Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011)

201° y 152°

Asunto: AP21-L-2011-000108

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.T.N. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.888.722, cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos L.R.d.L., M.L.D., H.L.R., Darcily Henriquez Fuentes, Omaira M.T.d.B., Bony A.R.R., Orlyna T.A., V.D.B. y N.C.R.O. , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.029.211; V-4.617.072; V-12.054.625; V-1.565.869; V-3.029.942; V-13.750.366; V-15.029.900; V-16.151.743 y V-16.460.232 respectivamente, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 26.227; 32.620; 69.378; 89.589; 10.155; 126.795; 121.195; 119.796 y 149.613 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., endecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo , sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de de Venezuela, la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de estatutos sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 69, Tomo 1258-A, cuyos apoderados judiciales son los ciudadanos M.A.M.N. y Á.J.M.d.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.198.374 y V-5.119.548 respectivamente, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.268 y 68.988 respectivamente

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano L.A.T.N. contra la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), ambas partes ampliamente identificadas, presentada en fecha 12 de enero de 2011 y previa admisión de la demanda, notificación de la demandada, FOGADE y la Procuraduría General de la República, se celebró audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes agotando la fase de mediación se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 09 de mayo de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes se declaró concluida la evacuación de las pruebas y se difirió oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 20 de mayo de 2011 y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que su poderdante comenzó a prestar servicios personales para el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. en fecha 11 de abril de 1994, desempeñando como último cargo el de cajero principal, en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00 pm. Que en fecha 19 de noviembre de 2009 el banco fue intervenido sin cese de intermediación financiera y que en fecha 22 de abril de 2010 le fue participado el despido por la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A.. Que en fecha 02 de junio de 2002 obligándole a firmar un contrato le pagaron sus prestaciones sociales pero no le pagaron ni la indemnización sustitutiva del preaviso que le correspondía por despido injustificado porque no hubo causa ajena a la voluntad de las partes pues esto se refiere es hechos externos naturales o humanos conforme lo prevé el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 35 y 39 del Reglamento y lo que existió fue un manejo fraudulento de las gestiones bancarias que obligaron la intervención la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y porque las medidas administrativas ordenadas por dicho ente fueron con ocasión al manejo irresponsable y dilapidador de las negociaciones y operaciones bancarias realizadas por la Junta Directiva del banco por practicas fraudulentas antes de su intervención, por lo que estas razones económicas no pueden considerarse de modo alguno como una causa ajena a la voluntad de las partes. Que las instituciones financieras no pueden ser declaradas en quiebra de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de allí que no podrá ser declarada si esta quiebra es fraudulenta o culposa pero que no por ello tales inconvenientes o “motivos económicos” no pueden ser dejar de ser calificados como una causa ajena a la voluntad de las partes más aún cuando el mismo ente interventor justificó las medidas administrativas en “prácticas fraudulentas” y “desempeño negativo con un daño de tal dimensión que se ha comprometido severamente su solvencia”. Concluye alegando en su defensa que las causas de terminación de la relación de trabajo no es por causa ajena a la voluntad de las partes sino por la intervención bancaria, institución moderna prevista en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera similar a la quiebra culposa o fraudulenta por lo que al no existir norma expresa que indique tal circunstancia debe considerarse como un despido injustificado las consecuencias económicas que ello implica y no como “causa ajena a la voluntad de las partes por motivos económicos” como lo señaló la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal” cuando pone fin a la relación de trabajo. Señala igualmente que en fecha 02 de junio de 2010 se le realizó una liquidación en el cual le pagaron entre otros conceptos el preaviso omitido conforme al Artículo 104 y que este beneficio procede cuando una de las partes pone fin a la relación de trabajo en forma unilateral e injustificada y que también es aplicable en caso de terminación de la relación termine por motivos económicos o tecnológicos previo cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 46 y siguientes del Reglamento de la LOT y que en este caso lo determinante es que el trabajador esté excluido del régimen de estabilidad previstos en el Artículo 112 eiusdem y por tal razón si el patrono paga dicho concepto como ocurrió con su representado es porque el patrono reconoce que la causa es por despido injustificado o por razones económicas o tecnológicas y al no haber cumplido con el procedimiento antes señalado. Con fundamento en lo anterior procede a demandar conforme al numeral 2) del Artículo 125 de la LOT una indemnizaciópn por Bs. 11.494,50 y de conformidad con el literal e) de la misma norma una indemnización por Bs. 6.896,70. Demanda igualmente los intereses de mora y la corrección monetaria por Bs. 10.000,00. Cuantifica la demanda en Bs. 28.391,20.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada procede a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: Que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (Banco en p.d.l. administrativa) fue intervenido sin cese de intermediación financiera según resolución N° 598.09 de fecha 19 de noviembre de 2009 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario quien es el organismo que establece las normas a seguir durante dicha etapa. Que el referido ente consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la medida de liquidación administrativa del referido banco debido a su inviabilidad operativa al registrar un descalce entre los activos liquidables y los pasivos exigibles y porque al considerar el total de captaciones y otros financiamiento presenta una brecha importante incluido el mantenimiento de certificados de depósitos de grandes proporciones en bancos intervenidos siendo acordada la liquidación administrativa conforme Resolución 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316 de la misma fecha. Continúa alegano en su defensa que la decisión de dar por terminada la relación de trabajo emana de un tercero liquidador (Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria – FOGADE) que no es parte en dicha relación y que por mandato legal debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente liquidado y en consecuencia es una causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, al banco y al trabajadora, pues fue el ente liquidador quien procedió una vez agotado el régimen especial de intervención declarar e iniciar el p.d.l. administrativa, institución asimilable al proceso universal de quiebra pues la consecuencia directa es la muerte jurídica del ente, y en ese sentido el despido no fue injustificado por lo que no cabría la pretensión de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT. Que el pago de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo realizadas a los trabajadores del banco se tomo en cuenta la particular situación del patrono por lo que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios a través de la Junta Coordinadora del P.d.L. de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, más no como patrono, debió emplear un mecanismo alternativo para finalizar la liquidación del banco. Por otra parte, admite que el demandante prestó sus servicios personales para el banco desde el 11 de abril de 1994 hasta el 22 de abril de 2010 desempeñando como último cargo el de cajero principal. Asimismo, señala que el último salario mensual devengado fue la cantidad de Bs. 1.613,00. Con fundamento en lo anterior procede a negar que su representado haya despedido al demandante en forma injustificada, y le adeude las indemnizaciones reclamadas porque una vez culminada la relación laboral de mutuo acuerdo, sin coacción ni apremio, en libre ejercicio de su voluntad racional y por escrito acordaron poner fin a cualquier reclamo eventual o futuro mediante transacción de fecha 04 de junio de 2010. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo, queda el tema a decidir circunscrito a revisar: si el vínculo laboral terminó por despido injustificado, procediendo este Juzgador a establecer la carga de la prueba de tales hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.).” por lo que este Juzgador establece que la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, es decir, que reconocida la relación de trabajo deberá la accionada demostrar que no despidió injustificadamente al trabajador y la improcedencia de su reclamación. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Riela a los folios 42 y 43 del expediente y aportada igualmente por la demandada, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de noviembre de 2009, de la cual se evidencia la Resolución Número 627.09 del 27 de noviembre de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas en la cual se resolvió ordenar la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. La referida resolución no constituye medio probatorio susceptible de promoción ni valoración, sino que se trata de derecho material que debe ser conocido por el juez de conformidad con el principio iura novit curia, y si bien no se emite pronunciamiento sobre valoración alguna, el mismo puede ser revisado a los fines de la presente decisión. Así se establece.

Riela al folio 44 copia simple de carta suscrita por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal y dirigida al ciudadano L.A.T.N., de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual le informan que debido a la medida de liquidación administrativa se ven en la necesidad de participarle la terminación de la relación laboral. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela al folio 45 copia simple y aportada igualmente por la demandada “liquidación de prestaciones sociales” de fecha 11-05-2010 del ciudadano L.A.T.N. emanada de la Junta Coordinadora de Liquidación Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. De la misma se desprenden que le fue cancelado en esa oportunidad la prestación de antigüedad, preaviso y otros conceptos laborales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 46-48 y vueltos, copia simple y aportada igualmente por la demandada, transacción realizada entre la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y el ciudadano L.A.T.N.. De la misma se desprende que ambas partes acordaron celebrar finiquito para evitar un eventual y futuro litigio de carácter laboral de acuerdo a las cláusulas que en él se señalaron, se reconoce el cargo y la antigüedad del trabajador y el salario devengado por él, los conceptos que acordaron pago por salario, preaviso (104 LOT), utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad (Art. 108 LOT), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados en vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, ticket alimentación, así como las deducciones correspondiente. Que fue pagado el monto total en ese mismo acto. Que el ciudadano L.A.T.N. declara recibir el monto acordado a su entera satisfacción y acepta y conviene que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) ya no es ni fue nunca su patrono y que daba quedan a deberle por tales conceptos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

Informes

El informe solicitado al Banco Central de Venezuela, consta a los folios 126 y 127 del expediente, del mismo se desprende del Acta de Directorio del Banco Central de Venezuela N° 4.239 de fecha 27-11-2009 opinó favorablemente sobre la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 eiusdem.

El solicitado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, riela a los folios 111-122 del expediente, de la misma se desprende que el C.S.B. en Acta N° 012-2009 de Reunión de fecha 19 de noviembre de 2009 en el “Punto Primero” dieron su opinión favorable para que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acuerde la intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Asimismo, se desprende que el mismo órgano mediante Acta N° 013-2009 de reunión de fecha 27 de noviembre de 2009 en el “Punto Primero” dieron su opinión favorable para que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera acuerde la liquidación del referido banco. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 eiusdem.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADA

Instrumentales

Riela a los folios 58 y 59 del expediente copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009, de la cual se evidencia la Resolución Número 627.09 del 27 de noviembre de 2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, fue aportada igualmente por la parte actora por lo que ya se emitió el correspondiente pronunciamiento.

Rielan a los folios 60-62 vueltos y 63 en copias simples, transacción y planilla de liquidación las cuales fueron aportadas por la parte actora por lo que ya fue emitido el correspondiente pronunciamiento.

Riela al folio 64 original de recibo de pago suscrito por el demandante por la cantidad acordada en la transacción celebrada entre las partes. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitida como fue la relación de trabajo, así como el cargo, desempeñado por el actor, y valorado como ha sido el acervo probatorio aportado a los autos, la presente litis se circunscribe a determinar la forma como se puso fin a la relación de trabajo si ésta fue o no por despido y en consecuencia, declarar la improcedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.

Quien decide observa que la controversia plateada sobre la forma de terminación de la relación de trabajo radica principalmente sobre un punto de derecho, a saber, si el trabajador fue despedido con motivo a una causa imputable al patrono, es decir, a la institución bancaria para quien prestó el servicio por haber incurrido en una conducta culposa o fraudulenta conforme lo alegó el actor, o si por el contrario, la causa que dio lugar al despido fue por el hecho de un tercero ajeno a la relación entre patrono-trabajador, es decir, por la intervención del ente facultado por la ley para que en cumplimiento de sus funciones procediera a la intervención sin cese de intermediación financiera y que conllevó posteriormente al p.d.l. administrativa que implicaría una causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, a la voluntad del patrono y del trabajador tal y como fue alegado por la parte demandada.

Así las cosas, es importante traer a colación lo que en relación a las formas de terminación de la relación de trabajo establece nuestra legislación.

En la Ley Orgánica del Trabajo se establece:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

(Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:}

(omissis)

d) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

(omissis)

e) Los actos del poder público y

f) La fuerza mayor.

Conforme a las disposiciones anteriormente descritas, entre las formas como puede terminar la relación de trabajo, se encuentra la causa ajena a la voluntad de las partes, causas que son descritas en el reglamento y que otras, señala la quiebra inculpable del patrono o patrona, los actos del poder público y la fuerza mayor que son las que nos interesan para el caso que nos ocupa.

En cuanto a la quiebra inculpable del patrono o patrona, debemos aclarar en primer lugar que tal figura jurídica la encontramos en el Código de Comercio y si bien el régimen aplicable en el presente caso es el contenido en la Ley que regula los bancos y las instituciones financieras en el cual se establece la exclusión de tales entidades del beneficio del atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio, no obstante ello, debemos considerar que tal legislación fue creada con posterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento, de tal manera que la definición de lo que es la causa ajena a la voluntad de las partes, la encontramos en el Artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo actual que se encuentra vigente desde el 28 de abril de 2006 y que también se encontraba en el Artículo 46 del Reglamento anterior vigente desde el 25 de enero de 1999 y el Reglamento vigente desde el año 1973. De allí que interpretando la intención del legislador cuando establece esta figura -la causa ajena a la voluntad de las partes- puede verse con claridad que cuando señala “la quiebra inculpable del patrono o patrona” se está refiriendo es a la extinción o muerte de la persona jurídica –el patrono- por causas que no le sean imputables, o lo que en otras palabras significa que no haya incurrido en actuaciones irresponsables que hubieren conducido a la quiebra de la empresa ya sea por mala administración ya por actos fraudulentos o de cualquier otra índole. De acuerdo a lo anterior, lo concerniente a la culpabilidad establecida en el Código de Comercio no colida con las disposiciones contenidas en el régimen establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera pues con esta lo que se estableció fue la exclusión de dichas instituciones del beneficio del atraso y un procedimiento particular distinto al procedimiento de quiebra establecido el Código de Comercio, y que viene dado con el régimen de intervención del Estado para la rehabilitación o extinción de dichas instituciones por su particular naturaleza que involucra el interés colectivo, sin embargo, de acuerdo a lo que se establece en las disposiciones de la ley especial para las instituciones bancarias no hay distinciones sustanciales respecto de la culpa en cuanto a las causas que puedan originar la aplicación de sanciones administrativas por las faltas cometidas por el banco o sanciones penales por ilícitos cometidos casos en los cuales sin lugar a dudas se encuentra comprometida la culpabilidad del banco o la institución financiera, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que era la ley aplicable para el momento en que se resolvió la intervención y la liquidación, sobre supuestos para las medidas administrativas y de conformidad con lo establecido en el Título VII Capítulo I De Las Sanciones Administrativas” y “Capítulo II De las Sanciones Penales” de dicha ley, disposiciones que también se encuentran presentes en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente, así, tanto en la ley anterior como en la ley vigente se establecen entre los supuestos para imponer las sanciones administrativas y sanciones penales hechos que están vinculados a causas imputables a dichas entidades lo que conlleva a todas luces la implicación de la culpabilidad de la entidad bancaria de que se trate. De acuerdo a lo anterior, si bien en el Reglamento de la LOT se señala “la quiebra inculpable del patrono o patrono” como causa ajena no imputable a las partes esta es equiparable en esencia a la intervención o liquidación administrativa que hace el Estado cuando ello se ha originado por los supuestos previstos en la misma ley y que impliquen sanciones administrativas o penales tal como ya fue explanado, y aunque la definición del Reglamento de la LOT no incluya expresamente estas causas –la intervención y la liquidación administrativa de entidades bancarias-, quien decide entiende que en razón al momento en que fue creada tal figura jurídica por el legislador no habían sido dictadas las disposiciones especiales que rigen en materia de liquidación de entidades bancarias y financieras, pero ello no es óbice para determinar la culpabilidad del patrono en el régimen de intervención y liquidación administrativa por parte del Estado. Así se establece.

No obstante lo anterior, también es cierto que el Artículo 39 del Reglamento de la LOT establece como causa ajena a la voluntad de las partes la fuerza mayor y los actos del poder público, denominado éste último por la doctrina como el hecho del príncipe y que excepciona al deudor de responder por la obligación, y en ese sentido el Artículo 1.272 del Código Civil establece “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”. Por otra parte, de acuerdo al régimen especial aplicable a las instituciones bancarias y financieras, éstas instituciones se encuentran bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, organismo al cual la ley le otorga atribuciones para intervenir en la actividad operativa de dichas entidades, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que señala ley que estaba vigente para el momento en que se resolvió la intervención y la liquidación administrativa en el presente caso, en la cual se establece:

Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

(omissis)

5.- La “estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación”

(omisis).

De igual forma se establece en el numeral 3 del Artículo 397 eiusdem :

“La liquidación administrativa de los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y demás empresas sometidas a la regulación de el presente Decreto Ley, procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de este Decreto Ley, en los siguientes supuestos:

  1. Disolución de la compañía, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que dicha sociedad, se encuentre en condiciones que permitan a sus depositantes y acreedores obtener la devolución de sus haberes.

  2. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de la institución financiera, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus depositantes y acreedores.

  3. Cuando en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación ello se considere conveniente. (Subrayado del Tribunal).

Se entiende de las normas antes transcritas que entre los supuestos previstos para acordar la liquidación administrativa se encuentran los siguientes: a) por causa ajena a la voluntad de la entidad o lo que es lo mismo por fuerza mayor de acuerdo a lo establecido en el numeral “1.” cuando existan hechos que no permitan continuar con el giro de la entidad pero que no correspondan a una conducta irresponsable de la entidad. b) Por culpa de la entidad de acuerdo a lo establecido en el numeral “2” pues claramente se señala que la liquidación se dio con motivo a las infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de la institución y, c) Por actos del poder público o hecho del príncipe, es decir, cuando a criterio del ente liquidador sea conveniente la liquidación administrativa. De allí que, habiéndose establecido estos tres supuestos en uno de los cuales se involucra la culpa de la entidad financiera expresamente en el numeral “2.”, se entiende de la norma que en el supuesto previsto en el numeral “3.” pudiera ser que esté involucrada o no la culpa de la entidad pues podría darse el caso que el ente liquidador resuelva la liquidación porque ha constatado en forma concluyente la imposibilidad de la rehabilitación de la entidad financiera pero no ha constatado fidedignamente las infracciones en que pudiera o no haber estar involucrada la entidad. En ese sentido, la ley otorga al órgano liquidador facultad expresa para resolver la liquidación administrativa sin que necesariamente esté involucrada la culpabilidad de la entidad por haber incurrido en infracciones legales sino que por otras causas así lo considere conveniente. Así se establece.

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, y toda vez que en el caso bajo examen el p.d.l. administrativa del Banco Canarias, Banco Universal, C.A. de acuerdo a la Resolución número 627.09 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 27 de noviembre de 2009 publicada en Gaceta Oficial N° 39.316 de la misma fecha, se fundamento en el numeral 3 del Artículo 397 antes transcrito, queda claro para quien decide que tanto la intervención como el p.d.l. administrativa no ocurrió por infracciones a la ley que pusieran en peligro la solvencia de la institución financiera sino a un acto del poder público en ejercicio de sus funciones, en consecuencia, y por cuanto además no fue demostrada a los autos la pretendida culpabilidad del banco demandado, es forzoso concluir que el despido ocurrió de conformidad con lo establecido en el literal e) del Artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por un acto del poder público que constituye una causa ajena a la voluntad de las partes. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgador a resolver el punto sobre la procedencia de la pretensión del actor que reclama las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece la obligación del patrono de pagar al trabajador la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso siempre que la relación de trabajo termine por despido injustificado. Así las cosas, y como quiera que la culminación de la relación de trabajo en la presente causa ocurriera por un acto del poder público, es decir, por causa ajena a la voluntad de las partes conforme fue establecido ut supra, y no por despido, en consecuencia, es forzoso concluir que la reclamación del actor es improcedente. Aunado a todo lo anterior, y abundando en los fundamentos sobre la presente decisión, se observa de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que una vez finalizada la relación de trabajo se celebró una transacción la cual versó sobre los derechos litigiosos, pues en ella se realizó un finiquito en el cual se realizó una relación circunstanciada de los hechos que motivaron dicha transacción y de los derechos en ella comprendidos, y concretamente fue señalada entre otros conceptos la indemnización de despido, cumpliéndose así los extremos previstos en el Artículo 10 del Reglamento, Artículo 3 de la LOT y numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo dicha transacción una manifestación expresa de la voluntad libre de las partes de finalizar la relación que los vinculaba, en los términos expuestos en la misma y renunciando a cualquier reclamación futura con lo cual ponen fin al conflicto, y si bien la parte actora aludió en su demanda que había sido obligado a suscribir tal transacción no demostró a los autos que su voluntad hubiera sido constreñida, entendiendo este Juzgador que el actor obró libremente y sin coacción alguna al momento de celebrar tal transacción. En ese sentido, cabe destacar que tanto de los tribunales del trabajo de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia han establecido mediante una abundante jurisprudencia el criterio reiterado de otorgar validez a las transacciones realizadas por el patrono y el trabajador siempre que se cumplan los extremos legales aunque tales transacciones sean celebradas en forma privada y no ante el Inspector del Trabajo o el Juez del Trabajo pudiendo realizarse incluso por ante otra autoridad distinta como por ejemplo un notario público casos éstos en los que si bien la transacción no tiene carácter de cosa juzgada no invalida la voluntad de las partes de poner fin a las reclamaciones de derechos laborales, constituyendo la única diferencia respecto a la celebración de tales transacciones laborales por ante la autoridad competente que a las mismas se les otorga autoridad de cosa juzgada a los fines de exigir su ejecución cuando a éstas no han sido cumplidas voluntariamente. Así, de conformidad con los fundamentos anteriormente explanados, es forzoso declarar la improcedencia de la pretensión del actor sobre las indemnizaciones reclamadas y sus intereses y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano L.A.T.N. contra la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal, C.A. (Banco en Liquidación Administrativa), ambas partes plenamente identificadas.

2°) No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la LOPT.

Por cuanto no han quedado afectados los intereses patrimoniales de la República no es necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República por considerarse inoficioso. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde con cincuenta y dos minutos (02:52 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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