Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO N°: PP01-J-2013-000132

PARTES: T.G.P. Y

M.E.C.D.G.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de febrero de 2013 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos T.G.P. Y M.E.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.068.675 y V-10.050.236, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio I.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.121, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES e indicaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Coromoto, calle 01, casa Nº 6-49 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 05 de febrero de 2013 se le da entrada y se admite en fecha 07 de febrero de 2013 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley in comento, se acordó fijar la celebración de la audiencia única para la fecha 04/03/2013 a las 10:00 de la mañana, a los fines de que expusieran lo que a bien tuviesen los solicitantes, ordenando escuchar la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la misma ley, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 13 de marzo de 2013.

En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos T.G.P. Y M.E.C.D.G., plenamente identificados en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 01 de diciembre de 1983, por ante el Juzgado de Municipio Urbanos del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 21, Folios 35 fte al 36 fte; antes de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana y mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.544, y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolana y mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.654 y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, adolescente de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.256.704. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2013.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio su hijo J.D.G.C., de 17 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana M.E.C.D.G..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio por lo cual el ciudadano T.G.P., tendrá el derecho de compartir con su hijo a diario, sin que tal decisión interrumpa con sus horas de estudio. Podrá compartir los fines de semana, días feriados y en épocas de vacaciones previo acuerdo con la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar y a la salud integral del mismo, luego de lo cual, el padre estará obligado a reintegrarlo a la residencia ubicado en el Barrio Coromoto, calle 01, Casa Nro 6-49, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Convienen además que con ocasión de las visitas y/o paseos, evitarán dar lugar a roces personales que originen desavenencias de palabra o de obra o de cualquier otra índole, frente a su hijo. Con relación a las visitas durante el mes de diciembre, se conviene que será el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien decidirá la forma alternativa en que compartirá las navidades y el fin de año con sus padres; de acuerdo a lo establecido en los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cumplir con una obligación de manutención para con su hijo, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán entregados así: UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en efectivo y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en cesta tickets (Tickets Bono Alimentación) monto que destinará el padre para el sustento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quedando además obligado a contribuir en todos los demás gasto que se requieran para su hijo, tales como calzado, ropa, medicinas, etc. Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, actualmente cursa el 5to Año de Bachillerato, su padre se compromete a asumir los gastos que se generen una vez que su hijo concluya el bachillerato e inicie estudios superiores universitarios, contribuyendo económicamente sin inconveniente alguno durante toda esa etapa. El monto establecido por obligación de manutención será el doble específicamente los meses de agosto y diciembre, es decir que el ciudadano T.G.P. aportará durante esos dos (02) meses, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). El monto podrá ser modificado (incrementado) periódicamente, previo consenso entre ambos padres, tomando en consideración lo establecido arriba sobre el particular, con lo cual en el próximo año su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, concluye el bachillerato; todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 08, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el contrario satisface el derecho que le asiste y su interés superior, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron y fomentaron bienes, sobre los cuales, ambos cónyuges al momento de decretarse la separación de cuerpos y bienes acordaron lo siguiente: 1. BIENES QUE SE LE ADJUDICAN EN PLENA Y ABSOLUTA PROPIEDAD A LA CÓNYUGE, CIUDADANA, M.E.C.O.: 1.1. Convienen en que el inmueble consistente en unas bienhechurías (casa) ubicado en el Barrio Coromoto, calle 01, Casa Nro 6-49, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, le será entregado en plena propiedad exclusivamente a la mencionada ciudadana. La propiedad del inmueble consta en el Título Supletorio que fue tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. El cual emitió el respectivo Decreto a favor de ambos cónyuges, en fecha, 07 de diciembre de 2006, previa Solicitud Nro S-642-06. La cónyuge adquiere en plena y absoluta propiedad el bien que le ha sido adjudicado y tiene el derecho de uso y disfrute del mismo. 2. BIENES QUE SE LE ADJUDICAN EN PLENA Y ABSOLUTA PROPIEDAD AL CÓNYUGE, CIUDADANO, T.G.P.: 2.1. Convienen En el que el vehículo camioneta, cuyas características particulares son las siguientes: Placas del vehículo: 850KAC; Serial de Carrocería: AJF15843889; Serial del Motor: V6; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1981; Color: Blanco y Rojo; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; uso: Carga; Tara: 2015. Quedará en plena propiedad del cónyuge mencionado. 2.2. Convienen en que el vehículo automóvil cuyas características particulares son las que a continuación se especifican: Placas del vehículo: EAV99J; Serial de Carrocería: 9BD17219483366938; Serial Chasis: 9BD17219483366938; Marca: FIAT; Modelo: SIENA HLX 1.8 8/SIENA; Año: 2008; Color: BEIGE; Tipo: SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; Uso: Particular; Número de Puestos: 5; Número de Ejes: 2; Tara: 1080; Servicio: PRIVADO; Quedará en plena propiedad del cónyuge ciudadano T.G.P.. 2.3. Convienen en que la Acción Nro A-0458, que poseen como socios de la Asociación Civil “Centro Hispano Venezolano” (Sede-Guanare), quedará en plena propiedad del cónyuge ciudadano T.G.P.. El cónyuge adquiere en plena y absoluta propiedad los bienes que se le han sido adjudicados y tiene el derecho de uso y disfrute de los mismos.

Tal como se evidencia, los acuerdos antes señalados relativos a la partición y liquidación de los referidos bienes de la comunidad conyugal fueron debidamente homologados en la oportunidad de decretarse la separación de cuerpos y bienes cuya conversión en divorcio hoy se declara, en consecuencia no emite este Tribunal pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2013, de los ciudadanos T.G.P. y M.E.C.D.G., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos T.G.P. y M.E.C.D.G., ut-supra identificados, en fecha 01 de diciembre de 1983, por ante el Juzgado de Municipio Urbanos del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 21, Folios 35 fte al 36 fte, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

CUARTO

No se emite pronunciamiento sobre los acuerdos suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial (Partición de la Comunidad de Gananciales), por cuanto estos fueron debidamente homologados por este Tribunal en los mismos términos establecidos por los cónyuges, en la oportunidad de Decretarse la separación de cuerpos y bienes, que hoy se convierte en divorcio.

QUINTO

REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, dos (02) juegos de copias certificadas de la diligencia presentada en fecha 17/03/2014 y de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al a fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/emjv/M. Alej.-

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