Decisión nº 188-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, NUEVE (09) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-003351

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DEMANDANTE: TEOLINDO G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.261.756, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 170.079, domiciliado en el Parque Residencial La Mora, conjunto 401, torre “B”, apartamento B-12, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara.

DEMANDADO: DAXI J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.760.080.

BENEFICIARIO: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR”

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Por recibido el presente expediente en fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano: TEOLINDO G.R.B., padre biológico, ya identificado, en contra de la ciudadana: DAXI J.R.G., ya identificados, indicando en el escrito libelar, que solicita en beneficio de la niña: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2011, La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, ordenándose notificar a la parte demandada, ciudadana: DAXI J.R.G., a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo se acordó oír la opinión de la niña beneficiaria de autos.

Certificada la boleta de notificación del demandado, se fijó oportunidad para la Audiencia de Mediación, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, se decreto Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

FASE DE MEDIACION:

En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, se realizó la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y de la inasistencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, se dejo constancia que comenzaría a cursar el lapso de diez (10) días siguientes hábiles, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, en la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia que compareció el demandante, ciudadano: TEOLINDO G.R.B., debidamente asistido por la defensora publica primera Abg. B.M., se dejo constancia que no se encontro presente la parte demandada, ciudadana: DAXI J.R.G., ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales, periciales presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción y dio por concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, asimismo, se fijó para el día doce (12) de noviembre de 2012, a las 02:30 de la tarde, la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y escuchar la opinión del beneficiario.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Y en la fecha pautada la niña: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, no asistió a manifestar su opinión, garantizando esta Juzgadora su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia que se encontró presente la parte demandante, ciudadano: TEOLINDO G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-05.261.756, actuando en su propio nombre y representación, asimismo, se dejo constancia que la parte demandada, ciudadana: DAXI J.R.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.760.980, compareció asistida por la Defensora Publica Primera de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. B.M.. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia Simple de las partida de Nacimiento de la niña: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, asentada en el Departamento de Registros y Estadísticas de salud, Barquisimeto, estado Lara, acta N° 2759, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

• INFORME PSICOLÓGICO: del Informe practicado por la Lic. Maria Leonor Cortés P. al demandado, ciudadano TEOLINDO G.R.B., se desprende que no se observaron signos o síntomas de patologías psicológicas profundas. Personalidad normal con estructura y dinámica maduras. Durante la evaluación no se evidenciaron situaciones conflictivas con la madre de Jackelin, se expresa con respeto, reconoce las cualidades de la misma como persona y madre. El señor presenta autocrítica asume con responsabilidad su potencialidad, éxitos como sus errores y fracasos.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a este Circuito Judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.

En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional

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De la norma trascrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de eso enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de maneja para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de o los hijos.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, el padre hizo la propuesta por cuanto la madre de la niña no compareció a ningún acto que le dio vida al proceso, que no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos progenitores, quienes se encuentran enganchados en sus problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de auto. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lasos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del niño de auto, por cuanto no comparte con su padre de manera consecutiva, y vista las pruebas evacuadas, se concluye que ambos progenitores son responsables de garantizar a su hija las mejores condiciones de desarrollo y de evitarle toda situación que le desencadene ansiedad y pueda afectar su integridad física y psicológica. Que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un régimen de convivencia Familiar Progresivo, para el progenitor no conviviente, para que se adapte a las condiciones actuales del niño, y así se declara.

Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la niña de autos: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración de la niña con el padre, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior de la beneficiaria, siendo este un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “e”, artículos 8, 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano: TEOLINDO G.R.B., antes identificado, en contra de la ciudadana: DAXI J.R.G., identificada en autos, para ser cumplida por el progenitor antes mencionado en beneficio de la niña: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

En consecuencia se establece el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con su hija: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, los días sábados y domingos cada quince (15) días, retirándola en el hogar materno el día sábado las a las 9:00 a.m. regresándola nuevamente al hogar materno el día domingo a las 5:00 p.m.

SEGUNDO

En cuanto al día de la madre y día del padre y cumpleaños de los progenitores, lo pasarán con cada uno ellos.

TERCERO

En cuanto a los días festivos correspondientes a carnaval, semana santa y fiestas decembrinas el padre compartirá con la niña de forma alterna Comenzando este año el día 23 de Diciembre hasta el día 26 de Diciembre el compartir será con el padre y el día 31 de Diciembre la niña compartirá con su madre, siendo alternado en los años subsiguientes. Asimismo para el año 2014 la niña compartirá con su padre en los días establecidos para la fiesta Carnestolendas y la Semana Santa con la madre, siendo igualmente alternados en los años subsiguientes, dentro del mismo horario comprendido de 09:00 a 05:00 pm; el régimen de convivencia familiar comprende además cualquier otra forma de contacto entre el padre y su hija ya sea a través de comunicaciones telefónicas y computarizadas.

CUARTO

Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hija en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de su familia, asimismo la inclusión de ambos padres en un taller de Escuela para Padres impartido por ante el PANACED.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su ejecución. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las Copias Certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) de mayo de 2013, Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ.

Se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 188 -2013 a las 10:10 am.-

LA SECRETARIA

ABG. JOANNELLYS LECUNA NUÑEZ.

KP02-V-2011-003351

MJPQ//Carolina R.-

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