Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXPEDIENTE:

PARTES:

DEMANDANTE:

DEMANDADA:

MOTIVO:

SENTENCIA: No.: 9573

T.G.F.

MIRLY DEL VALLE CHINCHILLA

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

DEFINITIVA

VISTOS

:

En fecha 30 de mayo del 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano T.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.824.704, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) y siete (07) años de edad, respectivamente, y demandó a la ciudadana MIRLY DEL VALLE CHINCHILLA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.618.646, de este domicilio y labora como Obrera en el Hospital “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad, por Obligación de Manutención por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre para cancelar los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, además que cancele el 50% de los gastos por concepto de honorarios médicos y medicinas que los niños ameriten.

Al folio número dos (02), corre inserta partida de nacimiento del n.X..

Al folio número tres (03), corre inserta partida de nacimiento del niño

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 30 de mayo del 2008, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 9573.

En fecha 02 de junio del 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de citación a la ciudadana MIRLY DEL VALLE CHINCHILLA, se libró boletas de notificación al demandante y a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia. Se libró oficio No. 3.032 al Jefe de Recursos Humanos del Hospital “Dr. Miguel Oraa” de esta ciudad, solicitando c.d.t. de la parte demandada.

Al folio número 10, corre inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente cumplida.

Al folio número 11, corre inserta boleta de citación de la ciudadana MIRLY DEL VALLE CHINCHILLA debidamente cumplida.

Al folio número 12, corre inserta boleta de notificación del ciudadano T.G.F. debidamente cumplida.

En fecha 16 de junio del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijada para que

tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto y el Tribunal dejo constancia que compareció la parte demandante, ciudadano T.G.F. y no así la parte demandada, ciudadana MIRLY DEL VALLE CHINCHILLA

En fecha 16 de junio del año dos mil ocho, el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana Mirly del Valle Chinchilla, ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de junio del año 2008, el Tribunal le designo Defensor Judicial a la parte demandante, para lo cual libró oficio No. 3.375 al Abogado L.A.A.V., Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.

Al folio número 18, corre inserta C.d.T. emanada del Hospital “Dr. Miguel Oraa” y suscrita por el Jefe de Personal y la Directora del Centro Hospitalario ubicado en esta ciudad, correspondiente a la ciudadana Mirly del Valle Chinchilla.

En fecha 08 de julio del año 2008, se recibió oficio No. DMUDP/0337-08, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado L.A.A.V., donde nombra a la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Marisol D´Amico de Medina para la defensa de la parte actora.

En fecha 11 de julio del año 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada Marisol D´ Amico de Medina y acepto el cargo conferido.

En fecha 14 de julio del año 2008, compareció la Defensora de la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo únicamente las partidas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 14 de julio del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los

alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

SEGUNDO

La filiación materna de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que los vincula con la ciudadana MIRLY DEL VALLE CHINCHILLA, está comprobada con las copias simples de las Partidas de Nacimiento cursantes a los folios números 02 y 03 del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnadas por la parte demandada a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente el padre y la madre; a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

Consta al folio número 18, C.d.T. emanada del Jefe de Personal del Hospital “Dr. Miguel Oraa” ubicado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa demostrándose que la parte demandada obtiene un salario eventual de 1.028.74 bolívares, por desempeñar funciones como Camillera (suplente eventual) en el referido hospital.

QUINTO

La demandada se tiene por confesa al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes

expuesto se Declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO,

NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano T.G.F., en representación de sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra la ciudadana MIRLY DEL VALLE CHINCHILLA, y fija como Obligación de Manutención la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) MENSUALES y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en los meses de Agosto y Diciembre para la compra útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados. Además deberá cancelar el 50% de los gastos por concepto de medicinas y médicos que los niños ameriten. Las referidas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar el ciudadano T.G.F. en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre de los referidos hermanos y a la orden del Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE

PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los TREINTA días del mes de J.d.D. mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (02:30 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.

HRODC/EMJV/miriam q.-.

Exp. Civil No. 9573

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