Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Salarios Caidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

DEMANDANTE: TERAN PRUDENCIO, titular de la cédula de identidad número V-1.287.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, RICHERT GONZALEZ y N.G., inscritos en el IPSA bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 42.819 y 104.915, respectivamente.

DEMANDADA ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A.

APODERADA

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 191.416.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS, VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES VENCIDAS y BONO DE ALIMENTACIÓN.

EXPEDIENTE N°: 923-14

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano TERAN PRUDENCIO, titular de la cédula de identidad número V-1.287.454 en contra de la Sociedad Mercantil “ALFARERIA CONTINENTAL, C.A.”, por concepto de COBRO DE SALARIOS CAIDOS, VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES VENCIDAS y BONO DE ALIMENTACIÓN.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 01/04/2014.

En fecha 08/04/2014, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 20/05/2014, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20/05/2014, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se hizo presente el ciudadano TERAN PRUDENCIO, titular de la cédula de identidad número V-1.287.454, debidamente representado por la procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638, por una parte y por la otra la Abogada M.E.C.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 191.416, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada sociedad mercantil “ALFARERIA CONTINENTAL, C.A.”

Culminó la celebración de la audiencia con el dispositivo del fallo, declarando

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.T., titular de la cédula de identidad número V-1.287.454, en contra de la Sociedad Mercantil ALFARERIA CONTINENTAL, C.A, por motivo de COBRO DE SALARIOS CAIDOS, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y BONO DE ALIMENTACION. SEGUNDO. NO PROCEDE el pago de los siguientes conceptos: (i) Utilidades Vencidas, (ii) Vacaciones Vencidas, (iii) Bono Vacacional Vencido y (iv) Bono de Alimentación. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los Salarios Caídos. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano TERAN PRUDENCIO, anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE SALARIOS CAIDOS desde el mes de noviembre del año 2001 hasta el mes de enero 2010, VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES VENCIDAS y BONO DE ALIMENTACIÓN desde el mes de noviembre del año 2001 hasta el mes de diciembre del año 2009.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la empresa demandada Sociedad Mercantil “ALFARERIA CONTINENTAL, C.A.”, admite la relación laboral, la existencia de una P.A. signada con el número 10, de fecha 25/03/2002, emanada de la Inspectorìa del Trabajo de los Valles del Tuy, el cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del demandante; igualmente niega que adeude el pago de Salarios Caídos, toda vez que canceló en el año 2010, la cantidad de Bs. 4.781,70, por concepto de Salarios Caídos, niega el salario para calcular los conceptos de vacaciones vencidas y utilidades vencidas, así como también niega el pago por concepto de Bono de Alimentación toda vez que no existió una prestación del servicio por parte del demandante durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, ha quedado establecido como punto controvertido el Pago de los salarios caídos, el salario para el cálculo de los conceptos de: salarios caídos, vacaciones y utilidades vencidas y el bono de alimentación, en consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

Con relación al pago de los Salarios Caídos corresponde a la parte demandante la carga de probar que es acreedor de dicho concepto y en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada demostrar que cumplió con el pago.

Con atención al Salario para el cálculo de los Salarios Caídos, vacaciones y utilidades le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario devengado por el trabajador accionante.

Con respecto al concepto de Bono de Alimentación, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que es acreedor de tal beneficio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1- Marcado con la letra “A”, cursan a los folios 04 al 07, del Cuaderno de Recaudo número I del presente expediente, copias simples de la P.A. número 0010, de fecha 25/03/2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Tuy.

2- Marcado con la letra “B”, riela a los folios 08 al 39, del Cuaderno de Recaudo número I del presente expediente, copias simple de la sentencia emitida en fecha 19/05/2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

3- Marcado con la letra “C”, consta a los folios 40 al 43, del Cuaderno de Recaudo número I del presente expediente, copias simples del Acta de Reenganche de fecha 21/01/2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

De las documentales marcadas “A” hasta la “C”, se observa que guardan relación con el procedimiento administrativo interpuesto por el actor por haber sido objeto de un despido el cual fue calificado por el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, quien declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, se evidencia además que el actor fue reenganchado a su puesto de trabajo y que le fue pagado en el acto de reenganche la cantidad de Bs. 4.781,70 por concepto de salarios caídos, asimismo se evidencia que lo único ordenado por el Inspector del Trabajo y el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo fue el reenganche y el pago de los salaros caídos, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes identificadas. ASI SE ESTABLECE.

4- Marcado con la letra “D”, se observa a los folios 44 al 80, del Cuaderno de Recaudo número I del presente expediente, comprobantes de pago.

De la documental antes referida se desprende el salario percibido por el actor en los años 1999, 2000, 2010, 2011 y 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

5- Marcado con la letra “E”, cursa a los folios 81 y 82, del Cuaderno de Recaudo número I del presente expediente, dos (02) copias al carbón de recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil “ALFARERIA CONTINENTAL, C.A.”, a favor del ciudadano TERAN PRUDENCIO, por concepto de pago de utilidades identificados de la siguiente forma: (i) Desde el 01/01/2010, hasta el 31/12/2010, por la cantidad de Bs. 4.001,80, firmado por el trabajador y el (ii) Desde el 01/01/2011, hasta el 31/12/2011, por la cantidad de Bs. 5.522,27, firmado por el trabajador.

De la documental antes referida se desprende que el accionante percibió sus utilidades pertenecientes a los años 2010 y 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

6- Marcado con la letra “F”, se evidencia a los folios 83 al 91, del cuaderno de recaudo número I del presente expediente, Reposos médicos emitidos por el GRUPO MEDICO TUY, C.A., del doctor A.A.G., médico traumatólogo, al ciudadano P.T.

De la documental antes referida se desprende un legajo de reposos médicos del accionante, los mismos no aportan ningún elemento que ayude a resolver la controversia planteada en virtud que la presente causa versa sobre el pago de salarios caídos, bono de alimentación utilidades y vacaciones, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIAL:

  1. -Ciudadano A.A.G., titular de la cédula de identidad número V- 2.991.279, todo ello para que ratifique si como medico con especialidad en traumatología emitió los reposos médicos que fueron consignados marcados con la letra “F”.

    Se deja constancia que el testigo promovido por la parte actora no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 20/05/2014, por lo que no hay declaración que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTAL:

  2. Marcados “A” al “A3”, cursa a los folios 93 al 96, del Cuaderno de Recaudo número I del presente expediente, copias simples del Acta de Reenganche de fecha 21/01/2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

    De la documental antes referida se desprende el reenganche del cual fue objeto el actor y el pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs. 4.781,70, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  3. Marcado con la letra “B”, riela al folio 97, del Cuaderno de Recaudo número I del presente expediente, copia simple de cheque emitido por la empresa ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., signado con el número 443397508, de fecha 21/01/2010, a nombre del ciudadano TERÁN PRUDENCIO, girado en contra de la entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, se observa firma del demandante.

    De la documental antes referida se desprende que el actor recibió un cheque por la cantidad de Bs. 4.781,70, por concepto de salarios caídos, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  4. Marcados “C” al “C2”, consta a los folios 98 al 100, del Cuaderno de Recaudo número I del presente expediente, copias simple de escrito dirigido por los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A.”, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

    Los documentos antes identificados fueron desconocidos por la parte actora, la accionada no insistió en hacerlos valer, la ciudadana Jueza en la celebración de la audiencia procedió a declarar Ha Lugar el desconocimiento efectuado por la representación de la parte actora, en virtud del principio de alteridad de la prueba, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  5. Marcados “D” y “D1”, se evidencia a los folios 101 y 102, del Cuaderno de Recaudo número I del presente expediente, en copias simples: (i) Comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 09/05/2012, y (ii) Consulta de pensión emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

  6. Marcado con la letra “E”, se observa al folio 103, del Cuaderno de Recaudo número I del presente expediente, copia simple de planilla Cuenta Individual emitida en fecha 04/11/2013, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, que indica la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años del ciudadano TERÁN PRUDENCIO.

  7. Marcado con la letra “F”, cursa al folio 104, del Cuaderno de Recaudo número I del presente expediente, copia simple de planilla Cuenta Individual emitida en fecha 07/06/2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, que indica la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años del ciudadano TERÁN PRUDENCIO.

  8. Marcados “G1” al “G36”, constan a los folios 105 al 140, del Cuaderno de Recaudo número I del presente expediente, copias simples de reposos médicos a favor del trabajador TERÁN PRUDENCIO.

    Las documentales marcadas con las letras “D, D1, E, F” (fueron desconocidos por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 20/05/2014, la accionada insistió en su valor). En cuanto a los Documentos marcados con las letras “D, D1 y F”, la ciudadana Jueza en la celebración de la audiencia de juicio supra declaro no ha lugar los documentos desconocidos por el actor, sin embargo tanto los documentos reconocidos y desconocidos no aportan ningún elemento que ayude a resolver la controversia planteada en virtud que la presente causa versa sobre el pago de salarios caídos, bono de alimentación utilidades y vacaciones, en consecuencia se desechan y no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    (Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

    La ciudadana Jueza indica que con el firme propósito de tomar una decisión ajustada derecho y en total equilibrio procesal, procedió en la celebración de la audiencia de juicio a realizar la declaración de parte previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte actora ciudadano P.T., en tal sentido quien Preside este Tribunal formuló las siguientes interrogantes: ¿Indique su fecha de ingreso a la empresa? Respondió: “Mes 06 del año 80”. ¿Indique la fecha de su despido? Respondió: “01/11/2002”. ¿Indique el cargo desempeñado? Respondió: “Mecánico diesel”. ¿Indique sueldo para ese momento? Respondió: “No se ganaba casi nada en el año 80, como Bs. 1.200,00, y cuando me despidieron Bs. 7.691,05”. ¿Acudió usted a la Inspectoría del Trabajo? Respondió: “Fui a la Inspectoría del Trabajo, después abrieron la ejecución y eso”. ¿Qué abogado le asistió? Respondió: “Un abogado de Barquisimeto”. ¿Por qué no buscó un abogado de Caracas que impulsara más rápido el procedimiento? Respondió: “No lo sé”. ¿Lo reengancharon en su puesto? Respondió: “La sentencia ordenaba el reenganche, a mí me reengancharon a las 10:00 am.”. ¿Qué ocurrió luego de su reenganche? Respondió: “No he podido trabajar más. Tengo 4 hernias en la columna”. ¿Qué edad tiene usted? Respondió: “80 años”. ¿No está trabajando? Respondió: “No”. ¿Está usted pensionado? Respondió: “Por vejez”. ¿La empresa le sigue pagando? Respondió: “La empresa no ha pagado más nada, estuvo pagando 4 meses”. ¿Está usted activo en la empresa? Respondió: “Si”. Cesaron.-

    Seguidamente quien preside el presente acto, solicita a la apoderada judicial de la parte actora aclare tal situación, quien señaló: “Esta activo, en condición de reposo. Hasta el momento no ha intentado la empresa ningún procedimiento”. Seguidamente, se requirió a la misma representación puntualizara con relación a la pretensión en el presente juicio, quien explanó: “La pretensión del trabajador, en este caso se circunscribe a los beneficios que no percibió en el procedimiento de reenganche; es decir, desde el 01/11/2001, hasta la efectiva reincorporación lo cual ocurrió el día 21/01/2010. Los conceptos pretendidos son: Diferencia de salarios caídos y beneficios durante el procedimiento de reenganche tales como vacaciones, utilidades y bono de alimentación. Cuando se efectuó el reenganche recibió Bs. 4.781, pero que fueron calculados en base al salario del despido, sin tomar en cuenta los aumentos por Convención Colectiva y explanados en el libelo de demanda, convenciones colectivas que tenemos y ponemos a disposición del Tribunal 2001-20004, 2004-2007, 2007-2010 y 2010-2013, y actualmente tienen consignado proyecto por ante la Inspectoría del Trabajo.” Cesaron.-

    En lo que respecta a la Declaración de Parte rendida por el actor, quedo demostrado el despido del cual fue objeto y que fue debidamente calificado por el Inspector del Trabajo como injustificado, asimismo se evidencia que la accionada dio cumplimiento al reenganche del actor, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión, proferida en la audiencia de juicio de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014, de conformidad con los siguientes aspectos:

    Es menester para quien preside este Tribunal, señalar que la presente causa tiene por objeto la reclamación de: Salarios Caídos desde el 2001 hasta el 2010, Utilidades desde 2001 hasta el 2009, Vacaciones desde el 2001 hasta el 2009 y el Bono de Alimentación desde el 22/11/2001 hasta el 21/01/2010, por lo que es importante hacer un pequeño colorario de los hechos que le dan origen al actor a presumir que es acreedor de tal derecho.

    El accionante inicia sus servicios en fecha 15/06/1980 y en fecha 01/11/2001, fue despedido injustificadamente, acudiendo a la Inspectorìa del Trabajo en Los Valles del Tuy, con el objeto de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, obteniendo una P.A. signada con el número 0010 de fecha 25/03/2002, la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el actor con el objeto de hacer valer y/o ejecutar el acto administrativo que ordena el Reenganche interpone una Acción de A.C., la acción Constitucional fue declarada Procedente y ordena la reincorporación al cargo que ocupaba con el pago de salarios caídos, decisión dictada en fecha 24/09/2003; decisión que fue remitida en consulta correspondiéndole su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 19/05/2005 Confirmó la sentencia antes referida, finalmente el actor fue reincorporado en su puesto de trabajo en fecha 21/01/2010.

    Ahora bien, respecto al procedimiento constitucional cursante en autos desde el folio 20 al 27 del cuaderno de recaudos I del expediente, el mismo quedo definitivamente firme, en el entendido que se dispuso en su parte dispositiva, lo siguiente:

    Omissis (…)

    PRIMERO: Declara PROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano P.T., debidamente asistido de abogado, contra la Sociedad Mercantil “ALFARERIA CONTINENTAL, C.A” todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-

    SEGUNDO: ORDENA la reincorporación al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios caídos.

    .

    Con vista a lo anterior, debe esta Juzgadora señalar que al quedar definitivamente firme la decisión en comento la cual solo ordenó a la agraviante sociedad mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A, actualmente (demandada) a cumplir con el contenido de la P.A. ut supra identificada que ordena el Reenganche del actor y el pago de los Salarios Caídos, no ordenando el pago de ningún otro concepto, derecho o beneficio.

    En efecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

    Por otra parte el artículo 58 eiusdem señala:

    La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., señaló la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación, (se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/10/2002, signada con el número 2326, la cual dispone:

    Omissis (…)

    esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema

    .

    En sentencia número 2212 de fecha 09/11/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo dispone lo siguiente:

    Omissis (…)

    Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones

    .

    Consecuente con lo anteriormente trascrito, las sentencias definitivamente firmes son instrumentos para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la eficacia de la sentencia se perdiera si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos.

    En este sentido, el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24/09/2003 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya decidido mediante sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

    Por lo antes expuesto, esta Juzgadora debe indicar que al quedar definitivamente firme la sentencia en comento la cual ordena el cumplimiento del acto administrativo signado con el número 0010 de fecha 25/03/2002 dictado por el Inspector del Trabajo, que ordena al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos al actor, mal podría esta Juzgadora acordar el pago de conceptos adicionales que no han sido condenados, como en el caso de marras relativo al pago Vacaciones, Utilidades y el Bono de Alimentación que aduce el actor, –durante el periodo que duró el procedimiento de reenganche y su ejecución hasta la efectiva reincorporación, vale decir, 01/11/2001 al 21/01/2010- cuando no fue acordado su pago en la P.A. bajo estudio, siendo así, es forzoso para quien aquí Juzga declarar la IMPROCEDENCIA de los conceptos antes señalados. ASI SE ESTABLECE.

    SALARIOS CAÍDOS: Los mismos fueron reclamados desde la fecha del despido injustificado, es decir, 01/11/2001 hasta la fecha del reenganche del actor, tal y como se desprende del acta de reenganche desde el folio 40 al 43 recaudos número I del presente expediente, la cual fue practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede.

    Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la accionada procedió al pago de los mismos –salarios caídos- tal y como se desprende del documento ut supra identificado, cancelando la cantidad para dicho momento de Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 4.781,70), también es cierto que los salarios fueron calculados a razón de la remuneración que percibió el actor al momento del despido, sin considerar los salarios que le correspondían a éste por el contrato colectivo.

    La Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003 -acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001-, en la cual dispuso:

    Omissis (…)

    La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes.

    (Negrillas del Tribunal).

    Tal y como lo dispone la Sala sentencia antes referida, los salarios caídos es una sanción que le es impuesta ya sea por vía administrativa o por vía judicial a la accionada por haber incurrido en un acto ilegal, como en el caso de marras sanción que se le impone a la demandada por haber despedido injustificadamente a un trabajador que se encontraba -para el momento del despido- investido de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

    Con vista a lo anterior, se debe indicar que en el caso bajo estudio la accionada si bien es cierto cumplió con el pago de los salarios caídos, pagando un monto que no le corresponde en virtud que le descontaron al actor el tiempo que a su decir (accionada) le falto impulso procesal por parte del actor, condición esta que no fue ordenada ni en la p.a. signada con el número 0010 de fecha 25/03/2002, ni la sentencia constitucional dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24/09/2013, y visto que la sentencia constitucional quedo definitivamente firme, no pudiendo esta Juzgadora quebrantar la inmutabilidad de la cosa juzgada, es decir, al quedar firme la sentencia en comento se entiende que la misma debe se cumplida y acatada por las partes y por esta juzgadora en los términos que ella dispuso, todo ello en razón que ha operado la cosa juzgado en el presente caso, por lo que mal podría esta Juzgadora descontar el tiempo en el que supuestamente el actor no le dio impulso a su proceso.

    Habida cuenta, ya determinado la inmutabilidad de la cosa juzgada que no le es dable a esta sentenciadora separarse de lo decidió por otras instancias ya sea en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, debemos referirnos a la distribución de la carga de la prueba, siéndole atribuible este a la parte accionada tal y como se desprende del vuelto del folio 56 del presente expediente, establecido en el auto de providencia de prueba.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    De la sentencia precedentemente transcrita, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, considerando que la accionada en el caso de marras alego un hecho nuevo como lo es el de : “ …y en segundo lugar los años adeudados que indica en su escrito de demanda como salarios caídos son inexactos pues existió otra relación de trabajo durante un tiempo prudencial la cual interrumpió la materialización de lo pretendido”, hecho que no fue probado aunado a ello se debe indicar que tal hecho no contrapone para que no sea acreedor el actor de sus salarios caídos en virtud que dicho concepto es una sanción, en consecuencia no procede el descuento de la inactividad que aduce la accionada por parte del actor en reclamar los salarios caídos ordenados en la sentencia constitucional de fecha 24/09/2003, por lo que se ordena su pago con los salarios determinados por este (actor) en el libelo de la demanda en virtud que la accionada no logró probar un salario distinto al invocado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    Años Días Salario Diario Total

    2001

    Noviembre a Diciembre 61 Bs 7,70 Bs 469,70

    2002

    Enero a Octubre 305 Bs 7,70 Bs 2.348,50

    Noviembre a Diciembre 61 Bs 8,85 Bs 539,85

    366

    2003

    Enero a Octubre 304 Bs 8,85 Bs 2.690,40

    Noviembre a Diciembre 61 Bs 10,17 Bs 620,37

    366

    2004

    Enero a Abril 121 Bs 10,17 Bs 1.230,57

    Mayo a Julio 91 Bs 11,69 Bs 1.063,79

    Agosto a Diciembre 153 Bs 13,49 Bs 2.063,97

    365

    2005

    Enero a Abril 120 Bs 13,49 Bs 1.618,80

    Mayo a Diciembre 245 Bs 16,12 Bs 3.949,40

    365

    2006

    Enero 31 Bs 16,12 Bs 499,72

    Febrero a Agosto 212 Bs 18,53 Bs 3.928,36

    Septiembre a Diciembre 122 Bs 21,30 Bs 2.598,60

    365

    2007

    Enero a Febrero 59 Bs 21,30 Bs 1.256,70

    Marzo a Diciembre 306 Bs 24,50 Bs 7.497,00

    365

    2008

    Enero a Abril 121 Bs 24,50 Bs 2.964,50

    Mayo a Diciembre 245 Bs 28,17 Bs 6.901,65

    366

    2009

    Enero a Abril 120 Bs 28,17 Bs 3.380,40

    Mayo a Agosto 123 Bs 32,39 Bs 3.983,97

    Septiembre a Diciembre 122 Bs 37,24 Bs 4.543,28

    365

    2010

    Enero 21 Bs 37,24 Bs 782,04

    Total dias 5927 Bs 54.931,57

    Le corresponde al actor la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 54.931,57), cantidad a la que se le debe descontar lo pagado por la accionada en fecha 21/01/2010, tal y como se desprende del acta de reenganche de fecha 21/01/2010, cursante a los folios 36 al 39 del Cuaderno de Recaudos I, es decir, Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 4.781,70), lo que arroja un monto de Cincuenta Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete (Bs. 50.149,87).

    En consecuencia, se ordena a pagar a la accionada al actor la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete (Bs. 50.149,87), por concepto de salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TERAN PRUDENCIO, titular de la cédula de identidad número V-1.287.454, en contra de la Sociedad Mercantil ALFARERIA CONTINENTAL, C.A, por motivo de COBRO DE SALARIOS CAIDOS, UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL y BONO DE ALIMENTACIÓN. Segundo: NO PROCEDE el pago de los siguientes conceptos: (i) Utilidades Vencidas, (ii) Vacaciones Vencidas, (iii) Bono Vacacional, y (iv) Bono de Alimentación. Tercero: SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Cincuenta Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete (Bs. 50.149,87), por concepto de Salarios Caídos. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° y 155°.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. A.J. APONTE P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/yp

    Sentencia N° 76-14

    Exp. Nº 923-14

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