septiembre de 2011, se le da entrada a las resultas del despacho de comisión.

Posteriormente en fecha 13 de julio de 2012 el ciudadano T.P., parte actora revoca Poder Apud-Acta y en fecha 29 de octubre de 2013, la abogada M.A.G., con el carácter de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en esta causa mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Juzgado, solicitó se decretase la perención de la instancia por evidenciar que desde el 13 de julio de 2012 hasta la presente fecha ha transcurrido Un (01) año y dos (02) meses sin haberse ejecutado ningún acto.

Estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En ese sentido, previo a resolver se observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro A.R.R., expone:

(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.(…)

Y el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.

Hechos los estudios y el cómputo pertinente desde el día trece (13) de julio del año mil doce (1012), fecha en la cual el ciudadano T.P., parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.G. e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 07.093, expone la revocación del Poder Apud-Acta otorgado a los abogados G.B.L., D.C.G., Y.C.M. y NADIE COLMENARES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.898, 57.660, 100.468 y 105.414 , se evidencia que han transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, configurativo además de la perención de la instancia. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)

Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.D.O., seguido por el ciudadano T.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.285.011, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra de la ciudadana G.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.144.555, del mismo domicilio. ASI SE DECLARA.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.. La Secretaria,

Abog. Z.V.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR