Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000052

ASUNTO : IP01-P-2009-000052

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Edglimar G.A., mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELYO J.B.C., D.A.H.R. y D.J.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 19.824.441, no posee cédula de identidad y 7.485.413, respectivamente, domiciliados el primero en Barrio C.s., calle 07, N° 03, el segundo en Barrio C.N., casa sin numero, frente al destacamento de Tránsito terrestre y el tercero en Barrio Colombia, casa N° 72, al lado de la licorería el Diamante, la vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Fabricación o adulteración de sustancias alimenticias, medicinales y otros efectos destinados al comercio, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la audiencia correspondiente se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados antes identificados. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa penal que les se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública primera penal del estado Falcón, abogada Carmaris R.S. quien solicitó se imponga a favor de sus representados L.P..

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la n.A.P., solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.

En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Acta de investigaciones Penales de fecha 08 de Enero de 2009, suscrita por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, R.F., S.C., R.C.W., PORRAS WILLIAM, CANELÓN JUAN y C.N., quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje en el Barrio Colombia de la vela de Coro, momentos para cuando avistaron en la orilla de la carretera a varios sujetos que trataban de comercializar botellas de licor y al notar la presencia emprendieron su huida por lo que se procedió a una breve persecución, arrojando estos al piso la cantidad de cuatro botellas transparentes etiquetadas con las inscripciones de Whisky marca Black label, cuatro botellas de color verde con inscripción que se lee Buchanan’s doce años, cuatro botellas que se lee Buchanan’s 18 años, 02 botellas de color negro que se l.O.P. y una botella transparente que se l.W.S., contentivas en su interior de una sustancia líquida de color marrón claro, presumiblemente licor, las cuales presentaban adulteradas con irregularidades en la banda de garantía, por lo que se procedió a la incautación de los objetos y a la aprehensión de los ciudadanos identificados como ELYO J.B.C., D.A.H.R. y D.J.P., quienes quedaron a la orden del Ministerio público. Igualmente cursa en actas acta de investigación penal suscrita por el funcionario BETANCOURT JHON de donde se desprende que en fecha 08-01-09 se recibe una comisión adscrita a la Guardia nacional Bolivariana en donde remiten a los ciudadanos ELYO J.B.C., D.A.H.R. y D.J.P., conjuntamente con cuatro botellas transparentes etiquetadas con las inscripciones de Whisky marca Black label, cuatro botellas de color verde con inscripción que se lee Buchanan’s doce años, cuatro botellas que se lee Buchanan’s 18 años, 02 botellas de color negro que se l.O.P. y una botella transparente que se l.W.S., contentivas en su interior de una sustancia líquida de color marrón claro, presumiblemente licor. Igualmente cursa al folio 10 de la causa, acta de inspección suscrita por los agentes E.S. y J.A., adscritos al CICPC, en donde se constata el lugar en donde los precitados Ciudadanos se disponían a comercializar los licores presuntamente adulterados, la cual trata de un lugar abierto, carretera nacional Morón Coro, en donde se ubican los Barrios C.N. y C.S., la Vela de Coro. Tales elementos adminiculados entre si determinan la participación de los precitados imputados en la comisión del ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Público.

Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los ciudadanos ELYO J.B.C., D.A.H.R. y D.J.P. la prohibición de venta de licores adulterados, y así se declara

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELYO J.B.C., D.A.H.R. y D.J.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 19.824.441, no posee cédula de identidad y 7.485.413, respectivamente, domiciliados el primero en Barrio C.s., calle 07, N° 03, el segundo en Barrio C.N., casa sin numero, frente al destacamento de Tránsito terrestre y el tercero en Barrio Colombia, casa N° 72, al lado de la licorería el Diamante, la vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Fabricación o adulteración de sustancias alimenticias, medicinales y otros efectos destinados al comercio, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 9ª del Código orgánico procesal penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

A.A.C.L.

El Secretario de Sala

J.C.J.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR