Decisión nº BH012005000269 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: T.D.R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V- 2.741.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio M.O., J.M.L., I.B.L. y M.D.V.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-4.810.639, V-13.767.655, V-13.122.797 y V-8.318.355 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 69.425, 87.067, 87.060 y 25.679, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.E.D.A.R. y C.R.Q.D.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-3.797.091 y V-3.172.325, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN y C.A.K.H., venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.212.930 y 9.795.320, respectivamente.

CITADO EN SANEAMIENTO: A.C., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal N° V-8.322.167, domiciliado en la Avenida 5 de julio, Panadería Arrecife, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio S.A.P., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.271.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.001, éste Juzgado admitió la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana T.D.R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V- 2.741.641, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio M.D.V.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 25.679, en contra de los ciudadanos C.E.D.A.R. y C.R.Q.D.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-3.797.091 y V-3.172.325, respectivamente.

Expone la parte actora en su escrito libelar, de fecha tres 08 de Noviembre del año 2001, en resumen que:

“...Con fundamento en la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil demando a los ciudadanos C.E.D.A. y C.R.Q.D.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.797.091 y 3.172.325, respectivamente, por REIVINDICACIÓN de un (1) puesto de estacionamiento de mi exclusiva propiedad, ubicado en la Planta Mezzanina del Edificio “Residencias Luicar”, y situado dentro de los siguientes linderos y medidas: Ocho con tres metros (8,03 Mts) de largo con dos con cincuenta y cuatro (2,54 Mts) de ancho, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Rampa de acceso de los vehículos a la Planta Baja y Mezzanina; SUR: Con Puesto de Estacionamiento, identificado en el Plano con el N° 5 y propiedad de Apartamento 11-C; ESTE: Con Pasillo de Circulación interna del Estacionamiento; y OESTE: Con Rampa de acceso al Estacionamiento. El Puesto de Estacionamiento aquí descrito me pertenece por ser parte integrante de un apartamento de mi propiedad, ubicado en el mismo Edificio “Residencias Luicar”, ubicado en la Calle Ricaurte, en el sector comprendido entre las Calles Democracia y Esperanza de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, conforme se evidencia de documento de propiedad que en copia acompaño, marcado con la letra “A”.

En fecha Treinta (30) de junio de 1.983, los ciudadanos S.C.P. y N.R.D.C., me dieron en venta pura y simple un inmueble constituido por un apartamento propio para vivienda unifamiliar, distinguido con el N° 10-C y ubicado en el Décimo piso del Edificio denominado “Residencias Luicar”, con un (1) puesto de estacionamiento el cual se encuentra ubicado en la planta “mezzanina” del mencionado edificio, y que conforme al plano de dicha planta que se encuentra debidamente agregado al cuaderno de comprobantes por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo de este estado en fecha 4 de Marzo de 1.983, bajo el numero 271 al 291, folios 460 al 471, y que acompaño marcado con la letra “B”, se encuentra identificado con el N° 1. Contrato de venta este que quedó registrado bajo el N° 27, folios 196 al 206, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 1983 y que como mencione anteriormente acompaño marcado con la letra “A”. El apartamento y el puesto de estacionamiento que adquirí conforme al documento de venta antes citado les pertenecía a los vendedores por haberlo construido tal y como se evidencia del Documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (04) de marzo de 1.983, bajo el numero 43, folios 308 al 349, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre de dicho año, y que acompaño en copia simple marcado con la letra “C”…”

Que “…El Cuatro (04) de septiembre de 1987, el “BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN, C.A.”, adquiere mediante remate judicial, en juicio que siguió dicha institución bancaria contra los propietarios-constructores del Edificio denominado “Residencias Luicar”, un lote de apartamentos y entre ellos específicamente el apartamento distinguido con el N° 10-B, según consta de Acta de Remate protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, registrada bajo el numero 46, folios 286 al 293, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre de la fecha antes señalada, y que acompaño marcada con la letra “D”. En fecha Veintidós (22) de marzo de 1988, el Banco Hipotecario de la Construcción, C.A.” da en venta a los ciudadanos J.J.A. y Lorys M.V.d.A., el citado apartamento 10-B, tal y como se evidencia de documento que quedó registrado bajo el N° 3, folios 17 al 24, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de la ya citada fecha, y en el cual los compradores declararon expresamente lo siguiente: “ES DE NUESTRO CONOCIMIENTO, QUE EL APARTAMENTO QUE COMPRAMOS POR ESTE DOCUMENTO, NO TIENE PUESTO DE ESTACIONAMIENTO, RENUNCIAMOS AL EJERCICIO DE CUALQUIER DERECHO Y ACCIÓN, QUE PUEDA DERIVAR DE ESTA CIRCUNSTANCIA”. Posteriormente en fecha Veintiséis (26) de septiembre de 1991, los ciudadanos J.J.A. y Lorys M.V.d.A., dan en venta pura y simple al ciudadano A.C.A., el antes señalado inmueble, pero en dicha venta se obvia la declaración supra transcrita en la cual los propietarios expresaban no tener puesto de estacionamiento y dan en venta el mencionado apartamento 10-B, señalando en el documento de venta que a dicho apartamento: “le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número del apartamento, ubicado en el área que corresponde a estacionamiento”; derivándose de esta enajenación y a partir de esta fecha el vicio que origina el conflicto que actualmente mantengo con los actuales propietario del mencionado apartamento 10-B, por cuanto aún cuando el señor A.C. propietario del apartamento desde el año 1991 hasta el año 1997, no me perturbó ni reclamó en ningún momento, en fecha Veintinueve (29) de mayo de 1997, al vender a los ciudadanos C.E.D.A.R. y C.R.Q.d.D.A., tal y como consta en documento protocolizado de fecha Cinco (5) de junio de 1997, y anotado bajo el N° 21, folios 140 al 141, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de ese año, y en el cual igualmente se expresa que a el apartamento que se da en venta le corresponde un puesto de estacionamiento; es cuando surgen los problemas y disputas por la propiedad del puesto de estacionamiento, que hasta el ese año 1997 utilicé y disfrute en forma pacífica sin la perturbación o intromisión de nadie.”

Que “...desde el año 1997, fecha en la cual los ciudadanos C.E.D.A.R. y C.R.Q.d.D.A., adquirieron el mencionado apartamento 10-B, se dieron a la tarea de reclamarme como suyo el puesto de estacionamiento que me pertenece y el cual e usado y disfrutado desde que adquirí mi apartamento desde el año 1983, … varias veces me dirigí personalmente a demostrarles con mi documentación el carácter y la cualidad que me dan el derecho sobre el mencionado puesto, inclusive, en el mes de Diciembre del año 2000, me llegaron a citar con un abogado ante quien acudí y le demostré mi derecho con mi documentación.. Es así, hasta que en el mes de octubre del presente año dichos ciudadanos procedieron a romper la cadena y el candado que resguardaba mi puesto y desde entonces lo utilizan en contra de mi voluntad haciendo caso omiso de mis reclamos y advertencias. Debo señalarle…en el mes de marzo de este año (2001), y puse en venta mi apartamento y es así como en el mes de agosto del corriente año suscribí opción de compra venta con la ciudadana M.J.V.B., quien habita actualmente el mencionado inmueble, y una vez que dicha ciudadana se mudó al apartamento y trató de usar el puesto de estacionamiento, los esposos Da Almeida se opusieron a ello y fue en ese momento que violentaron la cadena y el candado procediendo a estacionar el vehículo de su uso en el puesto de estacionamiento que me pertenece, sin que hasta la presente fecha haya depuesto su aptitud y aún permanecen haciendo uso del mencionado puesto con animo de dueños y alegando que este les pertenece por cuanto así lo señala el documento o escritura de propiedad del apartamento 10-B lo que me ha ocasionado muchos problemas con la actual inquilina y futura propietaria quien ha tenido que alquilar un puesto en un estacionamiento fuera del edificio y pagar por ello...

En lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, se expresa que la acción incoada no esta prohibida por la Ley, pues el artículo 548 del Código de Civil, otorga al propietario de una cosa el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, y para hacer efectivo este derecho, la doctrina y la jurisprudencia han establecido reiteradamente que han de determinarse los siguiente supuestos concurrentes:

“…A.- El derecho del dominio del demandante: Este supuesto aparece suficientemente demostrado con el anexo “A”, documento que narra mi propiedad sobre el puesto de estacionamiento, adquirido de su propietario originario debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, esto es, efecto “erga omnes” de su contenido. B.- Singularización de la cosa que se aspira reivindicar: El puesto de estacionamiento ubicado en la planta mezzanina del Edificio “Residencias Luicar”, identificados en el plano de dicha planta con el N° 1 y cuyas mediadas y linderos son los siguientes: Ocho con Tres metros de largo (8,3 mts), con Dos con Cincuenta y Cuatro de ancho (2,54 mts), de mi propiedad y los linderos siguientes: NORTE: con rampa de acceso de los vehículos a la planta baja y mezzanina; SUR: con puesto de estacionamiento identificado en el plano con el número 5 y propiedad del apartamento 11-C; ESTE: pasillo de circulación interna del estacionamiento; y OESTE: con rampa de acceso al estacionamiento. C.- Que el inmueble este detentado por el demandado: Efectivamente el puesto de estacionamiento esta siendo utilizado por el demandado quien me impide el acceso al uso, goce y disfrute del mismo. Se dan pues los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria y así pido respetuosamente sea declarado por este Tribunal.”

Que “Por las razones de hecho y de derecho que se dejan expuestas en los capítulos precedentes, es por lo que comparezco a este d.T., a fin de demandar como en efecto demando, a los ciudadanos C.E.D.A.R. y C.R.Q.d.D.A., , para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en: 1.- Que soy propietaria del puesto de estacionamiento que forma parte del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-C, de “Residencias Luicar”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, como se evidencia de documento protocolizado mediante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo, bajo el numero 27, folios 196 al 206, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha treinta (30) de junio de 1983. (Anexo “A”) 2.- Que carece de todo efecto jurídico la venta del referido puesto de estacionamiento, en la venta que le hiciere J.J.A. y Lorys M.V.d.A. al ciudadano A.C.A., en fecha veintitrés 23 de septiembre de 1991, y la venta que a su vez hiciere este a los cónyuges demandaos por el presente instrumento, ciudadanos C.E.D.A.R. y C.R.Q.d.D.A.. 3.- En reivindicarme el referido puesto de estacionamiento que ilegalmente poseen los demandados con fundamento en las previsiones del artículo 548 del Código Civil, por virtud de mi titulo de propiedad y ser la exclusiva propietaria del mencionado bien., de acuerdo al documento de propiedad tantas veces señalado. Se estima la presente acción, a los fines de la competencia de este Tribunal en la cantidad de Cinco Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00)…”

Acompañó la parte actora a su escrito libelar marcado con la letra “A” copia fotostática de documento de propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda; marcado con la letra “B”, Copia fotostática de Plano de la Planta “mezzanina del Edificio Residencias Luicar”; marcado “C”, copia fotostática de documento de venta del inmueble en referencia; y marcado “D”, copia fotostática de Acta de Remate expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

En el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Noviembre de 2001, se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que diere contestación a la demanda, librándose las respectivas compulsas en fecha 29 de Noviembre de 2.001.

En fecha 21 de Noviembre de 2.001, mediante diligencia, la demandante confirió poder a los abogados M.O., J.M.L., I.B.L. y M.D.V.A., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 69.425, 87.067, 87.060 y 25.679, respectivamente.

Mediante diligencias de fecha 11 Noviembre de 2.002, el Alguacil de este Juzgado consigna a los autos recibo de citación debidamente firmados por los codemandados, en fecha 10 de Enero de 2.002.

Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2.002, el abogado en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.167, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda en donde rechaza, niega y contradice todos los alegatos expuestos por la actora en el escrito libelar y en donde además cita en saneamiento al ciudadano A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.322.167. La compulsa librada a los fines de la citación del ciudadano A.C. fue consignada por el Alguacil de este Tribunal con diligencia de fecha 04 de Abril de 2.002, manifestando que dicho ciudadano se negó a firmar el recibo correspondiente.

En efecto expone la representación judicial de la parte demandada, en el referido escrito de contestación, en resumen que:

…rechaza niega y contradice tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada en contra de su poderista, este rechazo lo formulo de manera absoluta hacia todas y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo de la demanda por la actora, por cuanto son falsos los hechos narrados en el mismo, y en consecuencia improcedente el derecho invocado en dicho libelo, manifestando que sus representados adquirieron en fecha 05 de junio de 1.997, un inmueble constituido por un (1) apartamento en propiedad horizontal, distinguido con las siglas 10-B, ubicado en el Décimo Piso del edificio “RESIDENCIAS LUICAR”, situado en la calle Ricaurte, Sector comprendido entre las calles Democracia y Esperanza de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de cien metros cuadrados (10 M2), y alinderado de la siguiente manera NORTE: con fachada posterior norte y pared que lo separa del apartamento 10-C; SUR: Parte con fachada sur del edificio , parte con pared que lo separa del apartamento 10-A y área de circulación; ESTE: Con fachada lateral este del edificio; y OESTE: Con pared que lo separa del apartamento 10-C. El documento de condominio del edificio “RESIDENCIAS LUICAR”, se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, el día 04 de mayo de mil novecientos ochenta y tres, bajo el N° 43, folios 308 al 349, Protocolo Primero, Tomo Segundo, segundo Trimestre del citado año, el cual los compradores declaran conocer y expresan su conformidad. Forma parte de esta venta un (1) puesto de estacionamiento distinguidos con las siglas 10-B, ubicada en el área destinada a estacionamiento, todo lo cual consta el documento de propiedad que en fotocopia anexo a este escrito, marcado con la letra “B”.

Es el caso ciudadano Juez que cuando el ciudadano A.C., les vendió a mis representados el apartamento descrito, le señaló la ubicación del puesto de estacionamiento, debidamente marcado con el mismo numero y letra del apartamento 10-B, tal y como se evidencia de la fotografía que marcada con la letra “C” anexo a este escrito como quiera que el puesto de estacionamiento está ubicado en la mezzanina del edificio, y para guardar el vehículo hay que subir una rampa, su señora no le gustaba subir la rampa, es por eso que, él había alquilado otro puesto en el mismo edificio, ubicado en la planta baja, para que su señora no subiera la rampa, pero en ningún momento la falta del uso del puesto de estacionamiento correspondiente al apartamento 10-B, hoy propiedad de mis representados, por parte del ciudadano A.C., puede suponerse o interpretarse que el apartamento que les vendió a mis representados no tenía puesto de estacionamiento. Por otra parte en el renglón 39 del vuelto del papel sellado número 23119080, que forma parte del documento de Condominio consignado por la demandante, y que se encuentra agregado al expediente marcado con la letra “C”, establece lo siguiente: ESTACIONAMIENTO: El estacionamiento del edificio comprende dos (02) sectores o áreas, una (1) ubicada en la planta baja y otra en la planta mezzanina, a la que se tiene acceso por una rampa, el área de la planta baja, todos los puesto de estacionamiento son cubiertos, es decir, techado y el área de la mezanine existen puestos de estacionamiento cubiertos u otros descubiertos y en ambas existe un total de treinta y nueve (39) puestos de estacionamiento, en consecuencia, no tendrán puesto de estacionamiento, los locales comerciales ni los locales de la mezzanina, ni el local de oficina de esta planta. El valor de cada puesto de estacionamiento, estará incluido en el precio de venta de cada apartamento, cada puesto de estacionamiento se señalará con pintura en el piso y en el sitio que le corresponde, señalamiento que se hará a medida que se vayan efectuando la venta de cada apartamento. En el encabezamiento del Documento de Condominio citado, los promotores señalaron: “RESIDENCIAS LUICAR”, propio para comercio, oficina y vivienda multifamiliar, situado………. El cual hemos destinado para ser vendido por el sistema de propiedad horizontal y a tal fin a objeto de dar cumplimiento a lo establecido al efecto de la Ley de Propiedad Horizontal, se redacta el presente documento de condominio ………….

El Literal I del artículo 5° de la Ley de Propiedad Horizontal (I) los puestos de estacionamientos que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local.

La norma transcrita es una n.d.o.p. que no puede ser relajada por voluntad de los particulares, dicho esto ciudadano Juez podemos concluir que la renuncia que hacen los señores J.J.A. Y LORYS M.V.D.A. al ejercicio de cualquier derecho y acción que pueda derivar de esta circunstancia, no tiene validez alguna puesto que su derecho deriva de una N.d.O.P. que no puede ser relajada ni renunciada por particulares y es por ello que cuando los mencionados ciudadanos le venden el apartamento al señor A.C., lo vendieron con un puesto de estacionamiento basados en la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio que establece que le corresponde un puesto de estacionamiento a cada apartamento, y este a su vez les vendió el apartamento a mis representados con el puesto de estacionamiento correspondiente a dicho apartamento.

Por otra parte mis representados están ocupando el puesto de estacionamiento que le es propio a su apartamento, sin perturbar a nadie, más bien la actora en este juicio es la que perturbaba a mis representados cuando en forma arbitraria ocupaba el puesto de estacionamiento que le corresponde a mis representados en plena propiedad, tal y como consta del documento de propiedad, así como del documento de condominio y de la Ley de Propiedad Horizontal, anteriormente citada. Finalmente ciudadano Juez cito en saneamiento al ciudadano A.C., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal N° V-8.322.167, domiciliado en la Avenida 5 de julio, Panadería Arrecife, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes…

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2.002, este Tribunal ordenó la citación del ciudadano A.C., para lo cual se libró compulsa en fecha 28 de Febrero de 2.002.

Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.002 el ciudadano A.C.A., asistido por el abogado en ejercicio S.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.271, se da por citado en el presente juicio y en fecha 05 de Junio de 2.002 confiere Poder al abogado mencionado.-

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promueven pruebas, así:

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2.002, la parte actora promovió: De conformidad con los artículos 362 y 383 del Código de Procedimiento Civil hace valer la confesión ficta en que incurrió el citado en saneamiento, ciudadano A.C., al no haber dado contestación a la cita ni a la demanda; reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos y en especial de todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo, en concreto: La copia del documento de venta hecha por S.C.P. y N.R.D.C. a T.D.R.M.M., acompañado a la demanda marcado “A”, inserto a los folios del 7 al 14, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, (hoy Municipio) del estado Anzoátegui, el 30 de Junio de 1.983, bajo el N° 27, folios del 196 al 206, Protocolo Primero, Tomo 09, Segundo Trimestre del año 1.983; Copia de Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS LUICAR, acompañado a la demanda marcado “C”, inserto a los folios del 16 al 27, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, (hoy Municipio) del Estado Anzoátegui, el 04 de marzo de 1.983, bajo el N° 43, folios del 308 al 349, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.983; Copia de Acta de Remate, acompañado a la demanda marcado “D”, inserto a los folios del 28 al 35, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, (hoy Municipio) del Estado Anzoátegui, el 09 de septiembre de 1.987, bajo el N° 46, folios del 286 al 293, Protocolo Primero, Tomo 09, Tercer Trimestre.- Asimismo, promueve los siguientes documentos: Marcado “E”, copia de documento de venta hecha por el BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN a J.J.A. y LORYS M.V.D.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, (hoy Municipio) del Estado Anzoátegui, el 22 de marzo de 1.988, bajo el N° 3, folios del 17 al 24, Protocolo Primero, Tomo 08, Primer Trimestre; marcado “F”, copia de documento de venta hecha por J.J.A. y LORYS M.V.D.A. a A.C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, (hoy Municipio) del Estado Anzoátegui, el 23 de septiembre de 1.991, bajo el N° 41, folios del 239 al 246, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, en el cual también le vende un puesto de estacionamiento, sin indicar sus linderos ni como lo adquirió; promueve el mérito favorable que se desprende de la copia del documento acompañado a la contestación a la demanda (folios 49 al 64), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 05 de junio de 1.997, bajo el N° 21, folios del 140 al 151 del Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre, donde A.C.A. vendió a los demandados el tantas veces mencionado apartamento con un puesto de estacionamiento; promueve la practica de una Inspección Judicial en el puesto de estacionamiento en referencia; promueve la declaración de los Miembros de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Luicar”, en la persona de los ciudadanos A.J.S., M.D.M. y R.O.D.P..-

De igual forma la parte demandada, a través de su apoderado MOUNIR WAKIL KAWAN, antes identificado, mediante escrito de fecha 08 de JULIO de 2.002 promueve: El mérito a su favor que se desprende de los autos; promueve como testigo a los ciudadanos M.Z.D.M.; V.M.; C.T.C. y L.Z.; solicitó se practiqué Inspección Judicial en el área destinada a estacionamiento del Edificio “RESIDENCIAS LUICAR”.-

Por auto de fecha 18 de julio de 2.002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, y a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó día y hora para la practica de la Inspección Judicial solicitada; se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial para que tomara la declaración a los ciudadanos A.J.S., M.D.M. y R.O.D.P..- Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial para que tomara la declaración a los ciudadanos M.Z.D.M.; V.M.; C.T.C. y L.Z.; asimismo se fijó día y hora para la practica de la Inspección Judicial solicitada.-

En fecha 03 de Diciembre del 2.002, el suscrito Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de diciembre de 2.002, se evacuó la inspección judicial promovida por la parte demanda, cursando sus resultas al folio 123 del presente expediente.

En fecha 23 de enero de 2.003, fueron recibidas por este Tribunal, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora.

En fecha 19 de febrero de 2.003, fueron recibidas por este Tribunal, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte demandada. En efecto riela a los folios 156 y 157 del presente expediente la declaración prestada por los testigos M.J.Z. y V.R.M. respectivamente.

En fecha 09 de octubre de 2.003, la parte actora presenta escrito de conclusiones.

Planteada así la controversia el Tribunal pasa a decidirla en base a las siguientes consideraciones.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

(Bastardillas del Tribunal).

La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes)

Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

La acción reivindicatoria es una acción real petitoria.

De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.

A) La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.

B) La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.

C) La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominical por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

Sin embargo ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

Nuestro más alto Tribunal, con relación a la prueba del derecho de propiedad o dominio ha sostenido: “La prueba del dominio es difícil, puesto que reclama la demostración, no sólo de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base que nadie puede transmitir lo que no tiene…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2000. Consultada en P.T.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia. Año I. Junio 2000. Págs. 475 y siguientes).-

En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, tenemos que, el derecho de propiedad que invoca la actora para solicitar la reivindicación del puesto de estacionamiento suficientemente deslindado en autos, emana del documento por medio del cual la accionante adquiere el apartamento ubicado en la planta mezzanina , del Edificio Residencias Luicar, ubicado en la Calle Ricaurte de la ciudad de Puerto la Cruz, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Barcelona, el 30 de Junio de 1.983, bajo el N° 27, folios del 196 al 206, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 1.983, y del plano agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la referida oficina, razón por la cual no cabe duda de que se trata de un documento público y como tal es apreciado por este Tribunal. Así se declara.

Toca pues a este Juzgador seguir examinando la pruebas acompañadas por el actor, para así poder determinar si en el caso de marras se cumplen los requisitos de procedencia de la acción interpuesta, pues a criterio de este Juzgador, los alegatos del demandado de que estás ocupando el puesto de estacionamiento que le es propio a su apartamento, no conlleva hecho extintivo o impeditivo tendente a anular la acción y capaz de intervenir la carga de la prueba; sino un desconocimiento de los presupuestos de hecho implícitos en el artículo 548 del Código Civil. Por eso, la falta de prueba del demandado respecto de tal alegato no implica la propiedad del actor, si siquiera por presunción.

Como quedo anteriormente establecido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria es que el actor pruebe la identidad de la cosa a reivindicarse, la cual debe ser singularizada.

A este respecto se observa que en el escrito libelar, el demandante para identificar el bien, cuya reivindicación pretende, arguyó que:

... este consiste en un (1) puesto de estacionamiento de su exclusiva propiedad, ubicado en la Planta Mezzanina del Edificio “Residencias Luicar”, y situado dentro de los siguientes linderos y medidas: Ocho con tres metros (8,03 Mts) de largo con dos con cincuenta y cuatro (2,54 Mts) de ancho, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Rampa de acceso de los vehículos a la Planta Baja y Mezzanina; SUR: Con Puesto de Estacionamiento, identificado en el Plano con el N° 5 y propiedad de Apartamento 11-C; ESTE: Con Pasillo de Circulación interna del Estacionamiento; y OESTE: Con Rampa de acceso al Estacionamiento… y que el Puesto de Estacionamiento descrito le pertenece por ser parte integrante de un apartamento de su propiedad, ubicado en el mismo Edificio “Residencias Luicar”, ubicado en la Calle Ricaurte, en el sector comprendido entre las Calles Democracia y Esperanza de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui…”

Es claro que la prueba de la identidad en su forma más precisa sería la experticia, lo cual no quiere decir que deba hacerse necesariamente por medios periciales.

Cabe igualmente apuntar en cuanto a la identificación del bien, que una cosa es “singularizar”, determinar en el libelo por medio de nombre y linderos el inmueble que se reivindica; y otra cosa es “precisar materialmente” esa misma determinación, de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto.

A propósito del plano acompañado por la accionante al escrito libelar y que posteriormente ofertó como medio de prueba dentro del lapso probatorio, observa este Sentenciador, que el mismo fue aprobado por la Oficina de Planificación del C.M.d.D.S.d.E.A., según Oficio N° 000229, de fecha 12 de noviembre de 1.980, y que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por el Oficina subalterna de Registro de la Circunscripción judicial del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Constata asimismo quien aquí sentencia que dicho plano no fue tachado, desconocido ni impugnado dentro del juicio por parte accionada, razón por la cual este Tribunal lo aprecia par evidenciar con él, que el puesto de estacionamiento cuya reivindicación solicita la demandante se encuentra ubicado en la Planta Mezzanina del Edificio Residencias Luicar y dentro de los linderos señalados por la actora en su escrito libelar. Así se declara.

Promovió igualmente la parte accionante en copia simple una serie de documentales, las cuales a tenor de lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, este Tribunal los tiene como fidedignos. Así se declara.

Pasa pues quien aquí sentencia, a analizar las instrumentales promovidas por la parte demandante conforme al siguiente criterio valorativo:

- Copia de Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS LUICAR, acompañado a la demanda marcado “C”, inserto a los folios del 16 al 27, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, (hoy Municipio) del Estado Anzoátegui, el 04 de marzo de 1.983, bajo el N° 43, folios del 308 al 349, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.983; Este documento es apreciado por este Tribunal para evidenciar el tracto registral del inmueble propiedad de la accionante y que los causantes de la parte demandante son las mismas personas que construyeron el edificio en donde se encuentra ubicado el puesto de estacionamiento cuya reivindicación se demanda. Así se declara.

- Copia de Acta de Remate, acompañado a la demanda marcado “D”, inserto a los folios del 28 al 35, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, (hoy Municipio) del estado Anzoátegui, el 09 de septiembre de 1.987, bajo el N° 46, folios del 286 al 293, Protocolo Primero, Tomo 09, Tercer Trimestre. Este documento es apreciado por este Tribunal para evidenciar la adjudicación, que del inmueble hoy propiedad de la demandados, ubicado en el edificio Residencia Luicar, suficientemente identificado en autos, le fue hecha en el año 1.987 al Banco Hipotecario de la Construcción C.A. Así se declara.

-Copia de documento de venta hecha por el BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN a los ciudadanos J.J.A. y LORYS M.V.D.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, (hoy Municipio) del estado Anzoátegui, el 22 de marzo de 1.988, bajo el N° 3, folios del 17 al 24, Protocolo Primero, Tomo 08, Primer Trimestre. De este documento evidencia el Tribunal, que en la venta efectuada por la referida institución bancaria a los causantes remotos de los codemandados, expresamente se deja constancia que “el inmueble vendido no posee puesto de estacionamiento” situación esta, que según se indica en el mismo era del conocimiento de los compradores, quienes además renuncian en el aludido documento al ejercicio de cualquier derecho o acción que de esa circunstancia se derive. Así se declara.

-Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, (hoy Municipio) del estado Anzoátegui, el 23 de septiembre de 1.991, bajo el N° 41, folios del 239 al 246, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, en donde los ciudadanos J.J.A. y LORYS M.V.D.A. le venden al señor A.C.A., causante inmediato de los codemandados, el inmueble que en otrora hubieren adquirido por compra efectuada por el Banco hipotecario de la Construcción, C.A., el cual ya fue objeto de análisis supra por parte de este Juzgado. Este documento es apreciado por este Tribunal para evidenciar que en el mismo se indica que al inmueble objeto de la venta le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el mismo número del apartamento. Así se declara.

-Copia del documento de propiedad acompañado por los codemandados a la contestación a la demanda (folios 49 al 64), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 05 de junio de 1.997, bajo el N° 21, folios del 140 al 151 del Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre. Este documento es apreciado por este Tribunal para evidenciar la venta efectuada por el ciudadano A.C.A. a los co-demandados del inmueble identificado con el N° 10-B. Así se declara.

Promovió asimismo la parte demandante la práctica de una Inspección Judicial en el puesto de estacionamiento en referencia; así como la declaración de los Miembros de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Luicar”, en la persona de los ciudadanos A.J.S., M.D.M. y R.O.D.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos: 8.341. 503 el primero y 3.339.007 la tercera, todos con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui.

Con relación a las pruebas tanto de inspección judicial como de testigos promovidas por la actora, evidencia este Tribunal que las mismas no fueron evacuadas dentro del lapso correspondiente, lo cual hace que con relación a estas nada tenga este Tribunal que valorar. Así se declara.

Por su parte, mediante escrito de fecha 08 de JULIO de 2.002, la parte demandada promovió: El mérito a su favor que se desprende de los autos; promueve como testigo a los ciudadanos M.Z.D.M.; V.M.; C.T.C. y L.Z., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos 5.546.509, 6.262.313, 10.294.436 y 8.346.003 respectivamente; y una Inspección Judicial en el área destinada a estacionamiento del Edificio “RESIDENCIAS LUICAR”.-

De estos testigos solo rindieron su testimonio los ciudadanos M.Z.D.M. y V.M., pues fueron declarados desiertos los actos fijados para que tuviere lugar la declaración del resto de los testigos promovidos.

Riela a los folios 156 y 157 del presente expediente la declaración dada por lo ciudadanos ZAPATA DE MURGUEYTIO y V.M., testigos promovidos por la parte demandada. En efecto, previo anuncio de Ley, y luego de haber sido impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, habiendo manifestado no tener impedimentos para declarar, pasaron a contestar bajo juramento y a viva voz las preguntas formuladas, pasando en consecuencia este Tribunal a valor dichos testimonios de la siguiente manera:

-M.J.Z.D.M.

PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.E.D. y R.Q.D.D., desde hace tiempo?. Contestó: Sí, si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si de igual manera conoce a la ciudadana T.D.R.M.M.?. Contestó: Sí, la conozco. TERCERA: Diga la testigo, desde que año se encuentra viviendo en el edificio Residencias Luicar, y en que apartamento?. Contestó: Desde Mil novecientos noventa y tres, en el apartamento 3-B. CUARTA: Diga la testigo, si por el tiempo que tiene viviendo en dicho edificio, sabe y le consta que el mismo posee un estacionamiento de dos (02) niveles, es decir, en la planta baja del edificio y en la Mezzanina por la parte posterior del edificio?. Contestó: Sí. QUINTO: Diga igualmente si sabe y le consta que la Mezzanina correspondiente al estacionamiento, se encuentra un (01) puesto de estacionamiento pegado a la pared de la rampa de acceso a la Mezzanina, identificado con el N° 10-B, correspondiente al apartamento 10-B?. Contestó: Sí, me consta, siempre ha existido.

-V.R.M.C.

PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.E.D. y R.Q.D.D., desde hace tiempo?. Contestó: Yo conozco de vista y trato al señor DALMEIDA a la señora Quintana solo la conozco de vista. SEGUNDA: Diga el testigo si de igual manera conoce a la ciudadana T.D.R.M.M.?. Contestó: No la conozco. TERCERA: Diga el testigo, desde que año se encuentra viviendo en el edificio Residencias Luicar, y en que apartamento?. Contestó: Yo vivo desde Diciembre del año Noventa y tres, en el Apartamento 3-B, piso 3. CUARTA: Diga el testigo, si por el tiempo que tiene viviendo en dicho edificio, sabe y le consta que el mismo posee un estacionamiento de dos (02) niveles, es decir, en la planta baja del edificio y en la Mezzanina por la parte posterior del edificio?. Contestó: Sí me consta que tiene dos (02) niveles de estacionamiento. QUINTO: Diga igualmente si sabe y le consta que la Mezzanina correspondiente al estacionamiento, se encuentra un (01) puesto de estacionamiento pegado a la pared de la rampa de acceso a la Mezzanina, identificado con el N° 10-B, correspondiente al apartamento 10-B?. Contestó: Sí, me consta, desde que yo vivo en el edificio, siempre ha estado demarcado con ese número.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Del análisis minucioso de las declaraciones dadas por estos testigos, observa este Tribunal, que sus dichos van dirigidos a probar la existencia de un estacionamiento de dos niveles en el Edificio “RESIDENCIAS LUICAR”, suficientemente identificado en autos, y la ubicación del puesto de estacionamiento 10-B, que según afirman los codemandados en su escrito de contestación pertenece al inmueble de su propiedad. La prueba de testigos, a criterio de este Tribunal, no es la idónea para probar los hechos a que dichas declaraciones se refieren, razón por la cual este Sentenciador no le da ningún valor a las mismas. Así se declara.

En cuanto a la Inspección Judicial promovida por los codemandados, constata quien aquí sentencia que la misma fue evacuada por este mismo Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2.002. Cursa inserta al folio 123 del presente expediente las resultas de la referida Inspección, en donde se deja constancia: “…el Tribunal deja constancia de que se encuentra en frente de un (01) puesto de estacionamiento en donde se leen las siglas y letras 10-B, constancia que deja el Tribunal por así haberlo observado. Deja constancia igualmente este Tribunal que dicho puesto de estacionamiento se encuentra ubicado en una planta Alta, a la cual denominan Mezzanina, a la cual se accesa por una rampa ubicada en la parte posterior del edificio en su planta baja. Constancia que deja asentado este Tribunal por así haberlo observado…”

Este Tribunal aprecia dicha prueba solo en cuanto al hecho, que el puesto de estacionamiento inspeccionado se encuentra ubicado en la planta denominada Mezzanina del Edificio Residencias Luicar, por así haberlo observado, más no con relación a la debida identificación del puesto de estacionamiento inspeccionado, pues si bien al hacerse la inspección se pudo observar que en el referido puesto de estacionamientos se podía leer las siglas y letra 10-B, dicha inspección no fue realizada con el auxilio de un practico y mediante el recorrido y examen minucioso de los linderos y medidas del mismo, ni con vista al titulo de propiedad de los demandados y el respectivo plano del área destinada al estacionamiento del edificio . Así se declara.

Del análisis valorativo anterior y adminiculando las pruebas promovidas por las partes, considera este Juzgador que en el presente juicio, han quedado demostrados todos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta. A tal conclusión arriba este Sentenciador, en base a las siguientes consideraciones:

1-La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, se desprende del título de propiedad acompañado por la accionante como fundamento de su acción, esto es, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Barcelona, el 30 de Junio de 1.983, bajo el N° 27, folios del 196 al 206, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 1.983, en donde se identifica plenamente el puesto de estacionamiento cuya reivindicación se solicita; y su tradición con el documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Cuatro (04) de marzo de 1.983, bajo el numero 43, folios 308 al 349, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre de dicho año;

2- La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse quedó demostrada en el presente juicio, con el examen en conjunto de las siguientes pruebas: a) El título de propiedad de la actora, identificado supra; y b) Con el plano de la zona destinada a estacionamiento del Edificio Residencias Luicar, acompañado por la accionante a su escrito libelar;

3- Las pruebas aludidas en el punto anterior, adminiculadas con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2.002, en el precitado edificio, en donde se deja constancia que puesto de estacionamiento ocupado por los codemandados se encuentra ubicado en la planta denominada Mezzanina del Edificio Residencias Luicar, permiten constatar a este Sentenciador el hecho material de la detentación por parte de los co-demandados del puesto de estacionamiento cuya reivindicación demanda la accionante. Así se declara.

Por lo que respecta a la falta de derecho a poseer de parte de los co-demandado, este Tribunal observa, que el derecho de propiedad que estos se atribuyen sobre el puesto de estacionamiento objeto de la presente acción reivindicatoria, deviene de una inconsistente tradición registral, conclusión a la que llega este Juzgador, cuando al examinar el título de propiedad de uno de sus causantes remotos, esto es, el documento de venta hecha por el BANCO HIPOTECARIO DE LA CONSTRUCCIÓN a los ciudadanos J.J.A. y LORYS M.V.D.A., causantes mediatos de los codemandados, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, (hoy Municipio) del estado Anzoátegui, el 22 de marzo de 1.988, bajo el N° 3, folios del 17 al 24, Protocolo Primero, Tomo 08, Primer Trimestre, por medio del cual el adquiere el ya varias veces identificado apartamento 10-B, se deja expresa constancia que “el inmueble vendido no posee puesto de estacionamiento” situación esta, que según se indica en el mismo era del conocimiento de los compradores, quienes además renuncian en el aludido documento al ejercicio de cualquier derecho o acción que de esa circunstancia se derive.

De lo anterior se desprende que si el inmueble vendido por los ciudadanos J.J.A. y LORYS M.V.D.A., al señor A.C.A., quien a su vez, es la persona que vende a los codemandados C.E.D.A.R. y C.R.Q.D.D.A., para el momento en que fue adquirido por éstos no poseía puesto de estacionamiento, mal podrían estos trasmitir un derecho que no poseen, en virtud de ser derivativo el modo de adquisición de tal derecho. Así se declara.

En virtud de la circunstancia antes expuesta tocaba en el caso bajo estudio a los codemandados, probar el dominio de sus antecesores, ya que en virtud del principio “nemo dat quod non habet”, nadie puede trasmitir más derecho de los que tiene. Así también se declara.

Por otra parte, evidencia este Tribunal que tanto en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo, (hoy Municipio) del estado Anzoátegui, el 23 de septiembre de 1.991, bajo el N° 41, folios del 239 al 246, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, en donde los ciudadanos J.J.A. y LORYS M.V.D.A. le venden al señor A.C.A., causante inmediato de los codemandados, el inmueble que en otrora hubieren adquirido por compra efectuada por el Banco hipotecario de la Construcción, C.A; como en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 05 de junio de 1.997, bajo el N° 21, folios del 140 al 151 del Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre, en donde el ciudadano A.C.A. da en venta a los co-demandados el inmueble identificado con el N° 10-B, sólo se señala, que al referido apartamento “le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número del apartamento, ubicado en el área que corresponde a estacionamiento”, es decir, no se expresa ni la ubicación material, ni la cabida, ni los linderos del mismo.

Es concluyente entonces de lo dicho anteriormente, que si los causantes de los codemandados lo que vendieron fue un derecho, además de inconsistente desde el punto de vista registral, sin ubicación material, ni determinación de linderos, ni cabida, no podría el causahabiente devenir propietario de un cuerpo cierto. Así se declara.

Con fundamento en el análisis precedente y no habiendo desvirtuado la parte demandada la acción incoada en su contra, es criterio de este Sentenciador que la acción reivindicatoria interpuesta debe prosperar. Así se Declara.

Por otra parte, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que los codemandados C.E.D.A.R. y C.R.Q.D.D.A., en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13 de febrero de 2.002, pidieron la cita en saneamiento del ciudadano A.C., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal N° V-8.322.167, domiciliado en la Avenida 5 de julio, Panadería Arrecife, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, por ser dicho ciudadano, quien les dio en venta el inmueble distinguido con el número y letra 10-B del Edificio Residencias Luicar, ya identificado en el cuerpo de esta decisión, venta esta que incluía, según se indica en el documento respectivo, un puesto de estacionamiento en el señalado edificio.

La citación en saneamiento del ciudadano A.C., fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 14 de Febrero de 2.002, librándose la compulsa respectiva el 28 de Febrero del citado año.

Consta en autos que mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.002, el ciudadano A.C.A., asistido por el abogado en ejercicio S.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.271, se da por citado en el presente juicio, procediendo en fecha 05 de Junio de 2.002, conferirle poder al abogado mencionado.

Señala el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…

…5° Cuando alguna de las partes pretenda algún derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

(Comillas del Tribunal)

Por su parte dispone el artículo 382 ejusdem:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Bastardillas del Tribunal)

En cuanto a la cita en saneamiento el autor R.H.L.R., señala que:

…La cita de saneamiento o de garantía -dice la Corte- involucra el nacimiento de una nueva demanda distinta de la principal, aunque a ésta subordinada, pues su promoción se hace in eventum , esto es, para el caso de que el demandado principal citado sea vencido por el actor; sin embargo, puede proponerse por vía incidental, lo que no quiere decir que sea una incidencia del juicio principal sino que el Legislador, por razones de economía procesal y de “conexidad material”, ha autorizado que el juicio principal y el juicio subordinado de la cita se sustancien en un solo proceso, pero conservando cada litis su particular fisonomía” (cfr CSJ, Sent. 28-7-66 GF 52 p. 170). Por ende, si el juez absuelve al demandado, debe eximir toda consideración sobre la pretensión accesoria o subsidiaria de saneamiento o garantía. No es acorde el rigor lógico que los jueces diluciden en punto previo esta intervención forzosa de terceros…” (“Código de Procedimiento Civil”. Tomo III. Caracas 1.996. Pág.201)

De lo anterior se desprende que la cita en saneamiento sólo constituye una garantía de evicción para el demandado en las acciones petitorias. Con ella lo que se pretende es la indemnización de los daños y perjuicios causados por la perdida del derecho de propiedad que se creía tener sobre la cosa, razón por la cual ésta sólo debe ser dilucidada en el caso de que en la causa principal resultare perdidoso el demandado citante, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, motivo por el cual, este Tribunal pasa de seguidas a decidir la cita en saneamiento planteada en la presente causa. Así se declara.

La cita ha dicho nuestra Doctrina: “puede consistir, de parte del citante, en una simple solicitud de que se haga la integración –necesaria o facultativa- de un litis consorcio, en cuyo caso sería una simple petición de que se corra traslado a una persona; o puede consistir la cita, también en el ejercicio de una demanda de Saneamiento o garantía, por la cual se pretende el saneamiento o la garantía de cumplimiento de una obligación (Garantía Real o Fideyusoria); más no la garantía de funcionamiento de una cosa (Art. 1.526 C.C), pues tal asunto ninguna relación tendrá con la causa principal postulada.

En uno u otro caso se fuerza al tercero a entrar al juicio, sea porque le atañe directamente la causa, sea porque hay una relación de conexión objetiva o de subordinación (saneamiento o Garantía) con la relación sustancial que planteó en el proceso la demanda del actor…

(R.H.L.R., ibidem pág. 205)

En tal sentido, observa este Tribunal que habiendo sido citado en saneamiento A.C., éste no procedió a dar contestación a la demanda, ni trajo prueba alguna al proceso dentro del lapso probatorio.

Dispone el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte:

…La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362

.

Evidenciándose de autos que el citado en saneamiento no dio contestación a la demanda ni hizo uso de su derecho a promover pruebas, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador analizar, si el llamado de este a la causa, por parte de los codemandados no es contrario a la Ley, al Orden Público ó a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la CONFESIÓN FICTA de éste en el presente proceso.- Así se declara.

En cuanto a la figura de la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia del Magistrado HIDELGAR RONDÓN DE SANSÓ, expuso el criterio que ha continuación parcialmente se expone:

“… en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá Pro-confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; Requiere, además, el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda”.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgador que el ciudadano A.C.A., fue citado en saneamiento por los codemandados a la presente causa, por haber sido la persona que les dio en venta el inmueble distinguido con el número y letra 10-B del Edificio Residencias Luicar, ya identificado en el cuerpo de esta decisión, venta esta que incluía, según se indica en el documento respectivo, un puesto de estacionamiento en el señalado edificio, de lo que se desprende que el llamado a la causa del precitado ciudadano no es contrario a derecho, sino que se encuentra amparado en la Ley. Así se declara.

Por las consideraciones anteriores considera quien sentencia, que al no haber dado el citado en saneamiento contestación a la demanda y no constando en autos elemento alguno a favor de su defensa, ha operado en el caso de marras la confesión ficta de éste. Así se declara.

Con fundamento en análisis precedente y no habiendo contradicho el ciudadano A.C.A., la cita en saneamiento que se le hubiere hecho, ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en la contestación a la demanda por los codemandados, la cita en saneamiento propuesta en su contra debe prosperar. Así se Declara.

IV

DISPOSITIVA.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, hubiere interpuesto la ciudadana T.D.R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V- 2.741.641, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio M.D.V.A., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 25.679, en contra de los ciudadanos C.E.D.A.R. y C.R.Q.D.D.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-3.797.091 y V-3.172.325, respectivamente, representados en el proceso a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN y C.A.K.H., venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.212.930 y 9.795.320, respectivamente. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal declara CONDENA a los co-demandados C.E.D.A.R. y C.R.Q.D.D.A., a restituirle sin plazo alguno, a la demandante T.D.R.M.M., el puesto de estacionamiento, ubicado en la Planta Mezzanina del Edificio “Residencias Luicar”, con una superficie aproximada de: Ocho con tres metros (8,03 Mts) de largo con dos con cincuenta y cuatro (2,54 Mts) de ancho y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Rampa de acceso de los vehículos a la Planta Baja y Mezzanina; SUR: Con Puesto de Estacionamiento, identificado en el Plano con el N° 5 y propiedad de Apartamento 11-C; ESTE: Con Pasillo de Circulación interna del Estacionamiento; y OESTE: Con Rampa de acceso al Estacionamiento, propiedad de la accionante por ser parte integrante de un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en el mismo Edificio “Residencias Luicar”, ubicado en la Calle Ricaurte, en el sector comprendido entre las Calles Democracia y Esperanza de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, Barcelona, el 30 de Junio de 1.983, bajo el N° 27, folios del 196 al 206, Protocolo Primero, Tomo 9, Segundo Trimestre del año 1.983, y del plano agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la referida oficina, y el cual se encuentra en posesión de los codemandados. Así se decide.

SEGUNDO

PROCEDENTE, la cita en saneamiento del ciudadano A.C.A., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal N° V-8.322.167, domiciliado en la Avenida 5 de julio, Panadería Arrecife, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, quien actúo en el proceso representado por el abogado en ejercicio S.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.271; la cual fue planteada en el escrito de contestación a la demanda por los codemandados ciudadanos C.E.D.A.R. y C.R.Q.D.D.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio MOUNIR WAKIL KAWAN, todos ya plenamente identificados. Así se decide.

Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente causa, se le condena al pago de las costas procésales generadas en el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.A.V.

LA SECRETARIA,

JORGYMAR PUMAR SUNIAGA

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