Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: ZAMBRANO CONTRERAS T.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.806148, domiciliado en el Cobre, carrera 9 Nro. 1-32, Municipio J.M.V., Estado Táchira.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogado I.M. de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.852.

Domicilio Procesal: No indica.

Parte Demandada: ZAMBRANO CONTRERAS BENJAMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.806.056, con domicilio en el Cobre, prolongación de la carrera 3, aproximadamente 15 metros de la esquina con la calle Sucre, casa s/n, Municipio J.M.V.d.E.T. y CONTRERAS ESCALANTE C.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.129.377, con domicilio en el caserío San Pedro, Aldea Angostura, parte alta del parque de angostura, Municipio J.M.V.d.E.T..

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: Del ciudadano C.d.J.C.E., abogado E.Y.B.C., abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.288, tal y como consta de poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 127, inserto a los folios 93 y 95 del presente expediente; y del ciudadano B.Z.C., las abogados F.C.C.G. y E.Y.B.C., abogados inscritas en el Inpreaogado bajo os Nros. 74.413 y 76.288 respectivamente.

Domicilio Procesal: De la abogado E.Y.B.C. en el Barrio El Carmen, carrera 10, Nro. 2-47, LA Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Interdicto de Amparo.

Expediente Civil N° 5786-2004.-

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 14 de marzo de 2001, intentada por el ciudadano T.d.J.Z.C., por Interdicto de Amparo, contra los ciudadanos B.Z.C. y C.d.J.C.E., quien entre otras cosas alega:

Que es propietario y poseedor legítimo de un finca compuesta por tres lotes de terreno que unidos la conforman, en el sitio denominado Vega de Meléndez y El Tampacal, Aldea San Isidro, Jurisdicción del Municipio J.M.V., Estado Táchira, cuyos linderos y medidas constan en los documentos de propiedad que obran debidamente registrados en la Oficina Subalterna del Municipio Jáuregui, anotados bajo los números 80, folios 172 al 174, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 01/08/ 1969; Nro. 47, folios 69 al 70, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 19/08/1980, y Nro. 49, folios 72 al 73 Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 19/08/1980.

Que durante toda su vida se ha dedicado a la explotación de las tierras, en las que cultiva hortalizas, frutas, el engorde y levante de ganado vacuno como pequeño productor agropecuario.

Que en la zona conocida como Aldea San I.d.M.J.M.V., del Estado Táchira, es escasa el agua para el consumo humano e incluso para el riego necesario para la explotación agrícola, por lo que la finca fue beneficiada de la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno, que el ciudadano B.Z.C. verbalmente le concedió, por cuanto la finca de este ciudadano se encuentra un naciente de agua, la cual es conducida por mangueras desde el naciente hasta un tanque australiano donde se deposita.

Que el día 03/11/2000, sin ninguna explicación, y de forma violenta, en una extensión aproximada de 600 metros, aparecieron destrozadas las mangueras, lo que interrumpió la captación de agua, siendo éste un verdadero acto perturbador de la posesión pública, continua, pacífica e ininterrumpida de la captación, uso y aprovechamiento de tan preciado líquido indispensable para la actividad agropecuaria.

Que gestionó todo tipo de conversaciones amistosas para que el causante de la perturbación cediera y desistiera de su actitud, lo cual resultó infructuoso, e incluso hizo del conocimiento público, en la oficina y presencia del p.d.M.J.M.V., su negativa a reparar las mangueras que había destrozado y reinstalar la captación del agua que él mismo autorizó verbalmente hace 18 años, manifestando que su intención era vender al ciudadano C.d.J.C.E., venta que se materializó el 02/02/2001 ante el Registro Subalterno del Municipio Jáuregui.

Que estos hechos configuran claramente una perturbación en la posesión de la servidumbre, por lo que acude para demandar el Amparo de la Posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para querellar y solicitar se dicte decreto de amparo de la posesión sobre la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno de la cual ha sido despojado.

Estima su acción en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,00), y demanda las costas y costos del proceso.

Anexó al libelo de la demanda:

  1. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de fecha 01/08/ 1969, inserto bajo el Nro 80, folios 172 al 174, Protocolo Primero, Tomo I, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  2. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de fecha 19/08/1980, inserto bajo el Nro. 47, folios 69 al 70, Protocolo Primero, Tomo I, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  3. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de fecha 19/08/1980 bajo el Nro Nro. 49, folios 72 al 73 Protocolo Primero, Tomo I, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  4. Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial

    A los folios 17, 18 y 19, consta copia simple del documento de venta del inmueble propiedad del ciudadano B.Z.C. al ciuddano C.d.J.C.E., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., inserto bajo el Nro. 16, Pto. 1, Tomo 4 de fecha 02/02/2001, agregad por la parte demandante.

    Por auto de fecha 05/04/2001, el Tribunal decretó el Amparo a favor del querellante ciudadano T.J.Z.C., y acuerda mantenerlo en la posesión sobre la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno, ubicado en una zona montañosa, en el sitio denominado los callejones, aproximadamente a 500 metros de la colindancia derecha que corresponde con J.d.J.M. y aproximadamente a 3.500 metros de la finca del querellante, Aldea San Isidro, Municipio J.M.V.d.E.T..

    De la Contestación de la Demanda:

    La apoderada judicial del ciudadano C.d.J.C.E., abogado E.Y.B.C., el ciudadano B.Z.C., asistido por la abogado F.C.C.G., presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:

    Opone la abogado E.Y.B.C., la falta de cualidad de su poderdante para sostener el presente juicio, por cuanto el mismo no fue demandado expresamente por la parte actora, sólo solicitó que se le emplace, por tanto parece un tercero llamado a la causa pero no como sujeto demandado pues ello no se corresponde con la intención expresada por la parte querellante en su escrito de demanda, y esa no intención de demandar constituye una omisión de una formalidad esencial que no puede ser suplida por la autoridad judicial, y en consecuencia se sustrae su representado de la cualidad de sujeto activo de la acción.

    Que los actos perturbatorios que señala la parte actora como motivadores de la presente causa, se le atribuyen de manera exclusiva y excluyente al demandado B.Z.C., es una atribución singular y determinada y no a su poderdante, quien es escasamente referido en la querella a los efectos de referir que el ciudadano B.Z.C. le haría una venta, a fin de señalarlo en el documento de venta y a los fines e solicitar su emplazamiento. Por lo que de estos tres señalamientos, es imposible abstraer la figura jurídica de querellado más aún, cuando no se señaló expresamente su condición de tal.

    A todo evento, ambos demandados, niegan, rechazan y contradicen la demanda; alegan que no es cierto que el ciudadano B.Z.C. haya cedido verbalmente la servidumbre de toma de agua de manantial ajeno durante más de 18 años; que es falso que el 3/11/2000 se haya realizado la destrucción de las mangueras que dice el demandante, conduce el agua desde la naciente hasta la finca del querellante; que es falso que hayan gestionado conversaciones amistosas; que es falso que el ciudadano B.Z. haya manifestado públicamente su negativa a reparar las mangueras destrozadas, por cuanto éste no causó tales destrozos, y que es falso que la presunta servidumbre se haya constituido mediante el documento de venta pues en el mismo no se evidencia ninguna limitación a la propiedad.

    Alega igualmente la inexistencia de la servidumbre por las siguientes razones:

    Que no puede constituirse una servidumbre en forma verbal, por cuanto a misma crea una limitación o un gravamen al derecho de propiedad, y tal limitación se constituye únicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código Civil, por título, por prescripción o por destinación del padre de familia, no fundamentando la parte actora, que la servidumbre referida se haya constituido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, tampoco ha operado a su favor la prescripción, menos aún ha sido destinada la misma por el padre de familia, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales, y las normas que regulan esta institución son de orden público.

    Que la servidumbre constituye un gravámen, una carga, una desmembración del derecho de propiedad, de tal manera, que siendo un acto de disposición, en el campo de los bienes de la comunidad conyugal, se requiere el consentimiento del cónyuge no actuante, so pena de nulidad conforme al artículo 168 del Código Civil, y en el presente caso, mal puede hablarse de servidumbre cuando la cónyuge del ciudadano B.Z.C. nunca lo autorizó ni consintió de ninguna manera.

    Que la existencia de la servidumbre resulta totalmente falsa, pues no se evidencia ni de la relación de los hechos, ni del fundamento del libelo de la demanda, ni de las declaraciones manifestadas en el justificativo el carácter de onerosita de toda servidumbre, y al no existir contraprestación alguna que justifique la existencia del gravamen no se logra configurar.

    Que dado que la servidumbre no se presupone y su constitución y existencia debe probarse, no puede hacerse una interpretación extensiva tendiente a establecer que se haya constituido mediante el documento de venta, pues del análisis integro a dicho documento no se evidencia ninguna limitación al derecho de propiedad.

    Alega la inexistencia de la posesión legítima, por cuanto, si no existe la servidumbre, tampoco puede en sana lógica ejercer la posesión sobre una servidumbre de toma de agua ilusoria, de allí que es falso que el ciuddano T.d.J.Z.C. haya ejercido una posesión legítima de dicha servidumbre, y lo sumo el querellante fue un mero detentador, carente del elemento subjetivo de la posesión, es decir, el animus dominis que debe ejercerse sobre la cosa objeto de la posesión.

    Alega la inexistencia de hechos perturbadores, pues a su juicio, si conforme a lo alegado por el querellado en el libelo, la maguera fue arruinada, desvastada, arrasada, como se explica el hecho que la misma manguera fue utilizada en l oportunidad de la Ejecución del Decreto de Amparo, cuando el Juez ordena su reinstalación.

    Alega que es falsa la necesidad de la servidumbre de toma de agua, porque si fuese tan indispensable para l actividad agropecuaria, siendo éste privado del vital líquido el 03/11/2000, es sólo hasta abril del 2001, cuatro meses después, que ejerce la presente querella; además dentro de su terreno existe una naciente que lo puede surtir de agua, sin necesidad de limitar y gravar el derecho de propiedad de su representados.

    III

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

    En el libelo de la demanda, la parte querellante presentó los siguientes documentos:

  5. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, consistente en un lote de terreno de montaña ubicado en el sitio El Tampacal, Aldea San Isidro, Jurisdicción del Municipio Vargas, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: La quebrada llamada La Sabaneta; Costado Derecho: Con terreno propiedad del vendedor I.Z., divide mojones de piedra en línea recta; Cabecera o fondo: Con inmuebles de las Sucesiones de A.P. y de R.S. y terreno de F.S., divide mojones de piedra; y al Costado Izquierdo: Con inmueble de propiedad de C.C., divide un callejón seco, adquirido en fecha 01/08/ 1969, inserto bajo el Nro 80, folios 172 al 174, Protocolo Primero, Tomo I, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  6. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno propio con plantaciones de pastos cercados con alambre de púa, ubicado en el sitio denominado “La Sabaneta” o Vega de Meléndez, Aldea San Isidro, Jurisdicción del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Mide 189 metros, el Ramal Carretero de la Vega; Fondo: mide 123 metros, un camino vecinal que separa terreno de A.P.; Lado Derecho: Terreno del comprador y Lado Izquierdo: Propiedades de la Sucesión de R.S., adquirido en fecha 19/08/1980, inserto bajo el Nro. 47, folios 69 al 70, Protocolo Primero, Tomo I, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  7. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble consistente en: Un lote de terreno propio con plantaciones de pastos cercados con alambre de púas, dos tanques construidos con arena y cemento para depósito de agua, veinte tubos de hierro galvanizados de ½ y de 3/8 de pulgada de diámetro para el servicio de agua potable y anexidades propias que le corresponden, ubicado en el sitio denominado Vega de Meléndez, Aldea San Isidro, Jurisdicción del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: El raudal carretero de la Aldea antes nombrada, en el sector llamado carretera del medio hacia la curva de La Lapa, separando en parte terreno de P.M.S.S., y en lo demás con terrenos del comprador y de la sucesión de R.V.; Fondo: Terrenos del comprador separando unas cercas de alambre; Lado Derecho: Con terrenos en parte de F.V. y en lo demás del comprador, y Lado Izquierdo: Con propiedad del comprador, separando mojones de piedra de ambos lados, adquirido en fecha 19/08/1980 bajo el Nro. 49, folios 72 al 73 Protocolo Primero, Tomo I, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

  8. - Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial

    Pruebas presentadas por la parte querellante:

    En escrito de fecha 09/01/2002, la apoderada judicial del ciudadano T.d.J.Z.C., promovió las siguientes:

PRIMERO

El mérito favorable de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: J.A.S.C., L.F.C., A.R.S.U. y C.R.S.M.; así mismo la declaración testimonial de los ciudadanos J.R.S., F.R.G.S. y E.C., para lo cual solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Inspección Judicial en el sitio denominado Vega de Meléndez y El Tampacal Aldea San Isidro, jurisdicción del Municipio J.M.V.d.E.T., a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:

  1. El lugar donde se encuentra el naciente de agua, dejando constancia con ayuda de un experto de la cantidad de agua que brota de él, y de la existencia de las mangueras cortadas por las que se conduce el agua desde el naciente hasta la finca propiedad de su representado.

  2. Que se deje constancia de que esa naciente es la única alternativa de agua existente en la zona para beneficiar los cultivos ubicados en el sitio denominado Los Callejones del Tampacal Aldea San Isidro, Municipio J.M.V.d.E.T..

  3. Que se deje constancia de la gran variedad de cultivos existentes en la finca de su representado.

  4. Que se deje constancia a que tipo de zona corresponde el terreno donde nace el agua y los terrenos por donde está ubicada la manguera.

  5. Que se deje constancia del recorrido que debe tener el gua para llegar a los sitios que beneficiaria.

CUARTO

Posiciones juradas de los ciudadanos B.Z.C. y C.d.J.C.E., manifestando la reciprocidad en su absolución.

Pruebas presentadas por la parte querellada:

La apoderadas judiciales de los querellados, presentaron en fecha 20/12/2001 y 08/01/2002 escritos de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

PRIMERO

El mérito favorable de autos y actas de este expediente de donde se demuestre la falta de cualidad e interés del ciudadano C.d.J.C.E. en sostener el presente juicio, la inexistencia de la posesión legítima, la falsedad en la constitución del usufructo y el intento de vulneración del derecho la defensa del ciudadano C.d.J.C.E., al practicarse su citación de manera personal en el Cobre y seguidamente la citación por carteles, aún cuando el demandante alegó que su domicilio estaba en la ciudad de caracas.

SEGUNDO

Testimoniales de los ciudadanos J.A.V.S., A.A.Z., A.E.C. y Yender M.P.C..

TERCERO

Inspección Judicial sobre los inmuebles propiedad de los ciudadanos C.d.J.C.E. y T.d.J.Z.C., a fin de demostrar que el fundo del ciuddano T.d.J.Z.C. está provisto de nacientes de agua, con capacidad de surtirle suficientemente el servicio de agua e igualmente demostrar el estado y circunstancias del naciente ubicado en el terreno propiedad del ciudadano C.d.J.C.E..

En fecha 22/01/2002, se efectuó la Inspección Judicial solicitada, trasladándose el Tribunal a un inmueble ubicado en el sitio denominado la Vega de Meléndez y el Tampacal, Aldea San Isidro, Jurisdicción del Municipio J.M.V.d.E.T., con la presencia de las apoderadas judiciales de la parte querellante y los querellados, y dejó constancia de los particulares señalados en la solicitud, de la siguiente forma: En relación al particular Primero: Se dejó constancia de que éste reencuentra aproximadamente a 3 kilómetros de la carretera que conduce del Cobre a la Aldea San Isidro, Caserío La Vega, por un camino muy intrincado en plena montaña virgen, se realizó un recorrido de 2 horas de ida y 2 de vuelta, en el sitio se constató la existencia de un manantial, el cual se encuentra abasteciendo un tanque o deposito plástico con una capacidad de 210 litros, del cual se desprende una manguera de ¾ de pulgada, realizándose un aforo de aproximadamente de 50 litros en 4 minutos. El Tribunal no observó en su recorrido la existencia de mangueras cortadas, si observó filtraciones de agua con amarre de tripa de cauchos. En relación al particular Segundo: No se pudo dejar constancia de lo solicitado en este numeral. Respecto al numeral Tercero: Se observó gran variedad de cultivos de moras, curuba, duraznos y variedad de pasto como kikuyo y pasto azul, y un pequeño lote de yaragua. En cuanto al particular Cuarto: El terreno donde nace el manantial y los terrenos que atraviesa la manguera, presentan una topografía bastante inclinada, en una zona de bosque tropical lluvioso, y conforme a lo solicitado por la parte querellada en su escrito de solicitud de inspección de ja constancia de que existe otra manguera de ¾ de pulgada, que reencontraba diagonal a la manguera perteneciente al señor T.Z., la cual no se alimentaba por el tanque. Se deja constancia de que el terreno donde se encuentra el manantial al que se hizo referencia en el primer punto, es propiedad del co-querellado C.d.J.C.E.. Seguidamente, se dejó constancia de lo solicitado por la parte querellada, previo recorrido del fundo de T.d.J.Z.C., dejando constancia que a mano derecha de la vega, hacia el Cobre, se observó como a 50 metros aproximadamente de la carretera, un tanque australiano de gran capacidad, que es llenado por agua que llega a través de una manguera, que su desagüe es recogido por un tanque que a su vez sirve de bebedero y el sobrante de éste a su vez se resume como a 50 metros aproximadamente a la parte de abajo de la carretera antes mencionada. El Tribunal observa al margen derecho de la carretera y como a 400 metros del tanque reseñado anteriormente, un depósito de unos 4.000 litros aproximadamente, que recoge el sobrante de un tanque australiano de menor capacidad que el anterior.

En fecha 22/04/2002, ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos J.A.S.C., L.F.C., Á.R.S.U., C.R.S.M. a quienes previamente se les presentó el Justificativo Judicial evacuado en ese mismo Tribunal en fecha 07/02/2001, a fin de que reconocieran el contenido de la declaración por ellos suministrada en esa oportunidad e igualmente ratificaran y reconocieran su firma, manifestaron, luego de visto y leído el mismo, que lo ratificaban en su contenido y firma.

En fecha 23/04/2002, ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte querellante, presentándose el ciudadano F.R.G.S., quien al interrogatorio que le efectuó la parte querellante hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce a los ciudadano T.d.J.Z.C., B.Z.C. y C.d.J.C.E..

- Que le consta que el ciudadano T.d.J.Z.C. posee un fundo agrícola, en el Municipio J.M.V., Vega de Melendez, que cultiva moro, papa, zanahoria y otros cultivos.

- Que desde hace 19 año mas o menos el señor Teodulo hasta la fecha, ha tenido ese fundo y mas nadie lo ha utilizado.

- Que por ese tiempo, el señor Teodulo ha utilizado normalmente en el día el agua.

- Que el señor B.Z., el hermano de Teodulo lo autorizó par que instalara las mangueras plásticas de ¾ desde la naciente hasta su fundo.

- Que se dio cuenta que desbarataron un lote de manguera pero no sabe quien lo hizo.

- Que del fundo del señor Teodulo no hay naciente de agua.

Se presentó el ciudadano E.C.E., quien al interrogatorio que le efectuó la parte querellante hizo las siguientes afirmaciones:

- Que conoce a los ciudadano T.d.J.Z.C., B.Z.C. y C.d.J.C.E..

- Que le reconoce que el señor Teodulo desde hace 18 o 19 años, tiene el agua porque primero se descargaba el agua en un tanque suyo. Que cuando el compró los terrenos ya la había comprado el señor Teodulo la manguera para tomar el agua y llevarla a otro tanque que está es propiedad de él.

- Que tiene conocimiento de que cuando la finca era de M.P. y de F.C., que fueron los que le vendieron la manguera al señor Teodulo, Benjamín fue quien lo autorizó par que llevara la manguera desde el naciente para llevar agua a su finca.

- Que no tiene conocimiento de quien daño la manguera.

IV

DE LOS ALEGATOS

En fecha 08/05/2002, las apoderadas judiciales de la parte querellada, abogados F.C.C. y E.B.C., presentaron alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Primero

Que las pruebas no fueron promovidas válidamente, pues no se identificó el objeto o finalidad que las mismas persiguen y tal defecto u omisión se equipara a la falta de promoción conforme a criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/11/2001.

Segundo

En relación a las testifícales promovidas, no se indicó el domicilio de los testigos, por tanto se incumplió con los parámetros del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la comisión conferida al Juzgado del Municipio Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M., por lo que solicita que los testimonios sean desechados.

Tercero

Que las testifícales evacuadas en el justificativo de testigos y ratificadas posteriormente, se evidencia el interés que tienen los testigos en las resultas del juicio y la amistad íntima con el querellante, por tantito existe una parcialidad en sus declaraciones y las mismas deben ser desechadas.

Por auto de fecha 16/03/2007 inserto al folio 214, se ratificó el Decreto de Amparo dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictado a favor del ciudadano T.Z.C., y acuerda mantenerlo en la posesión sobre la servidumbre de tomar agua de manantial, ejecutándose ese decreto en fecha 20/04/2007, previo traslado y constitución del Tribunal en el Municipio J.M.V., hasta llegar a Caserío La vega, Aldea San Isidro, de la siguiente manera: Se encontró un tonel plástico con capacidad para 200 lts de agua, el cual sirve para deposito o captación de agua que emana de la naciente, el cual tiene en su parte inferior una salida constituida por un tubo galvanizado de una pulgada por 30 cm de longitud. En ese niple tiene conectada una T, dejándose sólo el niple para conectar la manguera que conduce el agua a la Finca del querellante, y dejando sin servicio la otra manguera que ocasionó la presente querella.

Seguidamente, esta Juzgadora fija como límite de la relación sustancial controvertida el siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  1. - La propiedad de la Finca compuesta por tres lotes de terreno que unidos la conforman, ubicados en el sitio denominado Vega de Meléndez y El Tampacal, Aldea San Isidro, Jurisdicción del Municipio J.M.V.d.E.T., en manos del querellante.

  2. - La propiedad de la Finca ubicada en el sitio denominado Los Callejones del Tampacal, Aldea San Isidro, Jurisdicción del Municipio J.M.V.d.E.T., en manos de los querellados

    HECHO CONTROVERTIDOS

  3. - La existencia de la Servidumbre de toma de agua a favor del fundo del ciudadano T.d.J.Z.C..

  4. - La inexistencia de la posesión legítima, alega la parte querellada que el querellante sólo fue un detentador y de ésta detentación no le surge ningún derecho,

  5. - La inexistencia de actos perturbatorios, consistentes en la destrucción de las mangueras.

    V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    De la falta de cualidad del ciudadano C.d.J.C.E., opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Opone la parte demandante en su escrito de contestación la falta de cualidad de su poderdante, ciudadano C.d.J.C.E., como defensa de fondo, por cuanto el referido ciudadano no fue demandado expresamente por la parte actora, sólo solicitó que se le emplace, por tanto parece un tercero llamado a la causa pero no como sujeto demandado pues ello no se corresponde con la intención expresada por la parte querellante en su escrito de demanda, y esa no intención de demandar constituye una omisión de una formalidad esencial que no puede ser suplida por la autoridad judicial, y en consecuencia se sustrae su representado de la cualidad de sujeto activo de la acción.

    Observa esta Sentenciadora que la legitimidad, es la cualidad necesaria de las partes, para sostener la causa, ya que el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido; en la posesión subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de los derechos controvertidos, en esa relación.

    La cualidad, según el Dr. ARMIÑO BORJAS, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”, siendo definida por el Dr. L.L. como: “sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.- En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera". De lo que se desprende que debe existir identidad lógica, entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.

    A tales efectos, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, al señalar:

    ...la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo...

    omissis.

    Pudiéndose afirmar que, el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:

    …cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…

    Ahora bien, cuando se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentenciademérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa.

    En este sentido, considera pertinente, traer a colación el criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, con relación a la cualidad o legitimación ad causam:

    …Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidadpasiva…

    Criterio este acogido por esta juzgadora, pues resalta claramente los supuestos de cualidad y legitimación, por lo que habiéndose establecido los conceptos y parámetros propios de la cualidad en juicio, lo consiguiente es determinar si están dados en la causa sub examine, los supuestos de procedencia de la falta de cualidad y falta de interés del querellado para sostener la presente causa

    Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, así como de los documentos agregados en el expediente, se concluye que la pretensión de la parte actora es el amparo en la posesión que ejerce sobre la servidumbre de agua en el inmueble contiguo al suyo, propiedad en un principio del ciudadano B.Z.C., ciudadano éste a quien la parte querellada atribuye los actos perturbatorios, inmueble éste posteriormente adquirido por el ciudadano C.d.J.C.E. en fecha 02/02/2001, tal y como consta de la copia del documento de venta protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M., que se valora como copia fidedigna de documento público, por lo que a los efectos de la aplicación del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal presume de las probanzas aportadas que la perturbación en la posesión ha sido consentida por el nuevo propietario del inmueble ciudadano C.d.J.C.E., pues tal y como lo manifestó el querellante en su escrito inserto a los folios 37, 38 y 39, de fecha 18 de junio de 2001: “El caso es que el pasado viernes (15) quince de Junio de dos mil uno; los ciudadanos B.Z.C. y C.d.J.C.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.806.056 y 9.129.377 respectivamente, por intermedio del ciudadano P.d.M.J.M.V.d.E.T., me citaron, para reclamarme el por qué había reinstalado la manguera que conduce el agua hasta mi finca ( …) Luego el día sábado (16) dieciséis del dos mil uno, estos señores B.Z.C. y C.d.J.C.E., se trasladaron al sitio del Callejón del Tampacal y violaron el Decreto Interdictal de Amparo, desconectando la manguera y retirándola del lugar, con tales hechos he quedado nuevamente sin servicio de agua, lo cual perjudica la producción que en mi Finca tengo en desarrollo;”, y luego el Tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2001, inserto al folio 41, en consecuencia acuerda mantener el Decreto Interdictal dictado. Y así se establece.

    En consecuencia y en virtud de la consideraciones anteriores, resulta clara la existencia de una legitimación ad causam pasiva, pues la querella interdicta de amparo se intentó contra las personas contra quienes la ley permite el ejercicio de la acción. En consecuencia se debe declarar sin lugar la defensa de fondo. Y así se decide.

    De la oposición a la admisión de las pruebas

    Las apoderadas judiciales de la parte querellada, abogados F.C.C. y E.B.C., en diligencia de fecha 16/01/2002 inserta al folio 121 y 122 y en escrito de fecha 08/05/2002 inserto a los folios 181 al 184 del presente expediente, se opusieron a la admisión de las pruebas presentadas por la parte querellante y a su valoración, respectivamente, alegando que fueron promovidas válidamente, pues no se identificó el objeto o finalidad que las mismas persiguen y tal defecto u omisión se equipara a la falta de promoción conforme a criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/11/2001; tampoco se indicó el domicilio de los testigos, por tanto se incumplió con los parámetros del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la comisión conferida al Juzgado del Municipio Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M., por lo que solicita que los testimonios sean desechados y además, en las testifícales evacuadas en el justificativo de testigos y ratificadas posteriormente, se evidencia el interés que tienen los testigos en las resultas del juicio y la amistad íntima con el querellante, por tantito existe una parcialidad en sus declaraciones y las mismas deben ser desechadas.

    Para resolver este Tribunal observa:

    El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abiertas pardiez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de os tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

    Esta disposición legislativa establece un lapso para promover y evacuar pruebas dentro de diez días redespacho, por tanto la oposición a las mismas, debió hacerse en ese lapso. Observa el Tribunal que el auto de admisión de las pruebas es de fecha 10/01/2002, y seis (6) días después es que la parte querellada hace su oposición, así también se opone cuatro (4) meses después, lo cual es extemporáneo y por tanto este Tribunal desecha la oposición. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    VALORACION PROBATORIA

    Pruebas presentadas por la parte querellante:

    De los documentos anexos al libelo:

  6. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, consistente en un lote de terreno de montaña ubicado en el sitio El Tampacal, Aldea San Isidro, Jurisdicción del Municipio Vargas, enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: La quebrada llamada La Sabaneta; Costado Derecho: Con terreno propiedad del vendedor I.Z., divide mojones de piedra en línea recta; Cabecera o fondo: Con inmuebles de las Sucesiones de A.P. y de R.S. y terreno de F.S., divide mojones de piedra; y al Costado Izquierdo: Con inmueble de propiedad de C.C., divide un callejón seco, adquirido en fecha 01/08/ 1969, inserto bajo el Nro 80, folios 172 al 174, Protocolo Primero, Tomo I, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble consistente en un lote de terreno propio con plantaciones de pastos cercados con alambre de púa, ubicado en el sitio denominado “La Sabaneta” o Vega de Meléndez, Aldea San Isidro, Jurisdicción del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: Mide 189 metros, el Ramal Carretero de la Vega; Fondo: mide 123 metros, un camino vecinal que separa terreno de A.P.; Lado Derecho: Terreno del comprador y Lado Izquierdo: Propiedades de la Sucesión de R.S., adquirido en fecha 19/08/1980, inserto bajo el Nro. 47, folios 69 al 70, Protocolo Primero, Tomo I, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Copia certificada del documento de propiedad del inmueble consistente en: Un lote de terreno propio con plantaciones de pastos cercados con alambre de púas, dos tanques construidos con arena y cemento para depósito de agua, veinte tubos de hierro galvanizados de ½ y de 3/8 de pulgada de diámetro para el servicio de agua potable y anexidades propias que le corresponden, ubicado en el sitio denominado Vega de Meléndez, Aldea San Isidro, Jurisdicción del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente: El raudal carretero de la Aldea antes nombrada, en el sector llamado carretera del medio hacia la curva de La Lapa, separando en parte terreno de P.M.S.S., y en lo demás con terrenos del comprador y de la sucesión de R.V.; Fondo: Terrenos del comprador separando unas cercas de alambre; Lado Derecho: Con terrenos en parte de F.V. y en lo demás del comprador, y Lado Izquierdo: Con propiedad del comprador, separando mojones de piedra de ambos lados, adquirido en fecha 19/08/1980 bajo el Nro. 49, folios 72 al 73 Protocolo Primero, Tomo I, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, documento éste al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial. En relación a la valoración de esta prueba, esta juzgadora no le otorga valor probatorio alguno al testimonio rendido por el ciudadano C.R.S.M., por cuanto en la misma se evidencia que es amigo del querellante, y por tanto esta inmerso en una causal de inhabilidad conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se desecha. Y ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las testimoniales rendidas y ratificadas por los ciudadanos: J.A.S.C., L.F.C., A.R.S.U., se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser vecinos del sector y dar apariencia de conocimiento de los hechos En consecuencia, en virtud que dichas manifestaciones concuerdan entre sí y con las demás probanzas de autos que de seguidas se valoran, este tribunal les da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    De las Pruebas presentadas en el lapso probatorio por la parte querellante:

PRIMERO

El mérito favorable de autos, el cual se desecha, por cuanto el mérito invocado en forma general, no es un medio de prueba pautado en la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes testigos: J.A.S.C., L.F.C., A.R.S.U. y C.R.S.M.; así mismo la declaración testimonial de los ciudadanos J.R.S., F.R.G.S. y E.C., para lo cual solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial, quienes concuerdan en sus declaraciones al señalar que conocen al ciudadano T.d.J.C.E., que posee un fundo agrícola ubicado en el Municipio J.M.V., en el sitio denominado Vega de Meléndez, que desde hace 19 años o más tiene una servidumbre de agua que toma desde una naciente ubicada en el fundo del ciudadano B.Z.C. hoy de C.d.J.C.E., Como se observa, ambos testigos estuvieron contestes y no revelaron ninguna contradicción en los dichos fundamentales encaminados a demostrar los hechos principales de la demanda. En consecuencia, en virtud que dichas manifestaciones concuerdan entre sí y con las demás probanzas de autos que de seguidas se valoran, este tribunal les da todo el valor probatorio que de ellas emanan, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE

TERCERO

En cuanto a la prueba de inspección judicial supra reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta Juzgadora, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas, constatando situaciones de hecho solicitadas por su promovente en su oportunidad, referente a dejar constancia de la existencia de que el fundo del querellante se encuentra aproximadamente a 3 kilómetros de la carretera que conduce del Cobre a la Aldea San Isidro, Caserío La Vega, por un camino muy intrincado en plena montaña virgen, se realizó un recorrido de 2 horas de ida y 2 de vuelta, en el sitio se constató la existencia de un manantial, el cual se encuentra abasteciendo un tanque o deposito plástico con una capacidad de 210 litros, del cual se desprende una manguera de ¾ de pulgada, realizándose un aforo de aproximadamente de 50 litros en 4 minutos. El Tribunal no observó en su recorrido la existencia de mangueras cortadas, si observó filtraciones de agua con amarre de tripa de cauchos. En relación al particular; Se observó gran variedad de cultivos de moras, curuba, duraznos y variedad de pasto como kikuyo y pasto azul, y un pequeño lote de yaragua. El terreno donde nace el manantial y los terrenos que atraviesa la manguera, presentan una topografía bastante inclinada, en una zona de bosque tropical lluvioso, y conforme a lo solicitado por la parte querellada en su escrito de solicitud de inspección de ja constancia de que existe otra manguera de ¾ de pulgada, que reencontraba diagonal a la manguera perteneciente al señor T.Z., la cual no se alimentaba por el tanque. De que el terreno donde se encuentra el manantial al que se hizo referencia en el primer punto, es propiedad del co-querellado C.d.J.C.E.. Seguidamente, se dejó constancia de lo solicitado por la parte querellada, previo recorrido del fundo de T.d.J.Z.C., dejando constancia que a mano derecha de la vega, hacia el Cobre, se observó como a 50 metros aproximadamente de la carretera, un tanque australiano de gran capacidad, que es llenado por agua que llega a través de una manguera, que su desagüe es recogido por un tanque que a su vez sirve de bebedero y el sobrante de éste a su vez se resume como a 50 metros aproximadamente a la parte de abajo de la carretera antes mencionada. El Tribunal observó al margen derecho de la carretera y como a 400 metros del tanque reseñado anteriormente, un depósito de unos 4.000 litros aproximadamente, que recoge el sobrante de un tanque australiano de menor capacidad que el anterior.

La misma arroja a los autos elementos que conllevan a esta sentenciadora a determinar la veracidad de los hechos y situaciones explanados por la parte actora en su libelo de querella, vale decir, de la comisión de los actos calificados como perturbatorios, de la tempestividad de la acción; siendo que los testigos J.A.S.C., L.F.C., A.R.S.U., dieron testimonio de la autoría de los mismos.

En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, esta Instancia aprecia tal probanza, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella descritos, la Prueba de Inspección Judicial y la testimonial, aunado al hecho cierto de que esta misma Juzgadora acudió en fecha 20 de Abril de 2007, se trasladó al sitio a ratificar el Decreto de Amparo dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor del Querellante, dejándose constancia que: “ Se encontró un tonel plástico con capacidad para 200 litros de agua, el cual sirve para depósito o captación de agua que emana de la naciente, el cual tiene en su parte inferior a un costado una salida constituída por un tubo galvanizado de una pulgada por 30 centímetros de longitud: En ese niple tiene conectada una T con dos (2) codos para colocar las dos salidas. En consecuencia para ejecutar lo ordenado, se ordenó quitar la T, dejando sólo en niple para conectar la manguera que conduce el agua a la Finca del querellante, y dejando sin servicio la otra manguera que ocasionó la querella de amparo.”

Ello contribuye a la convicción de esta Juzgadora, a determinar fehacientemente, la comisión efectiva de los dichos que no pudo defender la parte querellada; a quien le correspondía por aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, desvirtuar los dichos alegados por la parte querellante, por lo cual tal probanza es apreciada por esta sentenciadora. Y así se establece.

Considera el tribunal que los hechos constatados en la Inspección practicada, deben ser adminiculados con los hechos que se constataron al momento de ejecutarse el Decreto de Amparo, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto, a la Inspección como a los hechos que se constataron al momento de la ejecución de dicho Decreto de Amparo. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Posiciones juradas de los ciudadanos B.Z.C. y C.d.J.C.E., manifestando la reciprocidad en su absolución. Prueba esta que no se valora por cuanto no consta en autos su evacuación.

Pruebas presentadas por la parte querellada en el lapso de promoción:

PRIMERO

El mérito favorable de autos y actas de este expediente de donde se demuestre la falta de cualidad e interés del ciudadano C.d.J.C.E. en sostener el presente juicio, la inexistencia de la posesión legítima, la falsedad en la constitución del usufructo y el intento de vulneración del derecho la defensa del ciudadano C.d.J.C.E., al practicarse su citación de manera personal en el Cobre y seguidamente la citación por carteles, aún cuando el demandante alegó que su domicilio estaba en la ciudad de caracas. Valga la consideración hecha supra en relación a la invocación del mérito favorable de autos.

SEGUNDO

Testimoniales de los ciudadanos J.A.V.S., A.A.Z., A.E.C. y Yender M.P.C.. Prueba esta que no se valora, por cuanto no const en autos su evacuación.

TERCERO

Inspección Judicial sobre los inmuebles propiedad de los ciudadanos C.d.J.C.E. y T.d.J.Z.C., a fin de demostrar que el fundo del ciudadano T.d.J.Z.C. está provisto de nacientes de agua, con capacidad de surtirle suficientemente el servicio de agua e igualmente demostrar el estado y circunstancias del naciente ubicado en el terreno propiedad del ciudadano C.d.J.C.E.. En relación a esta prueba, el Tribunal se pronunció supra, y visto el contenido del acta que recogió la Inspección Judicial efectuada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la parte querellada no pudo demostrar que el fundo del querellante tiene suficiente capacidad para surtir suficiente el servicio de agua. Y ASI SE ESTABLECE.

VII

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias agrarias, de la siguiente manera:

Articulo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …omissis…

  1. Acciones…posesorias…”

    Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

    Ahora bien, en relación a la interpretación del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 200 del 14 de Agosto de 2007, estableció entre otras consideraciones de interés procesal agrario, que el numeral quince (15) del referido artículo, vale decir, aquel que dispone que serán “los juzgados de primera instancia agraria” los que deberán conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, específicamente “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, la cual debe entenderse como una cláusula abierta, vale decir, “que comprenda cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”, y para ello será únicamente necesaria “la simple presunción de la existencia posible de dicha actividad agraria”.

    En virtud que la pretensión versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido este hecho en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    La SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en su SALA ESPECIAL AGRARIA, del tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Conjuez Dr. F.C.L. en su sentencia dictada a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos, en la querella interdictal de amparo intentada por el ciudadano O.A.D.P., representado judicialmente por la abogada Yolaiza F.L., contra los ciudadanos L.R.F. y U.H., asistidos judicialmente en el decurso del proceso por el abogado J.E.R.V., ha dejado establecido:

    Ahora bien, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, de que para que ésta deje de ser pacífica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacífica sino interrumpida. Pero cabría preguntarse ¿con qué periodicidad deben presentarse los actos violentos que materializan la perturbación? En cuanto a esto P.V.R., en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, indica: “... En la ley no encontraremos la respuesta ya que no completa un lapso determinado para que se configure el vicio. La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacífica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el sólo acto aislado no constituye vicio, se requiere un ESTADO DE VIOLENCIA. (Negrillas de la Sala.)

    …omissis…

    Según R.J.D.C., “...La posesión es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rustico...” (Derecho Agrario Instituciones, Pág. 181)

    Así mismo, P.V.R., en su obra “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana” “Ediciones Libra”, pág., 10, define la posesión “... como la tenencia de una cosa o del goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre... debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya...”.

    De igual forma, indica el referido autor que la violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquisiado por la violación.

    Como se desprende de lo transcrito, una de las características de la posesión en general es la condición por parte del poseedor de actos continuos e ininterrumpidos por lo que la posesión ejercida por el causante puede ser vinculada al nuevo detentador si ésta se deriva de un justo título.

    No obstante, a los efectos de la protección de la posesión por intermedio de los respectivos interdictos, especialmente los de restitución y de amparo por perturbación, la exigencia de la continuidad varía en cuanto a dicho parámetro; todo lo cual quiere decir, que en muchos casos la discontinuidad en los actos posesorios y especialmente la discontinuidad en los actos perturbatorios, incide en la relevancia jurídica que ésta tiene en función de evitar o no la caducidad de la acción.

    En el caso de la acción interdictal para restituir la posesión cuando el querellante ha sido despojado de la misma y procede a ejercitarla para así recuperarla, donde no se hace necesaria que ésta sea continua e ininterrumpida, sino que basta cualquier tipo de posesión sin que sea, claro está, del tipo precaria o a nombre de otro.

    Ahora bien, las acciones posesorias están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil. En consecuencia, el sólo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad.

    Ahora bien, respecto al caso sub exámine, se evidencia que trata de un interdicto por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, que protege la posesión para quien la detenta por más de un año en forma legítima de conformidad con dicho dispositivo legal. En ese sentido, el querellante alega la perturbación en la posesión por parte del querellado desde el año 1998 y que se produjo nuevamente en el año 1999 y el último en el año 2000, se le sigue causando actos perturbatorios en su posesión y por eso ha accionado en interdicto de esta naturaleza.

    Así, al realizar esta juzgadora el exhaustivo análisis del fallo recurrido, observa que éste establece:

    ...la parte querellante ha dejado establecido en libelo de querella parcialmente transcrito en este fallo, que efectivamente la comisión de lo actos calificados como de perturbatorios se materializaron en fecha 28 de mayo de 2.000, todo ello en virtud de considerar, que tal y como se desprende del precitado libelo, fue en esa fecha, que supuestamente el ciudadano U.H., armado con escopeta...

    ...omissis...

    En este sentido la Sala observa: Que tal y como ha sido precedentemente establecido en este fallo, entre la primera fecha de perturbación, vale decir, el 13 de mayo de 1.998, y segunda fecha de perturbación señalada por el actor en las acusaciones penales antes reseñadas y a.v.d.e. 23 de junio de 1.999, riela un lapso de tiempo de un (01) año y cuarenta y siete (47) días, y entre esta última y la fecha señalada por el actor como inicio de perturbación, vale decir 28 de mayo de 2.000, riela un lapso de tiempo de once (11) meses y cinco (5) días. Resultando absolutamente evidente, que entre estas tres fechas, han transcurrido dos (2) años y sesenta y seis días lo cual evidencia de una manera tajante e inequívoca, que estos actos considerados por esta superioridad como perturbatorios, de la posesión, resultan ser tres actos aislados de perturbación, dado que el enorme intervalo de tiempo existente entre cada uno de ellos, hace imposible considerarlos como actos perturbatorios consecutivos, o como una perturbación constante mantenida indefinidamente mantenida en el tiempo por medio de la violencia, tal y como pretende considerarlos la accionada...

    Se desprende del extracto del fallo recurrido transcrito, que el Juez de alzada consideró que hubo demasiada diferencia de tiempo entre los distintos actos perturbatorios por lo que para su entender no hubo continuidad en la violencia; criterio éste, que la Sala comparte de manera plena y absoluta pues al transcurrir entre el primero, el segundo y tercer acto perturbatorio un lapso de dos años y sesenta y seis días, es imposible que pueda presentarse la continuidad en la violencia empleada para causar la perturbación. Todo lo cual, permite determinar que las perturbaciones producidas no llevan en sí, el ánimo suficiente o la potencialidad necesaria como para ser enlazadas unos con otras por medio de dicho factor.

    No obstante a lo anterior, el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil establece:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El artículo transcrito establece que es dentro del año siguiente a contar desde la perturbación cuando la victima puede intentar la acción interdictal, por lo que como así quedó establecido supra, no intentar dicha acción dentro de ese lapso, permitiría que operara la caducidad.

    Ahora bien, en el presente caso, el ultimo acto perturbatorio se produjo el día 28 de mayo de 2000, siendo dicha fecha la que debió tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad de un año que establece el artículo 782 del Código Civil; quedando excluidos de dicho computo las perturbaciones causadas en los años 1998 y 1998, ya que como bien lo estableció el fallo recurrido existió un largo intervalo de tiempo entre uno y otro, que no permitía bajo ningún aspecto enlazarlos entre sí.

    Así, visto que el accionante intentó la presente querella interdictal el día 18 de julio de 2000, es decir, a escasos veintiún (21) días de la ultima perturbación, esta Sala evidencia que el ciudadano O.A.D.P., intentó la acción dentro del año siguiente a la ultima perturbación, no operando la caducidad declarada por el Juez de Alzada. Así se decide. (R.C. Nº AA60-S-2002-000152).”

    La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Tal protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse -en nuestra legislación- mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.

    Es importante resaltar que en el presente caso, ambas partes se han referido a una “servidumbre de aprovechamiento de agua” o “servidumbre de agua”. No obstante, esta Juzgadora con base al Principio Iura Novit Curia, califica la pretensión del querellante como una Acción Posesoria de Amparo a la Posesión sobre un derecho real que le otorgó B.Z. como propietario de un lote de terreno propio con plantaciones, pastos artificiales, cercado con alambre de púas, con rastrojeras, y montaña, ubicado en el sitio denominado Los Callejones del Tampacal, Aldea San I.M.J.M.V.d.E.T..

    La parte querellante ha dejado demostrado:

    - La existencia de un derecho real de aprovechamiento de agua, que constituyó con su hermano B.Z., de manera pacífica, sin violencia en beneficio de la Finca del Querellante Ciudadano T.Z.. Que se encuentra en una zona montañosa en la Aldea San Isidro, Municipio Vargas, aproximadamente a 500 metros de la colindancia derecha que corresponde con J.d.J.M. y aproximadamente a 3.500 metros de su Finca, en el callejón primero del sitio conocido como Los Callejones.

    - Que desde hace más de 18 años ha hecho uso pacífico, continuo e ininterrumpido de dicha servidumbre, consistente en obtención de agua que se transporta por mangueras plásticas de ¾ de pulgada, desde el naciente hasta depositarle en un tanque australiano de 120.000 litros de agua ubicado en terrenos de su propiedad.

    - Que es cierto y público a la vista de todos, -pues no ha sido un uso clandestino,- a la vista de todos, el servicio que se le ha dado a la servidumbre y nadie en esos 18 años se ha opuesto al uso y aprovechamiento de agua.

    - Que por la Finca de su hermano B.Z. es donde esta ubicada la naciente de agua y por donde pasan sólo 500 metros de manguera que transporta agua; pues el resto de manguera pasa por terrenos propiedad de C.S., C.C., G.S. y finalmente terrenos de su propiedad.

    - Que el agua que se obtiene para depositarla en el tanque australiano tiene como único objeto cubrir la insuficiencia de agua y por lo tanto poder aprovecharla en el consumo humano, animal y en el riego de la Finca, en el que se cultivan morón, hortalizas y pastos, entre otros.

    - Que su hermano B.Z. lo autorizó verbalmente hace aproximadamente hace 18 años, la colocación de la manguera, y la captación del agua.

    - Que el agua que se usa en la Finca del QUERELLANTE para consumo y riego, se capta desde la propiedad de la Finca del hermano B.Z. ubicada en la Aldea San Isidro, en terrenos totalmente abandonados sin cercas, y en montaña virgen.

    - Que desde el día 03 de Noviembre del 2000, se encuentra sin agua la Finca del querellante y que fue su hermano B.Z. quien destrozó aproximadamente 600 metros de manguera que se encontraba en parte enterrada y en parte superficial en terrenos de su propiedad.; para venderle el aprovechamiento de agua a un ciudadano de nombre C.C. quien dice necesitarla para conducirla hasta una finca de su propiedad ubicada en otra Aldea llamada Mangaría del Municipio Cobre.

    o Ya que aparte de ese saliente –como lo manifestaron los testigos-, hay cuatro (04) salientes más, y que B.Z. quitó las mangueras y el pipote que estaba pegado al saliente, para el monte abajo.

    - Que en la Finca propiedad de B.Z. existe un naciente de agua, que en verano emerge menos de media pulgada de agua, y su captación se dificulta por las condiciones topográficas del terreno; y cuando está lloviendo llega muy poco agua. Lo que pasa es que el naciente queda en la parte de abajo de la Finca, y no llega arriba.

    - Que por ese hecho, debe traer agua de El Cobre para poder subsistir.

    El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene de cierta forma la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

    Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Subrayado del tribunal)

    Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

    La doctrina también señala que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ya sea en una poligonal urbana, industrial o rural; ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en una zona urbana, industrial o rural; motivo por el cual es requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra; es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social.

    En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida o interpuesta por una persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

    Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

    Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe en la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras, la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.

    En el subiúdice a través de las testimoniales el querellante ha dejado demostrado que tiene producción agro-pecuaria en su Finca, y que por ello requiere del agua en su Finca. Razón por la cual, desde hace aproximadamente 18 años le requirió al vecino –y así se lo concedió-, el uso de un aprovechamiento de agua, que es escasa en la zona. Aunado al hecho de que se le concedió crédito agropecuario para ganado vacuno de Uruguay. Y asi se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, el tribunal observa lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.

    Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio.

    Así, la carga de la prueba, según nos dice los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda, así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, vale decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

    Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada.

    Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por ley, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el juez procederá según lo dispuesto en el artículo 1.354 del código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también podrá emplear para la valoración y análisis de las pruebas las máximas de experiencia y la sana crítica, todo ello con el fin de obtener una justicia expedita, así como el esclarecimiento total de los hechos y circunstancias alegadas por las partes intervinientes en la causa. En tal sentido en el caso de marras y aunado a lo anteriormente expuesto en la presente causa, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

    Articulo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Ahora bien, en torno a la situación de hecho planteada en esta causa, así como también en torno a que se subsuman o no tales situaciones al texto normativo reseñado en precedencia, este Juzgado Agrario concluye: que la parte querellante única interesada en hacer prosperar su acción de querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión, logró a juicio de este Tribunal, demostrar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción interdictal incoada, todo ello en virtud de considerarse, que de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la parte querellante CIUDADANO T.Z., es poseedor legítimo, ultranual de una Finca compuesta por 3 lotes de terreno que unidos la conforman, ubicados en el sitio denominado “Vega de Meléndez” y “El Tampacal”, Aldea San Isidro, Jurisdicción del Municipio J.M.V., Estado Táchira. Y así se decide.

    Que para desarrollar la explotación de las tierras de su propiedad en las que cultiva hortalizas, frutas, el engorde y levante de ganado vacuno, como pequeño productor agropecuario por ser bastante escasa el agua en la Aldea San I.d.M.J.M.V.d.E.T., para consumo humano e incluso la de riego, la Finca fue beneficiada del derecho a tomar agua en manantial ajeno. Ello a juicio de esta juzgadora comporta la posesión general de la Finca del señor T.Z.. Esto es, aun cuando el derecho que hoy se perturba, se encuentra sobre la Finca ajena, este Tribunal considera procedente y ha lugar la pretensión de la parte querellante, pues tal como lo dispone el artículo 715 del Código Civil, el derecho a tomar agua de una manera continua podrá ejercerse en cualquier tiempo. Así también el artículo 712 ejusdem, señala que las servidumbres de tomar agua por medio de una canal o de otra obra visible y permanente cualquiera que sea el uso a que se la destine, se coloca entre las servidumbres continuas y aparentes, aun cuando no se tome el agua sino por intervalos o por serie de días o de horas.

    La parte querellante –tal como se demostró de las documentales-, ha dejado comprobado que cada terreno que hoy conforman su Finca, le fue trasmitido con todas sus servidumbres, -que no es el caso discutir si estaba o no constituida, pues los documentos son muy claros-, y a mas de ello, comprobó la posesión sobre la servidumbre continua y aparente que sobre ella ha tenido (más de 18 años), que la ha ejercido.

    En todo caso, el Artículo 733 del Código Civil, dispone:

    Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su título y su posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación alguna que haga más onerosa la condición del predio sirviente.

    Esto es, llámese servidumbre de agua, estas le fueron transmitidas junto a la propiedad al querellante cuando compró, tal como consta en los documentos corrientes a los folios 05 al 09, en todo caso.

    Luego, el Código Civil, dispone:

    Artículo 726

    “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio.

    Así la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno envuelve el derecho de paso por el predio donde esté el manantial.

    Del mismo modo, el derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno comprende el de pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y hacer la limpia y las reparaciones necesarias.

    En el caso de que el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado. “

    Artículo 727

    “La persona a quien se debe una servidumbre, al hacer las obras necesarias para su uso y conservación, debe elegir el tiempo y el modo convenientes, a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al propietario del predio sirviente. “

    Artículo 728

    “Estas obras se harán a expensas de quien goce de la servidumbre, a menos que se haya estipulado lo contrario en el título.

    Sin embargo, cuando el uso de la cosa en la parte sujeta a servidumbre sea común al propietario del predio dominante y al del sirviente, aquellas obras se harán por ambos en proporción a las ventajas respectivas, salvo que por el título se haya estipulado otra cosa. “

    Artículo 729

    “ El propietario del predio dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos necesarios para conservar la servidumbre en condiciones de que no ocasione daños al propietario del predio sirviente. “

    Artículo 730

    “Aun cuando el propietario del fundo sirviente esté obligado, en virtud del título, a hacer los gastos necesarios para el uso y conservación de la servidumbre, podrá siempre librarse de ello, abandonando el predio sirviente al propietario del predio dominante. “

    Artículo 731

    Si se dividiere el predio en cuyo favor exista una servidumbre, ésta se deberá a cada parte, sin que la condición del predio sirviente se haga más onerosa; así, si se tratare de un derecho de paso, los propietarios de las distintas partes del predio dominante deberán ejercerlo por el mismo lugar.

    Artículo 732

    “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.

    No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida.

    Con todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no puede rehusar el ofrecimiento.

    El propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que el cambio es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio sirviente.

    En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo solicita. “

    Artículo 733

    “Quien tiene un derecho de servidumbre no puede usar de él sino según su título y su

    posesión, y sin poder hacer en ninguno de los dos predios innovación alguna que haga más onerosa la condición del predio sirviente. “

    Artículo 734

    “ En caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo

    necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente. “

    Artículo 735

    “ El derecho a la conducción del agua no atribuye a quien lo ejerce, ni la propiedad del terreno lateral ni la del terreno situado debajo del manantial o del canal conductor.

    Los impuestos y demás cargas inherentes al fundo son de cargo del propietario de éste. “

    Artículo 736

    “A falta de convenios particulares, el propietario o cualquiera otro que conceda agua de un manantial o un canal, estará obligado, respecto de los usuarios, a hacer las obras ordinarias y extraordinarias para la derivación y conducción del agua, hasta el sitio en que la suministre; a mantener en buen estado las obras, conservar el lecho y los bordes del manantial o del canal; a practicar las limpias acostumbradas y a emplear la diligencia, custodia y vigilancia debidas, a fin de que la derivación y regular conducción del agua se efectúe oportunamente. “

    Artículo 737

    “ Sin embargo, si quien concede el agua justifica que la falta de la misma es por causa natural, o por un acto de tercero que no pueda de ninguna manera imputársele directa indirectamente, no estará obligado a la indemnización de daños,sino solamente a una disminución proporcional del arrendamiento o precio convenido, que haya de pagarse o que esté ya pagado, sin perjuicio del derecho que para reclamar los perjuicios tienen, lo mismo el concedente que el concesionario, contra los autores de la falta de agua Cuando los mismos autores sean perseguidos por los usuarios, podrán éstos obligar a quien hizo la concesión a que intervenga en el litigio y a secundarlos con todos los medios que estén en su poder para conseguir, de quien haya dado lugar a la falta de agua, el resarcimiento de los daños. “

    Artículo 738

    Debe soportar la falta de agua aquél que tiene el derecho de tomarla y de usarla en el tiempo en que ella falte, salvo el derecho a los daños o a la disminución del precio del arrendamiento o de la concesión, como en el artículo precedente.

    Artículo 739

    Cuando escaseen las aguas de un río, de un manantial o una acequia cuyo uso sea común a varios predios, de manera que la parte que corresponda a cada interesado no baste al fin a que está destinada, la distribución podrá hacerse por tiempo, dándose a cada uno, ya el todo, ya parte de las aguas, por un número de horas o de días en la semana, proporcional a su respectivo derecho. Esta disposición no perjudica a los derechos que resulten preferentes, y queda a salvo el resarcimiento de daños y perjuicios contra quien dio causa a la escasez

    .

    Artículo 740

    Cuando el agua se haya concedido, reservado o poseído para un uso determinado, con la obligación de restituir al concedente o a otro lo que quede, no podrá cambiarse este uso en perjuicio del fundo al cual se deba la restitución.

    Artículo 741

    El propietario del fundo obligado a la restitución de los derrames o de las aguas sobrantes, no puede desviar una parte cualquiera de ellos bajo pretexto de haber introducido mayor cantidad de agua viva o nueva masa de agua, sino que debe dejarlos caer en su totalidad, en favor del fundo dominante

    .

    Artículo 742

    “La servidumbre de los derrames no quita al propietario del predio sirviente el derecho de usar libremente del agua para el aprovechamiento de su fundo, cambiar la explotación de este fundo y aun abandonar total o parcialmente su riego.“

    Artículo 743

    El propietario del predio sujeto a la servidumbre de los derrames o sobrantes de agua, podrá librarse de este gravamen en cualquier tiempo mediante la concesión y garantía, a favor del predio dominante, de una masa de agua cuyo volumen determinará la Autoridad Judicial, apreciando todas las circunstancias.

    Artículo 744

    Quienes tengan interés común en la derivación y uso del agua, o en la bonificación desecación de terrenos, podrán reunirse en sociedad con objeto de ejercer, conservar y defender sus derechos.

    El acuerdo de los interesados y los reglamentos sociales deberán consignarse por escrito.

    Artículo 745

    Constituida la sociedad, sus acuerdos tomados por mayoría, en los límites y conforme a las reglas establecidas en el reglamento respectivo, producirán efecto conforme a las disposiciones del artículo 764.

    Artículo 746

    No procederá la disolución de la sociedad sino cuando se acuerde por una mayoría que exceda de las tres cuartas partes de los socios, o cuando, pudiendo efectuarse la división sin un grave perjuicio, la pide cualquiera de los interesados.

    Artículo 747

    Por lo demás, se observarán, respecto de estas sociedades, las reglas establecidas para la comunidad, la sociedad y la partición.

    Además se demostró que tal posesión, fue perturbada por el ciudadano querellado B.Z., mediante la comisión de actos calificados como perturbatorios.

    Por último determina esta sentenciadora, que en virtud a la falta probatoria idónea para desvirtuar las situaciones de hecho alegadas y formuladas por la querellante en su libelo de querella, la parte querellada no logró demostrar a cabalidad la no procedencia de la acción interdictal incoada, vale decir, no logró demostrar que el querellante no tuviera posesión legítima alegada ni posesión legítima en el derecho de paso de agua que le otorgó el Ciudadano B.Z..

    En consecuencia debe declararse Con Lugar la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN incoada por el Ciudadano T.Z. EN CONTRA DEL CIUDADANO B.Z. y del Ciudadano C.D.J.C.E., identificados en autos. YASI SE DECLARA.-

    DE LA MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA

    Veamos lo dispuesto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estatuyen lo siguiente:

    Artículo 163: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  2. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Por su parte el artículo 207, reza lo siguiente:

    Artículo 207:“…omissis…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…omissis…” (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estatuyó entre otras consideraciones lo siguiente:

    Sic. “… omissis... La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….omissis...”.

    Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que indefectiblemente el legislador a los fines de garantizar la “seguridad alimentaria” de la población, creó la jurisdicción especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de la cual le permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, así como sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.

    Es por ello que, el legislador vino a reforzar la protección de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a su vez la producción agroalimentaria en favor del interés general, sobre la base del orden público tutelado.

    En consecuencia, este Tribunal, dada la naturaleza de la pretensión, dado el tiempo que ha de transcurrir entre el lapso de notificación, el de apelación y de la Alzada si así fuere, debe DECRETAR UNA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN de la actividad agrícola y pecuaria en la Finca del Querellante Ciudadano T.J.Z., sin desmedro de la actividad agraria que mantenga en su Finca la parte querellada. En el Dispositivo se dictarán las órdenes de hacer o no hacer en favor del Querellante. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA PERTURBACION incoada por el Ciudadano T.Z. EN CONTRA DEL CIUDADANO B.Z. y del Ciudadano C.D.J.C.E., identificados en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se ratifica el DECRETO INTERDICTAL emanado del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de abril de 2001, que corre inserto al folio 20, mediante el cual se acordó mantener al Querellante T.J.Z.C. en la posesión sobre el paso o servidumbre de tomar agua en manantial ajeno, ubicado en una Zona Montañosa virgen, en el sitio denominado “Los Callejones”, aproximadamente a 500 metros de la colindancia derecha que corresponde con J.d.J.M. y aproximadamente a 3.500 metros de la Finca del Ciudadano T.J.Z.C., en la Aldea San Isidro, Municipio J.M.V., Estado Táchira.

TERCERO

En consecuencia, este Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 163, ordinal 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y durante el transcurso de los lapsos de Apelación y de la Instancia de Alzada, se ORDENA:

- A los Ciudadanos B.Z. y/o al Ciudadano C.D.J.C.E., mantener el servicio de agua hacia la Finca del Ciudadano T.J.Z., para continuar la explotación de la actividad agrícola y pecuaria.

- La protección de las labores agrícolas y pecuarias en la Finca del Querellante T.D.J.Z., abarcando ello los utensilios, materiales, maquinaria y demás implementos que se utilizaren; incluyendo el personal obrero que utilizare el Querellante como coadyuvantes de las mismas.

- A los Ciudadanos B.Z. y/o al Ciudadano C.D.J.C.E., que por sí mismos ni por interpuestas personas, corten la manguera que conduce el agua a los terrenos en plena producción del Querellante T.Z., de manera que no se mengue considerablemente la producción en dichos terrenos, ni la manutención del ganado Vacuno Uruguayo del que fue beneficiario el Querellante de acuerdo al Programa de Gobierno Nacional y Regional.

De igual forma, y a los fines de buscar la equidad en el disfrute de dicho servicio y que redunda en la producción agrícola y pecuaria de la Zona, tal como lo afirma el Alcalde para la época del Municipio “Dr. J.M.V.”, El Cobre, Estado Táchira, en que la Finca del señor TEDULO ZAMBRANO contribuye de manera importante, a satisfacer la demanda de productos de primera necesidad de esa colectividad, siendo además fuente de ingreso de siete (07) familias, quienes se benefician con su labor diaria en dicho centro de producción, el Tribunal acuerda:

Que se establezcan de común acuerdo turnos de servicio del agua en referencia, entre los usuarios, por días intermedios y de acuerdo a la capacidad que por la demanda de rubros agrícolas y pecuarios deban emplear las Fincas involucradas.

Que se construya una tanquilla cerca de la carretera con dos llaves de paso: Una para cada Finca: La del Querellante y otra para la del Querellado. Con una tapa de metal con cerradura, pudiendo disponer la llave respectiva el propietario que se encuentre más cercano a las llaves de paso, para cerrar y abrir a quien le corresponda el turno. Las partes compartirán los gastos de la obra necesaria para la instalación de la tanquilla, y de las llaves de paso.

El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio.

Así la servidumbre de tomar agua en manantial ajeno envuelve el derecho de paso por el predio donde esté el manantial.

Del mismo modo, el derecho de hacer pasar las aguas por predio ajeno comprende el de pasar por la orilla del acueducto para vigilar la conducción de las aguas y hacer la limpia y las reparaciones necesarias.

En el caso de que el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado.

QUINTO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los VEINTITRÈS (23) días del mes de NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- . . LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

Wg.-

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