Decisión nº PJ0072010000107 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-489

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.379.968, V-7.838.876 y V-18.259.179 domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTOS DEL LAGO CA (IMPROLAGO), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de julio de 2004, bajo el No. 31, Tomo 39-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P., debidamente asistidos por el profesional del derecho A.J.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 42.554, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se realizó el día 02 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 19 de junio de 2008, los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y el día 30 de octubre de 2008, el ciudadano G.J.D.P. iniciaron una obra determinada por tiempo determinado de tres (03) años los dos primeros y, de dos (02) años y seis (06) meses el último nombrado, de forma ininterrumpida ocupando los cargos de operador de planta de agua de tratamiento, soldador y ayudante de operador de planta de agua de tratamiento, respectivamente, recibiendo los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 con la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), ejecutando esas prestación de servicios en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente en las áreas de mantenimiento y servicio de sistemas de aguas blancas y servidas y plantas de tratamiento de agua ubicadas en los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia.

  2. - Que devengaron un salario básico de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.49,66) diarios, la suma de cuarenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs.49,03) diarios y, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, respectivamente, recibiendo todos una horas extraordinaria de trabajo de forma regular y permanente durante toda la prestación de sus servicios que les corresponde por tiempo efectivamente laborado por no ausentarse de sus sitios de trabajo durante la hora de reposo y comida.

    De igual forma recibían una bonificación de cuatro (04) días de salario básico de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos.

    Que devengaron un salario normal de la suma de sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.64,50) diarios, la suma de sesenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.63,68) diarios y, la suma de cincuenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.57,52) diarios, respectivamente, como consecuencia de los gananciales generados durante las últimas cuatro (04) semanas divididos entre veintiocho (28) días.

    Que devengaron un salario integral de la suma de ochenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.80,97) diarios, la suma de setenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.79,93) diarios, y la suma de setenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.72,83) diarios, respectivamente, determinado con la sumatoria del salario normal y la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades.

  3. - Que en fecha 29 de marzo de 2009 fueron despedidos injustificadamente, dando por concluido el contrato de obra por tiempo determinado suscrito por ellos, pagándole las prestaciones sociales veinticuatro (24) días después de haber interrumpido la prestación del servicio y con base al salario básico, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) meses y diez (10) días, los dos primeros nombrados y de cinco (05) meses el tercero nombrado, pues, se computaron estos días de retardo a la prestación de antigüedad, con un horario de trabajo comprendido entre las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), comprendida dentro de este horario la hora de reposo y comida.

  4. - Reclaman la suma de sesenta y dos mil setecientos cuarenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.62.747,21), la suma de sesenta y un mil novecientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.61.952,85) y la suma de cuarenta y seis mil ochocientos veintisiete bolívares con siete céntimos (Bs.46.827,07) respectivamente, que en su totalidad asciende a la suma de ciento setenta y un mil quinientos veintisiete bolívares con trece céntimos (Bs.171.527,13) por las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, específicamente por los conceptos preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia puntual y perfecta, incidencia legal en el tiempo de antigüedad, fideicomiso, útiles escolares, horas extraordinarias de trabajo de reposo y comida, indemnización legal por daños y perjuicios por despido injustificado.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Niega, rechaza y contradice que iniciara con los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. una obra determinada por tiempo determinado de forma ininterrumpida, por el tiempo y los cargos expresados en el escrito de la demanda, cuyas funciones fueron ejecutadas en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente en las áreas de mantenimiento y servicio de sistemas de aguas blancas y servidas y plantas de tratamiento de agua ubicadas en los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, recibiendo los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, argumentando a su favor haberlos contratados para ocupar los cargos de operador, soldador y ayudante de operador, respectivamente, bajo el régimen laboral antes descrito desde el día 19 de junio de 2008 los dos primeros nombrados y desde el día 30 de octubre de 2008 el tercero nombrado, en una obra que se estaba ejecutando para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA denominada “Mantenimiento Preventivo y Correctivo en Sistemas de Aguas Domésticas, Servias y Gas Doméstico de PDVSA OCCIDENTE en las Costas Este y Oeste del Lago de Maracaibo” signado con el No.4600022031 con una duración de setecientos treinta (730) días, es decir, de dos (02) años, contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio, esto es, 16 de junio de 2008 hasta el 16 de junio de 2010 tal y como aparece en la cláusula segunda del anexo “B” del contrato antes mencionado.

  6. - Niega, rechaza y contradice, las funciones invocadas por los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. y el horario de trabajo en el escrito de la demanda, pues conforme con el acta de fecha 23 de junio de 2008 firmada entre la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTOS DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, era de desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) y desde las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.) hasta las tres y treinta horas de la tarde (3:30 p.m.), incluida la hora de reposo y comida y, en tal sentido, niega el hecho de ser acreedores de los beneficios laborales de la hora extraordinaria de reposo y comida.

  7. - Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. hayan recibido de forma regular y permanente una bonificación de cuatro (04) días de salario por conceptos asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, ya que solo gozan de esta bonificación aquellos trabajadores que asistan de manera puntual y perfecta durante todos los días de trabajo y, en ese sentido, se las pagaron durante los meses que dieron cumplimiento a lo establecido en la citada cláusula.

  8. - Niega, rechaza y contradice que en fecha 29 de marzo de 2009 haya despedido injustificadamente a los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P., argumentando en su descargo, la suscripción de un acuerdo conjuntamente con los representantes sindicales de la rama de la industria de la construcción donde se acordó la terminación de la relación de trabajo, pues la obra “Mantenimiento Preventivo y Correctivo en Sistemas de Aguas Domésticas, Servias y Gas Doméstico de PDVSA OCCIDENTE en las Costas Este y Oeste del Lago de Maracaibo” signada con el No. 4600022031, se paralizaría por motivo de reestructuración del contrato y replanificación de actividades a partir del día 30 de marzo de 2008, hasta nuevo aviso, según consta de Acta de Paralización de la Obra, levantada en reunión de fecha 26 de marzo de 2009 celebrada con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

  9. - Niega, rechaza y contradice, que haya pagado las prestaciones sociales de los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. con base al salario básico, pues fueron pagadas con base al salario integral.

  10. - Admite el tiempo acumulado de los servicios prestados por los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P.; sin embargo, niega los salarios normales e integrales reflejados en el escrito de la demanda por no ser los devengados durante las últimas cuatro (04) semanas.

  11. - Niega, rechaza y contradice que los días transcurridos entre la terminación de la relación de trabajo y el pago efectivo de las prestaciones sociales deba computarse a la antigüedad de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, pues no había ninguna vinculación existente entre ambos.

  12. - Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. les falte un tiempo de validez para la conclusión del referido contrato de dos (02) años, pues no se suscribió ningún contrato de obra por tiempo determinado.

  13. - Niega en forma expresa y determinada, adeudarle a los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, los cargos desempeñados, los salarios básicos diarios devengados y el régimen laboral aplicable de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - Determinar el contrato de obra bajo el cual estuvieron prestaron sus servicios personales los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P..

  15. - Determinar si los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. fueron despedidos o no de forma injustificada.

  16. - Determinar los salarios devengados por los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P..

  17. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  18. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  19. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  20. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  22. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, les corresponden a los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), le corresponde demostrar el contrato de obra bajo el cual existió la prestación del servicio y la improcedencia de los restantes hechos invocados en el escrito de la demanda que tengan conexión con la relación laboral, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  23. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  24. - Promovió original de documento denominado “Liquidación de Contrato de Trabajo”, marcado con la letra “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), la reconoció, en la oportunidad de llevarse a cabo le celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose el hecho de haberle pagado al ciudadano S.A.T.L. la suma de nueve mil setenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.7.071,98) por concepto de liquidación final de contrato de trabajo, desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, por los conceptos laborales y sumas de dinero que allí se explanan. Así se decide.

  25. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago”, marcados con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), la reconoció, en la oportunidad de llevarse a cabo le celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2009, devengó un salario básico de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.49,66) diarios y los conceptos laborales y sumas de dinero que allí se explanan. Así se decide.

  26. - Promovió original de documento denominado “comunicación” emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATATUMBO SA, marcado con la letra “C”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), la impugnó, en la oportunidad de llevarse a cabo le celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, pues no aportaba nada al proceso.

    Vistas las observaciones expuestas por las partes, este juzgador la desecha del proceso, pues ha debido ser ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial y/o prueba de informes conforme lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de no arrojar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  27. - Promovió folleto de documentos denominados “Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos”, marcado con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad en el proceso. Así se decide.

  28. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  29. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Liquidación de Contrato de Trabajo”, marcado con la letra “C”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), la reconoció, en la oportunidad de llevarse a cabo le celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que le pagó al ciudadano A.D.J.D. la suma de ocho mil novecientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.8.956,61) por concepto de liquidación final de contrato de trabajo, desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, por los conceptos laborales y sumas de dinero que allí se explanan, observándose como último salario básico de la suma de cuarenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs.49,03) diarios. Así se decide.

  30. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago”, marcados con la letra “D”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), los reconoció, en la oportunidad de llevarse a cabo le celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo. Así se decide.

  31. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  32. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Liquidación de Contrato de Trabajo”, marcado con la letra “E”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), la reconoció, en la oportunidad de llevarse a cabo le celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de lo G.J.D.P. la suma de tres mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.3.884,87) por concepto de liquidación final de contrato de trabajo, desde el día 30 de octubre de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, por los conceptos laborales y sumas de dinero que allí se explanan. Así se decide.

  33. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago”, marcado con la letra “F”.

    Con respecto a este medio de prueba, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), los reconoció, en la oportunidad de llevarse a cabo le celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, , demostrándose los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo. Así se decide.

  34. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición de los documentos” denominados “MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS Y SERVIDAS CON PDVSA OCCIDENTE”, “Acta de Inicio y Terminación del Contrato”; “Liquidación del Contrato de Trabajo”, “Recibos de Pago”, “Comprobante de Egreso y/o Constancias de fechas 22 de abril de 2009”, “Recibos por Concepto de Pago de Asistencia Puntual y Perfecta”, “Útiles Escolares”, “Pago de Fideicomiso” y los “Reportes de Entrada y Salida Diarios”.

    Con respecto a la exhibición del documento denominado “MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS Y SERVIDAS CON PDVSA OCCIDENTE”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), exhibió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio llevado en este asunto, el contrato denominado “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS, SERVIDAS y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LAS COSTAS ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO”.

    Analizadas como han sido las observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose sus apreciaciones para el capítulo destinado a las conclusiones. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición del documento denominado “Acta de Inicio y Terminación del Contrato de Trabajo” denominado MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS Y SERVIDAS CON PDVSA OCCIDENTE”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), exhibió en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio de este asunto, el documento denominado “Acta de Inicio” de fecha 16 de junio de 2008 del contrato denominado “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS, SERVIDAS y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LAS COSTAS ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO”, invocando que es el único contrato que tiene con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Analizadas como han sido las observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose sus apreciaciones para el capítulo destinado a las conclusiones. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “Liquidación del Contrato de Trabajo” y los “Recibos de Pago”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), reconoció los promovidos por los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. en sus escritos de pruebas, cuyos análisis y estudios ya fueron realizados con anterioridad, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “Reportes de Entradas y Salidas diarios”, la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), se abstuvo a su exhibición, pues el control de entrada y salida del personal se lleva a través de unas órdenes de trabajo.

    En ese sentido, este juzgador debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Así mismo, es oportuno significar a la parte intimada que no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, mas aún cuando tampoco demostró que estas documentales se encontraba en poder de su adversario, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en sus contenidos, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, arguyendo únicamente que permanecían en el sitio de trabajo durante su hora de reposo y comida, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “Comprobantes de Egreso y/o C.d.F. 22 de abril de 2009”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), consignó al momento de promover sus pruebas ante el Tribunal de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias al carbón de documentos denominados “comprobantes de egreso signados con los Nos. 000976, 000970 y 001006” todos de fecha 20 de abril de 2009 cursantes a los folios 95, 122 y 150 del cuaderno de recaudos del expediente, los cuales fueron exhibidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio llevada en este asunto.

    Analizadas como han sido las observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, del verdadero contrato suscrito por los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. y; con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, con relación al documento denominado “comprobante de egreso signado con el No. 001006” de fecha 20 de abril de 2009 cursante al folio 150 de las actas el expediente, se evidencia con meridiana claridad, que es de idéntica correlación con la copia fotostática presentada por la parte actora al folio 91 del expediente, respecto al monto, número de cheque, cuenta corriente y banco contra el cual fue girado el mismo, demostrándose que en fecha 20 de abril de 2009 y no el 22 de abril de 2009, la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), le pagó al ciudadano G.J.D.P. la suma neta de tres mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.3.849,22) por concepto de liquidación del contrato agua y gas. Así se decide.

    Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “Comprobantes de Egreso y/o C.d.F. 22 de abril de 2009”, correspondiente a los ciudadanos S.A.T.L. y A.D.J.D. cursantes a los folios 95 y 122 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció con meridiana claridad, que son de idéntica correlación con la copia fotostática promovida por la misma parte actora al folio 91 del expediente, respecto a la cuenta corriente y banco contra el cual fue girado el mismo, y respecto al monto se pudo constatar que son las mismas sumas de dinero que aparecen reflejadas en los documentos denominados “Liquidación de Contrato de Trabajo” cursantes a los folios 03 y 65 del cuaderno de recaudos del expediente, promovidos, se repite, por la misma parte actora, demostrándose que en fecha 20 de abril de 2009 y no el 22 de abril de 2009, la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), le pagó al ciudadano S.A.T.L. la suma neta de siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.7.378,74) y al ciudadano A.D.J.D. la suma neta de seis mil noventa y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.6.091,52) por concepto de sus liquidaciones por contratos suscritos de agua y gas. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, esta instancia judicial, con la finalidad de la búsqueda de la verdad en este proceso adminiculará dichos documentos con otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “Recibos por Concepto de Pago de Asistencia Puntual y Perfecta”, “Útiles Escolares” y “Pago de Fideicomiso”, la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), manifestó que en los documentos denominados “recibos de pagos” se encuentran reflejados los pagos efectuados a sus trabajadores por concepto de “asistencia puntual y perfecta”; en relación a los recibos por concepto de “útiles escolares”, se abstuvo a su exhibición, pues los reclamantes no cumplieron con los requisitos legales para su procedencia y, en relación a los recibos por concepto de “fideicomiso”, se abstuvo a su exhibición en virtud de haber admitido no haberlos pagos en la oportunidad legal.

    Vistas las afirmaciones expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), este juzgador se reserva sus apreciaciones para el capítulo destinado a las conclusiones. Así se decide.

  35. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R.M.M., Y.J.Q.Q., R.Q., O.R.R.R. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.716.806, V- 11.249.957, V-10.597.319, V-15.159.221 y V-1.627.813, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fueron evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos Y.J.Q.Q. y A.R.M.M., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano Y.J.Q.Q., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. y a la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO); que tiene conocimiento de la causa que se está ventilando por ante los órganos jurisdiccionales en contra de esta última, porque como dirigente sindical llevaba las relaciones labores entre la empresa y los trabajadores; que en fecha 29 de marzo de 2009 la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), despidió injustificadamente a los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P., quienes trabajaban en un contrato por tiempo determinado y por obra determinada denominado Mantenimiento y Servicio de las Plantas de Aguas Blancas y Servidas en las Instalaciones de PDVSA en Lagunillas y Bachaquero Norte, con periodo de duración de tres (03) años; que venían por un contrato de absorción devengado los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera siendo referidos por otras empresas cuando la sociedad mercantil PDVSA suspendió las operaciones pasando luego a devengar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; que sabe y le consta que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), suscribió con los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. un contrato por tres (03) años, el cual fue firmado el día 16 de junio de 2008, en las instalaciones de Lagunillas ubicadas en la calle 42; que sabe y le consta que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), suscribió con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, un contrato de obra por tres (03) años, en las instalaciones de esta última nombrada; que sabe y le consta que el horario de trabajo de los reclamantes era desde las siete horas de la mañana (07:30 a.m.) hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), teniendo que comer en el sitio porque no se les permitía salir; que sabe y le consta como delegado sindical que la empresa antes nombrada les adeuda a los reclamantes la bonificación por asistencia puntual y perfecta por las reclamaciones que se hicieron y que la empresa no asistió.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), manifestó que no recuerda la fecha que comenzó a trabajar para esta última, pero si recuerda la fecha de la terminación el día 29 de marzo; que para el momento que trabajó (entiéndase: el testigo) no gozaba de los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, pero, tuvo conocimiento que era él régimen laboral que amparaba a los reclamantes en su condición de delegado sindical; (“ante pregunta formulada por este juzgador respondió que si disfrutó de los beneficios de dicho contrato”); que no estuvo presente cuando IMPROLAGO suscribió el contrato al que se hace referencia la parte actora con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, pero, sabe que así fue por reunión que se sostuvo con el Supervisor Mayor de apellido González quien lo informó; que si estuvo presente cuando IMPROLAGO firmó el contrato con los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. el día 16 de junio, los dos primeros nombrados y en fecha 30 de octubre el último nombrado, cuya obra era en la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas y Aguas Blancas en las Costas Norte y Sur de Lagunillas; que no sabe la duración del contrato suscrito entre IMPROLAGO Y PDVSA, denominado Mantenimiento, Preventivo y Correctivo en la Planta de Aguas Servidas de PDVSA OCCIDENTE, solo sabe acerca del que dijo con anterioridad; que sabe que los reclamantes no recibieron la bonificación de asistencia puntual y perfecta, porque se le elaboró un acta a la empresa, con motivo de las reclamaciones por ese concepto, así como también por las horas extras y sábados trabajados; que no maneja y por eso no sabe de las cuentas que la empresa tiene con algún banco; que sabe que el horario es desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) porque iba a la instrucción a diario y no salían del sitio de trabajo; que no iba al sitio de trabajo todos los días desde las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) hasta las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

    Con respecto a la testimonial del ciudadano A.R.M.M., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. y a la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO); que tiene conocimiento de la causa que se está ventilando por ante los órganos jurisdiccionales en contra de esta última, porque como Secretario General del Sindicato ha llevado conjuntamente con los Delegados Sindicales las reclamaciones por los conceptos no pagados por esta empresa ante PDVSA, la Inspectoría del Trabajo y ante estos Órganos Jurisdiccionales; que en fecha 29 de marzo de 2009 la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), despidió injustificadamente a los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P.; que sabe y le consta que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), suscribió con los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. un contrato por tres (03) años, el cual fue firmado el día 16 de junio de 2008, y que lamentablemente el día 29 de marzo liquidó al personal y siguió trabajado en el mismo contrato hasta el presente; que sabe y le consta que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), suscribió con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, un contrato de obra determinada el cual se firmó en la tercera semana del mes de enero del 2008 con una duración de tres (03) años, desde el año 2008 hasta el año 2011; que no estuvo presente cuando se suscribió el mismo, pues, se realiza a puerta cerrada y los reclamantes venían de la empresa CATATUMBO por absorción, siendo suministrada dicha información por el Supervisor Mayor; que laboró (entiéndase: el testigo) en el contrato Norte y Sur en Lagunillas y Bachaquero; que sabe y le consta que el horario de trabajo de los reclamantes era corrido desde las siete horas de la mañana (07:30 a.m.) hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) incluida la hora de reposo y comida; que sabe y le consta como delegado sindical que la empresa antes nombrada les adeuda a los reclamantes la bonificación por asistencia puntual y perfecta por las reclamaciones que se hicieron ante PDVSA, la Inspectoría del Trabajo y ante estos órganos jurisdiccionales.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), manifestó que sabe y le consta que la empresa antes nombrada les adeuda a los reclamantes la bonificación por asistencia puntual y perfecta por las reclamaciones que se hicieron, y porque ha revisado la nómina de la empresa y no aparecen los pagos por este concepto, de igual modo, que no ha visto los estados de cuenta de la empresa solo las libretas de ahorro de los trabajadores haciéndose un cotejo con la administradora R.V. con los sobres de pago y faltaban los pagos de ese concepto; que como delegado sindical no podía estar todo el tiempo en la obra, sobre todo en ese momento que se discutía la Convención Colectiva Petrolera, pero, si almorzó con los reclamantes en varias oportunidades; que trabajó para IMPROLAGO desde noviembre a marzo.

    Con respecto a estas declaraciones, esta instancia judicial las desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no aportan ninguna resolución a los hechos controvertidos del proceso, pues, solo el ciudadano Y.J.Q.Q. dice haber estado presente cuando la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), suscribió directamente un contrato con los actores y adminiculando dicha declaración con los medios de prueba promovidos en las actas del expediente no se evidencia la existencia de ningún contrato suscrito directamente con alguno de los reclamantes, además, de la prueba informativa expedida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y de la prueba de experticia se pudo evidenciar que el contrato al cual hace referencia, este solo testigo no es el contrato bajo el cual trabajaron los actores, dejándose para las conclusiones del presente fallo su definición y sin que ello signifique tampoco que fue suscrito con ellos directamente, tampoco estuvieron presentes en todo momento de la relación de trabajo para tener constancia veraz del horario de trabajo cumplido y solo se valorará el hecho que en fecha 29 de marzo de 2009 la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO) informó en una reunión de la paralización de la obra, pues, ello coincide con las exposiciones expuestas por las partes del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  36. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  37. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Liquidación de Prestaciones Sociales” y “Voucher de cheque No. 48424451”, marcados con las letras “A” y “B”.

    Con relación a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano S.A.T.L., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, las impugnó por haber sido promovidos en copias fotostáticas simples; sin embargo, les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se evidencia que son de idéntica correlación con pruebas documentales por él promovidas, en lo referente a nombres, sumas de dinero, conceptos laborales, periodos, entre otros detalles, ahora bien, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el capítulo segundo en el caso de documento denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales” y en capítulo tercero en el caso de documento denominado “voucher de cheque No. 48424451” de sus pruebas aportadas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  38. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta de Paralización” emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, marcada con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano S.A.T.L. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció en su contenido y firma por haber sido promovido en copia fotostática simple y, la tachó de falsa por no ser el contrato para el cual prestaron sus servicios personales sus representados.

    Con relación al desconocimiento formulado, este juzgador declara su improcedencia, pues solamente pueden ser desconocidos los documentos privados en original, aunado a ello, que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), consignó su original en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, específicamente, al solicitársele su exhibición, razón por la cual, se le otorgó valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la tacha invocada, este juzgador declara su inadmisibilidad pues no se encuentra sustentada bajo ninguna de los supuestos hechos de contenidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  39. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Informe Estadístico de Avance Mensual de Índice de Gestiones”, emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, marcada con la letra “D”, “E”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano S.A.T.L. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  40. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Constancia de Examen Médico Post empleo”, marcada con la letra “F”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano S.A.T.L. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  41. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Notas de Débito Nos. 7850000111 y 78500001171” emitidas por la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL CA, marcadas con la letra “H”, “I”.

    Con relación a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano S.A.T.L. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, los desconoció por haber sido promovidos en copias simples, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  42. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Nota de Débito No. 7850000161” emitida por la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL CA, marcada con la letra “J”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano S.A.T.L. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  43. - Promovió originales de documentos denominados “Recibos de Pago” y copias fotostáticas de documentos denominados “notas de débito” emitidos por la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), marcados con la letra “K”.

    Con relación a los documentos denominados “recibos de pago”, la representación judicial del ciudadano S.A.T.L. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, los reconoció, y en tal sentido, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el capítulo segundo de las pruebas por él aportadas reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

    Con respecto a los documentos denominado “Notas de Débito” consignados en este mismo capítulo fueron desconocidos por la representación judicial del ciudadano S.A.T.L. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  44. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Liquidación de Prestaciones Sociales” y “Voucher de Cheque No. 38424445”, marcados con la letra “A”, “B”.

    Con relación a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano A.D.J.D., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, los desconoció por haber sido promovidos en copia fotostática simple; sin embargo, les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se evidencia que son de idéntica correlación con pruebas documentales por él promovidas, en lo referente a nombres, sumas de dinero, conceptos laborales, periodos, entre otros detalles, ahora bien, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el capítulo segundo en el caso de documento denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales” y en capítulo tercero en el caso de documento denominado “Voucher de cheque No.38424445” de las pruebas por él aportadas reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

  45. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta de Paralización” emitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, marcada con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.D.J.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció en su contenido y firma por haber sido promovido en copia fotostática simple y, la tachó de falsa por no ser el contrato para el cual prestaron sus servicios personales sus representados.

    Con relación al desconocimiento formulado, este juzgador declara su improcedencia, pues solamente pueden ser desconocidos los documentos privados en original, aunado a ello, que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), consignó su original en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, específicamente, al solicitársele su exhibición, razón por la cual, se le otorgó valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  46. - Promovió copia simple de documento denominado “Informe Estadístico de Avance Mensual de Índice de Gestiones”, marcada con la letra “D” y “E”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.D.J.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  47. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Constancia de Examen Médico Post empleo”, marcada con la letra “F”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.D.J.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  48. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Notas de Débito Nos. 7850000111 y 78500001171” emitidas por la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL CA, marcadas con la letra “H”, “I”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano A.D.J.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  49. - Promovió originales de documentos denominados “Planilla de Registro de Personal” y “Planilla de Registro de Asegurado”, marcados con las letras “K” y “L”.

    Con relación al documento denominado “Planilla de Registro de Personal” inserto al folio 135 del cuaderno de recaudos del expediente, el ciudadano A.D.J.D. desconoció formalmente la firma que la suscribe, razón por la cual, la representación judicial de las sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), promovió la prueba de cotejo, tal y como lo preceptúa el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Admitida y sustanciada la prueba de cotejo, el ciudadano G.R., en su condición de experto designado presentó su informe, concluyó que la firma dada como indubitada fue ejecutada por la misma persona que ejecutó la firma dada como dubitada para este cotejo, esto es, que el ciudadano A.D.J.D.f. el documento denominado “Planilla de Registro de Personal”, razón por la cual, de conformidad con establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor probatorio deseado por su promovente, demostrándose que trabajó como soldador en el proyecto u obra denominada “Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Sistemas de Aguas Domésticas, Servidas y Agua Doméstico de PDVSA OCCIDENTE en las Costas Este y Oeste. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “Planilla de Registro de asegurado”emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa su reconocimiento por parte de la representación judicial del ciudadano A.D.J.D., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, sin embargo, es desechada por este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar ninguna resolución a los hechos controvertidos del presente proceso. Así se decide.

  50. - Promovió copia fotostática de documento denominado extracto de la “Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos” 2007-2009, marcado con la letra “M”.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de haber sido declarada inadmisible en este proceso. Así se decide.

  51. - Promovió originales de documentos denominados “Recibos de Pago” y copias fotostáticas de documentos denominados “Notas de Débito”, marcados con la letra “N”.

    Con relación a los documentos denominados “Recibos de Pago”, la representación judicial del ciudadano A.D.J.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, los reconoció en todas y cada una de sus partes, y en ese sentido, son apreciados por parte de este sentenciador y por ende, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el capítulo segundo de las pruebas por él aportadas reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

    Con respecto a los documentos denominados “Notas de Débito” consignados en este mismo capítulo fueron desconocidas por la representación judicial del ciudadano A.D.J.D. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  52. - Promovió copias simples de documentos denominados “Liquidación de Prestaciones Sociales” y “Voucher de Cheque No.02424481”, marcados “A”, “B”.

    Con relación a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano G.J.D.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, los desconoció por haber sido promovidos en copia fotostática simple; sin embargo, les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se evidencia que son de idéntica correlación con pruebas documentales por él promovidas, en lo referente a nombres, sumas de dinero, conceptos laborales, periodos, entre otros detalles, ahora bien, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el capítulo segundo en el caso de documento denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales” y en capítulo tercero en el caso de documento denominado “Voucher de Cheque No. 02424481” de las pruebas por él aportadas reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

  53. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta de Paralización” emitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, marcada con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano G.J.D.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció en su contenido y firma por haber sido promovido en copia fotostática simple y, la tachó de falsa por no ser el contrato para el cual prestaron sus servicios personales sus representados.

    Con relación al desconocimiento formulado, este juzgador declara su improcedencia, pues solamente pueden ser desconocidos los documentos privados en original, aunado a ello, que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), consignó su original en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, específicamente, al solicitársele su exhibición, razón por la cual, se le otorgó valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  54. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Informe Estadístico de Avance Mensual de Índice de Gestiones”, marcada “D” y “E”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano G.J.D.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  55. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Constancia de Examen Médico Post empleo”, marcada con la letra “F”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano G.J.D.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  56. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Notas de Débito Nos. 7850000111 y 78500001171”, marcadas con la letra “G”, “H”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano G.J.D.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  57. - Promovió originales de documentos denominados “Planilla de Registro de Personal”, marcada con la letra “I”.

    Con relación al documento denominado “Planilla de Registro de Personal” inserto al folio 163 del cuaderno de recaudos del expediente, el ciudadano G.J.D.P. desconoció formalmente la firma que la suscribe, razón por la cual, la representación judicial de las sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), promovió la prueba de cotejo, tal y como lo preceptúa el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Admitida y sustanciada la prueba de cotejo, el ciudadano G.R., en su condición de experto designado presentó su informe, concluyó que la firma dada como indubitada fue ejecutada por la misma persona que ejecutó la firma dada como dubitada para este cotejo, esto es, que el ciudadano G.J.D.P.f. el documento denominado “Planilla de Registro de Personal”, razón por la cual, de conformidad con establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor probatorio deseado por su promovente, demostrándose que trabajó como soldador en el proyecto u obra denominada “Mantenimiento Preventivo y Correctivo de Sistemas de Aguas Domésticas, Servidas y Agua Doméstico de PDVSA OCCIDENTE en las Costas Este y Oeste. Así se decide.

  58. - Promovió copia fotostática de documento denominado extracto de la “Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos” 2007-2009, marcado con la letra “J”.

    Con respecto a este medio de prueba, este jugador debe dejar expresa constancia de haber sido declarada inadmisible en este proceso. Así se decide.

  59. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “Notas de Débito”, marcado con la letra “K”.

    Con relación a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano G.J.D.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, los impugnó, por haber sido promovidos en copias simples, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  60. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta de inicio” emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, marcada con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple y no ser el contrato para el cual laboraron sus representados, sin embargo, fue promovida en original en la prueba de exhibición de documentos certificándose y agregándose a las actas del expediente.

    En tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose su análisis y valoración para las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

  61. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Portada y Anexo B del Contrato de Mantenimiento Preventivo y Correctivo en Sistemas de Aguas Domésticas, Servicios y Gas Doméstico de PDVSA OCCIDENTE en las Costas Esta y Oeste del Lago de Maracaibo” signado con el No. 4600022031 emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, marcada con la letra “B”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia fotostática simple y no ser el contrato para el cual laboraron sus representados, sin embargo, fue promovida en original en la prueba de exhibición de documentos certificándose y agregándose a las actas del expediente.

    En tal sentido, es apreciada por parte de este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose su análisis y valoración para las conclusiones del presente fallo. Así se decide.

  62. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Copia de Munita de Reunión”, marcada con la letra “C”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia fotostática simple y no ser el contrato para el cual laboraron sus representados, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  63. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Copia de Minuta de Reunión”, marcada con la letra “E”.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, lo desconoció por haber sido promovido en copia simple y no ser el contrato para el cual laboraron sus representados, en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  64. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.E.M.S. y W.D.L.C.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.648.981 y V- 17.089.402, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue evacuada la testimonial únicamente del ciudadano W.D.L.C.C.N., quien fue legalmente juramentado y rindió sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano W.D.L.C.C.N., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó que laboró para la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 27 de marzo de 2009 en la obra de Mantenimiento Preventivo y Correctivo del Sistema de Aguas Servidas y Gas Doméstico de PDVSA OCCIDENTE, que los ciudadanos S.A.T.L. y A.D.J.D.e. sus compañeros de trabajo y que comenzaron a trabajar el mismo día en la empresa, es decir, el día 19 de junio de 2008 y sabe que el ciudadano G.J.D.P. comenzó a trabajar desde el día 30 de octubre de 2008 en la misma obra; que tenían un horario de trabajo desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.); que en fecha 29 de marzo de 2009 se celebró reunión entre la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) y los trabajadores que participaron en la obra antes descrita donde informó sobre la paralización del contrato y que pagarían las prestaciones sociales el día 22 de abril de 2009, el cesta tickets, y a los que habían cumplido con sus asistencia el pago de la bonificación de asistencia puntual y perfecta; que no sabe exactamente si los reclamantes estuvieron en esa reunión; que tanto a él (entiéndase: el testigo) como a los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P., les pagaron sus prestaciones sociales el día 22 de abril de 2009.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P., manifestó que trabajó para la sociedad mercantil IMPROLAGO desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 27 de marzo de 2009, sin embargo, expresó que estuvo presente en la reunión de fecha 29 de marzo de 2009, porque hubo personas que terminaron y otras que siguieron trabando como él en Maracaibo; que prestó sus servicios para la sociedad mercantil IMPROLAGO, específicamente en Maracaibo; que dichos trabajadores tenían que cumplir trabajo tanto en Lagunillas como en Maracaibo; que trabajó (entiéndase: el testigo) en la obra de “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS SERVIDAS Y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LA COSTA ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO”; que tiene entendido que los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P., laboraron en ese contrato de la costa este y oeste del Lago de Maracaibo y no sabe si trabajaron o no en el contrato de Mantenimiento y Servicios de Aguas Blancas y Servidas de las Plantas de Agua de PDVSA MARAVEN SUR; que los ciudadanos A.R. y A.D.J.D., trabajaron con él (entiéndase: el testigo) en Maracaibo; que así como tenían que laborar en Lagunillas trabajaban con el (entiéndase: el testigo) en Maracaibo; que no sabe si la sociedad mercantil IMPROLAGO suscribió un contrato por tres (03) años con la sociedad mercantil PDVSA, pues, solo estuvo cuando le fueron a entregar la braga y las botas.

    Con respecto a estas declaraciones, esta instancia judicial les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. fueron compañeros de trabajo del ciudadano W.D.L.C.C.N. en el contrato denominado “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS SERVIDAS Y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LA COSTA ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO” y el hecho que en fecha 29 de marzo de 2009 la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) informó en una reunión de la paralización de dicho contrato. Así se decide.

  65. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la Gerencia de Servicios Logísticos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA y a la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL CA con la finalidad que informaran sobre los hechos litigiosos de la presente causa.

    Con relación a la prueba informativa dirigida al BANCO MERCANTIL CA, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fecha 08 de diciembre de 2009, donde se informa que se constataron unos créditos efectuados por concepto de pago de nómina en la cuentas de ahorro Nos.0195-25938-6, 0195-26320-0 y 0195-25923-8, pertenecientes a los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. por las sumas de dinero y fechas que aparecen allí especificados.

    La representación judicial de los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P., alegó que en ningún momento se habla de pago de asistencia puntual y perfecta, evidenciándose de los recibos que cursan a las actas del expediente que no pagaron este beneficio. Ahora bien, este órgano jurisdiccional la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pues, no especifica que conceptos de nómina se están pagando a los trabajadores, en tal sentido, no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos por las partes. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la Gerencia de Servicios Logísticos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso mediante comunicación de fechas 01 de febrero de 2010 y 06 de mayo de 2006 donde se informan en la primera fecha nombrada que los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. no presentan registro alguno en el Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC) de la sociedad de mercantil PDVSA E y P OCCIDENTE y en la segunda fecha nombrada que durante el periodo correspondiente desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 10 de junio de 2009, el servicio “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS SERVIDAS Y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LA COSTA ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO”, que se encuentra ejecutando la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), sí hubo actividad laboral en los lugares donde se ejecuta la misma; que la obra no ha tenido suspensión ni paralización de actividades durante el periodo antes señalado; que desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 10 de junio de 2009 laboraron los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P., en la obra antes mencionada en los cargos de operador, ayudante y soldador; que la duración del contrato No.4600022031, que se encuentra ejecutando la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO) es de setecientos treinta (730) días continuos; que no tienen conocimiento de la minuta de fecha 23 de junio de 2008, pero, según las especificaciones técnicas que forman parte del contrato en cuestión el horario acordado de lunes a viernes, sábados, domingos y feriados es desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

    Vistas las observaciones expuestas por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio llevada en este asunto, este órgano jurisdiccional, la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pues, tiene amplias contradicciones con los hechos controvertidos del presente proceso ya que se informa sobre un periodo de trabajo posterior a la relación de trabajo que reconocen ambas partes en sus escritos de demanda y contestación. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las posiciones jurídicas de las partes en conflicto, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar el contrato de obra bajo el cual prestaron los servicios personales los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. para la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), y al efecto se observa lo siguiente:

    Los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. argumentaron en su escrito de la demanda que prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), en el contrato denominado “MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS Y SERVIDAS CON PDVSA OCCIDENTE”, y la parte demandada en su descargo, argumentó la existencia de un único contrato denominado “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS, SERVIDAS y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LAS COSTAS ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO”, razón por la cual, le correspondía a ésta última su demostración sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

    De un minucioso análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la audiencia de juicio oral y pública y contradictoria de este asunto, específicamente de los documentos denominados “Planillas de Registro de Personal” cursantes a los folios 135 y 163 del cuaderno de recaudos del expediente, de los documentos denominados “Acta de Inicio” y “Acta de Paralización”; de la prueba de exhibición de documentos, del testimonial jurada del ciudadano W.D.L.C.C.N., se evidenció con meridiana claridad que el contrato en el cual prestaron sus servicios personales los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. se denominó “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS, SERVIDAS y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LAS COSTAS ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO”, el cual comenzó a ejecutarse el día 16 de junio de 2008, siendo notificada su paralización el día 26 de marzo de 2009 por la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE. Así se decide.

    En segundo orden, debemos determinar si la relación de trabajo que existió entre los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. y la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), terminó o no por despido injustificado.

    En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada en este asunto, que la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. había culminado por la paralización del contrato “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS, SERVIDAS y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LAS COSTAS ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO”.

    Pues bien, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía a la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA,(IMPROLAGO) demostrar haber notificado a los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. de la culminación de la relación de trabajo en virtud de haberse paralizado el contrato ya tantas veces reseñado, o el hecho de haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual no ocurrió en el presente asunto, y; en ese sentido, estamos en presencia de un despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, ser acreedores de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En tercer orden debemos determinar los salarios devengados por los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P..

    De los medios de pruebas aportados por las partes en conflicto, específicamente de los documentos denominados “Recibos de Pago” y “Liquidaciones Finales de Contrato de Trabajo”, se evidenció que el salario básico durante toda la relación de trabajo de los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. fue de la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.49,66) diarios, la suma de cuarenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs.49,03) diarios, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.44,29) diarios, respectivamente.

    Con relación al salario normal devengado por los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P., observa este juzgador de un minucioso análisis realizado a los documentos denominados “recibos de pago”, evidenció que no devengaban otros conceptos laborales adicionales al salario básico diario, debiéndose tomarse éste último como salario normal. Así se decide.

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. durante el período comprendido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009 (en el caso de los dos primeros) y 30 de octubre de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009 (del último), se tomarán en consideración el salario normal, las alícuotas partes del bono vacacional, utilidades y el promedio de los conceptos laborales (horas de sobre tiempo, feriado, bono de asistencia puntual y perfecta, sábados trabajados, domingos trabajados y otras asignaciones) que aparezcan reflejados en los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a las actas del expediente. Así se decide.

    Con relación a las alícuotas partes de las utilidades quedó determinada de la siguiente forma:

  66. - la suma de dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.16,55) diarios por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive, el ciudadano S.A.T.L..

  67. - la suma de dieciséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.16,34) diarios por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive, el ciudadano A.D.J.D., y;

  68. - la suma de veintiséis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.26,57) diarios por el período discurrido entre el día 30 de octubre de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive, el ciudadano G.J.D.P..

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por los noventa (90) días, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a la vez, su resultado, se dividió entre doscientos setenta (270) días en el caso de los dos primeros y entre ciento cincuenta (150) días en el caso del último, por meses efectivamente laborados, obteniéndose la sumas de dinero antes reseñada. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

  69. - la suma de un bolívar con veintiocho céntimos (Bs.1,28) diarios por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive, el ciudadano S.A.T.L..

  70. - la suma de un bolívar con veintisiete céntimos (Bs.1,27) diarios por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive, el ciudadano A.D.J.D., y;

  71. - la suma de dos bolívares con seis céntimos (Bs.2,06) diarios por el período discurrido entre el día 30 de octubre de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive, el ciudadano G.J.D.P..

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los siete (07) días, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y tal y como fue peticionado por ellos en su escrito de la demanda, a la vez, su resultado, se dividió entre doscientos setenta (270) días en el caso de los dos primeros y entre ciento cincuenta (150) días en el caso del último, por meses efectivamente laborados, obteniéndose la sumas de dinero antes reseñada. Así se decide.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de (horas de sobre tiempo, bono de asistencia puntual y perfecta, sábados trabajados, domingos trabajados, y otras asignaciones), que devengaron los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el artículo 133 así lo consagró y los estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que son beneficios cuantificables en dinero que se reciben por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

    Del ciudadano S.A.T.L.:

  72. - la suma de un bolívar con sesenta y cinco céntimos (Bs.1,65) diarios por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008, ambas fecha inclusive;

  73. - la suma de seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.6,62) diarios por el período discurrido entre el día 21 de julio de 2008 hasta el día 17 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;

  74. - la suma de trece bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.13,24) diarios por el período discurrido entre el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive.

  75. - la suma de seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.6,62) diarios por el período discurrido entre el día 10 de noviembre de 2008 hasta el día 12 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  76. - la suma de trece bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.13,24) diarios por el período discurrido entre el día 22 de diciembre de 2008 hasta el día 18 de enero de 2009, ambas fecha inclusive;

  77. - la suma de nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.9,51) diarios por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009, ambas fecha inclusive;

    Del ciudadano A.D.J.D.:

  78. - la suma de un bolívar con sesenta y tres céntimos (Bs.1,63) diarios por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008, ambas fecha inclusive;

  79. - la suma de tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.3,26) diarios por el período discurrido entre el día 14 de julio de 2008 hasta el día 10 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;

  80. - la suma de cuarenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.41,30) diarios por el período discurrido entre el día 11 de agosto de 2008 hasta el día 07 de septiembre de 2008, ambas fecha inclusive.

  81. - la suma de veinticuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.24,25) diarios por el período discurrido entre el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive;

  82. - la suma de catorce bolívares con catorce céntimos (Bs.14,14) diarios por el período discurrido entre el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 09 de noviembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  83. - la suma de seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.6,53) diarios por el período discurrido entre el día 10 de noviembre de 2008 hasta el día 07 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  84. - la suma de catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.14,50) diarios por el período discurrido entre el día 22 de diciembre de 2008 hasta el día 18 de enero de 2009, ambas fecha inclusive;

    Del ciudadano G.J.D.P.:

  85. - la suma de once bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.11,81) diarios por el período discurrido entre el día 12 de enero de 2009 hasta el día 08 de febrero de 2009, ambas fecha inclusive.

    Para la obtención de las alícuota partes de los conceptos laborales de (horas de sobre tiempo, bono de asistencia puntual y perfecta, sábados y domingos trabajados y otras asignaciones) se tomó en consideración el promedio mensual, tal y como aparecen reflejados en los documentos denominados “recibos de pago” del expediente, a la vez, su resultado, se dividió entre treinta (30) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, la alícuota del “bono de vacacional”, y el promedio mensual del (horas de sobre tiempo, bonos de asistencia puntual y perfecta, sábados trabajados, domingos trabajados y otras asignaciones). Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. asciende a las siguientes sumas de dinero:

    Del ciudadano S.A.T.L.:

  86. - la suma de sesenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs.69,14) diarios por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008, ambas fecha inclusive;

  87. - la suma de sesenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.67,49) diarios por el período discurrido entre el día 14 de julio de 2008 hasta el día 20 de julio de 2008, ambas fecha inclusive;

  88. - la suma de setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.74,11) diarios por el período discurrido entre el día 21 de julio de 2008 hasta el día 17 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;

  89. - la suma de sesenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.67,49) diarios por el período discurrido entre el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  90. - la suma de ochenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.80,73) diarios por el período discurrido entre el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 09 de noviembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  91. - la suma de setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.74,11) diarios por el período discurrido entre el día 10 de noviembre de 2008 hasta el día 07 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive.

  92. - la suma de sesenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.67,49) diarios por el período discurrido entre el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 21 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  93. - la suma de ochenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.80,73) diarios por el período discurrido entre el día 22 de diciembre de 2008 hasta el día 18 de enero de 2009, ambas fecha inclusive;

  94. - la suma de setenta y siete bolívares (Bs.77,oo) diarios por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2009, ambas fecha inclusive, y;

  95. - la suma de sesenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.67,49) diarios por el período discurrido entre el día 16 de febrero de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive;

    Del ciudadano A.D.J.D.:

  96. - la suma de sesenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.68,27) diarios por el período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008, ambas fecha inclusive;

  97. - la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.66,64) diarios por el período discurrido entre el día 14 de julio de 2008 hasta el día 20 de julio de 2008, ambas fecha inclusive;

  98. - la suma de sesenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.69,90) diarios por el período discurrido entre el día 21 de julio de 2008 hasta el día 10 de agosto de 2008, ambas fecha inclusive;

  99. - la suma de ciento siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.107,94) diarios por el período discurrido entre el día 11 de agosto de 2008 hasta el día 07 de septiembre de 2008, ambas fecha inclusive.

  100. - la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.66,64) diarios por el período discurrido entre el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  101. - la suma de noventa bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.90,89) diarios por el período discurrido entre el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 12 de octubre de 2008, ambas fecha inclusive;

  102. - la suma de ochenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.80,78) diarios por el período discurrido entre el día 13 de octubre de 2008 hasta el día 09 de noviembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  103. - la suma de setenta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.73,17) diarios por el período discurrido entre el día 10 de noviembre de 2008 hasta el día 07 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  104. - la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.66,64) diarios por el período discurrido entre el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 21 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  105. - la suma de ochenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs.81,14) diarios por el período discurrido entre el día 22 de diciembre de 2008 hasta el día 18 de enero de 2009, ambas fecha inclusive, y;

  106. - la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.66,64) diarios por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive;

    Del ciudadano G.J.D.P.:

  107. - la suma de setenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.72,92) diarios por el período discurrido entre el día 30 de octubre de 2008 hasta el día 21 de diciembre de 2008, ambas fecha inclusive;

  108. - la suma de ochenta y cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.84,73) diarios por el período discurrido entre el día 22 de diciembre de 2008 hasta el día 25 de enero de 2009, ambas fecha inclusive, y;

  109. - la suma de setenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.72,92) diarios por el período discurrido entre el día 26 de enero de 2009 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fecha inclusive.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. con ocasión de la prestación de sus servicios en la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de nueve (09) meses y diez (10) días de los dos primeros trabajadores y de cinco (05) meses del último nombrado y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho:

    Del ciudadano S.A.T.L.:

  110. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de seiscientos setenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.674,90).

  111. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de agosto de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de ochocientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs.807,30).

  112. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de octubre de 2008 hasta el día 19 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.370,55).

  113. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.337,45).

  114. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de diciembre de 2008 hasta el día 19 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.403,65).

  115. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs.385,oo).

  116. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de febrero de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.337,45).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 7 ascienden a la suma de tres mil trescientos dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs.3.316,30) y habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.2.234,70) y la suma de quinientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.545,85), tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 03 del cuaderno de recaudos del expediente, incluyendo el concepto laboral denominado “alícuota utilidades” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), le adeuda la suma de quinientos treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.535,75) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  117. - la suma de cuatrocientos noventa y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.497,44) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2009.

  118. - cuarenta y siete punto veinticinco (47.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.2.346,43).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos setenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.270,46) tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), le adeuda la suma de setenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.75,97) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  119. - sesenta y siete punto cincuenta (67.50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos cincuenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.3.352,05).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de tres mil doscientos setenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.3.276,07), tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), le adeuda la suma de setenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.75,98), por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  120. - cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 19 de enero de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.198,64).

  121. - cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 19 de febrero de 2009 hasta el día 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.198,64)

  122. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.2.024,70).

  123. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.2.024,70).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco mil seiscientos treinta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.5.631,82), a favor del ciudadano S.A.T.L.. Así se decide.

    Con relación al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara su improcedencia, pues, quedó planamente demostrada la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem incluida la indemnización sustitutiva del preaviso tal y como fue pagado en el presente fallo, además, ya le fue debidamente pagado tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 02 del expediente.

    En relación al pago de beneficio de dotación de útiles escolares, conforme lo establece la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, esta instancia judicial observa que el ciudadano S.A.T.L. no trajo a las actas del expediente prueba alguna tendiente a demostrar la asistencia de sus hijos, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar que conviva y dependiera económicamente de él a un plantel educativo, es decir, no trajo la certificación expedida por el director del plantel donde asistieron o asisten tales familiares y; en ese sentido, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a las horas extraordinarias por reposo y comida reclamadas por el ciudadano S.A.T.L., observa quien suscribe que es un hecho no controvertido que el horario de trabajo desempeñado dentro de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO), discurrió desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.); ahora bien, la diatriba se encuentra encaminada a saber sí durante este periodo de tiempo, el ciudadano S.A.T.L. prestaba sus servicios de forma efectiva ejerciendo las funciones propias del cargo desempeñado y; al haberse negado rotundamente tal circunstancia por su oponente, ello trajo como consecuencia jurídica, que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, esto es, que no probó que efectivamente hubiese prestado el servicio durante su hora de descanso o de reposo y comida, para que fuera imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, que lo peticionado debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.

    Con relación a los daños y perjuicios reclamados esta instancia judicial declara su improcedencia, pues no se evidencia en las actas del expediente que el ciudadano S.A.T.L. haya suscrito directamente con la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), o con la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE, el contrato de obra denominado “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS, SERVIDAS y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LAS COSTAS ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO”. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano S.A.T.L., prevista en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, considera esta instancia judicial que las mismas son improcedentes, pues no quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. Así se decide.

    Del ciudadano A.D.J.D.:

  124. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.333,20).

  125. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de julio de 2008 hasta el día 19 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.539,70).

  126. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de agosto de 2008 hasta el día 19 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.454,20).

  127. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de septiembre de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos tres bolívares con noventa céntimos (Bs.403,90).

  128. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de octubre de 2008 hasta el día 19 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.365,85).

  129. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2008 hasta el día 19 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.333,20).

  130. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de diciembre de 2008 hasta el día 19 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.405,70).

  131. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2009 hasta el día 19 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.666,40).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 8 ascienden a la suma de tres mil quinientos dos bolívares con quince céntimos (Bs.3.502,15) y habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2.206,35) y la suma de quinientos treinta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.538,65), tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 65 del cuaderno de recaudos del expediente, incluyendo el concepto laboral denominad “alícuota utilidades” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente, que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), le adeuda la suma de setecientos cincuenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.757,15) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  132. - la suma de quinientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.525,32) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2009.

  133. - cuarenta y siete punto veinticinco (47.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2.316,66).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.241,65) tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 65 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), le adeuda la suma de setenta y cinco bolívares con un céntimos (Bs.75,01) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  134. - sesenta y siete punto cincuenta (67.50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 19 de junio de 2008 hasta el día 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3.309,52).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de tres mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.3.234,51) tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 65 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), le adeuda la suma de setenta y cinco bolívares con un céntimos (Bs.75,01) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  135. - cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 19 de enero de 2009 hasta el día 19 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y seis bolívares con doce céntimos (Bs.196,12).

  136. - cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 19 de febrero de 2009 hasta el día 19 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y seis bolívares con doce céntimos (Bs.196,12).

  137. - treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.999,20).

  138. - treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 19 de junio de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.1.999,20).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cinco mil ochocientos veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs.5.823,13), a favor del ciudadano A.D.J.D.. Así se decide.

    Con relación al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara su improcedencia, pues, quedó planamente demostrada la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem incluida la indemnización sustitutiva del preaviso tal y como fue pagado en el presente fallo, además, ya le fue pagado tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 65 del cuaderno de recaudos del expediente. Así se decide.

    En relación al pago de beneficio de dotación de útiles escolares, conforme lo establece la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, esta instancia judicial observa que el ciudadano A.D.J.D. no trajo a las actas del expediente prueba alguna tendiente a demostrar la asistencia de sus hijos, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar que conviva y dependiera económicamente de él a un plantel educativo, es decir, no trajo la certificación expedida por el director del plantel donde asistieron o asisten tales familiares y; en ese sentido, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a las horas extraordinarias por reposo y comida reclamadas por el ciudadano A.D.J.D., en su escrito de la demanda, esta instancia judicial declara su improcedencia, reproduciendo en este fallo, las consideraciones expresadas anteriormente para el ciudadano S.A.T.L., es decir, que no probó haber prestado el servicio durante su hora de descanso o de reposo y comida, para que fuera imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a los daños y perjuicios reclamados esta instancia judicial declara su improcedencia, pues no se evidencia en las actas del expediente que el ciudadano S.A.T.L. haya suscrito directamente con la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), o con la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE, el contrato de obra denominado “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS, SERVIDAS y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LAS COSTAS ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO”. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano A.D.J.D., prevista en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, considera esta instancia judicial que las mismas son improcedentes, pues no quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. Así se decide.

    Del ciudadano G.J.D.P.:

  139. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 30 de octubre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.364,60).

  140. - cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 30 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintitrés bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.423,65).

  141. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 30 de diciembre de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.093,80).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 3 ascienden a la suma de un mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.1.882,05) y habiéndosele pagado la suma de un mil ciento noventa y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.124,97) y la suma de ciento sesenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.162,30), tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 84 del cuaderno de recaudos del expediente, incluyendo el concepto laboral denominad “alícuota utilidades” por ser parte de la conformación del salario integral, es evidente que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), le adeuda la suma de quinientos noventa y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.594,78) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  142. - la suma de ciento setenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bs.177,30) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 30 de octubre de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009.

  143. - veintiséis punto veinticinco (26.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 30 de octubre de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento sesenta y dos bolívares con sesenta y uno céntimos (Bs.1.162,61).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de seiscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.664,35) tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 84 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), le adeuda la suma de cuatrocientos noventa y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.498,26) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  144. - treinta y siete punto cincuenta (37.50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 30 de octubre de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos sesenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.660,87).

    Ahora habiéndosele pagado la suma de un mil seiscientos veintitrés bolívares con veintitrés céntimos (Bs.1.623,23) tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 84 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), le adeuda la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.37,64) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  145. - cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 30 de octubre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.177,16).

  146. - cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 30 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.177,16).

  147. - cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 30 de diciembre de 2008 hasta el día 30 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.177,16).

  148. - cuatro (04) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 30 de enero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.177,16).

  149. - diez (10) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 30 de octubre de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs.729,20).

  150. - quince (15) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 30 de octubre de 2008 hasta el día 29 de marzo de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.093,80).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de tres mil ochocientos treinta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.3.839,62), a favor del ciudadano G.J.D.P.. Así se decide.

    Con relación al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara su improcedencia, pues, quedó planamente demostrada la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem incluida la indemnización sustitutiva del preaviso tal y como fue pagado en el presente fallo, además, ya le fue pagado tal y como se evidencia del documento denominado “Liquidación Final de Contrato de Trabajo”, cursante al folio 84 del expediente. Así se decide.

    En relación al pago de beneficio de dotación de útiles escolares, conforme lo establece la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, esta instancia judicial observa que el ciudadano G.J.D.P. no trajo a las actas del expediente prueba alguna tendiente a demostrar la asistencia de sus hijos, hermanos, sobrinos y cualquier otro familiar que conviva y dependiera económicamente de él a un plantel educativo, es decir, no trajo la certificación expedida por el director del plantel donde asistieron o asisten tales familiares y; en ese sentido, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a las horas extraordinarias por reposo y comida reclamadas por el ciudadano G.J.D.P., en su escrito de la demanda, esta instancia judicial declara su improcedencia, reproduciendo en este fallo, las consideraciones expresadas anteriormente para los ciudadanos S.A.T.L. y A.D.J.D., es decir, que no probó haber prestado el servicio durante su hora de descanso o de reposo y comida, para que fuera imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a los daños y perjuicios reclamados esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, no se evidencia en las actas del expediente que el ciudadano G.J.D.P. haya suscrito directamente con la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO, y PROYECTO DEL LAGO CA (IMPROLAGO) o con la sociedad mercantil PDVSA OCCIDENTE, el contrato de obra denominado “MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO EN SISTEMAS DE AGUAS DOMÉSTICAS, SERVIDAS y GAS DOMÉSTICO DE PDVSA OCCIDENTE EN LAS COSTAS ESTE Y OESTE DEL LAGO DE MARACAIBO”. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano G.J.D.P., prevista en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, considera esta instancia judicial que las mismas son improcedentes, pues no quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 29 de marzo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 29 de marzo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 29 de marzo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono de asistencia puntual y perfecta, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso), a la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 11 de junio de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTO DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P. contra la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO CA, (IMPROLAGO). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cinco mil seiscientos treinta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.5.631,82), a favor del ciudadano S.A.T.L.; la suma de cinco mil ochocientos veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs.5.823,13), a favor del ciudadano A.D.J.D. y la suma de tres mil ochocientos treinta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.3.839,62), a favor del ciudadano G.J.D.P. por los conceptos laborales de diferencias prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de asistencia puntual y perfecta e intereses sobre prestaciones sociales, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que los ciudadanos S.A.T.L., A.D.J.D. y G.J.D.P., estuvieron representados judicialmente por el profesional del derecho A.J.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 42.554, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y PROYECTOS DEL LAGO CA, (IMPROLAGO), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho O.C.F.T. y Y.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 13.253 y 96.826, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

A.J.S.R.D.M.A.

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 491-2010.

La Secretaria,

D.M.A..

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