Decisión nº PJ0022013000416 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013404

ASUNTO : IP11-P-2013-013404

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 23 de Noviembre de 2013, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano A.B.P.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.802.140, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Coro, hijo de A.P. y M.P., Domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Punta Cardón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 21 de Noviembre de 2013, que siendo aproximadamente las 6:20 horas de la mañana, encontrándose de servicio los Patrulleros del Area Industrial del Centro refinador Paraguaná Cardón, en compañía de dos Operadores de Protección Industrial del mencionado centro: WILLYS ANEUDY PIÑA ALFONZO, en el marco de la protección, seguridad y c.d.C. refinador Paraguaná Cardón y en vista de los últimos hechos acontecidos durante la ejecución del dispositivo de seguridad petrolera por parte del heroico destacamento 4, en atención a la alerta amarilla que actualmente se encuentra el Centro refinador Paraguaná, al momento que efectuaban patrullaje en el área industrial, lograron sorprender en forma flagrante a un (01) ciudadano que premeditadamente violo la zona perimétrica de seguridad del área industrial, del mencionado complejo refinador cardón y se encontraba dentro del patio de chatarra, (bloque 8), ubicado en la calle 2, con calle 21 de la refinería Cardón, procediéndose a rodear el sitio y dándole la voz de alto identificándose como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lograron darle captura, una vez capturado le solicitaron su identificación personal, logrando la retención del siguiente material estratégico no ferroso perteneciente a la empresa PDVSA, el cual se especifica de la siguiente manera: Aproximadamente cincuenta (50) metros de tubería de cobre picado, de 7 milímetros de diámetro, el cual se utiliza en el sistema de refrigeración de las plantas del centro refinador Paraguaná Cardón, informándole en el acto que quedaría detenido preventivamente y seria trasladado.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 21 de Noviembre de 2013, inserta a los folios 01 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana en momento en el cual se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el interior del Centro refinador Paraguaná, sorprendieron al procesado de autos incautándose en su poder material perteneciente a dicho centro refinador, quedando descrito como aproximadamente la cantidad de cincuenta (50) metros de tubería de cobre picado de 7 milímetros de diámetro, el cual se utiliza en el sistema de refrigeración de las plantas del Centro refinador Paraguaná Cardón.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público dentro del contenido de los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior del centro refinador Paraguaná Cardón cuando el procesado fue sorprendido aproximadamente a las 6:40 horas de la mañana con el material ya señalado perteneciente a la industria petrolera; ello puede corroborarse de la simple lectura del ACTA POLICIAL de la misma fecha, inserta al folio 01 de la presente causa, cuya versión es conteste con lo expuesto por los ciudadanos WILLYS ANEUDYS PIÑA ALFONZO, cuya ACTA DE ENTREVISTA se encuentra inserta al folio 06 de las presentes actuaciones, de cuyo contenido se observa que en efecto ésta persona participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el procesado de autos, quedando establecido que aproximadamente siendo las 6:40 de la mañana el Operador del Centro Refinador Paraguaná Cardón, visualizó al procesado en el interior del patio de chatarra y señala el declarante haberse logrado la captura de los mismos por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

La versión de los funcionarios aprehensores también puede corroborarse en la presente causa, a través de la INFORME PERICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA y el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.L.E., inserta a los folios 09 al 16, donde se observa la descripción de los objetos incautados en poder del imputado, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del presente hecho y obra como un elemento de convicción en su contra no desvirtuado en forma alguna en el presente procedimiento, quedando establecido y de manera conteste con la versión de los funcionarios actuantes y el resultado de la investigación, que en efecto, al imputado se le incautó el material ya señalado en su poder y en el interior del Centro Refinador Paraguaná Cardón.

Asimismo corre inserta al folio 17 al 20 INSPECCION TECNICA Nro. K-13-0175-02996 y EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-432 ambas de fecha 22 de Septiembre de 2013, de las cuales se constata tanto el sitio de donde se extraía el material, así como del material incautado en poder del procesado al momento de ser aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior del centro refinador paraguaná y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder del procesado de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, dichas evidencias fueron sometidas a experticia por parte del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas signada con el Nro. 9700-175-ST-432 de fecha 22 de Noviembre de 2013, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estrátegicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del sistema Iuris, se observa que al procesado se le instruyen las siguientes causas IP11-P-2009-003724, IP11-P-2009-002024, IP11-P-2009-004020, IP11-P-2010-003250, IP11-P-2010-002619, IP11-P-2013-0012824, de las cuales en cuatro de los asuntos antes mencionados se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.B.P.P.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano , A.B.P.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.802.140, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Coro, hijo de A.P. y M.P., Domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Punta Cardón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Centro Refinador Paraguaná Cardón.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C..

Secretaria

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