Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-002017

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos T.D.J.L.S. y J.J.A.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.196.779 y V-8.331.164, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio E.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.942, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de noviembre del año de Mil Novecientos noventa y cinco (1995) y de esa unión matrimonial procrearon dos hijas (02) hijas de nombres XXXXXXXXXXXXXXX, de catorce y diez (10) años de edad respectivamente.-

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dos (02) de Mayo de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos T.D.J.L.S. y J.J.A.R., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de noviembre del año de Mil Novecientos noventa y cinco (1995), separándose en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos T.D.J.L.S. y J.J.A.R., plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce y diez (10) años de edad respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño y del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: DE LA GUARDA Y CUSTODIA: De mutuo acuerdo decidimos que la Guarda y Custodia de los hijos menores de edad la ejercerá la madre ciudadana J.J.A.R., quien la ha ejercido de manera eficaz desde nuestra separación de hecho y el Régimen de Vistas será abierto siempre y cuando no entorpezca con el desenvolvimiento escolar de los niños, tomando en consideración que estos normalmente se encuentran con la madre y protegiéndoles el derecho al contacto con su padre se deja abierto y que ya la edad de los niños y adolescentes le permite opinar en cuanto cuando desean estar con su padre. Así mismo de conformidad con el Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente desde nuestra separación el padre ciudadano T.D.J.L.S., ha mantenido dentro de sus responsabilidades la obligación alimentaría con nuestro hijos y se ha respetado de la manera antes especificada el Régimen de Visitas el cual ha sido de manera abierto y sin menoscabo del interés superior de los niños y adolescente. DE LA PENSION DE ALIMENTOS: De mutuo acuerdo consideramos que el padre oferta como pensión de alimentos para los niños y adolescentes la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTAMIL BOLIVARES (Bs. Bs. 250.000, oo) mensuales, tomando en consideración que estos momentos me encuentro si empleo fijo, otorgándole 2 bonos por la misma cantidad en Diciembre uno y el otro para le mes de Agosto, así como coadyuvara con la madre en los gastos extras que ameriten como medicinas, médicos y cualquier otro que sea imprescindible mi colaboración como padre.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintitrés (23) de Mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

Dra. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO

Mill.-

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