Decisión nº PJ0072010000011 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

Asunto: VP21-L-2008-993

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: R.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.860.008 y domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

Demandadas: sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus estatutos sociales tal y como se evidencia de documentos inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de julio de 1982, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 91-A Segundo; 20 de junio de 1989, bajo el No. 31, Tomo 86-A Pro y el día 31 de agosto de 1993, bajo el No. 19, Tomo 85-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 13-27-A, siendo la ultima de sus reformas estatutarias en el mencionado registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano R.J.T., debidamente representado por la profesional del derecho MIGNELY G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 110.055, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA CONTRACTUAL contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES D.C., y PDVSA PETRÓLEO SA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de marzo de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 12 de noviembre de 1995 para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., desempeñando el cargo de marino en el sistema de guardias conocido como 2 x 4, es decir, dos (02) horas de trabajo por cuatro (04) horas de descanso, cumpliendo veinticuatro (24) horas de disponibilidad y realizando como funciones el amarre y mantenimiento de la lancha, entre otras cosas, hasta el día 21 de septiembre de 2007 cuando culminó la relación de trabajo al ser despedido de forma injustificada por el Gerente de Recursos Humanos, acumulando un tiempo de servicios de once (11) años, diez (10) meses y nueve (09) días.

  2. - Que devengó como salario básico la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.35,72) diarios.

  3. - Que una vez que finaliza la relación de trabajo no le pagaron las prestaciones sociales sino hasta el día 15 de noviembre de 2007 sin pagarle la penalización por retardo en el pago de dichas prestaciones, instaurando al efecto reclamación administrativa, la cual quedó signada con el número 075-07-03-02632 sin llegarse a ningún acuerdo satisfactorio.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la suma de quince mil novecientos ochenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.15.981,15) por concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES D.C., EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano R.J.T., desempeñando el cargo como marino, laborando bajo un sistema de guardias conocido como 2 x 4, es decir, dos (02) horas de trabajo por cuatro (04) horas de descanso, el salarió básico de la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.35,72) diarios y la fecha de la terminación de la relación laboral el día 21 de septiembre de 2007, cuyo motivo fue la culminación del contrato.

  6. - Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano R.J.T. haya sido despedido injustificadamente; que le corresponda según la fecha en la cual culminó la prestación de los servicios los beneficios establecidos en la contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009; que le adeude cincuenta y cinco (55) días por concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y la suma total reclamada de quince mil novecientos ochenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.15.981,15).

  7. - Invocó como realidad de los hechos, que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., pagó el día 15 de noviembre de 2007, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del ciudadano R.J.T., habiendo culminado su relación de trabajo el día 21 de septiembre de 2007, con un retardo de cincuenta y cinco (55) días, pero no por causa imputable a la empresa, sino a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, quien pagó con retardo los pasivos laborales como responsable.

  8. - En su descargo, invocó que dicho reclamo debió ser verificado por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal y como lo prevé el numeral 11 de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO SA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  9. - Opuso la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda.

  10. - Negó, rechazó y contradijo, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano R.J.T., por ser falsos sus alegatos e improcedente el derecho invocado, por no tener legitimidad pasiva para ser demandada en esta causa al no existir la responsabilidad solidaria que se reclama.

  11. - Negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo y las condiciones de trabajo, el despido injustificado, el pago de la presunta penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y la suma de quince mil novecientos ochenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.15.981,15), pues, desconoce la relación laboral por no ser inherente a ella y no ser su patrono; ya que dicha responsabilidad, en caso que tal hecho haya acontecido le corresponde a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C..

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de contestación de la demanda por la profesional del derecho JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.126.427 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ratificándolo en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano R.J.T., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano R.J.T., pues éste manifiesta espontáneamente que prestó su servicio personal para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C..

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y, b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos con la finalidad de propiciar una existencia digna y provechosa para el país y sus habitantes.

    De la misma forma, tenemos que es un hecho notorio público y judicial que no necesita comprobación que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., es una empresa propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez, contratista de la industria petrolera estatal dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento en los pozos que contienen yacimientos petroleros (léase: hidrocarburos) y la prestación de servicios para su perforación y explotación, por lo que de conformidad con la ley se presume la inherencia y conexidad de la actividad realizada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, correspondiéndole a la primera desvirtuar tal presunción, sin que se desprenda del acervo probatorio que se haya aportado alguna prueba capaz de desvirtuarla, lo cual trae como consecuencia jurídica para esta instancia judicial, que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., va en beneficio de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la cual se repite una vez más, es la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de esos hidrocarburos.

    Por lo antes expuesto, se concluye, que la empresa contratante PDVSA PETRÓLEO SA, se dedica a la actividad petrolera y la cual es beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., en consecuencia, es evidente, que la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) anunciada por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es improcedente. Así se decide.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio y todos los elementos que conformaron la relación de trabajo con el ciudadano R.J.T., esto es el salario, la fecha de inicio y culminación, y la fecha del pago de las prestaciones sociales a este último, le corresponde demostrar a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., la no aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 y que las causas que originaron el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano R.J.T. no le eran imputables y por ende, la improcedencia del concepto reclamado, pues, es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo desempeñado como marino, el horario de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el último salario básico diario, y la fecha en que se pagaron las prestaciones sociales del ciudadano R.J.T., quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  17. - Si le corresponde o no al ciudadano R.J.T. la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007 ó 2007-2009.

  18. - Si le corresponde o no al ciudadano R.J.T. el concepto laboral contractual de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C..

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  19. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago”, marcados con la letra “A”. Con respecto a este medio de prueba, es de hacer notar que la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor y eficacia jurídica. Sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto habida consideración que fue admitida la relación de trabajo que vinculó a las hoy partes en conflicto, así como también el cargo, y el salario básico diario devengado, y en ese sentido, son desechados del proceso. Así se decide.

  20. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “comprobante de liquidación final” marcado con la letra “B”. Con respecto a este medio de prueba, es de hacer notar que la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor y eficacia jurídica, demostrándose que el motivo de la extinción del vínculo laboral fue la terminación del contrato. Así se decide.

  21. - Promovió copias certificadas de documento denominado “expediente administrativo”, cursante ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Lagunillas del estado Zulia marcado con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano R.J.T. alegó que con dicho procedimiento se demuestra la notificación efectuada a las sociedades mercantiles PERFORACIONES D.C., y PDVSA PETRÓLEO SA, pues, a su representado se le informó que dicho reclamo no debía realizarse por el Centro Integral de Control de Contratistas (CAIC), sino por el Ministerio del Trabajo.

    Por su parte, la representación Judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., arguyó que es muy clara la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero cuando expresa que es ante el Centro Integral de Control de Contratistas (CAIC) que debe hacerse el reclamo por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En relación a este medio de prueba, vistas las observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial la desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso, aunado al hecho de no haberse opuesto como excepción perentoria al fondo de la causa la prescripción de la acción laboral.

  22. - Promovió original de documento denominado “libreta de cuenta de ahorro” marcada con la letra “D”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano R.J.T. alegó que se demuestra la oportunidad en que le fueron pagadas las prestaciones sociales a su representado.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., arguyó que ciertamente existieron varios días de atraso por los trámites administrativos que se estaban llevando entre esta última y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    En relación a este medio de prueba, vistas las observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso, ya que no es un hecho discutido que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., pagó las prestaciones sociales del ciudadano R.J.T. el día 15 de noviembre de 2007 una vez culminada la relación de trabajo el día 21 de septiembre de 2007. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES D.C.

  23. - Promovió original de documento denominado “voucher”, marcado con la letra “A”.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso, ya que no es un hecho discutido que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., pagó las prestaciones sociales del ciudadano R.J.T. el día 15 de noviembre de 2007 una vez culminada la relación de trabajo el día 21 de septiembre de 2007. Así se decide.

  24. - Promovió copia al carbón con sello húmedo de documento denominado “comprobante de liquidación final” marcado con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, es de hacer notar que la representación judicial del ciudadano R.J.T., lo reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor y eficacia jurídica, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 2 de las pruebas aportadas por él, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones anteriormente expuestas. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO SA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Con relación a la falta de cualidad invocada, este órgano jurisdiccional deja expresa constancia de haber declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 04 de agosto de 2009, por no ser un medio susceptible de prueba, sino una cuestión de fondo tal y como fue resuelto en el punto previo analizado y desarrollado anteriormente. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en el Centro Petrolero del municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente en el Sistema de Administración (SAP), en el Sistema de Nómina (SINPET), y en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC), a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso.

    Con respecto a este medio probatorio, esta instancia judicial deja expresa constancia haber sido evacuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 02 de noviembre de 2009, dejándose constancia específicamente de lo siguiente:

    En el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC) que el ciudadano R.J.T. mantuvo diferentes contratos de servicio con diferentes sociedades mercantiles entre ellas la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., indicándose según anexo la fecha de retiro el día 19 de septiembre de 2007 y el contrato No. 09024600012009, bajo el cual laboró.

    En el Sistema de Administración de Personal (SAP) que el ciudadano R.J.T. se encuentra efectivo permanente desde el día 08 de mayo de 2009 desde el día 08 de mayo de 2009 bajo el cargo de marinero.

    En el Sistema de Nómina (SINP) se dejó constancia que el ciudadano R.J.T. se encuentra con status activo desde el día 26 de julio de 2007 según ficha No.11947515.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano R.J.T. indicó que lo peticionado es impertinente, pues, este último realmente no prestó sus servicios personales directamente para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, sino que se le llama de forma solidaria por la conexidad existente con su patrono la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., aunado al hecho que dicha inspección no tiene ni firma ni sello del juez que la evacuó.

    La representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, alegó que el ciudadano R.J.T. aparece como efectivo permanente en el Sistema de Administración de Personal como marinero.

    La representación judicial del ciudadano R.J.T. alegó que dicho hecho se presenta actualmente y no para la fecha de la interposición de la demanda, pues, de hecho aparecen todas las contratistas para las cuales ha laborado incluyendo a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C..

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no es un hecho controvertido la relación de trabajo entre el ciudadano R.J.T. y la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., así como su fecha de finalización de la misma. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes tanto en el escrito de la demanda como en los escritos de la contestación de la demanda, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, concatenado con el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, llega a la convicción que el ciudadano R.J.T. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., desde el día 12 de noviembre de 1995 hasta el día 21 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, es decir, durante el lapso de once (11) años, diez (10) meses y nueve (09) días, ocupando el cargo de marinero y devengado la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.35,72) diarios. Así se decide.

    Ahora bien, el ciudadano R.J.T. invoca en su escrito de la demanda que le corresponde el concepto denominado penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el numeral 11 de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, pues, no fue hasta el día 15 de noviembre de 2007 que la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., le hizo efectivo tal derecho, pagándole sus prestaciones sociales.

    Por su parte, la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., admitió que efectivamente pagó las prestaciones sociales del ciudadano R.J.T. el día 15 de noviembre de 2007, pero que no puede imputársele tal reclamo, en primer lugar, porque no se está realizando con base a la Contratación Colectiva del Trabajo vigente para el momento de la extinción del vínculo laboral y segundo correspondiéndole el periodo 2005-2007 y en segundo lugar, porque dicha reclamación no cumplió con los parámetros establecidos en el numeral 11 de la cláusula 69 ejusdem como lo es haber acudido al Centro Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    A tal efecto se desarrollarán los puntos controvertidos de la siguiente forma:

    En primer orden, debemos determinar cuál es el régimen laboral aplicable para el ciudadano R.J.T., es decir, si son los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 ó los concebidos en la convención regida para los años 2007-2009 y; al efecto se observa lo siguiente:

    El artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la Ley. El estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    La Convención Colectiva Petrolera de Trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la misma forma, el artículo 521 ejusdem, establece lo siguiente:

    La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La Convención Colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    La cláusula 73 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 establece lo siguiente:

    La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir de la fecha de su depósito legal, a partir de la cual comenzará a regir.

    Las organizaciones sindicales podrán presentar su pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta Convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención o la prórroga de la presente…

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del análisis de las normas antes transcritas, se desprende con meridiana claridad que el tiempo de vigencia para la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera comienza cuando dicho cuerpo normativo contractual, se consigna o deposita formalmente ante la Inspectoría del Trabajo y recibe la homologación del funcionario del trabajo respectivo, sin el cual, no surte ningún efecto legal.

    En el presente caso constituye un hecho público y notorio el hecho que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 celebrada entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y las organizaciones sindicales FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y EL SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETYROLEROS (SINUTRAPETROL) fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo el día 21 de enero de 2005, teniendo un ámbito de aplicación por dos (02) años, es decir, hasta el día 21 de enero de 2007.

    De otra parte, es un hecho notorio y público que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 celebrada entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y las organizaciones sindicales antes mencionadas fue debidamente depositada y homologada ante el Ministerio del Trabajo el día 01 de noviembre de 2007, surtiendo consecuencia, todos sus efectos legales.

    Así las cosas, se ha dejado sentado anteriormente, que la relación de trabajo que vinculó al ciudadano R.J.T. y la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., discurrió entre el día 12 de noviembre de 1995 hasta el día 21 de septiembre de 2007, razón por la cual, debe tomarse como régimen contractual aplicable las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007 y; en tal sentido, se declara improcedente el concepto denominado penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales establecido en el numeral 11 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.

    En segundo orden, debemos determinar si efectivamente la corresponde o no al ciudadano R.J.T., el concepto denominado penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el numeral 11 de la cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 la cual establece lo siguiente:

    Cuando por razones imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta Convención, la contratista pagará a razón de salario básico, un día y medio adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, o diferencias de las mimas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, esta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a salario básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

    .(Negrillas son de la jurisdicción).

    Vista la norma antes reseñada, observa quien suscribe, que deben cumplirse ciertos requisitos para que se considere en mora a la contratista, en el pago por retardo de las prestaciones sociales, a saber: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y b.- por razones imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones sociales y contractuales que pudieran corresponderles.

    Ahora bien, analizando los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, no se evidencia de actas que el ciudadano R.J.T. haya demostrado la ocurrencia del segundo requisito, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., por causa imputable a ella, y además, que las sumas de dinero reclamadas por este concepto hayan sido verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia, resultando forzoso para este juzgador, declarar la improcedencia del concepto reclamado por el demandante referido al pago adicional por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

    Sin embargo, se observa del escrito de demanda que el ciudadano R.J.T. invocó que la relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., finalizó el día 21 de septiembre de 2007 cuando fue despedido injustificadamente, y que sus prestaciones sociales no le fueron pagadas de manera inmediata, sino hasta el 15 de noviembre de 2007, de igual forma se pudo verificar del escrito de contestación a la demanda que estos hechos no fueron debidamente rechazados por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., por el contrario, esta última admitió tanto en su escrito de descargo como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha del pago de las prestaciones sociales tal y como antes fue expuesto, en tal sentido, se evidencia, que efectivamente existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de esta última.

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 607 de fecha 4 de junio de 2004, caso: E.J.F. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O.S., con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, estableció lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2383, de fecha 22 de noviembre de 2007, caso: P.C.N. contra la sociedad mercantil SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, dejó sentado lo siguiente:

    …que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, indiferentemente sea por causa imputable o no al patrono, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…

    .(Negrillas son de la jurisdicción).

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 790, de fecha 11 de abril de 2002, caso: NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 8, NUMERAL 4, DE LA LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó sentado que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Ahora bien, bajo todos estos criterios expuestos tanto por la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador declara la procedencia de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales pagadas al ciudadano R.J.T., correspondiente a la suma de dieciséis mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.16.555.56), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    De igual forma, habiéndose determinado en el punto previo de este fallo que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., va en beneficio de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es evidente, que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor del ciudadano R.J.T., durante el lapso de la prestación de los servicios. Así se decide.

    En tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano R.J.T. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 21 de septiembre de 2007, sobre la suma de dieciséis mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.16.555.56), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final” cursante a los folios 77 y 112 de las actas del expediente, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 21 de septiembre de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día 15 de noviembre de 2007, fecha de la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente asunto, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles PERFORACIONES D.C., y PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara procedente la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.T. en contra de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por motivo de cobro de bolívares por retardo en el pago de prestaciones sociales, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA CONTRACTUAL interpuso el ciudadano R.J.T. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. En consecuencia se condena a la parte demandada y codemandada a pagar los intereses moratorios de las prestaciones pagadas al ciudadano R.J.T. y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero que arroje la experticia complementaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se exime a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de pagar los costos y costas del proceso.

CUARTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano R.J.T., estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY J.R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., JHON MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y M.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, actuado en su carácter de Procuradores de los Trabajadores y domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia; y la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho M.G., M.G.V., M.L.I. y M.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 43.348, 117.923, 110.718 y 112.214 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por las profesionales del derecho KELLYCE MEDINA, L.P.M.V. y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 110.324, 123.733 domiciliados en el municipios Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y año 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 424-2010

La Secretaria,

D.M.A.

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