Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 6 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteDanny Goméz
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO

ACCIONANTE: Abogada C.T.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

REQUERIDO: Ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.233.351 en su condición de Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Acción de protección.

FECHA: 06 de febrero de 2004

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

Se inició la presente Acción de Protección mediante escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2003 por la abogada C.T.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en contra del Alcalde A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.233.351, por la presunta violación del derecho difuso de todos los niños, niñas y adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas a ser inscritos en el Registro del Estado Civil para el año 2004.

Señaló la accionante que en fecha 04 de diciembre de 2003 la Fiscalía a su cargo recibió oficio N° CED-207 de esa misma fecha emanado de la Dirección Ejecutiva del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, en el que informan que por comunicación del P.d.M.A. recibida en fecha 27 de noviembre de 2003, desde el día 21 de noviembre de 2003 se encuentra cerrada la sección de Presentación de Niños en el Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Prefectura, en virtud de que no han recibido de la Alcaldía de Atures la dotación de los libros de Registro de actas del Estado Civil correspondiente al último trimestre del señalado año, según lo establecido en el artículo 447 del Código Civil venezolano.

Indicó igualmente que a solicitud de ella el Presidente del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas había sostenido conversaciones con los representantes de la Alcaldía de Atures con la finalidad de gestionar la dotación de los libros a la Prefectura; además manifestó que los ciudadanos L.E.H.A. y A.A.P.R. denunciaron por ante la sede de la Fiscalía a su cargo, que no pudieron realizar la presentación de la hija de ambos, en razón de que fueron informados por el Secretario de la Prefectura que no tenían libros para realizar la inscripción.

Fundamentó la acción en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Ley Aprobatoria sobre los Derechos del Niño, artículo 447 del Código Civil y en los artículos 7,8, 277, 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó a este Tribunal que ordene al agraviante los siguientes mandatos:

  1. - La obligación de cumplir inmediatamente con lo exigido en el artículo 447 del Código Civil vigente.

  2. - Que garantice en forma inmediata a los niños y adolescentes del Municipio Atures, la inscripción den el Registro del Estado Civil.

  3. - Que se le imponga al agraviante, Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, ciudadano Á.R., la sanción prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De conformidad con el artículo 319 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presentó las siguientes pruebas:

  4. - Copia del oficio N° CED-207-03 del 04 de diciembre de 2003 suscrito por la Licenciada SILVANA MENDOZA, Directora Ejecutiva del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas.

  5. - Copia de comunicaciones de fechas 27 de noviembre de 2003 y 15 de octubre de 2003 enviadas por el P.d.M.A., Abogado J.A.G.S..

  6. - Acta de fecha 10 de diciembre de 2003 levantada a los ciudadanos L.E.H.A. y A.A.P.R., con anexo del certificado de nacimiento de la hija de los señalados ciudadanos y acta suscrita por la Cónsul de Colombia en Puerto Ayacucho.

  7. - Prueba Testimonial del ciudadano P.d.M.A., Abogado J.A.G.S..

    A tal efecto solicitó la citación del Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, ciudadano A.R. y la citación como testigo del P.d.M.A., la notificación del Defensor del P.d.E.A., del Presidente del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures, del Presidente del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas y del Síndico Procurador Municipal de Atures.

    Admitida la Acción de Protección se ordenó la citación del Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, ciudadano A.R. y la notificación de la representante del Ministerio Público, P.d.M.A., Defensor del P.d.E.A., Presidente del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures, Presidente del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas y Síndico Procurador Municipal de Atures, todos los antes mencionados recibieron con sus respectivas boletas de citación y notificación copia certificada del libelo de la Acción de la Acción de Protección. En el auto se hizo la observación de la apertura de una fase preparatoria del juicio, la cual concluiría una vez realizadas las diligencias que ordenara el Tribunal previamente; que por auto expreso se declararía concluida la fase antes señalada y una vez que constara en autos tal declaratoria, se realizaría la audiencia del juicio al quinto día de la declaratoria.

    Por auto separado el Tribunal ordenó la realización de una inspección judicial en la Prefectura del Municipio Atures a para de dejar constancia sobre el estado actual del proceso de inscripción en el Registro Civil de Nacimientos; así como la inspección en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al último trimestre del año 2003 a fin de dejar constancia del movimiento diario del registro de nacimiento durante el respectivo trimestre y requerir con carácter de urgencia mediante oficio al Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, ciudadano A.R. y al P.d.M.A., Abogado J.A.G.S., información sobre las previsiones que los despachos a cargo de las señaladas autoridades toman anualmente para garantizar el servicio del Registro Civil de Nacimientos.

    Concluidas las diligencias ordenadas por el Tribunal, se realizó la audiencia del juicio previa notificación a las partes en virtud de la solicitud de diferimiento de la misma presentada por el Abogado G.S., Fiscal (e) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, parte accionante en el presente juicio.

    En la audiencia del juicio comparecieron e intervinieron como partes y terceros interesados el accionante, Abogado G.S., Fiscal (e) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Abogada C.T.E., Fiscal Superior (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el requerido ciudadano A.R., Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, asistido por la Abogada A.G., en representación del la Defensoría del P.d.E.A. la Abogada ISVETT ACOSTA, el Profesor P.A. en su condición de Presidente del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures, el Licenciado GABRIEL DACORTE, Presidente del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas asistido por el Consultor Jurídico del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, Abogado A.C., R.D.S., Secretaria General Municipal de Atures y Consejera del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures y la abogada SORANGELA RODRIGUEZ, Secretaria Privada del Alcalde requerido. Antes de concluir la audiencia, por cuanto surgieron nuevos hechos en relación a las irregularidades observadas por las partes en la inspección ordenada por el Tribunal, se acordó realizar una nueva inspección en la Prefectura del Municipio Atures, así como requerir al Alcalde las comunicaciones que ha enviado a la Gobernación del Estado solicitando la transferencia del Registro Civil, de acuerdo a lo por él señalado.

    Cumplida la nueva inspección y constando en autos las comunicaciones requeridas al Alcalde A.R., esta operadora procede a decidir la presente Acción de Protección en los siguientes términos:

    -II-

    El parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Acción de Protección como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 279 ejusdem establece que es “competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o violación” y de autos se evidencia que ese territorio pertenece al Municipio Atures del Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

    La acción de protección fue intentada por la abogada C.T.E.E., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, quien de acuerdo al literal a) del artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posee legitimidad para intentar la acción de protección.

    Señala la actora que su Representación Fiscal concluye que el Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, ciudadano A.R., como Primera Autoridad Civil, ha incurrido en la violación del derecho difuso de todos los niños, niñas y adolescentes, del Municipio Atures, del Estado Amazonas a ser inscritos en el Registro del Estado Civil razón fundamental para intentar la acción de protección es “por cuanto existe la violación del derecho, en el período comprendido en el último Trimestre del presente año 2.003; e igualmente existe la amenaza de violación del derecho difuso de todos los niños, niñas y adolescentes, del Municipio Atures, del Estado Amazonas a ser inscrito (sic) el Registro del Estado Civil, para el próximo año 2.004, …(omisis), por lo que solicito al Tribunal que ordene al agraviante los siguientes mandatos:

  8. - La obligación de cumplir inmediatamente con lo exigido en el artículo 447 del Código Civil vigente.

  9. - Que garantice en forma inmediata a los niños y adolescentes del Municipio Atures, la inscripción den el Registro del Estado Civil.

  10. - Que se le imponga al agraviante, Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, ciudadano Á.R., la sanción prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

    Ante este planteamiento, es preciso estudiar el contenido del derecho presuntamente violado o amenazado, es decir, el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser inscritos en el Registro Civil. Este derecho forma parte del derecho a la identificación de las personas el cual comprende el derecho a un nombre, a una nacionalidad y a conocer a sus padres, tal como lo establece el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y a ser cuidados por ellos. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Derecho a la identidad está desarrollado en los artículos 17, 18, 19, 21 y 22:

    Artículo 17

    Derecho a la Identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatorias, oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

    Parágrafo Primero:

    Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y, privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

    Parágrafo Segundo:

    Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas te los funcionarios del estado civil.

    Artículo 18

    Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser escritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.

    Parágrafo Primero:

    Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren

    bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil

    Parágrafo Segundo:

    El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe optar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

    Artículo 19

    Declaración del Nacimiento en Instituciones Públicas de Salud. Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

    Parágrafo Primero:

    El niño sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las

    mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.

    Parágrafo Segundo:

    La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.

    Artículo 21

    Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. La autoridad del estado civil expedirá gratuitamente la primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice en el término previsto en el artículo anterior.

    Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

    Artículo 22

    Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

    El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela condensa en el artículo 56 el Derecho a la Identidad de esta manera:

    Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

    (subrayado nuestro)

    Es tan importante la garantía de este derecho, que el legislador estableció en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de sanciones de carácter administrativo y penal, según sea el caso, para quienes incurran en la violación o amenaza de este Derecho.

    Artículo 224

    Violación al Derecho a la Identidad. El padre, representante o responsable que no asegure al niño y al adolescente su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.

    Artículo 225

    Violación al Derecho a ser Inscrito y a Obtener Documentos de Identidad. Todo funcionario público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del

    derecho a ser inscrito u obtener los documentos de identificación de un niño o adolescentes, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.

    Artículo 273

    Omisión de Registro de Nacimiento. El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita identificar correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del parto, será penado con prisión de seis meses a dos años.

    Por ser un derecho humano fundamental lo recogen diversos instrumentos jurídicos entre los que se destacan el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros. Es por ello que después del derecho a la vida, la mayoría de los ordenamientos jurídicos garantizan de seguidas el derecho a la identificación de las personas, porque de éste constituye la llave que abre la puerta para accesar a los demás derechos; al garantizarse el derecho de identificación a las personas, se reconoce su personalidad jurídica.

    Son tantas las violaciones, peligros y amenazas a los derechos de las personas sin identificación, que son tratadas muchas veces como “inexistentes”, “sin derechos”, aún cuando son seres humanos cuya personalidad jurídica no ha sido reconocida. Es así que son más proclives a ser víctimas de rapto, tráfico y sustracción, especialmente en las zonas fronterizas como este Estado Amazonas. El Dr. YURY BUAIZ (2003, 59) ha criticado duramente este desconocimiento a los derechos que tienen estas personas y con una anécdota citada en el marco de las IV Jornadas sobre la Lopna realizadas por la Universidad Católica “Andrés Bello el año pasado conmovió a los asistentes. El Dr. Buaiz, señaló:

    He leído una noticia que narra que hace poco más de un año, murieron seis niños en una unidad de un hospital al sur de Bogotá como consecuencia de una descarga eléctrica en sus incubadoras. La muerte fue horrible, completamente electrocutados. Por este escrito, hoy me enteré de que las familias que demandaron por daños y perjuicios no fueron indemnizadas debido a que, según el Tribunal que estudió el caso, los niños no existen jurídicamente pues no habían sido presentados.

    Si bien el llamado a la reflexión estuvo dirigido a condenar a los jueces que se apegan a los formalismos legales por encima del interés superior del niño, no es menos cierto que el derecho a la identidad es un derecho fundamental que debe ser garantizado por la familia, el Estado y la Sociedad, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral del individuo, el que al ser reconocido como persona, le será más fácil el acceso a otros derechos. Es así que el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala la interdependencia de los derechos de los sujetos de la señalada ley:

    Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos

    garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    1. De orden público;

    2. Intransigibles;

    3. Irrenunciables;

    4. Interdependientes entre sí;

    5. Indivisibles

    Establecido el contenido, alcance e importancia del derecho a la identidad, el que implica el derecho que tiene toda persona a ser inscrita en el Registro Civil, seguidamente analizaremos el aspecto relacionado con las personas que por ley están obligadas a garantizar este derecho.

    Desde la instauración del régimen colonial español tradicionalmente la identificación o registro de las personas era llevado por la iglesia católica a través de los registros parroquiales. Este registro era llevado de manera discriminatoria para asentar el nacimiento, matrimonio o defunción de los blancos, indios y negros. A raíz del decreto del Presidente de Venezuela para 1873, G.B., comienza a regir en nuestro país el Registro Civil por parte del Estado para todas las personas sin discriminación alguna.

    Es con G.B. que se da la codificación de nuestras leyes y por ende durante el período guzmancista nace el primer Código Civil de Venezuela, aún cuando el derecho indiano siguió influyendo en nuestro ordenamiento jurídico. No es preciso hacer un recuento de la historia de nuestra legislación para ahondar en cuales estructuras delegó el Estado la responsabilidad de llevar el Registro Civil de Nacimientos. El Código Civil vigente ha mantenido prácticamente inalterables las instituciones del Derecho Romano, sólo los cambios experimentados en la lucha por la igualdad de las personas y el reconocimiento de sus derechos, le ha otorgado un matiz de modificaciones -como por ejemplo los derechos de la mujer y de los hijos nacidos dentro de una relación extramatrimonial- del resto las variaciones son mínimas. Así las cosas, el artículo 446 del Código Civil vigente establece: “La Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio llevará por duplicado los registros de que trata el artículo anterior en tres libros, a saber: uno de nacimientos, otro de matrimonio y el otro de defunciones”, de manera pues que ha sido la normativa del Código Civil la que ha regido todo lo concerniente al Registro Civil de la personas como una función del Estado venezolano.

    Posteriormente el 1° de abril de 2000 con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, allí en el artículo 18 de la ley en comentario y citado supra se le otorga en principio el deber de garantizar el derecho a la identidad a los padres, representantes o responsables de los niños que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En el mismo artículo se señala la obligación que tiene el Estado para garantizar este derecho, obligación que se ratifica en los artículos 17, 19, 21, 22 y 23 de la ley en comentario. En los citados artículos observamos que el Estado asume la responsabilidad del registro civil de las personas a través de las máximas autoridades de la institución pública de salud donde ocurran los nacimientos, a través de procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos, dotando de los recursos necesarios al Registro para la inscripción de los niños, facilitando la inscripción de los adolescentes que no hayan sido inscritos oportunamente, expidiendo gratuitamente la partida de nacimiento, asegurando programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de la identidad y dotando a las instituciones públicas de salud de los recursos necesarios de manera oportuna.

    Las autoridades y los mecanismos que señalan la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las autoridades y procedimientos contenidos en el Código Civil vigente, conformaban hasta no hace mucho los instrumentos para garantizar el derecho a la identidad de las personas. Aún cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entró en vigencia con posterioridad a la Constitución venezolana de 1999, ésta fue sancionada en octubre de 1998, es decir antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela introdujo variaciones en la organización del Poder Público con la adición del Poder Electoral y el Poder Moral, además reconoce de manera extraordinaria los derechos de los niños como sujetos plenos de derechos, a partir de esta Constitución la historia del derecho a la identidad y por consiguiente, del derecho a ser inscrito en el Registro Civil es otra, por eso es imperativo para todos los componentes del Poder Público y para los ciudadanos en general conocer el contenido y los logros de esta moderna Constitución.

    Señalábamos que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 la historia del derecho a la identidad y por consiguiente, del derecho a ser inscrito en el Registro Civil es otra en razón de la aparición del Poder Electoral y las atribuciones que la Constitución le otorga. El artículo 292 de la Constitución en comentario establece: “El Poder Electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.” Más adelante el artículo 293 enumera las funciones del Poder Electoral, dentro de las que se encuentra la de mantener, organizar, dirigir y supervisar el registro civil electoral. En este orden la Ley Orgánica del Poder Electoral ha desarrollado el alcance de las funciones del Poder Electoral en materia del Registro Civil y conjuntamente con el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente constituyen los instrumentos jurídicos fundamentales que rigen el Registro Civil en Venezuela.

    Esta normativa no ha sido suficiente para que se produzcan los cambios que el legislador esperaba a fin de lograr un efectivo y confiable Registro Civil. La falta de compromiso, el desconocimiento de las normas fundamentales, la desidia, la negación a la modernización del Estado por parte de las autoridades encargadas hasta ahora del Registro Civil y de las señaladas en el nuevo ordenamiento jurídico, ha incidido negativamente en la materialización de estos cambios y ha sido caldo de cultivo para salvar responsabilidades y endosarlas a otros.

    Sin embargo, debido a las dudas que se han presentado en relación a quien es la Primera Autoridad Civil de un Municipio y cuales son las atribuciones del Poder Electoral en materia del Registro Civil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio García García, interpretó el contenido de los artículos 172, 292 y 293, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En la citada sentencia se dejó en claro en primer lugar que la Primera Autoridad Civil de un Municipio es el Alcalde, por lo que ningún funcionario distinto puede tener atribuciones que sean privativas de esas autoridades; de igual manera interpretó que los Prefectos, Jefes Civiles y cualquier otra autoridad pueden tener un ámbito de actuación coincidente con el territorio municipal, pero ello no implica, que asuman los poderes que le corresponden a los Alcaldes como Primera Autoridad Civil del Municipio. En segundo lugar en la interpretación de los artículos 292 y 293, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente a la competencia en materia del registro civil, la Sala concluyó lo siguiente:

    En consecuencia, la competencia debe distribuirse así:

  11. Todo lo relativo al manejo de libros y realización de los asientos corresponderá a las autoridades que determine el Código Civil, sea la primera autoridad civil o aquéllas que, por excepción, hagan sus veces. Quedan excluidos de poder en esta materia los Concejos Municipales, salvo en el aspecto ya indicado en el fallo, y los Registradores Principales.

  12. En la oportunidad en que corresponda según el Código, las autoridades competentes para llevar los libros deberán remitirlos a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, en cumplimento estricto de las formas que ordena ese Código.

  13. Cumplida la labor judicial, esos mismos libros deben ir a la Comisión del Registro Civil y Electoral, parte del Poder Electoral, único con competencia para llevar el registro central.

  14. En ejercicio de esa competencia, además, dicha Comisión puede ejercer las facultades que establece la Ley Orgánica del Poder Electoral y los Alcaldes, como primeras autoridades civiles de los Municipios, deben mantener permanentemente informados a la Comisión, para que ésta pueda efectivamente cumplir con su cometido constitucional.

  15. El resto de los órganos con competencia en materia de registro civil y electoral a los que se refiere la Ley Orgánica del Poder Electoral cumplirán las funciones que ese texto les atribuye.

    Por lo expuesto, esta Sala enumera las siguientes conclusiones, para dar respuestas a las interrogantes de los recurrentes:

  16. A partir de la Constitución de 1999, el Registro Civil y Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 292 y 293, numeral 7.

  17. Ahora bien, sin eliminar esa atribución, reconocida de manera expresa por el Texto Fundamental, que no la concede a ningún otro órgano, el legislador puede válidamente regular la manera como se llevará efectivamente ese Registro, es decir, la forma como se harán los asientos correspondientes a los diferentes aspectos de relevancia sobre el estado de las personas.

  18. Para ello, bien puede mantener el sistema tradicional o instaurar uno nuevo. Actualmente ha escogido lo primero, según se ha indicado, por lo que los libros del Registro Civil corresponde llevarlos a la primera autoridad civil de los Municipios, quien deberá actuar de conformidad con el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  19. Como la primera autoridad civil de un Municipio es el Alcalde, de acuerdo con el artículo 174 de la Constitución, es él quien debe llevar los registros correspondientes, y ya no los Prefectos ni Jefes Civiles, antiguas primeras autoridades de Municipios y parroquias. Ello, sin perjuicio de las reglas para casos especiales que fijó el Código Civil.

  20. Esa primera autoridad civil de los municipios, si bien anteriormente tenía el control total del Registro Civil, ahora debe actuar sólo como colaborador con el órgano que constitucionalmente tiene el poder de centralización del Registro: la Comisión de Registro Civil y Electoral, por lo que debe atenerse a lo que, al respecto, dispone la Ley Orgánica del Poder Electoral.

  21. En consecuencia, los Estados, quienes los llevaban por medio de Prefectos y Jefes Civiles el Registro Civil, deben entregar los Libros respectivos –aquéllos que regula el Código Civil- a los Alcaldes, quienes, en lo sucesivo, actuarán de la manera como antes los hacían Prefectos y Jefes Civiles. Ello no excluye, según lo indicado, la competencia para que otros funcionarios, en los casos expresamente ordenados por la ley, lleven libros especiales, tales como los de matrimonios en Concejos Municipales o ante otros funcionarios habilitados para presenciar esos actos. En todo caso, todos esos Libros pasan a ser centralizados por el Poder Electoral, y no deben ser entregados a los Registros Principales, pues las disposiciones al respecto se encuentran derogadas por la Constitución.

  22. Está parcialmente derogado el artículo 447 del Código Civil, en lo que se refiere al establecimiento de un poder a cargo de los Concejos Municipales respecto del control de los libros de nacimientos, matrimonios y defunciones. De esta manera, no son los Concejos Municipales los que entregarán ahora a los Alcaldes los Libros respectivos. Además, esos Libros no necesitan ir firmados por el Presidente del Concejo Municipal, que no es otro que el propio Alcalde. En la actualidad los libros deben provenir de la Comisión de Registro Civil y Electoral y estar firmados por su Director. Por supuesto, ello no incluye el caso de los libros que ya están iniciados, preparados conforme a la normativa previa.

  23. Los Alcaldes, recibidos los actuales Libros -que les entregarán los Estados, una vez recuperados de Prefectos y Jefes Civiles-, deberán de inmediato poner en conocimiento a la Comisión de Registro Civil y Electoral de toda la información contenida en ellos. Esa información deberá ser procesada por la referida Comisión y mantenerse continuamente actualizada, de manera de que no haya disparidad entre la información que reposa en los Libros que llevan los Alcaldes y la que mantiene la Comisión de Registro Civil y Electoral. (subrayados nuestros)

    En razón de que la citada sentencia fijó una interpretación de efectos vinculantes de normas constitucionales, ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y fijó el inicio de los efectos de la misma, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y, posteriormente en fecha 15 de octubre del año 2003 fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.670, esta sentencia constituye con el Código Civil, la Ley Orgánica del Poder Electoral y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el conjunto de instrumentos jurídicos fundamentales que rigen actualmente el Registro Civil en Venezuela.

    Es importante destacar que para el 11 de diciembre de 2003, fecha en que la actora presenta la Acción de Protección en contra del Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de octubre de 2003 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.670 de fecha 15 de octubre de 2003, ya había comenzado a surtir efectos. Los fundamentos de derecho presentados por la accionante invocan entre otros artículos al parcialmente derogado artículo 447 del Código Civil venezolano, en este sentido solicita al Tribunal que ordene al Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas con lo siguiente:

  24. - La obligación de cumplir inmediatamente con lo exigido en el artículo 447 del Código Civil vigente. (subrayado nuestro)

  25. - Que garantice en forma inmediata a los niños y adolescentes del Municipio Atures, la inscripción den el Registro del Estado Civil.

  26. - Que se le imponga al agraviante, Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, ciudadano Á.R., la sanción prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

    En relación al punto N° 1 del petitorio es importante destacar que la Primera Autoridad Civil de este Municipio, es decir, el Alcalde del Municipio Atures nunca ha ejercido las funciones que el Código Civil vigente le ordena, por lo que ha sido tradicionalmente el Ejecutivo Regional a través de los Prefectos nombrados por el Gobernadores, quienes han asumido el Registro del Estado Civil. De igual forma es importante destacar que cuando la representante del Ministerio Público solicita que se imponga al requerido la obligación de cumplir inmediatamente con lo exigido en el artículo 447 del Código Civil vigente, lo hace en función de exigirle a éste que dote de los libros respectivos a la Prefectura para evitar la paralización de las inscripciones en el Registro Civil de Nacimientos.

    En los instrumentos probatorios presentados por la accionante observamos en el oficio y sus anexos dirigido a ésta en fecha 04 de diciembre de 2003 por la Directora Ejecutiva del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, que el Prefecto en fecha 15 de octubre de 2003 solicita al Alcalde del Municipio Atures la dotación de libros de presentación según lo establecido en el artículo 447 del Código Civil, posteriormente en comunicación de fecha 27 de noviembre de 2003, este mismo informa a la Directora Ejecutiva del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, que “desde el 21-11-2003, se encuentra cerrada temporalmente la Sección de Presentación de niños, motivado a que no hemos recibido de parte de la Alcaldía del Municipio Atures, la dotación correspondiente al último trimestre del presente año, los Libros de actas del Registro Civil, según lo establecido en el artículo 447 del Código Civil.” (subrayado y resaltado nuestro).

    En este mismo orden, en Oficio S/n de fecha 13 de enero de 2004 enviado a esta Sala de Juicio por el P.d.M.A., a solicitud de esta operadora judicial, el funcionario antes señalado informa lo siguiente:

    …le participo que este Despacho a mi cargo, basado en el artículo 447 del Código Civil, todos los primeros días del mes de diciembre de cada año, solicita a través de oficio a la Alcaldía del Municipio Atures, los Libros de actas, para ser utilizados en el Registro (sic) Civil de: Nacimientos, Matrimonios y Defunciones. (…omisis) lo cual se venía cumpliendo a cabalidad (sic); pero a finales del paso año 2.003, se solicitó la dotación para cumplir con el último trimestre (Octubre, noviembre y diciembre) 2.003, se recibió el 15-12-03; originando perjuicio a los usuarios que solicitan estos servicios; igualmente esta sucediendo en los actuales momentos, que hasta la presente fecha no hemos recibido la dotación de Libros de actas, para abrir el año 2004.

    (subrayado y resaltado nuestro).

    Como es de observar en relación a el punto N° 1 del petitorio fundamentado en el artículo 447 del Código Civil, es el Ejecutivo Regional a través de sus Prefectos y Jefes Civiles el órgano que ha asumido el Registro del Estado Civil, y en consecuencia al asumir esta función tan importante, ha debido tomar las previsiones correspondientes a fin de garantizar un servicio eficiente, no sólo en cuanto a la dotación de los libros, esta función implica además dotación de los recursos necesarios la preparación del personal, la inscripción en el Registro Civil de manera inmediata y eficaz de los niños y la expedición gratuita y oportuna la partida de nacimiento.

    Sin embargo, a partir del 15 de octubre de 2003, la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente citada, establece que son los Alcaldes la Primera Autoridad Civil y no los Prefectos ni Jefes Civiles, de igual forma establece que “no son los Concejos Municipales los que entregarán ahora a los Alcaldes los Libros respectivos. Además, esos Libros no necesitan ir firmados por el Presidente del Concejo Municipal, que no es otro que el propio Alcalde. En la actualidad los libros deben provenir de la Comisión de Registro Civil y Electoral y estar firmados por su Director. De manera pues que la paralización de la Sección de presentación de niños de la Prefectura, no ha debido producirse por la falta de dotación de los libros por parte del Alcalde, el Ejecutivo Regional al asumir esta función está en el deber de garantizar el servicio y en este sentido, ni lo garantizó de manera eficiente, ni lo transfirió a la Primera Autoridad Civil del Municipio aún cuando el Alcalde del Municipio Atures en atención al contenido constitucional requirió la transferencia, tal como se evidencia en las copias de los oficios presentados a solicitud del Tribunal a la Primera Autoridad Civil del Municipio.

    Observa esta operadora judicial que la paralización de la Sección de Presentación de Niños de la Prefectura de Atures se produjo por unanimidad, es asombroso que se afecte este derecho fundamental por no adquirir seis libros de actas, cuyo costo resulta irrisorio. Por otra parte, esa paralización se produjo igualmente en un momento coyuntural, después de publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la sentencia de la Sala Constitucional que interpretó el contenido de los artículos 172, 292 y 293, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ese momento estelar no fue tomado en cuenta por el Alcalde para solicitar nuevamente la entrega de los Libros del Registro Civil al Ejecutivo Regional ni por el Gobernador para realizar la entrega de los mismos, de manera que como acertadamente lo señaló el Presidente del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures, en la audiencia del Juicio, se ha producido una violación del derecho que tienen los niños del Municipio a ser inscritos en el Registro Civil porque las autoridades antes señaladas no han definido cual es el órgano encargado de asumir ese rol.

    Así las cosas concluimos en este punto del petitorio que la paralización del Registro Civil de Nacimientos violó de manera evidente el derecho de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Atures a ser inscritos en el respectivo registro; que no existe una razón justificable para esa paralización por cuanto se debió a la falta de previsión y de gerencia del Prefecto y finalmente, de acuerdo al ordenamiento legal vigente, no corresponde Alcalde realizar la dotación de los libros del Registro Civil al Prefecto.

    De manera que la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público en el numeral 1° de su petitorio resulta a todas luces improcedente por cuanto el artículo 447 del Código Civil, en el que fundamenta su petición, fue parcialmente derogado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.670 de fecha 15 de octubre de 2003.

    En relación al punto N° 2 del petitorio presentado por la accionante que está dirigido a solicitar que se ordene de forma inmediata al requerido a garantizar la inscripción en el Registro Civil a los niños y adolescentes del Municipio Atures, se puede evidenciar en el acta levantada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los ciudadanos L.E.H.A. y A.A.P.R. y acta suscrita por la Cónsul de Colombia en Puerto Ayacucho; en las comunicaciones dirigidas por el Prefecto a la Directora Ejecutiva del C.E.d.D., al Alcalde del Municipio Atures, al Secretario de Política y Fronteras de la Gobernación del Estado Amazonas y a esta operadora judicial, en la opinión jurídica emitida por la Defensoría del P.d.E.A. y en las inspecciones judiciales realizadas por el Tribunal del Niño y del Adolescente, las siguientes situaciones:

  27. - Que se paralizó por el lapso de más de un (1) mes la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura.

  28. - Que en la inspección realizada en los libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al último trimestre del año 2003, se observó que existe una cantidad considerable de partidas con la sola numeración y firmas de los presentantes y testigos sin contenido alguno y sin sellos ni firmas del Prefecto y Secretario.

  29. - Que al momento de la inscripción de los niños el procedimiento consiste en solicitar alguna documentación, la presencia de los presentantes y testigos y la firma de una hoja en blanco, por lo que el contenido del acta se transcribe con posterioridad, pasados incluso varios meses, procedimiento contrario al establecido en el Código Civil.

  30. - Que todas las actas revisadas correspondientes al último trimestre del año 2003 carecen de sello y firmas del Prefecto y del Secretario de la Prefectura.

  31. - Que el Prefecto no se encontraba en su sitio de trabajo los días 09 de enero de 2004 a las 9 AM y 03 de febrero de 2004 a las 9 AM, ni se presentó durante el lapso de la realización de las inspecciones, de allí que no exista una autoridad que vigile, controle y garantice el correcto y eficaz desarrollo del proceso de inscripción.

  32. - El personal encargado de llevar el Registro Civil en la Prefectura no posee ninguna preparación para realizar esta importante función, además de desconocer la normativa elemental del Código Civil y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desconocen los Lineamientos del C.N.d.D. para garantizar la inscripción de los niños y adolescentes.

  33. - Se observó igualmente que el personal no trabaja de manera eficiente y el trato al público como a las autoridades no es el propio de los funcionarios públicos, tal como se demostró en la realización de la primera inspección judicial cuando una funcionaria se negó a prestar la colaboración al Tribunal.

  34. - Que el Prefecto no actuó diligentemente para evitar la paralización del Registro Civil de Nacimientos, puesto que su actuación se circunscribió únicamente a dirigir una serie de oficios para solicitar la dotación de los libros e informar con posterioridad que el servicio fue paralizado.

    Así las cosas, siendo el P.d.M.A. quien hasta la presente fecha ha tenido la responsabilidad de llevar el Registro Civil de Nacimientos en el Municipio Atures por delegación del Gobernador del Estado Amazonas, es obvio que este funcionario es el responsable de la violación del derecho señalado por la actora y no el Alcalde del Municipio Atures de este Estado.

    Por otra parte, ante los hechos observados en la inspección judicial y descritos supra, la representante del Ministerio Público señaló en la audiencia del juicio que, aún cuando para la fecha de la realización de la audiencia se hayan adquirido los libros y reestablecido el servicio de inscripción de nacimiento de niños, existe una evidente amenaza por cuanto el registro no esta siendo llevado de la manera debida, por lo que solicitó las sanciones respectivas para el Prefecto.

    En este sentido es necesario destacar que el procedimiento manual de los registros civiles ha sido criticado por no estar a tono con la numerosa población del siglo XXI en comparación con la población del siglo XIX, además con los adelantos tecnológicos se garantizaría de manera más expedita el registro civil de nacimientos, esta situación ha traído como consecuencia que el registro de los niños no sea expedito ni eficiente, por lo que en la práctica muchas oficinas encargadas de llevar el registro civil de nacimientos, en lugar de de adecuar sus procedimientos a los tiempos modernos como lo exige el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que el Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil, han optado por la forma menos operativa, que es transcribir con posterioridad el acta.

    Tal práctica no se justifica en este Municipio en razón de no ser tan numerosa la cantidad de niños registrados por día, aproximadamente 10 diarios por turno, a veces menos; además de ser ilegal, viola el derecho de los presentantes a observar de manera inmediata cualquier error material para que sea corregido en el acto, lo que trae consigo un procedimiento de rectificación de partida que pudo evitarse, además de impedir la expedición de carácter inmediato de la primera partida de nacimiento en forma gratuita.

    De manera pues que, se ha producido una violación al derecho que tienen los niños del Municipio Atures a ser inscritos en el Registro Civil y existe una amenaza en la prestación eficiente de este servicio, por lo que es necesario ordenar a las autoridades encargadas del Registro Civil a garantizar este derecho, sin embargo, como se expuso anteriormente, ha sido el funcionario designado por el Ejecutivo Regional quien ha violado ese derecho, lo que no obsta que esta operadora judicial ordene a otras autoridades distintas al P.d.M.A. a garantizar el derecho que tienen los niños del Municipio Atures a ser inscritos en el Registro Civil.

    Finalmente, en relación al punto N° 3 del petitorio presentado por la accionante, de imponer al agraviante A.R. la sanción prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es necesario nuevamente explicar que la violación del derecho que tienen los niños del Municipio Atures a ser inscritos en el Registro Civil no fue producida por una acción de hacer o no hacer del Alcalde A.R., como ya se expuso supra, ha sido el Prefecto como funcionario encargado del Registro Civil de Nacimiento, quien no ha garantizado este derecho, de allí que sea improcedente imponer al requerido la sanción prevista en el artículo 225 de la ley en comentario, que es del siguiente tenor:

    Violación al Derecho a ser Inscrito y a Obtener Documentos de Identidad. Todo funcionario público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos de identificación de un niño o adolescentes, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.

    -III-

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Protección intentada por la Abogada C.T.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en contra del Alcalde A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.233.351, por la presunta violación del derecho difuso de todos los niños, niñas y adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas a ser inscritos en el Registro del Estado Civil para el año 2004, en consecuencia a fin de garantizar de manera inmediata el derecho violado y amenazado se ordena:

  35. - En un lapso no mayor de 30 días consecutivos, el P.d.M.A. debe ordenar lo conducente para que todas las partidas de nacimiento que se encuentran en los libros del Registro Civil de Nacimientos estén debidamente asentadas con su contenido, sello y firmas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Civil venezolano, para lo cual deberá habilitar el personal y el tiempo que fuere necesario, sin que tal actividad paralice el registro diario nacimientos.

  36. - En un lapso no mayor de 30 días consecutivos el Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas deberá realizar lo conducente con el objeto de asumir las funciones que como Primera Autoridad Civil del Municipio le corresponden en materia de Registro Civil, de conformidad con el dispositivo del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de octubre de 2003 y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.670 de fecha 15 de octubre de 2003, para lo cual deberá garantizar las instalaciones para su funcionamiento, la preparación del personal que llevará el registro y la dotación del mismo, en cumplimiento de este mandato deberá habilitar el personal y el tiempo que fuere necesario.

  37. - En un lapso no mayor de 30 días consecutivos el Gobernador del Estado Amazonas, como representante del Ejecutivo Estadal deberá entregar los Libros respectivos –aquéllos que regula el Código Civil- al Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, quien, en lo sucesivo, actuará de la manera como antes los hacían Prefectos y Jefes Civiles, lo que no obsta para que proceda a realizar la transferencia del Registro Civil de Nacimientos a los demás Alcaldes del Estado Amazonas.

  38. - La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Defensor del P.d.E.A., el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Atures y C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas como garantes de los derechos colectivos y difusos de los ciudadanos, deberán vigilar el cumplimiento de este mandato en el lapso aquí previsto.

  39. - Por cuanto se evidenció por parte del P.d.M.A.d.E.A. que este funcionario público, produjo un retraso y violó el derecho de los niños y adolescentes de este Municipio a ser inscritos en el Registro Civil de Nacimientos, en consecuencia, este Tribunal sanciona al ciudadano J.A.G.S., P.d.M.A.d.E.A., con multa de tres (3) meses de ingreso, cantidad que deberá ser enterada en la cuenta bancaria del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del C.M.d.M.A.d.E.A. en un lapso no mayor de treinta (30) días consecutivos.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    ABOG. D.E.G.T.

    JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL

    TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

    CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. G.C.C.J..

    En esta misma fecha, siendo las 11:10 am., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    LA SECRETARIA DE SALA.

    ABOG. G.C.C.J..

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