Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, Viernes, 15 de Enero de 2010

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP02-L-2007-001413

PARTE DEMANDANTE: T.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.349.169

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE Y D.R., Inscritas en el Instituto de Preaviso Social del Abogado bajo el N° 113.824 y 119.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD YACAMBÚ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICCI SAMBITO y R.C., inscrito en el inpreabogado con el No. 45.954 y 92.260 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recorrido del procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano T.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.349.169, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, en fecha 06 de junio de 2007, demanda con anexos.

Se dio por recibida en fecha 08 de junio de 2007 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió en fecha 08 de junio de 2007.

La secretaría del referido juzgado dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y que el mismo se efectúo en los términos de ley, se verifica la notificación en fecha 08 de junio de 2007, se aprecia que la ciudadana E.G., secretaría general se negó a firmar, se verifica a los folios 29 y siguientes de autos la instalación de la celebración de la audiencia preliminar hasta la fecha 10 de junio de 2008 se dio por concluida la misma y se remitió a los tribunales de juicio del trabajo a los fines de su admisión y evacuación de las pruebas en el presente juicio. Se recibió la causa en fecha 09 de febrero de 2009, ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo

De la pretensión de la demanda

Alega el demandante que en fecha 02 de octubre de 1996,ingresó a la Universidad Yacambú; en el cargo de docente a tiempo convencional, devengando un último salario en la cantidad de Bs. 8.605,00 con una carga horaria de 6 horas semanales.

Indica asimismo que la universidad demandada en ningún momento cumplió con la obligación del pago del bono alimenticio es por lo que demanda el pago del bono de cesta ticket desde el momento de ingreso a la mencionada casa de estudio hasta la fecha de fenecimiento de la relación laboral es decir, (02 de octubre de 1996 hasta el 10 de enero de 2007), indica que a razón de cesta ticket se le adeuda la cantidad de Bs. 4.368.840,00

Por todo lo anterior es que procede a demandar los siguientes conceptos:

Corte de cuenta Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 100.150,17 adicionando 45.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 – B de indemnización

Indemnización por Antigüedad; Bs. 7.847.775,20

Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 11.801.874,44

Prestación de antigüedad adicional Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 283.453,23

Intereses sobre prestaciones sociales tasa activa desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de junio de 2002 Bs. 425.464,22

Intereses sobre prestaciones sociales tasa activa desde el primero de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2006 Bs. 818.224,52

Alícuota de utilidades no pagadas 2007, Bs. 14.693,10

Vacaciones no disfrutadas ni pagadas correspondientes al último año laborado Bs. 18.896,88

Bono Vacacional Bs. 13.385,29

Bono Subsidio Bs. 8.000,00

Indexación

Estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 35.000.000,00.

De la contestación

El apoderado judicial de la sociedad civil de la Universidad Yacambú se aprecia como punto previo que invoca la prescripción de la acción en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el derecho de reclamar la Bonificación de transferencia, en razón de que la relación con la demandada no fue continua, aunado a que el ex trabajador comenzó a laboral bajo las órdenes en su primera etapa en fecha 5 de diciembre de 1996, tal y como lo evidencia el contrato de trabajo es decir, el 5 de mayo de 1997, para luego iniciar en fecha 8 de julio de 1997, y que entre un contrato y otro pasaba un lapso de 2 meses y 3 días, por lo que el demandante debió reclamar lo referente al bono de transferencia dentro del año luego de terminada la relación laboral.

De los hechos que se admite en la contestación; de que el trabajador laboraba como docente a tiempo convencional es decir, que entre ambas partes siempre medio un contrato que rigió las relaciones, por lo que no cumplía con una jornada completa y que la relación de trabajo feneció por renuncia del actor en fecha 10 de enero de 2007.

De los hechos negados se tienen la fecha de inicio de la relación laboral siendo que la verdadera fecha fue el 5 de diciembre de 1996, las jornadas completas de trabajo ya que la relación laboral se regía por periodos de tiempo determinado y por una jornada siempre inferior a la legalmente establecida ya que en fecha 5 de diciembre de 1996, se firmó el primer contrato de trabajo que el demandante laboraría 12 horas y como administrativos 4 horas semanales con una duración total de 20 horas.

Se niegan cada uno de los salarios invocados por el demandante de seguidas niega cada uno de los conceptos invocados en el libelo de demanda.

De las pruebas en el proceso

En este estado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la pretensión de la actora el Juzgador considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos de siguiente forma:

• Marcadas con las letras A-1 y A-2: Recibos de pagos correspondientes a los periodos 09/10/2006 y 15/11/2006 y 06/11/2006 al 25/11/2006. Marcadas con las letras B-1 al B-13: Original de los recibos de pagos relacionados con los periodos 01/11/1997 al 15/11/1997; 06/01/1998; 15/01/1998; 01/10/1998 al 15/10/1998; 16/01/1999 al 31/01/1999; 01/11/1999 al 15/11/1999; 01/01/2000 al 15/01/2000; 01/11/2000 al 15/11/2000; 16/01/2001 al 03/02/2001; 01/12/2001 al 15/12/2001, 16/02/2002 al 28/02/2002; 18/08/2003; al 14/09/2003; 13/09/2004 al 10/10/2004 y 17/01/2005 al 13/ 02/2005.

De los recibos de pagos detallados se desprende que tales recibos emanan de la demandada, se aprecia la fecha de ingreso 02 de octubre de 1996, y pagos correspondientes a favor del ex trabajador A.T., de dichos pagos se evidencia el pago efectuado por la Universidad Yacambú a favor del actor, pagos correspondientes al sueldo normal el sentenciador las valora plenamente en razón a los hechos controvertidos en la presente causa, y siendo que las documentales anteriores no fueron impugnadas por la demandada por el contrario, a pesar de que fueron promovidas por el demandante fueron invocadas por ambas partes, por lo que el Juzgador infiere su voluntad común de hacerlos valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Marcado con la letra C: Contrato de trabajo suscrito por la demandada Universidad Yacambú y el accionante de fecha 05 de diciembre de 1996. Marcado con la letra D: Original de contrato de trabajo debidamente suscrito por la parte demandada y el trabajador de fecha 14 de agosto de 2006.

De las documentales supra descritas se evidencia de las mismas la prestación del servicio por tiempo determinado. En calidad de profesor en los turnos diurnos, mixtos y nocturnos, siendo que las documentales anteriores no fueron impugnadas por la demandada por el contrario, a pesar de que fueron promovidas por el demandante fueron invocadas por ambas partes, por lo que el Juzgador infiere su voluntad común de hacerlos valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LA EXHIBICIÓN:

Solicito la exhibición de los siguientes documentos que por mandato legal se hallan en poder de la accionada:

 Libro de control de asistencia del trabajador, debidamente llevados por la empresa demandada, para demostrar la continuidad de la relación de trabajo.-

 La exhibición de las planillas de Inscripción Obligatoria de Seguro Social ( Planilla F- 14-02 y Planilla 14-04 del citado Instituto de Los Seguros Sociales.-

 La Exhibición de Planilla de inscripción en la Ley de Política Habitacional; Seguro Social obligatorio y Paro Forzoso.-

 La exhibición de los Libro Contables de la empresa demandada desde el año 1996 hasta el año 2007.

 La exhibición de las declaraciones hechas al Seniat; por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

 La exhibición de los libros de vacaciones, llevados por la empresa demandada

De las pruebas de exhibición el sentenciador la declaro impertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con excepción, por lo que el sentenciador la desecha por la impertinencia. Así se decide.

De las documentales Marcadas con la letra A: contrato de prestación de servicio a término; debidamente firmado por el demandante Marcadas con la letra B: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante Marcadas con la letra C: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante. Marcadas con la letra D: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante. Marcadas con la letra E: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante. Marcadas con la letra F: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante. Marcadas con la letra G: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante. Marcadas con la letra H: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante. Marcadas con la letra I: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante.-

Marcadas con la letra J: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante. Marcadas con la letra K: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante. Marcadas con la letra L: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante. Marcadas con la letra M: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante. Marcadas con la letra N: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante. Marcadas con la letra Ñ: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante. Marcadas con la letra O: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante. Marcadas con la letra P: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante.-Marcadas con la letra Q: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante.-

Marcadas con la letra R: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante. Marcadas con la letra S: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante. Marcadas con la letra T: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante.-

Marcadas con la letra U: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante. Marcadas con la letra V: contrato de prestación de servicio a término debidamente firmado por el demandante.

De los contratos nombrados el sentenciador los valoró y a pesar de que fueron promovidas por el demandante fueron invocadas por ambas partes, por lo que el Juzgador infiere su voluntad común de hacerlos valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcadas con la letra X: (66) recibos de pagos debidamente firmados por el demandante. Marcadas con la letra Y: (07) recibos de pagos de vacaciones debidamente firmados por el demandante. Marcadas con la letra Z: (02) recibos de pagos debidamente firmados por el demandante.-Marcadas con la letra A1: (06) recibos de pago de bonificación de fin de año debidamente firmados por el demandante el sentenciador los valoró y a pesar de que fueron promovidas por el demandante fueron invocadas por ambas partes, por lo que el Juzgador infiere su voluntad común de hacerlos valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Marcadas con la letra B2: carta poder debidamente firmada por el demandante en donde se autoriza a la accionada a aperturarle un fideicomiso individual por Casa Propia E. A. P Marcadas con la letra C2: Liquidación por terminación de contrato de trabajo, debidamente firmada por el demandante de fecha 13 de febrero de 2007. Marcadas con la letra D2: Carta realizada por el demandando y dirigida a Casa Propia E. A. P. y recibida en fecha 7 de febrero de 2007. Marcadas con la letra E2: Relación de pago de cesta ticket, debidamente firmado por el demandante Marcadas con la letra F2: (02) estados de cuenta emanados de Casa Propia E. A. P.

El sentenciador la valora plenamente valora sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De los informes: de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes a los efectos deque se oficie a las siguientes instituciones para que informen a éste tribunal sobre los siguientes particulares:

  1. Se oficie a la empresa Sodexo Pass en la persona del Gerente de Región; ciudadano J.B. o de la persona que haga sus veces en la siguiente dirección: Avenida Blandín con Avenida Los Chaguaramos, Torre Corp Banca, La Castellana, Caracas Distrito Capital, a los efectos de que informe a éste tribunal sobre los siguientes puntos:

• Si el ciudadano T.R.A.; titular de la cédula de identidad N° 7.349.169; como trabajador dependiente de la Universidad Yacambú gozaba de tarjeta electrónica o de otro medio mediante el cual se le giraba las cantidades de dinero equivalentes al valor prorrata de cesta ticket a que era acreedor

• Indique el número de tarjeta y desde cuando esa empresa le giraba las cantidades de dinero por ese concepto.-

• Que envíe una relación de detallada de todas las cantidades de dinero dadas de manera mensual al ciudadano T.R.A..-

• Que envíe relación detallada de todos los consumos efectuados con la referida tarjeta o el equivalente hechos por el ciudadano T.R.A..

Riela a los folios 39 y siguientes se aprecia que la empresa Yacambú gozaba de tarjeta electrónica o de otro medio mediante el cuál giraba las cantidades de dinero equivalentes al valor prorrata de cesta ticket a que era acreedor, y que la empresa SODEXO PASS, LE PAGABA AL BENEFICIAEIO T.R.A. parte actora en la presente causa y que la tarjeta que se le fue asignada a este beneficiario se registro bajo el N° 628115042182067 , activada la misma en fecha 28 de diciembre de 2006, y ha tenido un total de 03 abonos y que el dinero ya se ha puesto en beneficio del actor en el reporte anexo se verifica las fechas de pedidos y el monto del beneficio con las cantidad de cheques que asciende a tres (3) en el detalle de nota de entrega se aprecia en su descripción cheques establecidos a favor del trabajador en la cantidad de 2 cheques en la cantidad de 8,40 Bs. c/u, y de 1 cheque de 4,20 Bs. c/u para un monto de Bs. 21,00 más de la literalidad de la documental se aprecia los movimientos de la tarjeta electrónica de alimentación. El sentenciador la valora plenamente a razón de que las partes al momento del control de medio de prueba no formalizaron impugnación alguna aunado al hecho de que la misma forma parte de los hechos controvertido en la presente causa. Así se decide.

En virtud de que existía un fideicomiso aperturado por la Universidad Yacambú en la Institución Bancaria Casa Propia E. A. P; a favor del ciudadano T.R.A.; titular de la cédula de identidad n° 7.349.169 a los efectos de realizar el deposito de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones de antigüedad; es que solicita se oficie a la referida Institución Bancaria Casa Propia E.A.P; en la siguiente dirección: Calle 33 con avenida 20, Torre Casa Propia a los efectos de que informe sobre los siguientes particulares:

• Si el ciudadano T.R.A.; titular de la cédula de identidad n° 7.349.169; tenía un fideicomiso aperturado a su favor.-

• De una relación detallada de todas las cantidades de dinero depositadas por la Universidad Yacambú, mes a mes y de los intereses devengados.-

• Que indique la fecha y el monto de cada uno de los retiros efectuados por el ciudadano T.R.A.; titular de la cédula de identidad n° 7.349.169.

Se verifica a los folios 241 y siguientes respuesta correspondiente a se verifica el desglose el trabajador y los retiros efectuados por el mismo descritos en las columnas de fechas, apertura, aportes, retiros, y saldo de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, año 2004 y de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2005, de los meses febrero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2006 y que los abonos efectuaos a favor del trabajador en fecha 17 de enero de 2005, fueron cancelados los intereses correspondientes al año 2004, por un monto en Bs. 223.690,91 en fecha 16 de enero de 2006 fueron cancelados los intereses correspondientes al año 2005 por un monto de Bs. 158.612,10 y en fecha 10 de enero de 2007, fueron cancelados los intereses, se verifica la fecha de liquidación a favor del ex trabajador en fecha 21 de febrero de 2007, por un monto de total de 1.627.415,21 correspondiente a 1.618.337,25 de capital y 9.77 bolívares con 96 céntimos de intereses al 31 de enero de 2007, y que en fecha 23 de marzo de 2007, fueron abonados los intereses prorrateados del mes de febrero 2007 por un monto de 5.375,86. El sentenciador la valora plenamente a razón de que las partes al momento del control de medio de prueba no formalizaron impugnación alguna. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Punto Previo

De la Prescripción de la Acción

Se desprende de la literalidad del acto contestacional específicamente al folio 191, de cutos que el representante de la demandada alegó la prescripción del derecho de reclamar el Beneficio de Bono de Transferencia en virtud de la relación laboral que mantuvo el demandante con la representada no fue continua, y que la misma estuvo signada por las interrupciones ya que Lugo e haber pasado 30 días continuos entre una y otra, se entiende que la misma no es continua; en efecto el demandante comenzó a laborar bajo las órdenes de la demandada en su primera etapa el día 5 de diciembre de 1996, tal y como se evidencia del contrato de trabajo consignado en su oportunidad marcado con la letra A, finalizando 5 meses después, es decir, el 5 de mayo de 1997, para luego iniciar nuevamente el día 8 de julio de 1997 tal y como se evidencia en el contrato de trabajo 2 meses y 3 días, por lo que el demandante deberá reclamar lo correspondiente al Bono de Transferencia dentro del año luego de terminada el Bono de Transferencia luego de terminada la primera relación laboral.

En este estado el sentenciador, Establecido como han quedado los términos de la controversia, se aprecia de los contratos de trabajo que ciertamente la vigencia del primero de ellos fue el 02/10/96 hasta el 15/02/97, el segundo desde el 14/04/97 hasta el 16/08/97.

Visto lo anterior el sentenciador aprecia quien aquí juzga, que la relación laboral entre las partes siempre fue continua, a pesar de que se pactaba por contratos en base a la naturaleza del servicio, es decir, el empleador se dedica a la explotación del ramo de la educación, por lo que los docentes que emplea los contrata por el tiempo que dura el lapso de clases, siendo este en forma de ciclo durante el año, en el presente caso, se aprecia que a la accionada no le asiste la razón, pues entre los contratos firmados por las partes y como consta en autos nunca existió el acto volitivo de las partes consagrado en el artículo 74 del Texto Sustantivo del Trabajo, vale decir de ponerle fin a la relación de trabajo, por el contrario de las mismas pruebas presentadas por la accionada quedó evidenciado el acto inequívoco de ambas de mantener latente la relación de trabajo, tal como lo libeló el actor al plantear sus hechos, razones éstas por las que se declara SIN LUGAR lo concerniente a la prescripción de la Acción presentada por la accionada y a los efectos legales consiguientes se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo y la terminación, la libelada por el actor en la a.d.p.. Así se decide.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, pasa este Tribunal a determinar la procedencia de los conceptos invocados por el actor; en este sentido tenemos que, habiéndose iniciado la relación de trabajo a través de contratos, como se detalla a continuación:

Contrato Fecha de Inicio Fecha de Terminación Horas Laboradas Salario por Hora Laborada

Primero 05 de diciembre de 1996 15 de febrero de 1997 16 Horas

20 Semanas 389 por hora trabajada

segundo 14 de abril de 1997 16 de agosto de 1997 18 semanas 467 por hora trabajada

tercero 15 de septiembre de 1997 31 de enero de 1998 20 semanas 1145 por hora trabajada

cuarto 19 de febrero de 1998 04 de abril de 1998 08 semanas 1.489,00 por hora trabajada

quinto 27 de abril de 1998 23 de agosto de 1998 17 semanas 1515,00 por hora trabajada

Sexto 14 de septiembre de 1998 02 de octubre de 1998 03 semanas 1818 por hora trabajada

séptimo 05 de octubre e 1998 31 de enero de 1999 17 semanas 1818 por hora trabajada

octavo 10 de febrero 1999 27 de marzo de 1999 semanas 2363 por hora trabajada

Noveno 26 de abril de 1999 21 de agosto de 1999 20 HORAS Semanales 2327,04 por hora trabajada

Décimo 15 de septiembre de 1999 30 de enero de 2000 2327, 04 por hora trabajada

Décimo Primero 28 de febrero de 2000 16 de abril de 2000 2327, 04 por hora trabajada

Décimo Segundo 08 de mayo de 2000 02 de Septiembre de 20000 2676,00 por hora trabajada

Décimo Tercero 18 de septiembre de 2000 03 de febrero de 2001 2676,10 por hora trabajada

Décimo Cuarto 19 de febrero de 2001 23 de junio de 2001 3050 hora trabajada

Décimo Quinto 09 de julio de 2001 25 de agosto de 2001 3050, hora trabajada

Décimo Sexto 03 de noviembre de 2001 16 de diciembre de 2001 12 horas semanales ( 15 semanas) 716.300,00 por todo el contrato.

Décimo Séptimo 21 de enero de 2002 12 de mayo de 2002 12 horas semanales 15.250 por sección asignada.

Décimo Octavo 21 de enero de 2002 12 de mayo de 2002 12 horas semanales 15.250 por sección asignada.

Décimo Noveno 19 de agosto de 2002 01 de diciembre de 2002 12 horas semanales 15.250 por sección asignada.

Vigésimo 20 de enero de 2003 11 de mayo de 2003 15 semanas 15.250 por sección asignada.

Vigésimo Primero 31 de mayo de 2005 16 de julio de 2005 573.300,00 mas recargo de 30% ( Bono Adicional)

Vigésimo Tercero 15 de agosto de 2005 26 de noviembre de 2005 06 horas semanales 531. 000,00 por todo el contrato.

Vigésimo Cuarto 23 de enero de 2006 13 de mayo de 2006 06 horas semanal 531. 000,00 por todo el contrato.

Vigésimo Quinto 23 de enero de 2006 13 de mayo de 2006 06 horas semanal 531. 000,00 por todo el contrato.

Vigésimo Sexto 14 de agosto de 2006 25 de noviembre de 2006 06 horas semanal 675.000,00 por todo el contrato.

Establecido lo anterior de manera cronológica, podemos apreciar que ambas partes estuvieron durante el p.c. que la jornada de trabajo era a tiempo parcial, es decir de acuerdo al ciclo temporal de clases a impartirse en el seno de la casa estudios empleadora por parte del docente trabajador, observándose que los últimos contratos pactados, fueron en base a seis horas semanales, siendo ello ratificado por el actor en su escrito libelar; ahora bien se puede apreciar que dichos horarios fueron variables en el itinerario de los distintos contratos, a manera de ejemplo el primer contrato firmado por las partes, establecía un horario de doce (12) horas docentes y cuatro (4) administrativas, empero, aquí surge la interrogante, cuales fueron las poligonales dentro las cuales el trabajador iba a prestar el servicio las dieciséis (16) horas señalas, creo que ello a pesar de que no lo indica el contrato, ello se puede divisar de lo libelado por el actor adminiculado con la cláusula cuarta del contrato referido, en el que se refleja que “(..) le pagarán al acto la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (124.480 Bvs), distribuidas en veinte semanas a razón de bolívares 389,oo por hora trabajada..”, ello sin lugar a dudas que al realizar la operación aritmética de dividir la cantidad total entre las semanas y la suma a pagar por hora, arroja que el pago de 389 bolívares, fue en razón de la hora, vale decir que el trabajador devengaba la suma indicada multiplicada por dieciséis (16) y lo arrojado allí fue lo que devengaba por semana, resultado ello necesario para ser sometido al baremo jurídico del Texto Sustantivo del Trabajo y arribar así a los cálculos exactos de acuerdo a la referida Ley, dejándose también claro que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo tabula los cálculos en base a 44 horas a la semana, en este caso, las horas son computadas a razón de sesenta (60) minutos, mientras que en el presente asunto las partes pactaron las horas de origen académica, es decir en base a 45 minutos, lo que se reduce la obligación del trabajador a laborar en la semana un máximo de 33 horas por semana, ello se obtiene de la operación aritmética de la misma ley, en el sentido de que una persona como el actor en este caso, que pactó un horario de cuarenta y cinco minutos la hora, lo que sometida a las cuarenta y cuatro semanal que establece la Ley y dividido entre sesenta minutos que es la hora normal, pues arroja que, el topo máximo para hacer los cálculos serían de 33 horas a la semana y no cuarenta y cuatro como lo ordena la Ley, a los efectos todos los cálculos en la presente sentencia. Así se decide.

En este orden de ideas se aprecia, que debemos estar muy claros, que las partes al estipular las condiciones de trabajo, incluyendo el salario, lo hacían en base a dos (2) elementos necesarios, el primero en base al tiempo que duraría el intervalo de clases y el segundo la cantidad completa de horas a prestar el servicio el trabajador durante el referido ciclo lo que otorgaba la suma total a cancelar por dicho ciclo; así tenemos, que el primer contrato duraría así:

Primero 02 de octubre de 1996 15 de febrero de 1997 16 Horas

20 Semanas 389 por hora trabajada

Todo lo que nos infiere meridianamente claro que, desde el 02/10/96 hasta 15/02/97, transcurrieron cuatro (04) meses y trece (13) días, reiniciando el segundo contrato en fecha 14/04/1.997, el cual por mandato imperativo de la norma debe llegar para los efectos de la compensación por transferencia hasta el 19/06/1.997, transcurriendo dos (2) meses y cinco (5) días, que sumados al contrato anterior, arroja la totalidad de seis (6) meses y dieciocho (18) días, debiendo ser éste el cómputo que se debe tomar para el cálculo del bono de compensación por transferencia; en base a ello tenemos que, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra en su literal “a” que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la anterior Ley (27/11/1.990), será calculada con el salario del mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (19/06/1997) y en ningún caso inferior a quince mil bolívares (15.000, oo Bvs), así tenemos que, la anterior ley consagraba en su artículo 108, que cuando la relación laboral termine por cualquier causa después de tres meses de servicio y no excediere de seis meses, como el caso que ocupa al Tribunal, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez días de salario, lógicamente que en un horario de 33 horas semanales, a razón de 5,5 horas diarias de trabajo, lo que nos conlleva a decir que, el trabajador laboraba un promedio de tres punto dos horas diarias, (3,2 h/d), debiéndose ello multiplicar por diez (10) de acuerdo a la Ley, lo que arroja un total de treinta y dos (32) horas, que multiplicado por TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (389,oo Bvs) la hora (salario coetáneo de acuerdo a la ley) , arroja la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (12.448 Bvs), ahora bien, se deja claro que la norma establece como tabulador menor a otorgar al trabajador la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo Bvs), empero para el que trabaja a tiempo completo, lo que no se adecúa al presente caso, en consecuencia se condena a la accionada a que cancele al trabajador la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (12.448 Bvs), que llevado a Bolívares fuertes, serían la suma de 12,44 BsF; como Bono de compensación por Transferencia, debiéndose calcular por experticia complementaria los intereses y la indexación de dicha suma a partir del 19 de Junio de 1.997 que entró en vigencia la presente Ley. Así se decide.

Ahora bien para los cálculos consiguientes, se debe tener en cuenta lo siguiente, si bien es cierto que se aprecia que el último contrato del trabajador se detalla de la siguiente manera:

Vigésimo Sexto 14 de agosto de 2006 25 de noviembre de 2006 06 horas semanal 675.000,00 por todo el contrato.

No obstante, el trabajador cuando libela los hechos, señala que laboró hasta el 10 de enero del 2007,y así lo admite la misma accionada en la documental de adelanto de prestaciones sociales que trajo al material probatorio y que riela en el folio 184 de la causa, a pesar de que en la contestación de la demanda solo señala que niegua que le adeuda dicha suma, ello conlleva a este Juzgador a aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en consecuencia se debe tener que el trabajador, no laboró hasta la fecha que señala el último contrato (25/11/2006) sino hasta el 10 de enero del 2007, en consecuencia será esta la fecha que se tendrá como término de la relación de trabajo, para todos los cálculos. Así se establece.

En base al pasaje anterior tenemos que, en lo que respecta a la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 del Texto Sustantivo del Trabajo, la misma deberá ser recalculada por un experto contable que asigne el Tribunal de Ejecución a costas de la accionada, desde el 19/06/1997 hasta el día 10 de enero del 2007, tomándose en cuenta el salario coetáneo para cada ciclo de tiempo en el seno de cada contrato, con la salvedad que se deberá aplicar el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 80 del Reglamento de la referida ley, toda vez que la jornada fue a tiempo parcial, es decir que se deberá prorratear la cantidad de tiempo postulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo (05 días por mes) en base al tiempo de servicio prestado por el trabajador, toda vez que esa cantidad de tiempo es para trabajadores que laboran los treinta (30) días del mes, lo que no se ajusta al presente, quien solo laboraba un intervalo de tiempo en cada contrato y en el interior del mismo una jornada parcial en base a las 33 horas semanales que ordena la Ley junto con su reglamento referido; por ello el experto deberá proporcionar la jornada efectiva como se señala en el presente, tomando el salario contemporáneo para cada contrato, los cuales rielan en autos y se refieren en el cuadro sinóptico detallado anteriormente, una vez obtenida la suma, le calculará los intereses y la respectiva indexación de acuerdo a la tasa activa como lo señala la misma norma, ello a manera de ejemplo, en el primer contrato el trabajador laboraba 16 horas a la semana, mientras que a un trabajador que laborara las 33 horas le corresponde cinco (5) días de antigüedad, a este habrá que prorratearle, con el salario integral para dicho contrato la respectiva antigüedad. Así se decide.

En lo que respecta al bono subsidio que hace mención el actor, el mismo en algunos contratos se hace referencia a un porcentaje, empero no se demuestra que se le halla cancelado al trabajador, ni que se hallan cumplido las condiciones para que al mismo le correspondan, razones por las que se declarar SIN LUGAR dicho petitorio. Así se decide.

En lo que concierne a las vacaciones supuestamente no disfrutadas, es un hecho notorio y público, que la accionada se trata de una casa de estudios que debe cumplir con lineamientos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, entre las que se halla el tiempo de vacaciones estudiantiles, por lo que mal puede el actor pretender cobrar vacaciones no disfrutadas, por tales razonamientos se declaran las mismas SIN LUGAR. Así se establece.

En lo que atañe a las vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas también serán recalculadas, tomándose en cuenta el salario contemporáneo cuando se hicieron efectivas y de manera prorrateada como se explica en el acápite anterior, relacionado con el cálculo de la antigüedad, dejándose claro que el máximo de horas a laborar en la semana será de 33 horas. Así se decide.

En lo que incumbe con las utilidades del 2007, se aprecia que, al trabajador en fecha 10 de enero del 2007, se le canceló por vacaciones fraccionadas la suma de 113.778,06 Bolívares y por Bono Vacacional la cantidad de 43.286,59 Bolívares, así consta en el folio 184 de la presente causa, en tal sentido tenemos que, el último periodo de las vacaciones deberá ser calculado en base al último contrato, que va desde el 14 de agosto del 2006 hasta el 10 de enero del 2007, como se explicó anteriormente, lo que a la luz del artículo 219 del Texto Sustantivo del Trabajo tenemos una jornada de cinco (5) meses, con un salario de 8.605 bolívares la hora, a razón de seis horas por semana., vale decir que de las treinta y tres (33) horas que le ordena la ley, este trabajador laboraba tan solo seis (6), lo que conlleva a prorratearse de acuerdo a la explicación anteriormente señalada, a través de experticia del fallo complementario, dentro de las fechas 14 de agosto del 2006 hasta el 10 de enero del 2007, con el salario señalado, la suma que arroje le será deducida la cantidad cancelada y que se refleja en el folio señalado ut supra. Así se establece.

Finalmente en lo que corresponde al beneficio de alimentación, el trabajador reclama el mismo desde el momento de su ingreso al seno de la accionada, hasta la fecha e culminación de la relación de trabajo (02/10/1996 hasta 10/01/2007, argumento que la accionada al momento de dar contestación a la demanda negó que le adeude, no obstante del debate probatorio, quedó demostrado que al trabajador se le ha cancelado parcialmente dicho beneficio.

Ahora bien, debe este Juzgador en base al principio iure novit curia, aplicar el Derecho como premisa mayor del silogismo al momento de realizar el ensamblaje de los hechos, en este sentido, tenemos que la Ley del beneficio de alimentación fue sancionada en fecha 14/09/1998 y publicada en la Gaceta Oficial número 36.538, para entrar en vigencia la obligación a partir del primero de enero de 1.999, siendo ésta la fecha de activación de la obligación a favor del trabajador y contra la accionada, hasta el día 10 de enero del 2007 en que terminó la relación de trabajo; en este sentido y siguiendo el vector tuitivo que trae el asunto, debemos tener claro que la jornada del trabajador era a tiempo parcial, lo que nos obliga a tener que ordenar una experticia del fallo complementario, prorrateando el referido beneficio, en base a cinco (5) cupones o beneficios de 0,25 la Unidad Tributaria vigente a razón de 33 horas de jornada efectiva, es decir, que cada treinta y tres (33) horas que laboró efectivamente el trabajador le corresponde cinco (5) tickets o cupones, por ser los cinco días de la semana hábiles, en que el personal docente presta sus servicios, toda vez que las horas pactadas por las partes fueron de cuarenta y cinco (45) minutos como ya se explicó anteriormente, para la multiplicación que se haga se deberá tomar en cuenta la unidad Tributaria vigente al momento de ejecutarse la sentencia en 0,25 Bolívares Fuertes la unidad, es decir de cada treinta y tres (33) horas de jornada efectiva como se evidencia en los distintos contratos ya valorados, se tomarán cinco (5) cupones y se multiplicará por el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente, lo que arroje la misma se le deducirá lo ya cancelado al trabajador y que se evidencia en las documentales que rielan en autos. Así se decide.

En cuanto a los beneficios condenados, una vez se obtengan los cómputos a través de la experticia como se explicó, se le deducirán las sumas canceladas al trabajador y depositadas en la entidad bancaria (Casa Propia), como consta en las documentales anteriormente referidas. Así se establece.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Intereses Moratorios:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

P A R C I A L M E N T E C O N L U G A R, la pretensión del actor de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de acuerdo al vencimiento parcial de la presente decisión. Así se decide.-

Dictada en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, respectivamente.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha diecinueve (19) días del mes de noviembre del año (2009); siendo las 03:40 p.m. Años 199° y 150°. Así se decide.-

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

RMA/yv/gpl*

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