Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2004-000681

PARTE DEMANDANTE: TEOLINDO G.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-5.261.756, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELYN LEON DE MELENDEZ Y G.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.576 y 20.440 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: I.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.347.925, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.M.S., defensora Ad-Litem y A.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.711 y 127.457, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano TEOLINDO G.R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.261.756, de este domicilio contra la ciudadana I.S.D.. Alega el actor que consta de sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de agosto de 1996, expediente Nro. 10.287, quedó disuelto el matrimonio que había contraído con la ciudadana I.S.D., por ante el Juzgado del Municipio J.G.B.; Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1989. Que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes gananciales que repartir, siendo el constituido por: Un apartamento destinado a vivienda bajo régimen de propiedad horizontal, que forma parte del Edificio B, conjunto 401, ubicado con frente a la calle 1, y a la avenida 2 de la manzana M-4, de la Urbanización Parque Residencial L.M., sector uno, jurisdicción del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del estado Lara. El referido conjunto 401, forma parte de la manzana M-4, la cual esta claramente definitiva en el documento de parcelamiento de la Urbanización Parque Residencial La Mora, sector uno, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, el día 3 de Junio de 1.980, bajo el N° 18, del Protocolo 1°, tomo 2°. El referido apartamento esta distinguido con el N°B-12, ubicado en el ángulo noreste, del piso primero del mencionado Edificio y tiene un área aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 M2), le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones inherentes a la administración y conservación del referido Edificio de unos setenta y tres centésimas por ciento (1,73%) y un porcentaje sobre las áreas de expansión 1 y 2 del área educacional de la Manzana de diez centésimas con ocho mil ciento veinticinco milésimas por ciento (0,108.125%) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Fachada lateral noroeste; Sureste: apartamento Nº B-11; Suroeste Fachada interna suroeste y en parte pasillo de distribución y circulación en el piso primero y en parte caja de la escalera, Noreste Fachada principal noreste. Al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento numero B-12, el cual es indivisible a la propiedad del mismo, tiene un área de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: estacionamiento Nro. B-11; Noroeste: vía de estacionamiento; Sureste: zona verde; y Suroeste: estacionamiento Nº B-13. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino Estado Lara. En fecha 28 de Diciembre de 1.988, bajo el Nº 29, folios 1 al 4to, protocolo primero; tomo 13, cuarto trimestre de 1.988 y sobre el mismo existía Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, la cual esta totalmente cancelada según planillas de pago Nº 28724833 de fecha 26-07-2004 de la entidad Financiero Fondo Común Banco Universal; la cual acompañado copias fotostática marcado letra “B”. Y como quiera que luego de disuelto el vínculo conyugal, quedo extinguido la comunidad de bienes entre los ciudadanos: TEOLINDO G.R.B. e I.S.D.. Así como también ha sido imposible que lleguen a un arreglo amistoso, a los fines de la partición y liquidación amigable, por lo cuanto no ha habido acuerdo entre las partes, es por lo antes expuesto, que acude ante el Juzgado, para demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana I.S.D., Venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 7.347.925 y domiciliada PARQUE RESIDENCIAL LA MORA conjunto 401, torre B, apartamento B-12 Los Rastrojos, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, en ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION de bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos antes mencionados. Estiman la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000, oo), más las costas y costos que se originaren por el presente juicio.

Este tribunal observa:

Que en fecha 05 de agosto del 2004, el actor introduce la presente demanda con los puntos antes mencionado y los anexos, constante en el presente expediente desde el folio numero 01 hasta el folio 14 ambos inclusive.

En fecha 10 de agosto del 2004, se admite la presente demanda y se ordena la comparecencia de la demandada ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación a contestar la demanda.

En fecha 07 de Octubre de 2004, el alguacil consigna compulsa de citación sin firmar por la demandada ciudadana I.S.D., razón por la cual el actor solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado en fecha 23 de noviembre de 2004. Una vez consignados los carteles y cumplida la última formalidad en cuanto a la fijación, se designó defensor ad-litem a la abogada A.K.M.M., quien en fecha 20 de febrero de 2006, le manifestó al alguacil que no podía aceptar el cargo por cuanto se encontraba desempeñando un cargo público como jefe de la Sala de Reclamos del Ministerio del Trabajo, razón por la cual se designó nueva defensora a la abogada L.M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.711, quien una vez juramentada, fue citada en fecha 07 de junio de 2006. Dentro del lapso para contestar la demanda, la defensora ad-litem manifiesta que ha sido imposible localizar a su defendida, a pesar de que incluso le envió un telegrama por IPOSTEL, razón por la cual procede a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la parte actora.

En fecha 10 de octubre de 2006, se agregan las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 18 de octubre de 2006, se admiten las pruebas.

En fecha 20 de diciembre de 2006, se fijó el decimoquinto día de despacho para el acto de informes.

En fecha 7 de julio de 2008, el suscrito dicta auto de abocamiento y ordena la notificación de la demandada, la cual es lograda en forma personal por el alguacil en fecha 26-02-2009, haciéndole saber que luego de que constara en autos la notificación y vencido el lapso de diez (10) días de despacho a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría continuando el curso de ley correspondiente, y por ende, se dejaría transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 ibidem, todo ello a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes en controversia, y no constando en autos recusación alguna, este juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. El mérito favorable que se desprende de autos. Los cuales al ser promovidos en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resultan inapreciables.

    DOCUMENTALES:

  2. Ratifica el documento de parcelamiento de propiedad del inmueble de la Urbanización Parque Residencial La Mora, sector uno, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, el día 3 de Junio de 1.980, bajo el N° 18, del Protocolo 1°, tomo 2°. La cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    Igualmente consigna con el escrito libelar copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, de fecha 22-09-1997. La cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. El mérito favorable que se desprende de autos en todo y cuanto favorezca a su representada. Los cuales al ser promovidos en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resultan inapreciables.

    Para decidir este Tribunal observa: La presente demanda es de partición y liquidación de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos TEOLINDO G.R.B. E I.S.D., cuyo vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 25-09-1989, según acta asentada bajo el N° 10, folios 15vto. al 16vto, el cual fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 1997 y se ordenó la liquidación de la comunidad de gananciales, conforme se desprende del contenido del texto de la sentencia inserta en las actas procesales que integran este expediente.

    En tal sentido, tenemos que los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:

    Artículo 173:

    La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)

    .

    Artículo 186:

    Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)

    .

    La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.

    Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 ejusdem, la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de la ejecutoria de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.

    Ahora bien, en el presente caso, como antes quedó dicho, el vínculo conyugal contraído por las partes en litigio, por ante el Juzgado del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 25-09-1989, según acta asentada bajo el N° 10, folios 15vto. al 16vto, el cual fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 1997. En consecuencia, y a los fines legales consiguientes, quien aquí juzga establece entonces que la duración de la sociedad patrimonial matrimonial cuya partición se demanda abarca el período comprendido desde el 25 de septiembre de 1989, hasta el 22 de septiembre del 1997, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, encontramos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La demanda de partición o división de bienes comunes…(sic) y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

    .

    Por su parte, el artículo 148 del Código Civil, expresa:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Como quedó dicho supra, la pretensión ejercida es de partición de la comunidad patrimonial matrimonial habida entre las partes en litigio, peticionando por la accionante, luego de señalar la relación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, que por cuanto no se estableció un régimen distinto al establecido en el código civil, le corresponde a cada uno de los cónyuges el cincuenta (50) por ciento para cada uno, no estando obligada a permanecer en comunidad, siendo eso por lo que demanda.

    Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

    Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

    Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...

    .-

    Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde la demandante debe probar sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda. Ahora bien, del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende tal y como quedo suficientemente analizado en la etapa probatoria, que la parte demandante logró probar fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial entre el y la ciudadana I.S.D., que dicho vinculo fue disuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en fecha 22 de septiembre del año 1997, y que el bien descrito en el libelo de demanda, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio contraído por el demandante TEOLINDO G.R.B. y la demandada I.S.D., y que el mismo pertenece en proporción del cincuenta (50) por ciento para cada cónyuge. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, debe declarase procedente, opera la partición y liquidación de los bienes gananciales que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que se encuentran suficientemente descritos en el texto del escrito libelar, siendo necesario el nombramiento de un partidor para que haga la liquidación y adjudicación del bien inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales. Así se decide y se resuelve.

    D I S P O S I T I V A

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la partición de los bienes comunes o gananciales incoada por el ciudadano TEOLINDO GREOGRIO REINOSO BRICEÑO contra la ciudadana I.S.D., y en consecuencia se fija el décimo día de despacho a las 10:00 a.m., una vez quede firme la presente sentencia, para que tenga lugar el nombramiento del partidor y, él mismo proceda a; adjudicar en plena propiedad en proporción al cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge. Determine el valor actual del inmueble y para el caso que no pueda dividirse sea sacado en venta, en subasta pública, el siguiente bien inmueble: UNICO: Un apartamento destinado a vivienda bajo régimen de propiedad horizontal, que forma parte del Edificio B, conjunto 401, ubicado con frente a la calle 1, y a la avenida 2 de la manzana M-4, de la Urbanización Parque Residencial L.M., sector uno, jurisdicción del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del estado Lara. El referido conjunto 401, forma parte de la manzana M-4, la cual esta claramente definitiva en el documento de parcelamiento de la Urbanización Parque Residencial La Mora, sector uno, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, el día 3 de Junio de 1.980, bajo el N° 18, del Protocolo 1°, tomo 2°. El referido apartamento esta distinguido con el N°B-12, ubicado en el ángulo noreste, del piso primero del mencionado Edificio y tiene un área aproximada de ciento dos metros cuadrados (102 M2), le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones inherentes a la administración y conservación del referido Edificio de unos setenta y tres centésimas por ciento (1,73%) y un porcentaje sobre las áreas de expansión 1 y 2 del área educacional de la Manzana de diez centésimas con ocho mil ciento veinticinco milésimas por ciento (0,108.125%) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: Fachada lateral noroeste; Sureste: apartamento Nº B-11; Suroeste Fachada interna suroeste y en parte pasillo de distribución y circulación en el piso primero y en parte caja de la escalera, Noreste Fachada principal noreste. Al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento numero B-12, el cual es indivisible a la propiedad del mismo, tiene un área de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13,75M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: estacionamiento Nro. B-11; Noroeste: vía de estacionamiento; Sureste: zona verde; y Suroeste: estacionamiento Nº B-13. Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino Estado Lara. En fecha 28 de Diciembre de 1.988, bajo el Nº 29, folios 1 al 4to, protocolo primero; tomo 13, cuarto trimestre de 1.988.

    Por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.

    Regístrese y Publíquese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis días del mes de Abril de 2010.

    EL JUEZ

    ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE

    LA SECRETARIA

    ABG. BIANCA M. ESCALONA

    Publicada en su misma fecha a las 11:00 a.m.

    HRPB/BME/nancy

    La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. BIANCA M. ESCALONA

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