Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01323-C-09.

PARTE AGRAVIADA: T.R.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 1.213.655.

APODERADOS JUDICIALES: L.G.P.T. y POELIS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678 y 74.317, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE:

AUTO DE FIJACIÓN DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE SENTENCIA DE FECHA 31 DE JULIO DE 2009, DICTADO DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, presidido por la Jueza Titular Abogada M.E.B.B..

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSIVO).

MATERIA: CONSTITUCIONAL.

I

En fecha 06-08-2009, se inicio el presente procedimiento, mediante acción de A.C. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, presentada por la ciudadana T.R.A., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-1.213.655, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio L.G.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, contra el auto de fijación del cumplimiento voluntario de sentencia, de fecha 31 de julio de 2009, que corre inserto al folio 275 y 276 de la pieza Nº 04 del cuaderno principal, del expediente Nº 2.070 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal-emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presidido por la Jueza Titular Abogada M.E.B.B.. Asimismo, consignó junto al escrito libelar una serie de anexos los cuales se formaron en cuadernos de recaudos. Igualmente, consignó diligencia mediante la cual la parte querellante le otorgó poder Apud-Acta a los Abogados L.G.P.T. y POELIS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.678 y 74.317 respectivamente.

En fecha diez de agosto de dos mil nueve (10-08-2009) (Folios 125 al 132), el Juez Titular Abg. R.R.M.d. juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictó acta mediante la cual se inhibió de conocer la presente acción.

En fecha once de agosto de dos mil nueve (11-08-2009) (Folio 134), el Tribunal antes mencionado dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha trece de agosto de dos mil nueve (13-08-2009) (Folios 136 al 142), este Juzgado le dio entrada a la acción de a.c.. Asimismo, se recibió oficio del Tribunal de Alzada de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, remitiendo copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la inhibición formulada.

En fecha catorce de agosto de dos mil nueve (14-08-2009) (Folios 143 al 157), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la presente acción de A.C.. Asimismo, el coapoderado judicial de la parte agraviada presentó diligencia mediante la cual apeló del fallo dictado.

En fecha veinte de agosto de dos mil nueve (20-08-2009) (Folio 158), el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir todo el expediente al Tribunal de Alzada de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve (24-08-2008) (Folio 160), el Tribunal de Alzada le dio entrada a la causa y fijó un lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve (23-09-2009) (Folios 199 al 207), el Tribunal de Alzada dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación formulada por la parte agraviada y ordenó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitir la presente acción de A.C..

En fecha veinticinco de septiembre de dos mil nueve (25-09-2009) (Folio 209), el coapoderado judicial de la parte agraviada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se decrete Medida Cautelar Innominada.

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve (28-09-2009) (Folio 220), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada a la acción de a.c. bajo el mismo número asignado en este Tribunal.

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve (28-09-2009) (Folios 221 al 230), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la acción de amparo de constitucional y ordenó la notificación de la Jueza a cuyo cargo está el Tribunal que dictó el auto y a las partes del juicio principal, para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública que se llevará a efecto a las diez (10:00) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a la última notificación y consignación de la misma. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca sobre la apertura del procedimiento. Asimismo, se dictó auto mediante la cual se decreto Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del auto de fecha 31-07-2009, emanado del Juzgado presunto agraviante, objeto de esta Acción de Amparo (vid. folios 275 al 276, del asunto Nº 2070, cuarta pieza), hasta tanto no sea decidida esta Acción de A.C., y se ordeno librar oficio al Juzgado Primero del Municipio Guanare este Circuito y Circunscripción Judicial. En esa misma fecha el Alguacil Temporal devolvió la boleta de notificación la cual fue firmada por el Abogado R.G.S..

En fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve (29-09-2009) (Folios 231 al 238), el Alguacil Temporal, devolvió la boleta de notificación la cual fue firmada por la Abogada M.E.B.B., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual reformó parcialmente el auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2009, cursante a los folios 221 al 222, única y exclusivamente en lo que respecta a la fijación de la Audiencia Oral y Pública, la cual se realizará tanto en su fijación como en su practica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, advirtiéndosele que si este lapso vence día sábado, domingo o feriado, éste se correrá hasta la misma hora del día hábil siguiente, y en cuya oportunidad las partes manifestarán las razones y argumentos que quieran alegar respecto a la acción intentada. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca sobre la apertura de este procedimiento. Líbrese nuevas boletas de notificación junto con copia certificada del libelo de la acción, del auto de admisión y del presente auto. Se dejó sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 28-09-2009. Igualmente, el Alguacil Temporal devolvió la boleta de notificación la cual fue firmada, por la Abogada M.E.B.B., en su carácter de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa.

En fecha cinco de octubre de dos mil nueve (05-10-2009) (Folios 239 al 241), el Alguacil devolvió boletas de notificación las cuales fueron firmadas por la Abogada A.J.d.N., R.G.S. y por el Fiscal Superior del Ministerio Público.

En fecha seis de octubre de dos mil nueve (06-10-2009) (Folio 242), el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el día viernes nueve de octubre, a las diez de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

En fecha nueve de octubre de dos mil nueve (09-10-2009) (Folios 02 al 08 2da pieza), se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente proceso, en el cual la parte querellante formuló oralmente sus alegatos, de igual forma lo hizo el tercero interviniente; asimismo se dictó el fallo oral correspondiente declarando procedente el mismo.

Estando dentro de la oportunidad legal, para publicar el extensivo del fallo oral en la presente acción de a.c., este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso “EMERY MATA MILLÁN”, estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

  4. - En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

  5. - La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Del anterior criterio Jurisprudencial, se infiere, sin lugar a dudas, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de a.c.; razón por la cual, de conformidad con el mismo y lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se establece.

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer el presente a.c., esta Jueza Constitucional pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDR:

La parte querellante alega en su escrito libelar, lo siguiente:

Que acude de conformidad con el articulo 27 constitucional, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su condición de agraviada, para interponer como en efecto lo hago, acción de a.c., contra el auto de fijación del cumplimiento voluntario de sentencia, de fecha 31-07-2009, que corre inserto en el folio 275 y 276 de la pieza Nº 04 del cuaderno principal, del expediente Nº 2070 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal-emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, ubicado en la calle 16, entre las carrera 4ta y 5ta frente a la Plaza Bolívar-Agraviante- cuyo titular actual del Tribunal, es la ciudadana Jueza Abogada M.E.B.B., en el entendido que esta acción de amparo no es a titulo personal y esta dirigida contra el órgano agraviante; que consistió en continuar con la ejecución de la sentencia. con tal actuación, el juzgado agraviante, me subvierte y violenta, de manera grave, evidente (palmaria), grosera, flagrante, directa e inmediata sus derechos constitucionales. Lo cual denunció en los siguientes términos: 1) La violación y subversión de mi derecho a la defensa, de conformidad con el articulo 49, numeral 1., Constitucional; 2) La violación de mi derecho al debido proceso de conformidad con el articulo 49 Constitucional; y 3) La violación de mi derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 Constitucional.

Que en fecha 16 de julio de 2009, interpuso demanda de tercería en contra de los ciudadanos NG WING SHING-demandante- y A.K.B.-demandado-, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cedula de identidad NROS 13.748.309 Y 24.687.024, respectivamente, ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare.

Que en fecha 21 de julio de 2009 el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, me inadmitio la demanda propuesta.

Que posteriormente apeló de la decisión de inadmisión de la tercería, el cual fue oído, el 30 de julio de 2009, en un solo efecto, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Que mediante auto objeto de esta acción de amparo de fecha 31 de julio de 2009, el juzgado agraviante decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en el juicio principal.

Que se le viola su derecho constitucional a la defensa en virtud de que en modo alguno se le permitió intervenir en la causa principal, pues cuando pretendió hacerlo, el Juzgado Agraviante le inadmite la tercería, oponiéndole una cosa juzgada formal que emana de unas sentencias dictadas en el juicio principal, en donde nunca participó, y ordena la ejecución de la sentencia sin oírle como tercero que es, y que pretende intervenir autónomamente para resguardar sus derechos constitucionales, con el agravante que el referido auto que se recurre, fue dictado fuera de término legal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 26 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediare la obligatoria notificación legal.

Que se le viola su derecho constitucional al debido proceso en virtud de que con tan solo la presentación de la demanda de tercería antes de la ejecución de la sentencia, el Juzgado Agraviante lo único que debió hacer fue constatar concurrentemente la presencia de la misma, más el documento fehaciente para proceder a la suspensión de la causa principal, independientemente de la improcedencia o no de la demanda de tercería, en lugar de ordenar la ejecución voluntaria.

Que se le viola su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en virtud de que le niega el acceso a la justicia al dejarle a merced de la ejecución inminente de las sentencias en donde jamás participó, no siéndole oponible la cosa Juzgada formal de estas, debiendo haber suspendido automáticamente la ejecución, así no le admitiera la demanda, así esta fuera improcedente, pero le privó del núcleo especifico de este derecho constitucional, y es que el legislador garantiza el mismo a los terceros que no han intervenido en el proceso y se presentan antes de la ejecución, con la sola suspensión de la causa en esta fase de ejecución, esto es, que el derecho constitucional a la tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, se ve materializada en el proceso que sea, de que se trate, con la suspensión automática, previa de la sola presentación de una demanda de tercería acompañada de un documento fehaciente, así sea inadmisible, así sea improcedente la misma.

Que lo contrario a lo anteriormente expuesto es establecer una interpretación inconstitucional, incorrecta que en modo alguno se desprende del contenido de la norma procesal prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgado agraviante, expresamente y sin atender lo que legal y constitucionalmente se correspondía, violentó su garantía al debido proceso, conculcó su derecho a la defensa y omitió brindarle una tutela judicial efectiva a sus derechos, suspendiendo, y no lo hizo, la ejecución para proteger mi acceso a la justicia.

Que solicita muy respetuosamente a este Tribunal Constitucional; Primero: Declare con lugar la medida cautelar innominada y en consecuencia se sirva ordenar la suspensión inmediata del auto de ejecución material de la sentencia, hasta que no sea dictada la sentencia. Segundo: declare con lugar esta acción de a.c. y anule el auto objeto de la solicitud que se esta presentando. Tercero: admita, tramite, sustancie y decida esta acción de a.c., conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante publicada por la sala constitucional, y conforme a la loa.

En la oportunidad de la audiencia oral, la querellante, a través de su apoderado judicial alegó lo siguiente:

…Interpongo acción de a.c. en contra del auto de fecha 31 de julio de 2009, que corre inserto en los folio 275 al 276 de la pieza Nº 4 del cuaderno principal del expediente Nº 2070, llevado y emanado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare. Así tenemos que el Juzgado, referido anteriormente, agraviante, mediante el auto recurrido ordena la continuación de la ejecución de la sentencia, es por ello que actuando en esta audiencia oral y publica, en nombre y representación de al agraviada suficientemente identificada en esta causa, denuncio la violación directa, inmediata, flagrante, grosera de los derechos constitucionales de mi representada, los cuales son: derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados por el constituyente en los artículo 26 y 49 Constitucionales, toda vez que mi representada, interpuso demanda de tercería en la causa principal en fecha 16 de julio de 2009, encontrándose el proceso en fase de ejecución, la cual fue declara inadmisible, sin suspender el proceso, tal y como lo establece, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se violan los derechos constitucionales de mi representada, referidos supra, en el sentido de que no se le da acceso a la justicia, no se le permite ejercer argumentos de defensa en contra de las pretensiones del demandante en la causa primigenia o principal llevada por el juzgado agraviante, y por ultimo se transgrede el núcleo procedimental del debido proceso en virtud de que el Juzgado agraviante debió y no lo hizo, suspender el proceso solamente aplicando la formula sencilla y clara prevista en el artículo 376 del Código de procedimiento Civil, esto es, que se necesitan de dos requisitos concurrentes: el 1º de ellos es, demanda o libelo de tercería más instrumento público fehaciente, el cual viene a ser el segundo de los requisitos, lo que es igual a, suspensión automática del proceso, independientemente de que sea admisible o inadmisible la demanda de tercería. En este sentido, y ubicados una vez en el escenario anterior, las sentencias de la sala constitucional desde el año 2002, hasta la fecha del 20 de octubre de 2006, sentencia Nº 1869, expediente Nº 06-798, han explicado suficientemente los derechos constitucionales intrínsecos dentro del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, así como también los parangones y limites que le corresponden a todo Juez, para no abusar de la competencia atribuida por Ley. Ergo, tampoco, le puede ser opuesta a mi representada una supuesta cosa juzgada formal que nació entre partes ajenas a ésta, contrariamente a como lo dejó establecido el juzgado agraviante. Es así como denuncio el abuso de competencia, en este sentido entandase el abuso de competencia desde el nivel constitucional conforme a la sentencia Nº 214 de la Sala Constitucional del 20 de febrero de 20’04, expediente Nº 03-1567, es decir, que la actividad llevada a cabo por el Juzgado agraviante, no le esta atribuida por ninguna Ley, sino todo lo contrario, tal y como lo establecen las sentencias vinculantes referidas supra. En fin solicito a esta Juez en sede constitucional declare con lugar esta acción de a.c. y en esta misma audiencia siendo la oportunidad idónea conforme a la sentencia del 1º de febrero de 2000, acompaño marcado con los Nros 1, 2 y 3, copias certificadas emanadas del Juzgado agraviante, sobre la presente acción de amparo, asimismo solicito sean consignadas. Es todo...

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por su parte el tercero interviniente, ciudadano NG WING SHING, a través de su apoderada judicial, en la referida audiencia oral, expuso lo siguiente:

…Ante la acción de a.C. que pretende la ciudadana T.R.A., en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio que decide el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, paso a explanar, que estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme, en la cual contenía el reclamo de la intervención como tercero la cual fue declara sin lugar y apelada como fue, el superior confirmó que mi representado tenías las razones contenidas en el juicio de desalojo intentado contra A.K.B.. La ciudadana Juez del Tribunal de la causa, habiendo quedado definitivamente firme la sentencia, diligencie renunciando a la indexación solicitada en el libelo, lo cual era perfectamente renunciable por cuanto es un derecho que tenía y en esa misma diligencia solicite el cumplimiento voluntario, lo cual fue acordado por la ciudadana Juez, incumplimiento estricto del procedimiento a seguir. Estos supuestos derechos constitucionales que reclama la ciudadana T.R.A., son de vieja data y así tenemos que en juicio por reivindicación del inmueble que es el mismo que ocupa el apartamento que forma parte del edificio A.K.B., en la cual participo como tercerista el Abogado C.C., quien alegó a su vez supuestos derechos de T.R.A., en juicio intentado por mi representado contra M.A.H. en este mismo Tribunal, donde en base a las pruebas promovidas, fue declarada con lugar la reivindicación planteada, apelada como fue, el Juzgado Superior confirmó dicha sentencia y anunciado el recurso de casación por el mencionado ciudadano, fue declara sin lugar la pretensión de C.C.. Quedando por lo tanto esta sentencia con carácter de cosa juzgada, en la cual se estableció el carácter de legítimo y exclusivo propietario que tiene mi representado sobre el inmueble en discusión. Simultáneamente se introdujo demanda de reivindicación de dicho inmueble en contra de los ciudadanos A.K.B. y EZZY EZZI MANSOUR, expediente 0251-C-06 y 247-C-06, ambas demandas por ante este mismo Tribunal, donde fueron promovidos todos los documentos y valoradas por este mismo Tribunal que declaro en su sentencia que NG WING SHING es el exclusivo propietario del inmueble en discusión pero en estos dos casos la sentencia fue sin lugar porque se les reconoció la posesión que tenían como arrendatarios de dicho inmueble y repito que en el mismo cuerpo de dichas sentencia se reconoce, el carácter de único y exclusivo propietario a mi representado y que se debía respetar el carácter de arrendatarios de los ciudadano anteriormente nombrados. Pero es el caso, que estos ciudadanos arrendatarios del inmueble en discusión siguieron consignando sus cuotas de arrendamiento al ciudadano C.C., que si bien es cierto fue propietario de ese inmueble, el cual le fue rematado por una de las subsidiarias del Banco de Venezuela, dichos pagos no fueron correctos con respecto a mi representado, y es que por falta de pago de las pensiones arrendaticias por dichos señores fueron motivo para que intentara posteriormente el juicio de desalojo por falta de pago. Me he referido a estas situaciones que datan desde el 2006, en donde siguen pretendiendo unos derechos que no tienen con el fin de retardar el proceso, violando la ética y probidad que debe regirse en juicio, desconociendo los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil, ya que no tienen ninguna causa ni ningún derecho que pretenden. Ciudadana Juez a sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de que la acción de a.c. esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, estricto censu, de allí que lo determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo esta preservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma, de las reglas establecidas. En este sentido, el a.c. bien que lo consideremos con un carácter extraordinario o una acción extraordinaria, esta destinado a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia, que conllevaría no solo a llevar un caos en la administración de justicia, sino también a una inseguridad jurídica, violatoria del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, como lo consagra el artículo 26 del texto constitucional, que no es otro de dotar a las decisiones de los órganos del poder judicial de la ejecutividad y ejecutoriedad como eficacia de los fallos. Ciudadana juez, pido que la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana T.R.A. sea declarada sin lugar y que se ratifique el auto de fijación de cumplimiento voluntario de la sentencia. Segundo declare sin lugar la medida cautelar innominada y en consecuencia, se sirva ordenar la ejecución material de la sentencia y que el escrito que presente en este acto sea recibido, admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…

El Tribunal agraviante dictó la decisión (auto de cumplimiento voluntario) impugnada, en lo siguientes términos:

…Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, identificado con el numero 2070, en el juicio que por desalojo de inmueble sigue por ante este Tribunal el ciudadano NG WING SHING (plenamente identificado en autos) contra el ciudadano A.K.B. (también identificado en autos) en especial la diligencia suscrita en fecha 20-07-2009, por la Abogada A.J.d.N. (plenamente identificada en autos) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste de la experticia complementaria del fallo, así como las diligencias suscrita por la parte demandada en fecha 16 y 23 de julio del presente año, mediante las cuales solicita al tribunal desestime dicha solicitud; en este sentido, este tribunal antes de resolver previamente observa:

Que la presente causa fue decidida por este tribunal en fecha tres (03) de junio de dos mil nueve (2009), que la parte perdidosa ejerció sus recursos de apelación el cual fue oído, que ya la sentencia en el Juzgado Superior fue confirmada, que la parte actora renuncia a la experticia complementaria del fallo y solicita se decrete el cumplimiento voluntario.

Considera quien aquí decide menester citar la disposición legal contenida en el artículo 249 de nuestra Ley Adjetiva, el cual establece:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinara la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrán que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código.- Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este articulo se determinara en la sentencia de modo preciso, en què consisten los perjuicios probados, que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de bases a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complementos del fallo ejecutoriado: pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por minima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

Entendiéndose que la experticia se tiene como complemento del fallo, es decir, de la sentencia ejecutoriada, se trata púes de estimar el pago de frutos, intereses o daños, que en principio le conviene e interesa a la parte actora gananciosa, y siendo que ella renuncia a este beneficio y por cuanto la experticia complementaria de fallo es una figura jurídica que es renunciable porque evidentemente no se trata de una figura jurídica con carácter de orden publico a diferencia de la materia social entre las cuales se puede citar la laboral que la experticia complementaria no es renunciable dado que los derechos de los trabajadores no son renunciable, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con la solicitad realizada por la parte actora en virtud de lo cual decreta el cumplimiento voluntario.- Así se decide.

Este Tribunal en vista de lo solicitado y en fiel acatamiento a lo establecido en el articulo 892 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la disposición legal contenida en el articulo 526 Ejusdem, y a los fines de obtener una tutela judicial y efectiva consagrada en el articulo 26 de nuestra Carta Magna acuerda de conformidad y en ocasión de lo cual decrete el cumplimiento voluntario de dicha sentencia, se le concede el lapso de tres (03) de despacho siguiente al de hoy al ciudadano A.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.687.024 domiciliado en la carrera 5ta con calle 20, Edificio Flores de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en su carácter de parte demandada en el presente juicio para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2.009 con la advertencia que de no constar en auto dicho CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO se procederá al cuarto (4to) día a la ejecución forzosa.- Así se decide…”

Ahora bien, la presente Acción de A.C., es interpuesta por la querellante con ocasión de una tercería incoada en un juicio de desalojo arrendaticio por falta de pago, en fase de ejecución, donde el querellante actúa como Tercero alegando ser propietaria del inmueble arrendado; dicha demanda de tercería es ejercida contra las partes contendientes en el referido juicio de desalojo, demanda de tercería que fue inadmitida por el Tribunal de la causa con fundamento en la cosa Juzgada, ya que según el criterio del juzgador, existía un pronunciamiento previo en el mismo expediente mediante el cual se había negado la admisión de la tercería. Alegando la accionante en Amparo, que la decisión del Juzgado de Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, de fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual se decretó el cumplimiento voluntario en la causa principal, le vulnera derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; ya que según el accionante en amparo, el Tribunal debió, y no lo hizo, suspender la fase ejecutiva del juicio principal, independientemente de la inadmisibilidad de la tercería, fundamentando tal alegato en la disposición contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, debemos precisar que el Juzgador de Amparo, en principio, no puede inmiscuirse dentro de la autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, pues la tutela del derecho a la Justicia y al Debido Proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos, de la actividad decisoria, pues éstos, deben ser revisados con los medios, remedios o recursos establecidos en el ordenamiento y así, lo ha venido estableciendo nuestra Sala Constitucional del m.T., entre otros, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2007, N° 2.344, (Caso: R.M. Pérez en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

No obstante, en la perspectiva que aquí se adopta, cuando el Juez, con sus criterios, actúa fuera de su competencia, se genera una violación de las Garantías Constitucionales. Obrar fuera de su competencia significa usurpar funciones que por ley, no le han sido conferidas al Juzgador, tal cual lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sobre éste particular, la Sala Constitucional, ha expresado que la anterior disposición normativa debe entenderse o interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o ii) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los Derechos o Garantías Constitucionales. Por lo cual, la incompetencia no puede entenderse únicamente en sentido procesal estricto, sino también en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del Juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

A diferencia del P.C., que se rige por el principio dispositivo (alegato de parte), puede el Juez otorgar los beneficios propiamente Constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, es en la Acción de A.C., ya que para el Juez lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. Así, lo ha expresado, nuestra Sala Constitucional, a través de fallo del 01 de febrero de 2000, Exp. N° 00-0010, (Caso: J.A.M.B.), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. cuando señaló: “ … los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce …”. Ratificado por la propia Sala, en Sentencia N° 00-126, de fecha 09 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (Caso: J.A. Z.Q., en Amparo), donde se ratificó, a profundidad, que: “ …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998, al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público.

El accionante en amparo, argumenta que el Juzgado agraviante lesiona su derecho constitucional a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de que, según su criterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza a cargo del referido Juzgado, debía aplicar una “formula sencilla” consistente en, primero, la demanda o libelo de tercería más instrumento público fehaciente, el cual viene a ser el segundo de los requisitos, lo que es igual a, suspensión automática del proceso, independientemente de que sea admisible o inadmisible la demanda de tercería. Fundamentando tal argumentación o interpretación del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de la sala constitucional de fecha del 20 de octubre de 2006, sentencia Nº 1869, expediente Nº 06-798; por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional, considera oportuno traer a colación el citado fallo, en el cual se dejó asentado lo siguiente:

Dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.

Ahora bien, observa la Sala que en el asunto de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró inadmisible la demanda de tercería bajo un supuesto que no dispone la norma, estableció condiciones de admisibilidad que no dispone la Ley Procesal Adjetiva, con lo cual negó la tutela judicial efectiva del quejoso para la defensa de sus derechos.

En efecto, aprecia esta Sala que el Juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el “instrumento público fehaciente”, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería. Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, estima esta Sala que el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, sin establecer como requisito previo la necesidad de acompañamiento de documento público fehaciente.

Del anterior criterio jurisprudencial se infiere con claridad, que de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el documento fehaciente a que se refiere dicha norma, no se debe exigir como requisito previó para la admisión de la demanda de tercería, hacer esto implicaría una interpretación incorrecta, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; criterio que este Tribunal comparte. Pero no comparte esta Juzgadora, la interpretación planteada por el apoderado judicial de la accionante en amparo, ya que del referido criterio jurisprudencial no dimana la referida “formula sencilla” planteada por éste, y que consiste, en que el Juez aunque inadmita la demanda de tercería debe revisar el documento fehaciente para proceder a la suspensión de la fase ejecutiva; la aceptación de tal tesis implicaría separar lo accesorio de lo principal, ya que la suspensión de la fase ejecutiva del juicio principal conforme a lo determinado por el dispositivo adjetivo in comento, implica necesariamente la admisión de la demanda de tercería.

No obstante, un supuesto diferente lo constituye el hecho de que la inadmisibilidad de la demanda de tercería esta sujeta a apelación, y hasta tanto no se venza el lapso para ejercer tal recurso, la misma no se encuentra firme, con base a ello, y dentro de ésta perspectiva, observa quien aquí decide, in limine, que en el presente caso, la decisión de la recurrida, Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, de fecha 31 de julio de 2009, se involucran situaciones que, aún cuando no fueron alegadas por los querellantes, como supuestos de hecho de las normas invocadas como infringidas, las mismas afectan al “Orden Publico”, definido éste, siguiendo al Procesalista H.A. (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Vol 1, pág. 236. Buenos Aires. Ed. EJEA. 1.972), como: “… conjunto de normas en que reposa el bienestar común y ante el cual ceden los derechos de los particulares…”, violentándose la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al subvertir el Estado Social de Derecho y de Justicia. Ello, lleva a éste Juzgador a cumplir con la función tuitiva del Orden Público Constitucional, al estar en presencia de una actuación, a través de la cual, en el querellado auto mediante el cual se acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia recaída en el juicio principal, la Juzgadora, no tomó en cuenta que la decisión sobre la inadmisibilidad de la tercería no se encontraba definitivamente firme, ya que como se evidencia de autos, contra el mismo se ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, recurso y tramite procesal éste que perdería eficacia si se lleva a cabo la ejecución del fallo en la causa principal, conculcando así, la totalidad de las Garantías Constitucionales, relativas al Acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Esto se materializa en el hecho de que la pretensión del tercero es hacer valer un derecho preferente, que según el ejerce sobre el inmueble objeto del juicio principal, fundamentando su intervención en los artículo 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo la suspensión de la fase ejecutiva del Juicio principal, para la cual introduce la respectiva demanda que es declarada inadmisible, no obstante, ante tal adversidad para el tercero demandante, ejerce el remedio procesal pertinente, como lo es el recurso ordinario de apelación, mediante el cual pretende que el Tribunal de Alzada revise la decisión del a-quo, le ordene admitir la demanda y una vez admitida se pronuncie sobre la procedencia de la suspensión conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; tal situación evidentemente es una expectativa del recurrente, la cual puede materializarse o no, ya sea que la apelación sea declarada con lugar o sin lugar. Pero en el supuesto afirmativo para el recurrente, de que la apelación le prospere y le sea declarada con lugar, ésta carecería de eficacia y efectividad si en el curso de la misma, antes de que exista un pronunciamiento definitivo, la causa principal, en la que se interpuso la pretensión del tercero, llega a su conclusión mediante la materialización de la ejecución del respectivo fallo. En tan fatal supuesto, sin duda que estarían violentadas las Garantías Constitucionales, relativas al Acceso a la Justicia, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Aunado a ello, la intervención del tercero fue declarada inadmisible por causal no prevista en la Ley, con fundamento en una cosa juzgada de una inadmisión de tercería correspondiente a un llamamiento de tercero, y el recurso oído contra la inadmisión, si bien se oyó en un solo efecto imponiéndole al apelante la carga de presentar copia fotostática para remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada, lo cual no esta previsto en el procedimiento, por cuanto la misma se tramitó por cuaderno separado, siendo la obligación del Juez una vez oída la apelación remitir el cuaderno original sin demora de tiempo, así esta previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ante tal actuación efectuada en la demanda de tercería se violenta el principio de la doble instancia consagrada en la Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, en su artículo 8 numerales 1 y 2. Asimismo, la garantia de la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, al consagrar que el estado garantizará una justicia sin dilación indebida.

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, examinada cada una de las pruebas individualmente, así como es escrito presentado por el tercero y los documentos consignados por el presunto agraviado, en su criterio y plena convicción, sobre la base de los poderes del Juez Constitucional y con fundamento en el orden público, considera, que efectivamente, se violó la garantía de la tutela judicial efectiva, así como una de las garantías del debido proceso, como es la doble instancia y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con fundamento en lo antes expuesto el Juzgado Agraviante, debió garantizar la doble instancia y esperar a que se resolviera sobre la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de inadmisibilidad de la demanda de tercería por cuanto ésta no se encontraba definitivamente firme, por lo que no debía ordenar la ejecución del fallo en el juicio principal, hasta tanto no fuese resuelta la apelación formulada; por lo que este Tribunal actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE la acción de A.C. incoada por la ciudadana T.R.A. contra el auto de fecha 31 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero De Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, representado por la Jueza M.E.B.B., expediente Nº 2070, de la nomenclatura de dicho Tribunal, folios 275 y 276, por violación de los artículos 26 y 49 del texto constitucional. En consecuencia, se mantiene la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado, hasta tanto se resuelva el recurso sobre la decisión de inadmisión de la demanda de tercería. En cuanto a las costas, este Tribunal considera que las defensas invocadas por el tercero interviniente no son temerarias, por lo tanto declara imprudente lo solicitado al respecto por la parte actora en la presente audiencia, por lo que no hay condenatoria en costas. Así se declara.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la acción de A.C. incoada por la ciudadana T.R.A. contra el auto de fecha 31 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero De Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, representado por la Jueza M.E.B.B., expediente Nº 2070, de la nomenclatura de dicho Tribunal, folios 275 y 276, por violación de los artículos 26 y 49 del texto constitucional.

SEGUNDO

Se mantiene la Medida Cautelar Innominada decretada por este Juzgado, hasta tanto se resuelva el recurso sobre la decisión de inadmisión de la demanda de tercería.

No hay condenatoria en costas.

Remítase, mediante oficio, copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil nueve (14-10-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.

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