Decisión nº 1814 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, cinco de octubre de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2012 (folios 1 al 6), por los ciudadanos L.B.T.V., A.C.T.V., M.J.T.V., quien obra en nombre y representación de la ciudadana M.C.T.V.; y J.A.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.616.254, V-4.665.932, V-4.663.385, V-9.168.826 y V-13.461.514, respectivamente, domiciliados en la finca “Los Laureles”, sector La Popita, Parte Alta, Municipio T.F.C.d.E.M., asistidos por las abogadas C.B.D. y M.Y.V., titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.348 y V-14.023.385, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 17.728 y 173.819, respectivamente, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Los peticionarios pretenden que este Juzgado decrete medida autónoma de protección a la actividad agrícola y ganadera, para garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agropecuaria y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo sobre el lote de terreno de ciento veintiuna hectáreas (121 has) en la finca denominada “Caño de Agua, Granja S.T. o Los Laureles, ubicada en el sector La Popita, parte alta, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, los solicitantes produjeron con el escrito de la solicitud lo siguiente: copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M., en el año 1956, bajo el Nº 18, segundo trimestre (folios 7 al 9); copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito J.B.d.E.M., en el año 1985, bajo el Nº 24, protocolo 1º, cuarto trimestre (folios 10 al 14 ); copia fotostática simple de documento notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 03 de septiembre de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 96 (folios 15 al 18); copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios J.B. y T.F.C.d.E.M., en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el Nº 12, del Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre (folios 19 al 21); copia fotostática simple de comunicación dirigida al Coordinador General del I.R.M., suscrita por el Alcalde del Municipio T.F.C.d.E.M. (folio 22); copia fotostática simple de referencias personales (folios 23 al 32); copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana M.C.T.V. a la ciudadana M.J.T.V. (folios 33 al 42); que demuestran la permanencia y la actividad agraria del mencionado lote de terreno. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2012, que obra agregada a los folios 50 al 53, en el sitio o fundo “Caño de Agua”, Granja S.T. o Los Laureles, ubicado en el sector La Popita, parte alta, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., con un área de ciento veintiuna hectáreas (121 has), se procedió a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y se dejó constancia que se observó una casa para habitación de dos plantas con techo de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas metálicas, cocina, un baño externo para uso de los propietarios, un tanque para almacenamiento de agua potable, una vaquera, un deposito donde se observaron implementos y enseres agrícolas, una carreta de carga, un tractor, una manga de embarque y de trabajo, una rastra, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que los solicitantes alegan que, desde hace 27 años ocupan un lote de terreno de ciento veintiún hectáreas (121 has), en su condición de productores del campo, desarrollando la actividad agraria en la finca denominada “Caño de Agua”, “Granja S.T.” o “Los Laureles”, ubicada en el sector La Popita, parte alta, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., cuyos linderos fueron indicados en el escrito. Que dicha finca la han venido ocupando y trabajando de manera continua, pública, pacífica e ininterrumpida, desarrollando e impulsando la actividad agrícola a través de la siembra, recolectando y comercializando de distintos rubros agrícolas a nivel regional y nacional, tales como: maíz en cinco hectáreas, aguacate en dos hectáreas y media, zapote en catorce hectáreas, cedro en tres hectáreas, con más de treinta (30) años de conservación y pastos artificiales en cuarenta y cinco hectáreas y la actividad pecuaria mediante la ceba para la producción de la carne y cría de ganado vacuno para producción de la leche que comprende ciento cuatro animales; fomentando la actividad agrícola efectiva con el compromiso de darle a la tierra la función social. Que el lote de terreno que ocupan en forma personal y directa a partir del año 1985, fecha en que su padre por razones de enfermedad les vendió las mejoras y bienhechurías existentes en dicho lote de terreno, han dado la continuidad hasta la fecha en forma personal, pública, continúa e ininterrumpida sobre dicho lote mediante la siembra de cultivos de aguacate, zapote, maíz, ají dulce, parchita que están en proceso y en un ochenta por ciento han cultivado pastos artificiales de calidad, desarrollando una actividad pecuaria, así como todo tipo de aves de corral. Que su ocupación y trabajo directo y personal en forma constante en el lote de terreno objeto del juicio sobre el cual fomentan las mejoras y bienhechurías que conforman la mencionada finca les exigen renovar constantemente los camellones internos, las casas de obreros, el cuidado y mantenimiento de la maquinaria pesada, las vaqueras, embarcaderos, mantenimiento de cercas de linderos y potreros, requieren mantenimiento del sistema de riego por gravedad y compuertas de los potreros, dedicación a las labores del campo, para la producción de la carne, la leche, el queso, los cultivos de verduras, frutas y aves de corral, así como el cuidado de los pastos artificiales, del ganado y el cumplimiento de los compromisos y obligaciones que genera la actividad agropecuaria, lo cual ejercen conforme a los lineamientos consagrados en la Constitución y en las leyes que regulan la materia agrícola y pecuaria. Que sientes preocupación por cuanto en fecha 04 de junio de 2012, en horas de la madrugada fueron objeto de una invasión por parte de la Cooperativa “La Popita” alegando estar autorizados por el Instituto Regional de Tierras (INTI) con sede en El Vigía, con pancartas, utensilios de cocina, instrumentos para instalarse tales como machetes, hachas, entre otros. Que por dicha acción las Juntas Comunales del sector La Popita, Policía local y Guardia Nacional se apersonaron en el sitio, lo cual obligó a los integrantes de la mencionada Cooperativa a retirarse del lugar. Que tal situación se ha convertido en un elemento perturbador y constituye una amenaza de paralización o ruina de la efectiva producción agrícola por una parte y por la otra la producción pecuaria que han venido desarrollando, poniendo en riesgo la soberanía agroalimentaria de la nación. Que en virtud de los fundamentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, solicitamos decrete medida autónoma de protección a la actividad agrícola y ganadera sobre el lote de terreno de ciento veintiún hectáreas (12 has) denominado finca “Los Laureles” y sobre los semovientes, mejoras y bienhechurías y que se prohíba a toda persona natural o jurídica realizar actividad alguna que genere la interrupción total o parcial de la producción agrícola y pecuaria. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 02 de agosto de 2012, que obra a los folios 50 al 52, en la misma se dejó constancia de lo siguiente: “… se observó una casa para habitación de dos plantas con techo de zinc, piso de cemento, puertas de madera y ventanas metálicas, cocina, un baño externo para uso de los propietarios; la casa y el mencionado baño. Un tanque para almacenamiento de agua potable, construido con cemento con capacidad aproximadamente de 20 lts. para uso doméstico. Una vaquera, con techo de zinc, piso de concreto o cemento rustico con su respectivo comederos y bebederos, un deposito donde se observó implemento y enseres agrícolas, piso de cemento, techo de zinc, una carreta de carga metálica de color gris, dos casitas para obreros con sus respectivos baños, piso de cemento rustico, techo de zinc, un tractor marca Ford turbo 7610 color azul; una manga de embarque y de trabajo; una rastra. En este estado el ciudadano J.A.B. ya identificado en actas presenta un original guía única de despacho de movilización de entrada de ganada al fundo los laureles Nº 091070984805 de fecha 06-06-2012 y cuyo hierro del vendedor se ve , certificado de vacunación en copia simple de brucelosis y Aftosa; control de vacunación presentado en original de brucelosis, firmado por el medico veterinario I.R.P.d. fecha 19-06-2012, hacienda la granja, señor J.A.B., el ciudadano J.T. ya identificado presentó al Tribunal para ser visto un recibo donde se relaciona la sacada de la leche desde 19-07-2012 al 35-07-2012 en original, donde se l.Q.C.d.J. sect San R.N.B., productor J.T.. Total semana, 881 lts, total pago 3.346. Seguidamente el Tribunal con la ayuda del práctico J.L.G. ya identificado en actas deja constancia que en el recorrido por la unidad se observó una mancha de aproximadamente (177) individuos de la especie cedro en buen estado, una plantación de maíz de aproximadamente tres hectáreas con cinco, una plantación de zapote de aproximadamente catorce hectáreas de vieja data en proceso de mantenimiento, se observaron varios procesos de limpieza en buen estado, también se observaron otros potreros en buen estado en mayo proporción que los anteriores, los potreros son de diferentes dimensiones delimitados con cerca de alambre de púas y estantillos de madera, cinco pelos. Las zonas protectoras de las corrientes de agua presentes en la unidad se encuentran en buen estado (caño sin nombre, río Torondoy y la zona de reserva de la montaña; entre todas suman aproximadamente treinta hectáreas, se observó un rebaño de ciento dieciséis animales entre los cuales se observaron razas tipo casera y jersey, en ordeño, veinticinco animales (25) con una producción al día de hoy a las dos de la tarde de (51) litros ordeño manual, se observó una siembra de auyama en aproximadamente en 1,5 hectáreas. Entre los hierros observados al rebaño de ganado podemos citar los siguientes:

, , , , . Así mismo el tribunal con ayuda del práctico Tipógrafo ya identificado deja constancia que la coordenada por el N 1009587, E 272425 P1 97 N 1009513, E 272200. P.12 N 1009048, E 272948. Corrección el punto 7 o P7 es el siguiente: N 1009513, E 272186 y no el anterior copiado. P18- N 1009085, E 272375, P24 – N1009164, E272510. P32 – N 1008962, E 273237, P39 N 1009782, E 273053, P43 - N 1009833, E 272803, P44 – N 1009946, E 272790, P50 – N1009751, E 272471, P52 – N 1009626, E 2725117 … Igualmente se observó que iniciando la unidad de producción tenemos de 2200 mts con cercas eléctricas de dos pelos, así mismo para el funcionamiento de esta se cuenta con un energizador specdrite modelo 6000 con baterías de 12 voltios que cubre 60 kilómetros. Cerca de la vaquera se observaron las primeras instalaciones de un equipo de ordeño. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada M.V. ya identificada y expuso: “en acta emanada del C.C.P. alta de fecha 13-10-2011 se deja constancia que los propietarios de la finca los laureles donaron un lote de terreno donde se construyó una cancha deportiva y un salón de usos múltiples que hay en día está en funcionamiento; así mismo se donó una hectárea y un cuarto para construcción de vivienda para cuarenta y dos (42) familias a fin de contribuir al cuidado de reservas naturales y con gran espíritu social …”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida autónoma de protección a la actividad agrícola.

CUARTO

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 02 de agosto de 2012, se evidencia que los solicitantes efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida autónoma. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que los solicitantes acompañaron pruebas idóneas para corroborar su presunción, las cuales fueron debidamente analizadas por esta juzgadora dándole el valor correspondiente, en tal sentido, este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente, en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la prueba de inspección judicial practicada por este tribunal, se evidencia que existen diferentes clases de rubros en plena producción y, que los solicitantes de la medida están siendo perturbados por los supuestos invasores de la Cooperativa la Popita; es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo expuesto anteriormente, se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA a favor de los ciudadanos L.B.T.V., A.C.T.V., M.J.T.V., quien obra en nombre y representación de la ciudadana M.C.T.V.; y J.A.B.T., tal como se hará en la parte motiva de esta decisión.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta medida autónoma de protección a la actividad agraria a favor de los ciudadanos L.B.T.V., A.C.T.V., M.J.T.V., quien obra en nombre y representación de la ciudadana M.C.T.V.; y J.A.B.T., de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el inmueble denominado finca “Caño de Agua”, “Granja S.T.” o “Los Laureles”, ubicada en el sector La Popita, parte alta, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., para evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo del referido inmueble, a fin de que los mencionados ciudadanos continúen su actividad agrícola y pecuaria, mientras exista una producción agraria efectiva. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena oficiar al Comando del Destacamento de la Guardia Nacional La Mata del Estado Mérida, para que sea garante del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese mediante oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

TERCERO

Ofíciese a la COOPERATIVA “LA POPITA”, que deben abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agropecuarios, sea por ellos o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida autónoma de protección a la actividad agraria dictada mediante la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 600-2012, 601-2012 y 602-2012 al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional La Mata del Estado Mérida; al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI) Mérida, y a la Cooperativa La Popita, en su orden.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 478.-

bcn.-

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