Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004631

PARTE ACCIONANTE: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.521.521, y, el ciudadano ALBEIRO G.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.194.022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.E.G.S., venezolana, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 95.666.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de diciembre de 2005, bajo el número 65, tomo 178-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.M., L.T.P., J.R.P.S., J.G.C.P., R.D.V.R.H., P.A.V., W.R., C.A. DEPABLOS, HEYDYS MARRUGO y NAIS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 40.575, 46.845, 54.176, 66.111, 123.510, 98.424, 80.590, 53.246, 119.000 y 16.976, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se dio por recibido en fecha 31 de julio de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Decimocuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 10 de octubre de 2008, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el fallo,-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Para el ciudadano T.M.A.:

La parte accionante explanó sus alegatos en los siguientes términos: que ingresó a la empresa en fecha 16 de enero de 2001, desempeñándose en el cargo de oficial de seguridad, que el patrono nunca le concedió vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007, ésta última fraccionada.

Que la empresa incurre en la falta de pago de los conceptos de cesta ticket, del 1° de febrero de 2003 al 14 de julio de 2007, ambas fechas inclusive.

Que en lo que respecta a la convención colectiva de trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato SITRAVAMI en el Distrito Federal y Estado Miranda en el año 2000, que si bien es cierto, la empresa ha cancelado los conceptos de utilidades, bono único, salario de enganche, horas extras diurnas, hora de descanso diurnas y otros conceptos, existe diferencia entre lo pagado por el patrono y lo que se debía pagar, por cuanto, no ha dado cumplimiento al Contrato Colectivo, en su Cláusula 48.

Que egresó en fecha 14-07-2007, con motivo de renuncia, descontando la empresa el preaviso que no trabajó.

Finalmente, indica que tuvo un tiempo de servicio de seis (06) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días.

Demanda, en consecuencia, los siguientes conceptos y montos:

1- Prestación Social por Antigüedad: Bs. 5.054.003,50.

2- Días Adicionales de Antigüedad: Bs. 480.047,64.

3- Intereses de Antigüedad: Bs. 2.143.794,40.

4- Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes: Bs. 6.597.497,16.

5- Diferencia Salarial desde enero de 2001 hasta julio de 2007, por incumplimiento de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva. Bs. 1.192.000,00.

6- Diferencia de Horas de Descanso Diurno. Bs. 319.463,83.

7- Diferencia de Horas Extras. Bs. 457.961,36.

8- Dotación de Calzado conforme a la Cláusula 34 de la Convención Colectiva Bs. 99.000,00.

9- Diferencia de Utilidades. Bs. 1.709.860,98.

Menos las deducciones por Ince, preaviso no laborado por Bs. 652.911,55.

El monto demandado, para el ciudadano T.A., es por la cantidad total de Treinta y Cinco Millones Quinientos Sesenta Mil Doscientos Treinta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 35.560.230,62), el cual reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 35.560,23).

Para el ciudadano ALBEIRO G.S.S.:

La parte accionante explanó sus alegatos en los siguientes términos: que ingresó a la empresa en fecha 01 de agosto de 2006, desempeñándose en el cargo de oficial de seguridad, siendo su jornada laboral de 24 x 24.

Señaló que el patrono no concedió sus vacaciones correspondientes al año 2006-2007, argumentando que no tenía personal que estuviese en su puesto de trabajo durante el período vacacional.

Que presentó su renuncia el día 07 de septiembre de 2007, pero laboró su preaviso de acuerdo al art. 107 LOT.

Que la empresa incurre en la falta de pago de los conceptos de cesta ticket, del 1° de agosto de 2006 al 07 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive.

Que en lo que respecta a la convención colectiva de trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato SITRAVAMI en el Distrito Federal y Estado Miranda en el año 2000, que si bien es cierto, la empresa ha cancelado los conceptos de utilidades, bono único, salario de enganche, horas extras diurnas, hora de descanso diurnas y otros conceptos, existe diferencia entre lo pagado por el patrono y lo que se debía pagar, por cuanto, no ha dado cumplimiento al Contrato Colectivo, en su Cláusula 48.

Indica que ante las irregularidades por parte de la empresa de no concederle las vacaciones correspondientes al año 2006-2007, las cuales se encontraban vencidas, de no pagarle los cesta ticket desde el 01-08-2006 hasta el 07-09-2007.

Que egresó en fecha 07-09-2007, con motivo de renuncia, laborando su preaviso correspondiente.

Finalmente, indica que tuvo un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y seis (06) días.

Demanda, en consecuencia, los siguientes conceptos y montos:

a- Prestación Social por Antigüedad: Bs. 3.170.906,88.

b- Intereses de Antigüedad: Bs. 161.170,04.

c- Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes. Cláusula 46: Bs. 2.291.409,20.

d- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008. Cláusula 46. Bs. 200.498,31.

e- Utilidades Fraccionadas Pendientes 2006. Bs. 1.063.300,63.

f- Utilidades Fraccionadas Año 2007. Bs. 2.104.818,64.

g- Cesta Ticket. Bs. 5.609.520,00.

h- Diferencia Salarial desde 01-08-2006 hasta el 07-09-2007 Bs. 12.000,00 aumento mensual. Bs. 161.266,67.

i- Diferencia de Bono Nocturno. Bs. 467.774,92.

j- Diferencia de Horas de Descanso Diurnas. Bs. 178.482,06.

k- Diferencia de Horas Extras Nocturnas. Bs. 353.544,34.

l- Diferencia de Domingos Diurnos. Bs. 427.311,00.

m- Diferencia D.N.: Bs. 564.534,75.

n- Diferencia Día Libre: Bs. 542.200,00.

o- Dotación de Calzado conforme a la Cláusula 34 de la Convención Colectiva Bs. 16.500,00.

p- Horas Extras Diurnas. Bs. 1.720.674,67.

q- Horas Extras Nocturnas. Bs. 1.229.053,33..

Menos las deducciones por Ince, preaviso no laborado por Bs. 15.840,00.

El monto demandado, para el ciudadano Albeiro Suarez Sánchez, es por la cantidad total de Veinte Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 20.597.729,71), el cual reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de Veinte Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 20.597,73).

En definitiva, la cuantía de la presente demanda es de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 56.157.96).

III

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este sentenciador, observa lo dispuesto en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, en cuanto a la Confesión Ficta, como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, por lo que se pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas por las partes, dado que la confesión ficta tiene características iure et de iure.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Tal como se encuentra circunscrita la presente controversia, a este sentenciador le corresponde analizar las probanzas aportadas tanto por la parte accionante, como de la parte demandada, a los efectos de verificar si existe elementos de pruebas en contrario que logren desvirtuar la Confesión Ficta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, determinar si resultan procedentes las pretensiones del accionante de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato Sitramavi.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

V.1.- Aportados por la parte Accionante:

Documentales:

Para el ciudadano T.M.A.L.

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras y números marcadas A.1 hasta la A.11, de la B.1 hasta la B.12, de la C.1 hasta la C.16, de la D.1 hasta la D.20, de la E.1 hasta la E.9, de la F.1 hasta la F.22, de la G.1 hasta la G.10, de la H.1 hasta la H.6, las cuales cursan en los folios 04 al 169, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, relativos a recibos quincenales de pagos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, los mismos se corresponden con los recibos aportados por la parte demandada, por lo tanto, de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, se aprecian en su contenido, y de ellas se desprende el pago del salario quincenal, descanso diurno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, reducción de jornada. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: 1-) De los recibos de pago de salarios promovidos consignados en copias simples marcados con las letras A.1 hasta la A.11, B.1 hasta la B.12, C.1 hasta la C.16, D.1 hasta la D.20, E.1 hasta la E.9, F.1 hasta la F.22, G.1 hasta la G.10, H.1 hasta la H.6, este sentenciador le confiere eficacia probatoria y se tienen como exactos los mismos. Así se establece.

2-) Registro de Vacaciones 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007; visto que no hay cumplimiento de los requisitos de procedencia de dicha prueba, este sentenciador no le otorga la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3-) Planilla de Inscripción 14-02 del IVSS; visto que no hay cumplimiento de los requisitos de procedencia de dicha prueba, este sentenciador no le otorga la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4-) Planilla de Inscripción de la Ley de Política Habitacional, visto que no hay cumplimiento de los requisitos de procedencia de dicha prueba, este sentenciador no le otorga la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Para el ciudadano ALBEIRO G.S.:

Documentales:

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras y números de la J.1 a la J.6, de la K.1 a la K.16, que rielan en los folios 03 al 24, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, relativos a recibos quincenales de pagos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, los mismos se corresponden con los recibos aportados por la parte demandada, por lo tanto, de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, se aprecian en su contenido, y de ellas se desprende el pago del salario quincenal, descanso diurno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, reducción de jornada. Así se establece.

Documental marcada L.1, cursante en el folio 25, del cuaderno de recaudos número 02, referida a constancia de trabajo, este sentenciador desestima su valor probatorio toda vez que no aporta elementos a los puntos controvertidos. Así se establece.

Instrumentales M.1 hasta la M.33, los cuales rielan en los folios 27 al 133, ambos inclusive, referidas a cuadros de horarios, visto que las mismas constituyen copias simples que no se encuentran suscritas por la empresa demandada, este Juzgador no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

Marcado Ñ.1, cursantes en el folio 135 al 155, ambos inclusive, referidas a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato (SITRAMAVI), este sentenciador ratifica lo indicado en cuanto a las convenciones colectiva, debido que al ser documentos de índole normativo, y tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Marcado con Ñ.2, folio 155, del cuaderno de recaudos número 02, referido a carnet, este Juzgador observa que la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia, por lo tanto, se desestima del proceso. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: 1-) De los recibos de pago de salarios promovidos consignados en copias simples marcados con las letras .1 hasta la J.6, K.1 hasta la K.16, este sentenciador le confiere eficacia probatoria y se tienen como exactos los mismos. Así se establece.

2-) Registro de Vacaciones 2006-2007; visto que no hay cumplimiento de los requisitos de procedencia de dicha prueba, este sentenciador no le otorga la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3-) Planilla de Inscripción 14-02 del IVSS; visto que no hay cumplimiento de los requisitos de procedencia de dicha prueba, este sentenciador no le otorga la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4-) Planilla de Inscripción de la Ley de Política Habitacional, visto que no hay cumplimiento de los requisitos de procedencia de dicha prueba, este sentenciador no le otorga la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V.2.- Aportados por la parte Demandada:

Marcada con la letra A, cursante en el folio 02 al 22, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 03, referido a copia simple del documento constitutivo de la empresa Vigilancia Privada Sevipal, C.A, este Juzgado no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual no aporta nada en la resolución de la presente controversia. Así se establece.

Para el ciudadano T.M.A.L.:

Documentales:

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras y números B, C, C1, D, D1, E, E1, F, F1, G, G1, H, I, I1, I2, J, J1 hasta la J5, K, K1 hasta la K6, y marcada L, las cuales corren insertas en los folios 02 al 55, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 03, referido a recibos de pago de salario quincenal, este sentenciador deja constancia que las mismas han sido valoradas, ello conforme al principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

Para el ciudadano ALBEIRO SUÁREZ:

Documentales:

En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras y números M, N, N1 hasta N3, cursantes en el folio 56 al 60, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 03, referido a recibos de pago de salario quincenal, este sentenciador deja constancia que las mismas han sido valoradas, ello conforme al principio de comunidad de la prueba. Así se establece.

Con respecto a la documental marcada O, O1 hasta la O9, P, P1 hasta la P17, las cuales corren insertas en los folios 61 hasta el 88, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 03, relativas a recibos de pago conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende el pago por este concepto correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 274.920,00; y de los meses enero de 2007 por la cantidad de Bs. 274.920,00; febrero de 2007 por la cantidad de Bs. 307.890,00; marzo de 2007 por la cantidad de Bs. 328.416,00; abril, mayo, junio de 2007 por la cantidad de Bs. 307.890,00; del mes de junio de 2007, por la cantidad de Bs. 328.416,00; mes de agosto de 2007 por Bs. 307.890,00; mes de septiembre de 2007 por Bs. 82.104,00. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal como se señalara ut supra, de proceder a verificar las probanzas aportadas tanto por la parte accionante, como de la parte demandada, a los efectos de verificar si existe elementos de pruebas en contrario que logren desvirtuar la Confesión Ficta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, verificar si resultan procedentes las pretensiones del accionante de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato Sitramavi.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia, dictada en fecha 18-04-2006, en la cual se asentó:

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos

.

Así pues, el ciudadano T.A., pretende el pago de los siguientes conceptos y diferencias, como son: antigüedad (108 LOT), intereses de antigüedad, días adicionales de antigüedad (art. 108 y 78 reglamento LOT) y vacaciones (cláusula 46) Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato Sitramavi, bono vacacional, utilidades fraccionadas (cláusula 44), cesta ticket, diferencia salarial (cláusula 48), diferencia horas de descanso diurno (cláusulas 48 y 49), diferencia de horas extras diurnas (cláusulas 48 y 49), dotación de calzado (cláusula 34), diferencia de utilidades (cláusula 44).

Vemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”, y en este sentido, se observa de los elementos probatorios aportados por la parte demandada que ésta no aportó elementos de prueba capaces de desvirtuar las pretensiones del actor, por consiguiente se ordena cancelar los siguientes conceptos, bajo los parámetros que a continuación se exponen:

1) Prestación de Antigüedad: cuatrocientos quince (415) días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 16 de enero de 2001 hasta el 14 de julio de 2007, es decir, seis (06) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en los recibos de pago, y los salarios alegados por el actor en el libelo de la demanda; y en cuanto a las alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año se tendrán en consideración establecidos en la Convención Colectiva. ASÍ SE DECIDE.

2) Días Adicionales de Antigüedad: Treinta (30) días adicionales, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral del mes y año correspondiente el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

En este sentido, la parte demandada deberá cancelar al actor:

  1. Enero 2003: Dos (02) días, del 16-01-2002 al 16-01-2003;

  2. Enero 2004: Cuatro (04) días, del 16-01-2003 al 16-01-2004;

  3. Enero 2005: Seis (06) días, del 16-01-2004 al 16-01-2005;

  4. Enero 2006: Ocho (08) días, del 16-01-2005 al 16-01-2006;

  5. Enero 2007: Diez (10) días, del 16-01-2006 al 16-01-2007;

Treinta (30) días

3-) Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes del 16-01-2001 al 16-01-2007, y Fraccionado 16-01-2007 al 14-07-2007: le corresponde el pago de doscientos siete con noventa y dos (207,92) días calculados con base al último salario normal promedio devengado, el mismo deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. ASÍ SE DECIDE.

4-) Diferencia Salarial desde enero de 2001 hasta julio de 2007, por incumplimiento de la Cláusula 48 de la Convención Colectiva, se ordena el pago de la cantidad de Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 1.192, 00). ASI SE DECIDE.

5-) Diferencia de Horas de Descanso Diurno: la cantidad de Trescientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. F. 319.46). ASI SE DECIDE.

6-) Diferencia de Horas Extras, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 457,96). ASI SE DECIDE.

7-) Dotación de Calzado conforme a la Cláusula 34 de la Convención Colectiva, la cantidad de Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 99,00). ASI SE DECIDE.

8-) Diferencia de Utilidades, la cantidad de Mil Setecientos Nueve Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.709,86). ASI SE DECIDE.

9-) Cesta Ticket: La parte accionante T.A. reclama el pago del cesta ticket de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el el 01-02-2003 al 31-12-2003, y reconoció que la empresa le abonó en dinero en efectivo o cheque parte de ese concepto, sin embargo, visto que no existe elementos de pruebas que efectivamente constituya para este sentenciador prueba fidedigna de su pago, se ordena el pago del cesta ticket conforme a los días efectivamente trabajados, calculado en base a un (01) ticket por jornada trabajada (jornada especial), calculados en base al0,25 % de la Unidad Tributaria vigente en el momento que se verifique el cumplimiento, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y al efecto deberá practicarse una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Así mismo, se deja establecido que el beneficio del cesta ticket no deberá ser objeto de corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, No. 551 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A los conceptos ordenados a cancelar, deberá descontarse las deducciones por Ince, preaviso no laborado por Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. 652.91).

En cuanto a los conceptos y diferencias demandadas por el ciudadano Albeiro Suárez como son: antigüedad (108 LOT), intereses de antigüedad, vacaciones pendientes (cláusula 46), utilidades fraccionadas pendientes 2006 (cláusula 44), cesta ticket, diferencia salarial, diferencia de bono nocturno, diferencia horas de descanso diurna (cláusula 48), diferencia de horas de descanso nocturna (cláusula 48), diferencia de horas extras nocturna (cláusula 48), diferencia domingo diurno, diferencia d.n., diferencia día libre, dotación de calzado (cláusula 34).

Se evidencia de autos, en el cuaderno de recaudos número 03, del folio 61 al 88, los recibos de pago del beneficio de alimentación, demostrando con ello el hecho liberatorio de su obligación con respecto al punto del Cesta Ticket, en consecuencia, este sentenciador, declara improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.

En este sentido, la parte demandada deberá cancelar al actor:

1) Prestación de Antigüedad: treinta y siete con cinco (37,5) días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2007, es decir, un (01) año, un (01) mes y seis (06) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en los recibos de pago, y los salarios alegados por el actor en el libelo de la demanda; y en cuanto a las alícuotas por bono vacacional y bonificación de fin de año se tendrán en consideración el contenido en la Convención Colectiva. ASÍ SE DECIDE.

2) Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes del el 01 de agosto de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2007: le corresponde el pago de doscientos siete con noventa y dos (207,92) días calculados con base al último salario normal promedio devengado, el mismo deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. ASÍ SE DECIDE.

3-) Utilidades Pendientes 2006: le corresponde setenta y cinco (75) días de acuerdo con la Cláusula 44 del Contrato Colectivo, calculados con base al último salario normal promedio devengado, el mismo deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. ASÍ SE DECIDE.

4-) Utilidades Fraccionadas Año 2007, le corresponde cincuenta (50) días de acuerdo con la Cláusula 44 del Contrato Colectivo, calculados con base al último salario normal promedio devengado, el mismo deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. ASÍ SE DECIDE.

5-) Diferencia Salarial desde 01-08-2006 hasta el 07-09-2007 Bs. 12.000,00 aumento mensual, le corresponde el pago de Ciento Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Veintisiete (Bs. 161,27). ASI SE DECIDE.

6-) Diferencia de Bono Nocturno, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 467.77). ASI SE DECIDE.

7-) Diferencia de Horas de Descanso Diurnas, la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 178,48). ASI SE DECIDE.

8-) Diferencia de Horas Extras Nocturnas, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 353,54). ASI SE DECIDE.

9-) Diferencia de Domingos Diurnos, la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. 427,31). ASI SE DECIDE.

10-) Diferencia D.N., la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 564,53). ASI SE DECIDE.

11-) Diferencia Día Libre, la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. 542,20). ASI SE DECIDE.

12-) Dotación de Calzado conforme a la Cláusula 34 de la Convención Colectiva, la cantidad de Dieciséis Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 16,50). ASI SE DECIDE.

13-) Horas Extras Diurnas, la cantidad de Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.720,67). ASI SE DECIDE.

14-) Horas Extras Nocturnas, la cantidad de Mil Doscientos Veintinueve Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. 1.229,05). ASI SE DECIDE.

Menos las deducciones por Ince, preaviso no laborado por la cantidad de Quince Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.840,00).

Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria, conforme al criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE DECIDE.

VIII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos ALBEIRO G.S. y T.M.A.L. contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a los demandantes los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las una y cincuenta y seis de la tarde (01:56 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LOG/KS/jfv,

AP21-L-2007-004631

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