Decisión nº OP01-P-2005-004892 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

hoy, Veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil seis (2006

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Existe agregado a las actas un escrito presentado por la Defensa Privada, el cual fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que contra el auto que fija la audiencia preliminar, en su primera oportunidad se ejerció el recurso de revocación por parte de la defensa en virtud de que se había fijado la audiencia antes de que la Defensa pudiera conocer las actas. Situación esta que fue verificada por el Tribunal quien dictó un auto en el cual manifestó que se iba a revocar la fijación de la referida audiencia, dándole así la oportunidad a la Defensa para que pudiera conocer el contenido de las actuaciones. A partir de allí, se comienza a contar el lapso para verificar que el escrito fue presentado dentro del tiempo establecido en la Ley, es por ello que el Tribunal debe pasar a responder las peticiones que allí se hacen y a las cuales el Defensor se ha referido de forma verbal en esta Audiencia. En primer lugar, tal y como lo ha dicho la defensa, es verdad que los Jueces deben cuidarse de no dictar decisiones decisiones fundamentándose en violaciones de ciertos principios, debiendo en caso de ser así proceder a decretarla nulidad de ese acto, pero considera esta juzgadora que de las actas no se desprende la violación de derechos fundamentales, al referido imputado y sobre todo al momento de ser detenido, así que no hay violación del Derecho Fundamental de la Libertad, es más el mismo no está privado hoy de su libertad. Pues el imputado de autos, fue detenido por funcionarios de seguridad de la empresa Rattan, avisando estos a la Policía del Estado, hay un acta policial firmada por los funcionarios actuantes que indica los motivos que originaron la retención del ciudadano imputado, posteriormente se señala que se notificó al Fiscal Quinta de Guardia, representada por el Dr. E.M.N. quien indicó al tener conocimiento del hecho, que el imputado quedaría detenido y que se presentará al Tribunal de Control de Guardia, dentro del lapso legal de 48 horas, lo que se cumplió efectivamente. Situación que fue verificada ya que el imputado fue presentado ante este mismo Tribunal al día siguiente de su detención, se precalificó el presunto hecho punible como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y se le dio una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Siendo por ello que el imputado no fue privado ilegítimamente de su libertad, ni el en el que fue detenido, ni en el momento en que presentado, ya que medió una orden judicial para que se le restringiera la misma, con la medida acordada; considera por tanto esta Juzgadora, que no tiene elementos de peso para estar de acuerdo con lo señalado con la defensa, en el sentido de decretar la nulidad absoluta de la detención del ciudadano imputado. No encontrándose satisfechas las circunstancias del principio previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que no hay tal violación de sus derechos y garantías constitucionales desde su detención hasta la presentación como imputado en el referido acto donde se le decreto la medida cautelar sustitutiva de l.S.: En lo que respecta las excepciones opuestas por la defensa, las cuales pueden tomarse como una sola, porque están referidas al mismo literal del articulo indicado por esta, es decir en el ordinal 4º, literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en la Acusación Fiscal de algunas formalidades establecidas en el articulo 326, específicamente el ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez, que a criterio de la defensa, se obvio indicar cual era el fundamento de la imputación y la otra contenida en el mismo ordinal 4º, literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en la Acusación Fiscal de las formalidades establecidas en el articulo 326 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, al promoverse la acción penal con falta de claridad y precisión en el establecimiento de los hechos imputados, referidas ambas excepciones a ciertas carencias en la acusación fiscal. En tal sentido, este Tribunal revisando detenidamente ahora la acusación fiscal, puede observar que la misma fue presentada en fecha 14 de diciembre de 2005, verificando el Tribunal que contiene la identificación de la Fiscalia que esta actuando, con la indicación de las disposiciones legales en los que fundamenta su actuación, y refleja su clara intención de acusar al imputado, identifica plenamente al ciudadano imputado, así como a la parte defensora, señala concretamente el delito por el cual acusa, indica expresamente los hechos atribuidos al imputado, no con la amplitud que la defensa pretende, pero esta muy claro cual es el hecho que se le atribuye, señala el hecho concreto así como los fundamentos de la acusación fiscal, indicando a partir de esos fundamentos que es lo que pretende determinar con cada uno de ellos, es decir con las pruebas ofrecidas, alegando su pertinencia y necesidad en cada una de ellas, además el precepto jurídico aplicable. Considerando esta Juez que la calificación es la correcta, por cuanto los hechos se subsumen dentro de la norma citada, aun cuando la misma en esta etapa puede ser provisional pudiendo el Juez de Juicio advertir un cambio de calificación jurídica, si es que así lo advirtiera, al recibir los medios de pruebas para el debate probatorio, señalando en cada uno su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo su petitorio de que se admita la acusación, las pruebas, ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Por lo que considera esta Juzgadora que la acusación fiscal, reviste todas las formalidades establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando de acuerdo con la solicitud de la defensa de que existen carencias de requisitos en la misma. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado Ciudadano L.E.T.H., plenamente identificado, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, estas son: 1- Testimoniales: De los funcionarios L.M.L., R.G. y V.G. adscritos a la Base Operacional N° 1 de INEPOL; J.M.E.G. y J.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ciudadanos j.L.C.L. y O.A.R. , 2.- Documentales: Exhibición y lectura de: La Inspección Ocular Nº 1538 de fecha 16 de septiembre de 2005 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Reconocimiento Legal de fecha 16 de septiembre de 2005 practicada por funcionarios de la base Operacional Nº 1 de la Policía del Estado. Dejándose constancia que se admite igualmente la prueba ofrecida por la defensa en su escrito presentado dentro del termino legal correspondiente, y que se refiere a la prueba documental presentada para su exhibición y lectura en el Juicio Oral, contentiva de la constancia de trabajo de su defendido, la cual mostró en este acto a efectos videndi, por cuanto la misma es legal, útil, necesaria, pertinente y conducente, para demostrar lo que la defensa pretende probar, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Aun cuando la defensa no lo ha pedido, este Tribunal como garante de los derechos garantías que asisten el imputado de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a pronunciarse sobre mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al imputado de autos, al respecto este Tribunal, no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar la misma, toda vez, que el imputado de autos ha asistido de forma voluntaria a este Despacho la primera vez que se le ha convocado, para la realización de esta audiencia preliminar, mostrando con esto su intención de acogerse al proceso, en consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado L.E.T.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Humanos. QUINTO: Ahora bien, como quiera que el imputado L.E.T.H., no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su no culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las 01:24 horas de la tarde, se declara concluido el acto. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. V.M.A.G.

LA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ

EL IMPUTADO

L.E.T.H.

LA DEFENSA

ABG. D.G.

LA SECRETARIA

ABOG. FRANCY QUINTANA

ASUNTO Nº OP01-P-2005-004892

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