Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de diciembre de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: T.J.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.171.080.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.L.D.S. y L.A.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.761 y 72.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sociedad mercantil de seguros inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C., A.F.B., RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ y N.V.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, COBRO DE BOLIVARES Y DAÑO MORAL.

ASUNTO: AH16-V-2008-000023

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2008 ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES Y DAÑO MORAL incoara el ciudadano T.J.A.T. contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., el cual, previo sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 03 de marzo de 2008, este órgano jurisdiccional admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, en la persona del ciudadano R.S.R. y/o TEREK KAFRUNI MICARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.350.641 y V-8.572.851, en su carácter de presidente el primero y representante judicial el segundo, a fin de que comparezca a la sede de este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación.

En fecha 31 de marzo de 2008, comparecen los ciudadanos H.L.D.S. y L.A.T., y consignan escrito de reforma a la demanda.

Arguye la representación judicial de la parte actora, que su representado adquirió mediante un contrato de compraventa por parte del ciudadano J.R.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.010.303, un vehículo usado con las siguientes características: clase: camioneta; tipo: sport-wagon; marca: Ford; modelo: Explorer; año: 2002; color: rojo; serial del motor: 2A-41777; serial de carrocería: 8XDZU6E228A41777; placas: MDF-92N; uso: particular, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000.000,00), siendo expedido el correspondiente certificado de registro de vehículo bajo el Nº 26120613. Que contrató los servicios de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., según se desprende del contrato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, el de sus correspondientes condiciones particulares y el cuadro sustitutivo, señalada bajo el Nº 81-56-9655296, con vigencia desde el 30 de enero de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, ambas inclusive, la cual tiene las siguientes coberturas: amplia, motín y disturbios, indemnización diaria por pérdida total, muerte del conductor y terceros, y daños a cosas, personas y otros. Que en fecha 21 de abril de 2007, siendo las cinco de la tarde (5:00 p.m.) aproximadamente, el ciudadano F.J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.794.076, hijo legítimo de quien acciona, conducía sin autorización el vehículo objeto de la póliza y transitando hacia la vía carretera vieja de Las Minas de Baruta en la Intersección de la Avenida Intercomunal vía El Hatillo-La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda. Que estando mojada la carretera, de manera imprevista e intempestiva, sin capacidad de reacción, que en modo contrario conducía por la Avenida G.R. hacia la ruta que conduce al centro comercial Concresa, el ciudadano P.L.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.642.784, un autobús, marca: Encava; placas: AD5-283; modelo: 3.100-43; tipo: colectivo; color: blanco-multicolor; propiedad de Inversiones Minalca 102, C.A., año: 1999, impactó de forma violenta al vehículo de la parte actora, ocasionando la muerte inmediata al ciudadano F.J.A.R.. Que su representado dentro del lapso legal establecido, en fecha 23 de abril de 2007, efectuó la declaración del siniestro a la compañía aseguradora y consignó los siguientes recaudos: declaración escrita del hecho, título de propiedad del vehículo, llaves del vehículo, carnet de circulación, carta explicativa del asegurado, trimestres del vehículo cancelados, autorización de traslados de restos, factura de traslado del vehículo, licencia del conductor premuerto, certificado médico para conducir automóvil y certificación del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en la que especifica la licencia del fallecido. Que en fecha 15 de octubre de 2007, la demandada dirige oficio a su representado rechazando de plano las sumas aseguradas en la póliza de seguro, tanto para la cancelación por la pérdida total del vehículo como el pago por la muerte del conductor, gastos de entierro, de conformidad con la póliza en su cláusula sexta, numeral cuarto, y del artículo 110, numerales 1º y 5º de la Ley de T.T., violando a su juicio, el artículo 58 de la Ley de T.T. vigente, en concordancia con los artículos 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que por las razones antes expuestas acuden a este órgano jurisdiccional a los fines de que la demandada convenga o en su defecto, sea condenada: a) en el cumplimiento del contrato de póliza identificada con el Nº 81-56-9655296, por el incumplimiento en el pago de las sumas de dineros aseguradas con motivo del accidente de transito ocurrido en fecha 21 de abril de 2007; b) al pago por concepto de cobertura amplia: i) la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 59.895,00); ii) la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200,00), a partir del rechazo del siniestro por la demandada, del 15 de octubre de 2007, lo que equivale a sesenta (60) días iguales, continuos y consecutivos, que se vencieron el 15 de diciembre de 2007, que equivale a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 72.000,00); iii) la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500,00), por la muerte del conductor; iv) la cantidad de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00), por los gastos de entierro del fallecido; v) la suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.665,00), con motivo del entierro; cantidades que alcanzan la suma total de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.395,00); c) que sea practicada mediante experticia complementaria del fallo la indexación o corrección monetaria; d) al pago de las costas y costos judiciales, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; d) de manera subsidiaria, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral de conformidad con los artículos 1.167, 1.184, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, por haber atentado contra el honor, reputación de su representado y los de su familia, al pretender la demandada en que el accionante ha violado las condiciones establecidas en el contrato de seguro.

En fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal admite la reforma de la demanda en los mismos términos que el auto de admisión que data de fecha 03 de marzo de 2008.

Se libran las respectivas compulsas según constancia del secretario del tribunal en fecha 14 de mayo de 2008.

En fecha 09 de junio de 2008, el alguacil del tribunal deja constancia que los días 03 y 05 de ese mismo mes y año, se trasladó a al dirección de la parte demandada, siendo atendido por la recepcionista M.P., quien le informó que los solicitados no se encontraban, por lo cual consignó compulsa.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, el ciudadano H.L.D.S. solicita la citación de la empresa demandada por correo certificado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada su petición en fecha 09 de julio de 2008.

Según auto de fecha 28 de julio de 2008, se da por recibido el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales con el Nº 86-070433 y Nº de certificado 08, de fecha de consignación del día 16 julio de 2008.

En fecha 19 de septiembre de 2008, comparecen los ciudadanos J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, y consignan escrito de contestación de la demanda, lo cual hace bajo los siguientes términos. Arguyen la falta de cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir es un tercero el propietario del vehículo y no la parte actora y, consecuentemente, la posible pérdida es sufrida por el propietario para aquel entonces, J.R.A., por lo que mal pudiera el ciudadano T.J.A.T. pretender que se le indemnice los daños o perdidas de un vehículo que para la fecha del siniestro pertenecía a un tercero. Aceptan que contrataron con la parte actora una póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, distinguida con el Nº 81-56-9655296 y que amparaba a un vehículo de las siguientes características: placas: MDF-92N; marca: Ford; modelo: Explorer XLT 4x2 aut.; año: 2002; color: rojo; serial del motor: 2A-41777; serial de carrocería: 8XDZU63E228A41777; uso: particular. Aceptan que en fecha 21 de abril de 2007, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), ocurrió un accidente de tránsito, donde perdió la vida el menor F.J.A.V., hijo de la parte actora, quien era el conductor del vehículo propiedad del ciudadano J.R.A.. Niegan, rechazan y contradicen que el accidente haya ocurrido en la forma narrada por su contraparte. Que es falso que el vehículo asegurado se desplazara por la Avenida G.R. a la altura de la intersección con la Avenida Intercomunal vía El Hatillo-La Trinidad, pues de acuerdo con el croquis levantado y de fotografías en copia simple, el accidente ocurrió en la carretera vieja de las Minas de Baruta. Que es falso que el autobús conducido por el ciudadano P.L.J., identificado con el Nº 01, haya sido el que impactó de forma violenta al Nº 2, pues del croquis se observa que fue este el vehículo el que invade el canal de circulación del otro, se estrella contra el y sigue en carrera hasta impactar con un muro. Que es falso que el conductor del vehículo haya nacido el 18 de septiembre de 1988, por lo que tachan de falsa la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano F.J.A.V.. Que de las actuaciones administrativas se deriva que el día del accidente, el hijo de la parte actora no poseía ni licencia de conducir ni certificado médico por tener 17 años y no cumplir con la edad reglamentaria para ello. Proponen la tacha incidental de los siguientes documentos, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: a) acta de nacimiento del ciudadano F.J.A.V., supuestamente emanada del libro de nacimientos del año 1988 de la Prefectura de la Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C., Distrito Valera, Estado Trujillo, distinguida con el Nº 405, pues corresponde esta acta a la ciudadana M.C.G.L. y, además, el libro correspondiente al acta Nº 405 del ciudadano F.J.A.V. es el perteneciente al año 1989; y b) copia de licencia de conducir y el certificado médico presentados, por no corresponder el número de expediente 63254 a la numeración llevada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 20 de marzo de 2007, día en que habría sido expedida e incorporada al Registro de Conductores. Que la cláusula sexta de las condiciones de la póliza establece otras exoneraciones de responsabilidad, como lo es, entre otras, cuando el asegurado o el conductor que este haya autorizado, no posea licencia o título que le permita conducir. Que el hoy actor, pretendió sustentar la reclamación a su representada en un documento falso y engañoso y derivar los beneficios de la póliza, por lo que fue rechazado el siniestro, de conformidad con la cláusula cuarta del condicionado general de la póliza. Que una vez comprobada la falsedad de la información y documentación presentada por la parte actora, la aseguradora procedió a rechazar el siniestro, de conformidad con las cláusulas cuarta y sexta de los condicionados general y particular de la póliza y primer aparte del artículo 37 de la Ley de Contrato de Seguros. Niegan que deban cancelar a la parte actora alguna cantidad, pues el actor adquiere la propiedad del vehículo el día 16 de mayo de 2007 y que de las actuaciones de tránsito se evidencia que el accidente donde se produjeron los daños al vehículo sucedió un mes anterior, incurriendo el actor en un enriquecimiento ilícito. Que la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 72.000,00), el demandante no establece el motivo o razón de esa cantidad de dinero, por lo que su representada le resultaría imposible conocer el motivo o la obligación en que se fundamenta. Que el daño moral estimado por la parte actora, su representada se limitó a transcribir las cláusulas de las condiciones estipuladas en la póliza y de la Ley de Contrato de Seguro por las cuales rechazó el reclamo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro, por lo que mal pudiera generar un daño moral una obligación legal. Que el daño moral es negado en materia contractual, pues se circunscribe únicamente a la materia de los ilícitos civiles. Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitan a este órgano jurisdiccional declare SIN LUGAR la demanda, por haberse configurado los supuestos de hecho especificados en las cláusulas cuarta y sexta de los condiciones general y particular de la póliza y en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros.

En fecha 03 de octubre de 2008, los ciudadanos J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, consignan escrito de formalización a la tacha propuesta en la contestación de la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2008, el abogado H.L.D.S. consigna escrito impugnando la tacha incidental promovida por la parte demandada.

En fecha 05 de noviembre de 2008, comparece la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, y formaliza la tacha propuesta en el escrito de contestación de la demanda.

En esa misma fecha, el abogado H.L.D.S. introduce escrito de formalización de la tacha incidental.

Este tribunal decide las tachas propuestas en fecha 08 de diciembre de 2008, desechando el instrumento relativo al acta de nacimiento del ciudadano F.J.A.R., supuestamente emanada del libro de nacimientos del año 1988 de la Prefectura de la Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C., Distrito Varela del Estado Trujillo, identificada con el Nº 405, y declara no presentadas las demás tachas opuestas por las partes.

La parte actora promovió pruebas en fechas 08 de diciembre de 2008 y 18 de junio de 2009, la parte demandada ejercicio el mismo derecho en esa misma fecha.

En fecha 25 de junio de 2009, representantes judiciales de la parte demandada consignan escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 30 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Este tribunal, en fecha 29 de julio de 2009 declara la extemporaneidad de los escritos de oposición y admite las pruebas.

Ambas partes consignaron escrito de informes, siendo que la parte actora lo introdujo en fecha 08 de abril de 2010 y la parte demandada en fecha 16 de abril de 2010.

En fecha 29 de abril de 2010, la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ consigna escrito de observación a los informes.

El juez que suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 14 de junio de 2010 y ordena notificar a las partes al respecto.

En fecha 18 de junio de 2010, la parte actora se da por notificada del abocamiento y en fecha 13 de julio de los corrientes hace lo propio la parte demandada.

Estando las partes notificadas del abocamiento y estando la causa en estado de dictar sentencia, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo bajo los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Cabe precisar que la cualidad o legitimatio ad causam derivada de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que debe acreditar el accionante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea. Sin embargo, la legitimación es concebida como la titularidad de un derecho subjetivo, que considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.

Al respecto, el procesalista L.L., sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Al respecto Calamandrei sostiene que los requisitos para la acción comprenden: la relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. El primero exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vínculo entre el hecho jurídico y la norma violada que surge el derecho de acción. El segundo, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y de resistir. Y por tanto, siendo la acción un poder político que asegura el derecho de acudir a la jurisdicción, estos requisitos o condiciones de la acción, constituyen los presupuestos para obtener una sentencia favorable, sin que de ellos dependa la apertura del proceso judicial.

El contrato de seguro se encuentra definido en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro (G.O Nº 5.553 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001), así: “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependen enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza”. Establece el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “…Omissis… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer este la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio… Omissis…”.

En el caso de marras, la parte demandada fundamenta la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, en razón de no haberle pertenecido el vehículo al momento de ocurrir el siniestro.

Al respecto nuestra Ley del Contrato de Seguro establece en su artículo 7: “Son partes del contrato de seguro: 1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asuma los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador. 2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”; y el artículo 8, establece: “En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos esta expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona”. La norma de especie plantea la legitimación sustancial de las partes del contrato de seguros, es decir, la calificación subjetiva de acuerdo al interés que sostiene un sujeto dentro del contrato de seguro. De esta legitimación sustancial, se deriva la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para hacer valer acciones referidas al contrato de seguro; legitimación que se encuentra recogida en el segundo aparte del artículo 13 de la Ley del Contrato de Seguro así: “… Omissis… Los derechos que se derivan del contrato corresponderán al asegurado o al beneficiario según lo que se determine en el contrato”. Siendo el propio contrato de seguro una de las principales fuentes en la materia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguros, debe el tribunal determinar si conforme a este, el ciudadano T.J.A.T. tiene cualidad para reclamar los derechos que hace valer en este juicio.

Consta del folio 18 del expediente póliza Nº 81-56-9655296, la cual es reconocida y aceptada por la parte demandada de acuerdo a su escrito de contestación, al señalar: “Aceptamos que el hoy actor, ciudadano T.J.A.T., (…), contrató con nuestra representada una póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, distinguida con el Nº 81-56-9655296, que cubría los riesgos expresamente especificados en ella y en los términos y demás condiciones generales y particulares de ese tipo de póliza (…) la cual amparaba al vehículo Placas (sic): MDF-92N, Marca (sic): FORD (sic); modelo: Explorer XLT 4x2 aut (sic), año: 2002, color: Rojo (sic), Serial (sic) del motor: 2A-41777, Serial de Carrocería (sic): 8XDZU63E228A41777, destinado al uso PARTICULAR. (Negrillas y mayúsculas de la parte). En este sentido, este juzgador le otorga pleno valor probatorio a la póliza de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil. De su contenido se evidencia de los datos del tomador y asegurado que el tomador es el ciudadano “ARAUJO TORREALBA TEODULO JOSÉ”, cédula de identidad Nº V-9.171.080, y el asegurado son dos personas: “BANCO PROVINCIAL S.A BCO UNIVERSAL Y/O ARAUJO TORREALBA TEODULO JOSÉ”, cédula de identidad Nº V-9.171.080, cuya vigencia de la póliza comprende el período del 30 de enero de 2007 al 30 de enero de 2008, siendo que el bien asegurado es un automóvil con la siguientes características: “PLACA MDF92N, SERIAL DEL MOTOR 2A41777, SERIAL DE CARROCERIA 8XDZU63E228A41777, MARCA FORD, MODELO EXPLORER XLT 4X2 AUT, AÑO 2002, COLOR ROJO, CLASE CAMIONETA, TIPO DE VEHÍCULO SPORT WAGON, USO RUSTICO, CANTIDAD DE PASAJEROS 5, TIPO DE CARGA NINGUNA, PESO KGS. 2400”. De la transcripción de tales datos se observa que el tomador y asegurado es el ciudadano J.T.A.T., tal y como se observa de la póliza. Si bien es cierto, que de acuerdo al documento de compraventa suscrita en fecha 15 de mayo de 2007, suscrito ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, el ciudadano J.R.A., le da en venta, pura y simple el vehículo ut supra, también es cierto que la póliza fue suscrita a favor del ciudadano J.T.A.T., como tomador y asegurado, Ergo, visto que el tomador y asegurado es el ciudadano J.T.A.T., tal y como lo señala el cuadro sustitutivo marcado “D”, folio 18, y en virtud del reconocimiento de la parte demandada, este juzgador concluye que el tomador y asegurado es el hoy parte actora.

En el caso del seguro, las partes de la contratación son: la empresa de seguros o asegurador, y el tomador, o sea, la persona que obrando por cuanta propia o ajena, traslada los riesgos; sin embargo, es perfectamente posible en materia de seguro señalar otros sujetos como asegurado y beneficiario. Esto nos plantea la legitimación sustancial de las partes del contrato de seguros, es decir, la calificación subjetiva de acuerdo al interés que sostiene un sujeto dentro del contrato de seguro. De esta legitimación sustancial, se deriva la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para hacer valer acciones referidas al contrato de seguro. En el caso de especie, la empresa aseguradora no rechazó haber celebrado un contrato de seguro en el cual el asegurado era el demandante, de manera que las partes procesales que hoy discuten ante este tribunal son las mismas partes sustanciales que la norma postula de manera general y abstracta como integrantes de la relación jurídico sustancial; están por lo tanto legitimados. En consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad o legitimación a la causa y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En primer término debe puntualizar el tribunal que la pretensión hecha valer ante esta instancia es una de cumplimiento de contrato de seguro, pues la parte accionada afirma la existencia de un contrato de seguro, cuestión que no fue expresamente rechazada por la empresa aseguradora demandada y así se declara.

Establece el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro: “El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por la póliza…”. El contrato de seguro, es un contrato aleatorio, pues la obligación principal de la aseguradora depende de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto (siniestro); bilateral, sinalagmático y oneroso, pues la empresa aseguradora se obliga a indemnizar contra el pago de una prima al asegurado en caso de que se materialice el riesgo (siniestro) y el tomador del seguro se compromete a pagar la prima; es un contrato de ejecución continua; además es un contrato de uberrimae bona fidei, es decir, es un contrato, como la mayoría de los contratos, informado y dirigido por la buena fe, en este sentido, el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro establece: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

En el caso de especie, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de seguro de un vehículo terrestre suscrito con la parte demandada, en razón del siniestro ocurrido en fecha 21 de abril de 2007 y sobre el cual exige ser indemnizado. La aseguradora, reconoce la existencia contractual y la ocurrencia del accidente, mas sin embargo, se exime de su responsabilidad en el pago de indemnizaciones. En este sentido, corresponderá a este tribunal a determinar si la empresa aseguradora esta exenta en indemnizar al tomador o asegurado o, por el contrario, esta en la obligación de indemnizarlo de acuerdo a la cobertura que abraza la póliza. Consecuentemente, se fijará en un primer término de este fallo si la parte demandada es responsable, y de ser así, se pasará a determinar los conceptos y los montos por los cuales debe responder la empresa aseguradora según lo que se haya establecido.

Corre inserto en el folio 17 del expediente, Certificado de Registro de Vehículo Nº 26120613, perteneciente al ciudadano T.J.A.T., placas: MDF-92N, serial del motor: 2A41777; serial de carrocería: 8XDZU63E228A41777; marca: Ford; modelo: Explorer XLT 4x2 aut; año: 2002, color: rojo; clase: camioneta; tipo de vehículo: sport-wagon; uso: particular, dado a los 04 días del mes de junio de 2007. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se considera plenamente probado que el ciudadano T.J.A.T., es propietario del vehículo identificado. Ahora, la referida probanza solo tiene como objeto demostrar este hecho.

Según folio 18 y 131, documento identificado como “CUADRO-SUSTITUTIVO AUTOMOVIL”, signado con el nº de póliza 81-56-9655296. Del renglón de los datos del tomador y asegurado se evidencia que el tomador es el ciudadano “ARAUJO TORREALBA TEODULO JOSÉ”, cédula de identidad Nº V-9.171.080, y el asegurado son: “BANCO PROVINCIAL S.A BCO UNIVERSAL Y/O ARAUJO TORREALBA TEODULO JOSÉ”, cédula de identidad Nº V-9.171.080, cuya vigencia de la póliza comprende el período del 30 de enero de 2007 al 30 de enero de 2008, siendo que el bien asegurado es un automóvil con la siguientes características: placa: MDF92N; serial del motor: 2A41777; serial de carrocería: 8XDZU63E228A41777; marca: Ford; modelo: Explorer XLT 4x2 aut; año: 2002, color: rojo; clase: camioneta; tipo de vehículo: sport wagon; uso: rústico. Junto con este documento se anexan las condiciones generales y particulares de la “PÓLIZA DE SEGURO DE Casco de Vehículos Terrestres”, el cual corre inserta del folio 19 al 26 y del 132 al 139. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la disposición normativa contenida en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes… Omissis… Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza”, el tribunal disertará en la controversia que ocupa su atención tomando en cuenta las condiciones que estable el documento en cuestión y así se declara.

En el folio 27, corre inserta supuesta acta de nacimiento del ciudadano F.J.A.R., aparentemente emanada del libro de nacimientos del año 1988 de la Prefectura de la Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C., Distrito Varela del Estado Trujillo, identificada con el Nº 405, sin embargo, fue desechado este instrumento del proceso de acuerdo al auto decisorio de tacha incidental emitidito por este tribunal en fecha 08 de diciembre de 2008.

Mediante folio 28 y 29, se desprende acta de defunción Nº 212 del ciudadano F.J.A.R., suscrita por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que este Juzgador valora el documento en todo su merito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se deja constancia que en fecha 21 de abril de 2007 falleció a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo.

Corre del folio 30 al 42 en copia simple y del 140 al 148 en copia certificada, expediente administrativo tramitado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por ser emanado de un ente administrativo, este juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tales actuaciones se deriva el siniestro que hubiera ocurrido en fecha 21 de abril de 2007, el cual no está discutido en el presente juicio; del acta policial se observa que el conductor 02, identificado como “FRANCISCO RONAL ARAUJO”, cédula de identidad Nº V-19.794.076, tenía 17 años, soltero y que no poseía licencia ni certificado médico; que el vehículo 01 (autobús) circulaba en sentido hacia las Minas de Baruta, el vehículo 02 bajando en sentido hacia Baruta-Concresa y que al momento del accidente el pavimento se encontraba mojado; se deriva de estas actuaciones, inspección ocular del accidente, croquis y copias simples de fotografías del accidente y las condiciones de seguridad del vehículo y la relación de daños.

Folio 43, depósito bancario Nº 143243, del Banco Mercantil en fecha 20 de septiembre de 2007. Al respecto, este tribunal lo desecha por no guardar relación con la solución del presente asunto.

Folio 44, estado de cuenta detallado del ciudadano J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.010.303, emitida por la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda. Al respecto, este tribunal lo desecha por no guardar relación con la solución del presente asunto.

Del folio 45 al 48, se deriva impresión de la página internet oficial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y de cuyo contenido se desprende una consulta, del cual se observa la siguiente información: número de cédula: V-19.794.076, apellidos: ARAUJO RIVAS, nombres: F.J., grado: 3º, fecha original: 20 de marzo de 2007. Igualmente, consta copia de la cédula de identidad del fallecido, F.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-19.794.076, del que se deriva como fecha de nacimiento el día 18 de diciembre de 1988. Asimismo, se observa certificado médico para conducir vehículos de motor, cuyo titular era el ciudadano F.J.A.R., en la que se observa su numero de cédula: 19.794.076 y su edad: 18. Y también marcado “I”, certificado de circulación del propietario: T.J.A.T.. En cuanto al valor probatorio de estos documentos, este tribunal los apreciara solo en cuanto a que los mismos pertenecían al ciudadano F.J.A.R..

Corren en el folio 49, carta de la empresa de seguros dirigida al ciudadano T.J.A.T., de fecha 15 de octubre de 2007, con referencia a la póliza Nº 81-56-9655296, siniestro Nº 01-562196527, de fecha de la ocurrencia 21 de abril de 2007. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada reconoce el contenido de ella, por lo que este juzgador valora el contenido de la misiva de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De ella se evidencia la improcedencia del reclamo invocado por la parte actora, por dos razones: a) no tenía licencia asociada el conductor del vehículo y, b) falta de coincidencia de los datos de la cédula de identidad del conductor que fuera consignada con la fecha de nacimiento verificada ante la Oficina Nacional de Extranjería.

Folio 51, copia simple de la factura Nº 2185, emitida por la Funeraria Nazaret, C.A., en Valera, en fecha 22 de abril de 2007, a favor del ciudadano T.J.A.T., este tribunal lo desecha por cuanto no fue ratificada en juicio su contenido y firma mediante la prueba testimonial, tal y como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa probatoria, folio 149, se observa copia certificada del acta de avalúo Nº 378-R, de fecha 18 de junio de 2007, suscrito por la ciudadana R.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 6.547.059, inscrita en la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. bajo el Nº 0114, designada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Al respecto, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tener carácter público la actuación de un órgano administrativo. Del acta consignada se derivan las piezas y partes afectadas del vehículo siniestrado, valorando la determinación de los daños por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 69.900.000,00), hoy SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 69.900,00).

Del folio 151, se deriva datos filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, del ciudadano F.J.A.R.. Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente a los fines de determinar sus datos familiares, mas no su fecha de nacimiento pues su edad esta en entredicho.

Asimismo, del folio 154 al 158, consta contrato de financiamiento de primas de seguro Nº 1-8332557, suscrita entre el ciudadano T.J.A.T., e INVERSORA SEGUCAR, C.A., y cuadro-recibo de automóvil signando con la póliza Nº 81-56-9655296, con vigencia desde el 30 de enero de 2006 hasta el 30 de enero de 2007, cuyo asegurado/contratante es la parte actora. Este juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, pese a ser el mismo número de póliza y recaer la cobertura sobre el mismo bien, difieren en el período de vigencia, lo que determina este juzgador que ha existido con anterioridad una relación contractual de seguro entre las partes en el presente juicio.

Consta en el folio 162, certificación de datos Nº 00009907 emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que este juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta instrumental se evidencia los datos del conductor y de la licencia del ciudadano F.J.R.A..

Ahora bien, la parte demandada se fundamenta en dos hechos concretos por las cuales, a su juicio, esta redimida de cumplir con su obligación de indemnizar lo demandado por la parte actora, de acuerdo con la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres y la cláusula sexta de las condiciones particulares del mismo instrumento. El argumento fáctico de la empresa aseguradora que configura la primera cláusula, se refiere a que el actor pretendió demostrar ante la demandada que su hijo –conductor fallecido-, es mayor de edad, contrario a lo dicho por las actuaciones administrativas emanadas de T.T., que concluye que el finado tenía 17 años de edad, consignando un documento falso y engañoso como lo fue el acta Nº 405 de los Libros de Nacimientos de la Parroquia Carvajal del Estado Trujillo, año 1998, toda vez que esta le pertenece a la ciudadana M.C.G.L., siendo que el acta de nacimiento del ciudadano F.J.A.R. se encuentra signada con el Nº 405 de la misma Parroquia y Estado pero del año 1989.

Así, la parte demandada trajo en copia certificada acta de nacimiento supuestamente de la ciudadana M.C., signada con el Nº 405, inscrita por la Prefectura del Municipio San R.d.C., Distrito Varela del Estado Trujillo, en la cual se expresa que nació el día 11 de noviembre de 1988. Sin embargo, se observa que la misma carece la firma del Director de Registro Civil, ciudadano W.M., por lo que este juzgador la desecha como una copia certificada por el funcionario respectivo, mas sin embargo, le otorga el carácter de copia simple por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido, este tribunal se pronuncia con respecto al acta subsiguiente traída a los autos, referida presuntamente al acta de nacimiento del ciudadano F.J.A.R., supuestamente emanada de la Prefectura del Municipio San R.d.C., Distrito Varela del Estado Trujillo, identificada con el Nº 405, en la cual se deja constancia que nació el día 18 de septiembre de 1989. Consecuentemente se aprecian ambas partidas de nacimiento en copia simples por carecer de la firma de quien las certifica.

En la etapa probatoria, de acuerdo al folio 173 y 174, la parte demandada consigna respuesta de la Oficina Regional de Barcelona del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a la solicitud de fecha 10 de septiembre de 2008, en atención a la expedición de la licencia de tercer grado para conducir del ciudadano F.J.A.R., informando de la imposibilidad de suministrar la información dado a que el número de expediente no se encuentra presentado en los Libros de Registro. Al respecto, este tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza establece: “CLÁUSULA 4: EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente Póliza, la Empresa de Seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos: 1. Si el Tomador, el Asegurado, el Beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas, o si en cualquier tiempo se empelan medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de esta Póliza…”. (Negrillas del contrato).

Concretamente, la empresa aseguradora fundamenta la aplicación de esta cláusula por el uso de documentación fraudulenta para beneficio del asegurado. En efecto, demanda como instrumento falso y engañoso la supuesta acta de nacimiento del ciudadano F.J.A.R., aparentemente emanada del libro de nacimientos del año 1988 de la Prefectura de la Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C., Distrito Varela del Estado Trujillo, identificada con el Nº 405, que fuera consignada por la parte actora según documento marcado “E”, folio 27. Sin embargo, según auto de Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2008, se observa que fue terminada la incidencia de la tacha y se desechó el instrumento del proceso de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace imposible a este juzgador determinar de fondo si el documento en cuestión adolece de alguna anomalía de las expresadas en el artículo 1.380 y 1.381 del Código Civil. Consecuentemente, mal pudiera el Tribunal calificar el acta de nacimiento como “engañosos o dolosos”, pues al no haber proceso durante la tacha incidental, no puede ordenar este juzgador la cancelación parcial o total del instrumento, alguna reforma o renovación en todo o en parte del instrumento que haya declarado el órgano jurisdiccional como falso.

No obstante, la parte actora aporta otros documentos sobre los cuales se deriva la fecha de nacimiento del fallecido, a saber: copia de la cédula de identidad y datos filiatorios, en la cual se observa que el ciudadano F.J.A.R. nació el 18 de septiembre de 1988.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido este juzgador que de las actuaciones referidas a la copia simple del acta inserta en el libro de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio San R.d.C., Distrito Varela del Estado Trujillo, identificada con el Nº 405, se deja constancia que el día 18 de septiembre de 1989 nació el ciudadano F.J.A.R., y al acta policial expedida por T.T. se desprende que este contaba para el día del siniestro, al parecer, con la edad de 17 años. Y, de los demás documentos traídos por la actora se observa que ya ostentaba de la mayoría de edad, existiendo una duda respecto a si el fallecido era adolescente o si por el contrario gozaba de la mayoría de edad, cuya determinación y certeza pudiera alterar el contenido de este fallo. En este sentido, conviene a traer a colación la disposición contenida en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Por consiguiente, al existir dudas y siendo una presunción iuris tantum, a juicio de este sentenciador no fue demostrado con suficientes elementos de convicción la fecha cierta y real de nacimiento del ciudadano F.J.A.R. y del que se calculara su mayoridad, por lo que debe presumirse en el caso de marras que para el momento del siniestro era adolescente, caso en el cual su progenitor, T.J.A.T., ha debido actuar como un buen padre de familia y velar por la guarda y custodia tanto del adolescente, en razón de la responsabilidad de crianza, según el cual la padre y al madre que ejerzan la patria potestad sobre él son responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, de acuerdo al artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como de la cosa, pues ésta esta bajo su guarda de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Consecuentemente, al no probar que el daño se ocasionó por alguna de estas causales, era su responsabilidad actuar diligentemente y conservar y vigilar la guarda del vehículo siniestrado.

Por otra parte, se desprende de la reforma de la demanda incoada por la parte actora que exige, en primer lugar, el pago por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 59.895,00), por concepto de cobertura amplia. En este sentido, de acuerdo a las condiciones particulares de la póliza suscrita, se entiende por cobertura amplia a las “…Pérdidas Parciales o la Perdida Total del Vehículo”. No obstante, del escrito libelar no se detalla con precisión y determinación los daños y su respectivo quantum sobre el cual esta demandado la indemnización. En efecto, si bien consignó en la etapa probatoria acta de avalúo de los desperfectos que sufriera el vehículo siniestrado, no acompañó con su escrito de reforma o el inicial alguna actuación de donde se derive concretamente los daños materiales sobre los cuales demanda la indemnización, lo que hace que no exista un contradictorio al respecto y conlleve a una indefensión a la contraparte al ignorar esta los montos sobre los cuales versan los perjuicios, resultando forzoso para este juzgador negar esta exigencia por resultar indeterminada.

Asimismo, el pago por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 72.000,00), a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200,00), a partir del rechazo del siniestro -15 de diciembre de 2007- hasta el 15 de diciembre de 2007. Sin embargo, se observa de la cobertura de la póliza que la suma asegurada por la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200,00), se refiere a la “indemnización diaria por pérdida total”. Ergo, existiendo dudas acerca si el daño es total o parcial así como la magnitud del mismo se declara la improcedencia de este pedimento.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma… Omissis…”, este tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y, consecuentemente, la improcedencia de los demás daños demandados.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO por el ciudadano T.J.A.T. contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 10:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI

Asunto: AH16-V-2008-000023

LTLS/MS/JJPM

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