Decisión nº 15-03-18 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de marzo de 2015

Años 204º y 156º

Sent. N° 15-03-18.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de indemnización por daños materiales con ocasión de accidente de tránsito, intentada por los ciudadanos T.R.D. y F.d.C.V.d.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.750.115 y 6.744.322 en su orden, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, sector La Federación, edificio Palacio Villa Rosa, planta baja, local Nº 11, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, representados por los abogados en ejercicio L.L.M. y E.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.817 y 166.131 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Empresa Mixta Socialista Lácteos Del Alba, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 22/11/2011, bajo el Nº 56, Tomo 20-A Mercantil I, en la persona de su presidente ciudadano J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.444.429, este Tribunal observa:

En fecha 17 de marzo de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, ordenándose por auto dictado el 19 de los corrientes, formar expediente y darle entrada.

Ahora bien, exponen los accionantes en el libelo de demanda, que:

“Nosotros, T.R.D. y F.D.C.V.D.D.,…(sic), acudimos para intentar DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra la EMPRESA SOCIALISTA LÁCTEOS DEL ALBA, S. A., …(omissis).

En el presente caso la responsabilidad civil se generó no por el incumplimiento de un contrato, sino por el hecho ilícito constituido por la colisión causada por el vehículo propiedad de la demanda Empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba, S. A., el cual causó daños al vehículo de nuestra propiedad y a otros dos vehículos…(omissis).

Por todo lo antes expuesto, y basados en los artículos 1.185 del Código Civil en concordancia con los artículos 72, 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y los articulo 859 al 888 del Código de Procedimiento Civil, demandamos a la EMPRESA SOCIALISTA LÁCTEOS DEL ALBA, S. A....(sic), en su carácter de propietaria del vehículo…(sic), que originó el accidente que da origen a la presente demanda, lo cual consta en anexo “C”, en la persona de su Presidente, ciudadano J.M.D.,…(sic), condición de presidente que le fuera otorgado según Gaceta Oficial de la República f.d.V. Nº 40.295, de fecha 15 de noviembre de 2013, para que convengan o en su defecto sean condenada por este Tribunal, en…(sic).

Por cuanto la demandada “EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LACTEOS DEL ALBA, S. A”, es una empresa cuyo accionista mayoritario es el Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, es evidente que la admisión de la presente demanda obra indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, es por ello que de acuerdo con lo establecido…(omissis)”.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00) equivalente a 6.533,33 Unidades Tributarias, a razón de CIENTO CUNETA BOLIVARES (Bs. 150,00) por Unidad Tributaria, cuantía de esta demanda.

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido, encontramos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

Por su parte, los artículos 7 numeral 3, 9 numeral 8 y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, establecen:

Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

3. Los Institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresa o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda, se desprende que la pretensión intentada versa sobre indemnización por daños materiales con ocasión de accidente de tránsito, contra la Empresa Mixta Socialista Lácteos Del Alba, S.A, de cuyos estatutos sociales cursantes en copia certificada, se colige que el accionista mayoritario es el Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria, creado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Nº 1.546, de fecha 9 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y con reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 476 de fecha 09 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló:

“…(omissis). El presente caso se refiere a una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua (…). debe la Sala aludir a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, observando que dicha Ley, en el numeral 24 de su artículo 5, disponía lo siguiente: como más alto Tribunal de la República: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia …(omissis)… La norma transcrita (a la fecha, numeral 1º del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como, numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente) establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1°) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2°) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3°) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (…) En tercer lugar, respecto a la exigencia de la norma relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, en el caso bajo análisis, la acción tiene su origen en un accidente de tránsito y la pretensión consiste en la indemnización de los daños materiales y morales ocasionados por “…las múltiples fracturas que recibió en su cuerpo y en su parte sensorial o espiritual…” el ciudadano E.K.P.S.. Señalado lo anterior debe traerse a colación la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, la cual en su artículo 150 establece que las acciones que tengan su origen en un accidente de tránsito “…se interpondrá [n] por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…”, en razón de lo cual serían los Juzgados de Tránsito, en principio, los competentes para conocer de la acción intentada. Sin embargo cabe destacar, que la parte demandada es un Municipio, cuyo fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso-administrativa, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer ante la competencia prevista en una ley especial como lo es la Ley de Transporte Terrestre. (vid. Sentencias de esta Sala N° 196 del 10 de febrero de 2011 y N° 646 del 18 de mayo de 2011). En virtud de lo anterior y en resguardo de los intereses patrimoniales que pudieran verse afectados, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer la demanda de autos, que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial.. (…) (Destacado de esa Sala). La Sala Político Administrativa, al replantearse la situación expuesta con base en lo establecido en el texto constitucional y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado Venezolano estableció que, en lo sucesivo el fuero atrayente y especial es la jurisdicción contencioso administrativa, haciendo prevalecer la competencia de ésta jurisdicción, ante la prevista en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre…(omissis).

En consecuencia, siendo que en el caso de autos la demandada Empresa Mixta Socialista Lácteos Del Alba, S.A., es una persona jurídica de carácter público, encontrándose involucrados intereses patrimoniales del Estado Venezolano, es por lo que -en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito-, resulta forzoso considerar que el fuero especial y atrayente, es la jurisdicción contencioso administrativa, careciendo por ello este Juzgado de competencia por la materia para conocer de la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en cuenta que los accionantes manifestaron estimar la demanda en la cantidad de novecientos ochenta mil bolívares (Bs.980.000,00) que equivale a seis mil quinientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (6.533,33 U.T), y siendo que el valor actual de la unidad tributaria es la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) según la P.A. Nº SNAT/2015/0019, del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de la Economía y Finanzas, de fecha 25/02/2015 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.359 de fecha 25 de febrero de 2015, es por lo que en estricto apego a lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, ente judicial éste en el cual se declina la competencia por la materia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de indemnización por daños materiales con ocasión de accidente de tránsito, intentada por los ciudadanos T.R.D. y F.d.C.V.d.D., contra la Empresa Mixta Socialista Lácteos Del Alba, S.A., todos antes identificados, y en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 15-10.041-T

er.

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