Decisión nº 326 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteLilian Marlene Rubio Matute
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

1C326-09

Guasdualito, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

JUEZ PROFESIONAL: L.M.R.M.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

FISCAL TERCEO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.I..

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VICTIMA: El Estado Venezolano y L.A.E..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. R.R..

SECRETARIA: Abg. I.T.V.S.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En el día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el No.1C326-09, instruida en contra del ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. L.M.R.M.L. ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, Abg. C.I., el Defensor Público de Adolescentes Abg. R.R., el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado del Destacamento Policial No. 02, donde se encuentra recluido y el ciudadano ----padre del adolescente imputado. Acto seguido la ciudadana Juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el Estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo y procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinales 2º y relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, aún cuando se observa la presencia en este acto de su padre, manifestando el adolescente su voluntad de ser representado por el Defensor Público de Adolescentes. La ciudadana Juez le pregunta al Adolescente antes identificado si ha entendido sus derechos, a lo que contestan que “SI”. Se le concede la palabra al Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, Abg. C.I., quien expone que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, como es Acta Policial S.I. Nº 289, de fecha 14 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto de Palmarito (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial), solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen actuaciones sin practicar dado lo incipiente de la investigación; por último manifiesta abstenerse de solicitar cualquier medida cautelar, solicitando la Detención Preventiva del Imputado, por el lapso de 96 horas para lograr su identificación, conforme lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que no consta en la causa documento alguno que compruebe su identidad. La ciudadana Juez se dirige al imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le explica en que consiste la solicitud efectuada por el Ministerio Público y los derechos constitucionales y legales que le asisten. El imputado estando libre de juramento y de coacción, manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. R.R., quien solicita se inste al Ministerio Público, a fin de que determine la propiedad del vehículo denominado moto, se tome declaración al ciudadano L.A.E., en su carácter de denunciante y a los funcionarios aprehensores y pide a su vez le sean devueltos al representante del adolescente la cantidad de setecientos cincuenta y cinco Bolívares fuertes (Bs.F. 755, oo), que le fueron incautados al adolescente. En este estado toma el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, quien expone que el dinero en este momento no puede ser entregado pues es objeto de investigación y requiere que le sean realizadas experticias como es un reconocimiento, por lo que al llegar las resultas de esta, el Ministerio Público procederá a hacer el respectivo auto de entrega. Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal y lo expuesto por la defensa y la voluntad del adolescente imputado de no declarar, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de determinar si efectivamente se ha cometido el hecho punible señalado por el Ministerio Público y si de esa acta de investigación surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del hecho punible y como autor del mismo al adolescente imputado de autos, a tal efecto toma en consideración Acta Policial Nº SI 289, de fecha 14 de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto de Palmarito , donde dejan constancia que en fecha 14 de Diciembre de 2009, estando de patrullaje, en el sector denominado Las Tejerías, por el terraplén que conduce vía la capilla, observaron que se acercaba un vehículo tipo motocicleta, en la que se desplazaban dos ciudadanos, quienes al percatarse de su presencia se bajaron de la motocicleta y trataron de huir, por lo que los interceptaron y al efectuar el cacheo personal, observaron que uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego tipo escopeta (pajiza), marca MAVERICK, modelo 88, serial MV88783G, color negro, calibre 12, con tres (03) cartuchos del mismo calibre (sin percutar) y un cartucho calibre 16 (sin percutar), de igual manera al chequear el vehículo tipo motocicleta, pudieron constatar que se trataba de una moto marca MOTOMARKET, sin placas, color vinotinto, serial Nº LB5PM8S106Z124374, posteriormente procedieron a identificarlos como NOET V.M.Z., quien portaba comprobante de cédula de identidad Nº 21.626.001, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 21-07-1991, natural de Palmarito, parroquia Aramendi del distrito Especial Alto Apure, no reservista, alfabeto, de profesión obrero y residenciado en el barrio Las Tejerías, casa sin número, Palmarito, conductor de la motocicleta y (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien portaba el arma de fuego, quien manifestó no poseer ni documentos ni porte del arma, de igual forma en el bolsillo derecho del pantalón que vestía le encontraron la cantidad de setecientos cincuenta y cinco Bolívares fuertes (Bs.F. 755,oo), distribuidos en las siguientes denominaciones: quince billetes con denominación de cincuenta bolívares fuertes signados con los seriales D35211545, D35211543, D35211546, D35211547, D35211548, D35211549, D35211550, D35211551, D35211559, D35211558, D35211557, D35211556, D35211554, D35211555, D35211553, y un billete con denominación de cinco bolívares fuertes (Bs.F 5,oo), signado con el serial Nº C 16224329, trasladándolos de inmediato a la sede del Comando de la Guardia Nacional de Palmarito, posteriormente en esa unidad siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó el ciudadano L.A.E., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº 11.713.043, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 26-01-1969, natural de La Tigra, Municipio Pedraza del estado Barinas, alfabeto, casado, de profesión obrero y residenciado en el fundo denominado El Corozo, manifestando este que a la una de la madrugada del mismo día en el referido fundo el cual es de su propiedad, se presentaron dos (02) jóvenes portando una escopeta tipo pajiza y lo amenazaron de muerte y lo despojaron de la motocicleta marca MOTOMARKET, sin placas, color vinotinto, serial Nº LB5PM8S106Z124374 y se fueron del fundo; así mismo se toma en consideración acta de denuncia de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Puesto de Palmarito, inserta al folio seis (06) de la causa, donde dejan constancia, que presente en ese Comando el ciudadano L.A.E. expuso que en esa misma fecha, se encontraba a eso de la una de la madrugada en el fundo de su propiedad denominado El Corozo, cuando llegaron dos (02) jóvenes portando una escopeta tipo pajiza y lo amenazaron de muerte y lo despojaron de la motocicleta marca MOTOMARKET, sin placas, color vinotinto, serial Nº LB5PM8S106Z124374 y se la llevaron y le informaron los Guardias en ese Comando que era parte de un procedimiento, que se la habían quitado a dos jóvenes que portaban un arma de fuego; elementos de convicción que son valorados por este Tribunal, por lo que ha juicio de este despacho se presume la comisión de un hecho delictivo, en este caso los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y como presunto autor de ese hecho el ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se admite la precalificación fiscal; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA IDENTIFICACIÓN, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente imputado, el Tribunal observa que efectivamente no reposa en la causa ninguna identificación del adolescente imputado, ni el mismo porta documento alguno que cumpla con esta función, por lo que a juicio de este Juzgado se encuentran llenos los extremos que permiten la procedencia de la Detención para Identificación, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de la búsqueda de la identificación del adolescente, debiendo el Ministerio Público considerar la inmediatez de las diligencias a practicar para la debida y pronta identificación del imputado, e informar a este Juzgado a fin de proceder a la fijación de la audiencia especial, para conocer sobre la procedencia de las medidas cautelares, se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y se ordena la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA IDENTIFICACIÓN, conforme con lo establecido en los artículos 557 y 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Acuerda la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA IDENTIFICACIÓN, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Quinto: Se ordena librar boleta de Reintegro, debiendo el menor estar en un lugar que garantice su seguridad. Quedan notificadas las partes. Siendo las 03:25 horas de la tarde, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. L.M.R.M.-

FISCAL TERCERO (E ) DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. C.I.

DEFENSA PÚBLICA

Abg. R.R.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES),

REPRESENTANTE LEGAL DEL

ADOLESCENTE IMPUTADO

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,

Abg. I.T.V.S.

Causa 1C326-09.-

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