Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO: EP01-P-2006-005331

SENTENCIA DEFINITIVA.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.

JUECES ESCABINOS: L.d.V.T. y M.M.C..

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.M..

ACUSADO: J.C.G..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. J.G.R..

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: A.J.M.L..

SECRETARIA: Abg. Varyná M.B..

PRIMER

CAPITULO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

JUICIO

Visto el Juicio Oral y Público en la Causa Penal Nº: EP01-P-2006-005331, seguida al Acusado: J.C.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.550.868, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14/03/1984, natural de Barinas, Estado Barinas, mecánico Diesel, hijo de B.X.G. (V) y de padre desconocido y residenciado en la Avenida Industrial, Callejón 06, Postal 4, Casa N° 3-4, por la entrada del Comando Maisanta, Barinas, Estado Barinas; siendo la oportunidad procesal prevista en los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público en fecha: Lunes: 19 de Noviembre de 2007, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala Abg. Varyná M.B. y los Alguaciles W.P. y J.L.R.. La Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes; estando presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M., la Defensa Pública Abg. J.G.R. y el Acusado J.C.G., previo traslado del Internado Judicial del Estado Barinas; se deja constancia que la víctima no hizo acto de presencia, a pesar de haber sido librada la Boleta de Notificación y de una revisión del Sistema JURIS 2000, consta la notificación en acta. La Juez Presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, exp. 03-0619. Sent. Nº 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp. 05-0718. Sentencia Nº 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el Principio del Juez Natural, de conformidad con el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y si tiene objeción al respecto y el mismo manifestó que no y de inmediato la Juez Presidente le informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados las Ciudadanas: Titular Nº 1: L.d.V.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.983.833 y Titular Nº 2: M.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.551.340, se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a las Ciudadanas Juezas Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto la Defensa Pública se opuso por cuanto una de las escabinos fue objeto de robo y estaría predispuesta a lo que pudiera decidir en el presente caso. Seguidamente la Fiscal no tuvo objeción a lo expuesto por la Defensa Pública. Acto seguido la Juez comunica a las partes que la oposición de la Defensa Pública la declara Sin Lugar, en virtud de que la mayor parte de los delitos que suceden en el país son robos y que ello no constituye ningún impedimento legal para ejercer la función de escabino, de conformidad con lo establecido en los Artículos 151, 152, 153, 154 y 156 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado y el Ministerio Público, manifestaron al Tribunal no tener objeción en contra de las Ciudadanas Juezas Escabinos; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: Titular Nº 1: L.d.V.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.983.833 y Titular Nº 2: M.M.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.551.340 y procede a la juramentación de las mismas quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el Artículo 334 Ejusdem y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente Nº 05-572, de fecha: 05-08-05, el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez.

Continuando se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. M.C.M., quien hizo una exposición en la que basa su acusación y demás alegatos, imputando al acusado la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6, con las agravantes previstas en los Ordinales Nros. 1°, 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: A.J.M.L., y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

El día 14 de Diciembre del 2006 a eso de las 8:45 horas de la noche aproximadamente el ciudadano J.C.G., ya identificado, fue aprehendido por los Funcionarios AGTE. (PEB) SOSA JESÚS, Placa 1841, quien en compañía del Funcionario DTGDO (PEB) A.S., Placa 803, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje, recibieron un llamado por la central de radio del servicio de emergencia 171, informando que pocos minutos antes se habían robado un vehículo Camión 350, color azul, Placas 64W-NAB y como a los doscientos metros se dirigía en la misma dirección que los funcionarios a interceptar el mencionado vehículo, donde las personas que lo conducían estacionaron el mismo, saliendo en veloz carrera, el cual uno de ellos se dio a la fuga y el otro se le dio la voz de alto a uno de los ciudadanos, frente de la Zona Industrial de Barinas, el cual se le realizó una inspección de personas, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada en su poder, al solicitar sus papeles de identificación, éste manifestó que no portaba ningún documento que lo identificara. Momentos más tarde se presentó al lugar de los hechos, el ciudadano P.A.M., venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.749.460 y su progenitor el ciudadano J.M.L., de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.692.910, quien señaló que el ciudadano que tenían retenido los funcionarios, había sido uno de los que portando arma de fuego, momentos antes le había robado el vehículo al papá en la calle del hambre al frente de un kiosco de la ciudad de Barinas.

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, siendo los siguientes:

TESTIFICALES:

  1. Testimonial de los funcionarios: AGENTE (PEB) SOSA JESÚS Y DISTINGUIDO A.S., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; siendo pertinente y necesario porque los mismos practicaron la aprehensión del acusado;

  2. Testimonial de los funcionarios: SUB-INSPECTOR R.G. Y AGENTE R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; siendo pertinente y necesario porque los mismos practicaron la experticia al vehículo en fecha: 21-12-2006;

  3. Testimonial del Funcionario: P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; siendo pertinente y necesario porque el mismo practicó la Experticia Documentológica N° 9700-068-803-06;

  4. Testimonial de los Funcionarios: V.R. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; siendo pertinente y necesario porque los mismos practicaron la Inspección Técnica al lugar de los hechos;

  5. Testimonial del Ciudadano: P.A.M., testigo presencial del hecho.

    DOCUMENTALES:

  6. Experticia del vehículo N° 9700-068-934, de fecha: 27-12-2006, suscrita por los funcionarios R.G. y R.L.;

  7. Experticia Documentológica N° 9700-068-803-06, de fecha: 28-12-2006, suscrita por el Experto P.D.;

  8. Acta de Inspección Técnica N° 2423, de fecha: 19-12-2006, suscrita por los funcionarios: V.R. y J.M..

    Por último pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las que quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.G.R., quien explanó la base de su defensa alegando lo siguiente: “Entiendo el momento que vive el país, sobre todo el caso de Barinas y comparto la decisión de la Juez Presidente y es en el juicio oral y público donde se demostrará la culpabilidad o inocencia de mi defendido y es deber de la defensa garantizar los derechos constitucionales de mi representado y por eso el deber de oponerme a la selección de escabinos. Hecha esta consideración y oída la Representación Fiscal donde mi defendido supuestamente cometió el delito de robo de vehículo automotor, la rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes y será en el desarrollo del juicio oral y público donde demostraré la inocencia de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos para imputar a mi representado y solicitaré en las conclusiones la absolución del mismo y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

    En el orden establecido, de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la declaración del acusado: J.C.G., quien impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar, sin embargo, la Juez le informa que podrá intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitándolo previamente y siendo acordado por el Tribunal. Seguidamente fue abierto el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los expertos y funcionarios actuantes, en virtud de tomarle sus declaraciones se suspende el presente juicio para el día: Miércoles: 28 de Noviembre de 2007, a las 9:00 de la mañana.

    En el día de hoy: Miércoles, 28 de Noviembre de 2007, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público en la causa penal seguida en contra del Ciudadano: J.C.G.. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto N° 03. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.C.M., el Defensor Público, Abg. J.G.R., el acusado J.C.G., previo traslado del Internado Judicial del Estado Barinas, los funcionarios: J.S. y A.E.S.M.. Se deja constancia que no hizo acto de presencia la víctima. la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa de las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener el acusado, los intervinientes y el público presente. Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - FUNCIONARIO: J.G.C.S.D.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº V-16.514.373, Venezolano, mayor de edad, ejerce el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con tres (03) años de servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “El día 14-12-2006, en horas de la noche realizando labores de patrullaje con el Distinguido A.S., cuando transitábamos por la Avenida Industrial y recibimos un llamado por parte de la central de radio informándonos que pocos minutos antes se habían robado un vehículo camión 350, color azul y como a los doscientos metros observo un vehículo con las mismas características que se dirigía en la misma dirección a la nuestra, procediendo de inmediato a interceptar al mencionado vehículo, donde las personas que lo conducían estacionaron el mismo, saliendo en veloz carrera, dándole la voz de alto a uno de los ciudadanos, frente a la Zona Industrial Barinas, mientras que el otro que lo acompañaba se dio a la fuga, al cual se le realizó una inspección de personas, no encontrándole nada en su poder, quedando identificado como: J.C.G., al sitio se hizo presente el ciudadano: P.A.M., acompañado de sus progenitores: C.D.M. y A.J.M.L., quien señala que la persona que teníamos retenida fue uno de los ciudadanos que portando arma de fuego momentos antes le había robado el vehículo al papá en la calle el hambre al frente de un kiosco de esta ciudad, informándole a estos ciudadanos que se trasladaran hasta la Comandancia General para formular la respectiva denuncia, donde el ciudadano en mención se le informó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido; igualmente se retuvo el vehículo, camión, color azul.” A las preguntas de la Fiscal, respondió: “Tengo dos años y once meses de servicio. Estaba en labores de patrullaje. Andábamos dos funcionarios. Eso fue el 14-12-2006, como a las 8:45pm, por la Avenida Industrial. Si vimos el camión, era un camión 350, color azul, de carga. Se produjo una persecución y a los 200 metros logramos interceptarlos. Salieron dos individuos corriendo y logramos aprehender a uno. Si le hicimos inspección al vehículo y no había nada. No estaban las llaves del vehículo. Lo trasladamos al comando general. Los propietarios encontraron las llaves en la acera del frente. Se hizo presente en el lugar la víctima, dueño del camión e identificó al vehículo como de su propiedad. Él nos que el señor que teníamos aprehendido era el que le había robado el camión en la calle del hambre como a las 8:10pm y que lo habían interceptado dos sujetos. Estaban también la esposa y el hijo del señor víctima, ellos se fueron al comando.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Recibimos la llamada aproximadamente a las 8:45pm. Estábamos en la Avenida Industrial con una patrulla. Nos informaron que se habían robado un camión en la calle del hambre, color azul, 350e inmediatamente lo vimos en la vía. Vimos al camión cuando pasó, pero no me fijé quien lo manejaba. Nosotros íbamos y ellos venían, la separación de la isla. Ellos iban hacia la redoma industrial. Este ciudadano (señaló al acusado en sala) salió corriendo del vehículo. La aprehensión fue como 5 minutos después de haber recibido el llamado, como a las 8:50pm. Hacia la comandancia general del Estado lo trasladamos, allí llegó la víctima. La víctima dijo que el ciudadano le había robado el camión, pero no dijo quien estaba armado.” El Tribunal no realizó preguntas al funcionario.

  10. FUNCIONARIO: A.E.S.M.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº V-11.185.026, Venezolano, mayor de edad, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, ejerce el cargo de Distinguido, con 14 años de servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue el 14-12-2006, estábamos en labores de patrullaje y recibimos un llamado del 171 que se habían robado un camión en la calle del hambre, nos dieron las características del mismo y transitando por la Avenida Industrial lo vimos venir, lo interceptamos y los dos individuos trataron de darse a la fuga, los perseguimos y logramos alcanzar a uno que es el que está aquí en esta sala de juicio.” A preguntas de la Fiscal, respondió: “Si estábamos en labores de patrullaje por la Avenida Industrial con el agente J.S.. Eso fue como a las 8:40pm. Vimos el camión como a los 10-15 minutos después del llamado. Vimos el camión cerca de los bomberos municipales. Cuando vimos el camión iniciamos la persecución. Iban dos personas y logramos aprehender a uno solo. Allí llegaron la víctima, el hijo y el chofer del camión. La víctima nos dijo que dos personas portando armas de fuego lo despojaron de su camión. Hicimos inspección al vehículo, pero no encontramos nada. El vehículo fue trasladado hasta la Comandancia General de la Policía. La víctima nos acompañó hasta el comando para formular la denuncia.” A preguntas de la Defensa, contestó: “J.S. recibió el llamado del 171. La central nos indicó que el camión fue robado en la calle del hambre. Era un camión azul. No pude observar quien manejaba el camión, sólo que dos personas salieron de él, el otro logró brincar y huyó y detenemos a uno. La aprehensión fue como a las 8:40-8:45pm. El supervisor de patrullaje andaba por ahí también. La víctima llegó al sitio del suceso.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al funcionario.

    Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los expertos y funcionarios, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: LUNES, 10 DE DICIEMBRE DE 2007 A LAS 9:00AM.

    Siendo el día anteriormente señalado, la Juez hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha: 19 de Diciembre de 2007. Acto seguido se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. FUNCIONARIO: R.O.L.S.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº V-15.546.186, Venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien se desempeña como Experto Agente de Investigación I, con cuatro años servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia de Vehículo de fecha: 27-12-2006, N° 9700-068-934, suscrita por los funcionarios R.G. y R.L., inserta al folio 46 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura y en la cual se expresa lo siguiente: “…MOTIVO: Realizar Experticia en los seriales de identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avalúo. EXPOSICIÓN: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo automotor, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta oficina; ordenado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; el cual presenta las siguientes características: Clase: CAMIÓN, marca: FORD, modelo: F-350, color: AZUL, tipo: PLATABANDA, año: 1998, placas: 64W-NAB, serial de carrocería: AJF3WP22365, serial de motor: WA22365. AVALÚO: Treinta Millones de Bolívares aproximadamente. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito en la parte expositiva presenta sus seriales de carrocería y motor, en su estado original de estampado, fijación y configuración, utilizado por la planta ensambladora. CONCLUSIÓN: Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito en la parte expositiva presenta, el serial de carrocería y motor originales, para el momento de practicar el presente dictamen pericial. VERIFICACIÓN: Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando lo siguiente: Registra por el INTTT y no presenta solicitud alguna. Los Expertos: TSU R.G. SUB-INSPECTOR. R.L.A..” A preguntas de la Fiscal, contestó: “Tengo 4 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. La suscribí con R.G.. Tratar de verificar la originalidad del vehículo y sus seriales de identificación. Era un camión Ford azul, año 98. No recuerdo la fecha en que se realizó la experticia. El camión no estaba solicitado para el momento de la experticia. Tenía sus seriales originales.” Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas al funcionario.

  12. FUNCIONARIO: R.A.G.V.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.500.943, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien se desempeña como Sub-Inspector, con Ocho (08) años de servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia de Vehículo de fecha: 27-12-2006, N° 9700-068-934, suscrita por los funcionarios R.G. y R.L., inserta al folio 46 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; habiendo sido incorporada la misma por su lectura al juicio oral y público. A preguntas de la Fiscal, contestó: “Tengo 8 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Se realizó la experticia porque guarda relación con una averiguación. Determinar la veracidad o falsedad de los seriales del vehículo. Era un camión Ford, color azul, año 98. Presentaba sus seriales originales. Por ante el SIPOL no tenía solicitud alguna.” Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas al funcionario.

  13. FUNCIONARIO: P.J.D.L.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº V-17.107.639, Venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien se desempeña como funcionario experto, con cuatro años servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia Documentológica, de fecha: 28-12-2006, N° 9700-068-80306, suscrita por el funcionario P.D., inserta al folio 48 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura y en la cual se expresa lo siguiente: “…MOTIVO: Practicar Experticia Documentológica fin de establecer la AUTENTICIDAD o FALSEDAD del recaudo controvertido. EXPOSICIÓN: El documento recibido para practicar el Estudio Pericial, consiste en: 01. Un CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 4359081, a nombre de: J.Y.R.C., Cédula o Rif. V-11223832, correspondiente al vehículo Marca: FORD, Modelo: CABINA, Año: 1998, color: AZUL, Placas: 64W-NAB, Serial de Carrocería: AJF3WP22365. El documento se halla sin laminar, en regular estado de conservación. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedí a realizar un análisis técnico comparativo entre el Certificado de Registro de Vehículo controvertido, con sus respectivos estándares de comparación, con el apoyo del instrumental técnico adecuado para tal fin, consistente en lentes manuales de diferentes dioptrías, lupa binocular estereoscópica, lámpara de Wood e iluminación acondicionada. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente observación: En el análisis practicado al Certificado de Registro de Vehículos controvertido, con su respectivo estándar de comparación, se le observan las características de producción COMUNES en cuanto a la calidad del soporte, sistemas de impresión de caracteres de seguridad y demás dispositivos de seguridad empleados por el organismo emisor para su expedición. CONCLUSIÓN: En base al análisis técnico comparativo efectuado, puedo inferir: El CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, signado con el número 4359081, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, corresponde a un documento AUTÉNTICO. Es todo, Devuelvo anexo el recaudo controvertido y consigno Dictamen Pericial constante de dos (02) folios útiles. EL EXPERTO. P.D.. AGENTE.” A preguntas de la Fiscal, contestó: “Tengo 4 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Se comprueba la autenticidad o falsedad del documento descrito en la experticia. Se estableció que era auténtico por los sistemas de seguridad que trae el documento emanado del SETRA.” Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas al funcionario.

    Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los expertos y funcionarios, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: MARTES, 18 DE DICIEMBRE DE 2007 A LAS 9:00AM.

    Siendo el día anteriormente señalado, la Juez hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha: 19 de Noviembre de 2007. Acto seguido se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - FUNCIONARIO: F.J.M.S.: Quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº V-14.711.660, Venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien se desempeña como Agente de Investigación Criminal, con cinco años servicio y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quien entre otras cosas, expuso: Se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Inspección Técnica, de fecha: 19-12-2006, N° 2423, suscrita por los funcionarios V.R. y F.J.M., inserta al folio 47 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura y en la cual se expresa lo siguiente: “INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2423. BARINAS, 19 DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS. En esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, se trasladó y constituyó una comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: V.R. Y F.M., adscritos a esta Sub-Delegación en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, BARINAS ESTADO BARINAS, lugar en el cual se acordó practicar inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente al interior del estacionamiento antes mencionado ubicado en la dirección antes citada, presenta su fachada principal orientado en sentido cardinal Este y constituida por una cerca de alfajor, como medio de acceso presenta un portón de dos hojas con sistema de cerraduras móvil sin signos físicos de violencia, al trasponer el mismo se encuentran aparcados varios vehículos entre estos se observa un vehículo Marca FORD, Modelo: F-350, Color AZUL, Placas: 64W-NAB, serial de carrocería AJF3WP22365, clase CAMIÓN, uso CARGA. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en la parte externa, observando su latonería y pintura en buen estado, sus retrovisores externos en buen estado, sus neumáticos se observan en regular estado, el sistema de cerradura de las puertas se encuentra en buen estado de uso y conservación, luego de abrir el referido vehículo y ya en el interior se constata que su tapicería se encuentra elaborada en fibras sintéticas de color gris, su tablero presenta sus respectivos tacómetros y presenta su radio reproductor comercial, se observa una guantera y la cual se observa que se encuentra completamente vacía. Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en dicho vehículo en búsqueda del alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuoso el mismo, es todo cuanto tenemos que informar al respecto; terminó, se leyó y conformes firman. LOS COMISIONADOS V.R.. AGENTE. J.M.. AGENTE.” A preguntas de la Fiscal, contestó: “Tengo 5 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. No se evidenció ningún objeto de interés criminalístico.” Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas al funcionario.

    Seguidamente la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y solicita al Tribunal que en vista de que la víctima no ha comparecido ante la sala de audiencias y visto que fue agotada la fuerza pública; solicita al Tribunal un cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente la Defensa solicita al Tribunal se absuelva a su defendido, por cuanto no se ha podido demostrar que el mismo cometió el hecho del cual lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público, o en su defecto, solicita la suspensión del presente juicio para que el Tribunal estudie la posibilidad del cambio de calificación jurídica solicitado por la Representación Fiscal. Seguidamente la Juez comunica a las partes que oída la solicitud fiscal, este Tribunal suspende el presente juicio para el día JUEVES 20 DE DICIEMBRE A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, y en caso de que la víctima no comparezca el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud hecha por la Representación Fiscal.

    Siendo el día anteriormente señalado, la Juez hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha: 19 de Noviembre de 2007 y se dirige a las partes que una vez escuchada la solicitud de la Representación Fiscal en la audiencia pasada, el Tribunal advierte y acuerda el cambio de calificación jurídica, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Hurto o Robo, establecido en la ley especial y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se dirige al acusado a los fines de informarle si desea declarar, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo manifestó a viva voz que no desea declarar. Sala de Casación Penal. B.R.M.. 08-11-05. Exp. 04-0198. Sent. N° 637: “…Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cual es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al Juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible…”

    Sala de Casación Penal. D.N.B.. 19-12-05. Exp. 05-0302. Sent. N° 729: “…Cuando el cambio de calificación provenga del Ministerio Público, el Juez también debe hacer la advertencia al acusado…”

    Seguidamente la Ciudadana Juez declara cerrada la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Juez concede el derecho de palabra a las partes, para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Está latente que esta persona fue aprehendida en posesión de ese vehículo; la Defensa no demostró la posesión lícita del vehículo y por el contrario existió la denuncia de ese vehículo como robado. Se hace un recuento de todas y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, se analizan detalladamente las circunstancias y se argumentan las razones por las cuales se considera que durante el presente debate se demostró la participación del hoy acusado y solicito al Tribunal se condene al ciudadano J.C.G. por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.”

    Toma el derecho de palabra para concluir la Defensa, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “No comparto el cambio de calificación jurídica por cuanto la víctima no estuvo presente para que corroborara lo ocurrido, invoco el principio del In dubio Pro Reo y solicito al Tribunal se sirva dictar una sentencia absolutoria, por cuanto no se pudo demostrar que mi representado sea responsable del hecho punible atribuido y consigno en este acto constancia de residencia y de buena conducta constante de tres folios útiles. Es Todo.”

    Se deja constancia de que no se ejerció el Derecho a Réplica.

    Se deja constancia de que no se encontraba la víctima presente.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó: “No deseo declarar. Me acojo al Precepto Constitucional.”

    Luego de lo cual, se declaró cerrado el debate oral y público, el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

CAPITULO

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 03, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos. La Sana Crítica es un sistema de valoración cualitativo y cuantitativo aunque algunos autores no lo consideran de esta manera, su aplicación práctica se basa en el efecto de reciprocidad mutua existente entre la lógica y los conocimientos científicos que se apoyan simultáneamente entre si, es decir, existe una conexión entre ellos y por tanto no pueden ser evaluados independientemente sino conjuntamente que se refuerza con la suma de hechos con la misma naturaleza y características, por consiguiente, si no hay pruebas no puede existir un razonamiento lógico y viceversa. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. 21-06-05. Exp. 04-0245: “Sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado.” Así tenemos:

El día 14 de Diciembre del 2006 a eso de las 8:45 horas de la noche aproximadamente el ciudadano J.C.G., ya identificado, fue aprehendido por los Funcionarios AGTE. (PEB) SOSA JESÚS, Placa 1841, quien en compañía del Funcionario DTGDO (PEB) A.S., Placa 803, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje, recibieron un llamado por la central de radio del servicio de emergencia 171, informando que pocos minutos antes se habían robado un vehículo Camión 350, color azul, Placas 64W-NAB y como a los doscientos metros se dirigía en la misma dirección que los funcionarios a interceptar el mencionado vehículo, donde las personas que lo conducían estacionaron el mismo, saliendo en veloz carrera, el cual uno de ellos se dio a la fuga y el otro se le dio la voz de alto a uno de los ciudadanos, frente de la Zona Industrial de Barinas, el cual se le realizó una inspección de personas, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada en su poder, al solicitar sus papeles de identificación, éste manifestó que no portaba ningún documento que lo identificara. Momentos más tarde se presentó al lugar de los hechos, el ciudadano P.A.M., venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.749.460 y su progenitor el ciudadano J.M.L., de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.692.910, quien señaló que el ciudadano que tenían retenido los funcionarios, había sido uno de los que portando arma de fuego, momentos antes le había robado el vehículo al papá en la calle del hambre al frente de un kiosco de la ciudad de Barinas; hecho que fue corroborado por los funcionarios policiales: J.G.C.S.D., quien manifestó: “El día 14-12-2006, en horas de la noche realizando labores de patrullaje con el Distinguido A.S., cuando transitábamos por la Avenida Industrial y recibimos un llamado por parte de la central de radio informándonos que pocos minutos antes se habían robado un vehículo camión 350, color azul y como a los doscientos metros observo un vehículo con las mismas características que se dirigía en la misma dirección a la nuestra, procediendo de inmediato a interceptar al mencionado vehículo, donde las personas que lo conducían estacionaron el mismo, saliendo en veloz carrera, dándole la voz de alto a uno de los ciudadanos, frente a la Zona Industrial Barinas, mientras que el otro que lo acompañaba se dio a la fuga, al cual se le realizó una inspección de personas, no encontrándole nada en su poder, quedando identificado como: J.C.G., al sitio se hizo presente el ciudadano: P.A.M., acompañado de sus progenitores: C.D.M. y A.J.M.L., quien señala que la persona que teníamos retenida fue uno de los ciudadanos que portando arma de fuego momentos antes le había robado el vehículo al papá en la calle el hambre al frente de un kiosco de esta ciudad, informándole a estos ciudadanos que se trasladaran hasta la Comandancia General para formular la respectiva denuncia, donde el ciudadano en mención se le informó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido; igualmente se retuvo el vehículo, camión, color azul. Estaba en labores de patrullaje. Andábamos dos funcionarios. Eso fue el 14-12-2006, como a las 8:45pm, por la Avenida Industrial. Si vimos el camión, era un camión 350, color azul, de carga. Se produjo una persecución y a los 200 metros logramos interceptarlos. Salieron dos individuos corriendo y logramos aprehender a uno. Si le hicimos inspección al vehículo y no había nada. No estaban las llaves del vehículo. Lo trasladamos al comando general. Los propietarios encontraron las llaves en la acera del frente. Se hizo presente en el lugar la víctima, dueño del camión e identificó al vehículo como de su propiedad. Él nos que el señor que teníamos aprehendido era el que le había robado el camión en la calle del hambre como a las 8:10pm y que lo habían interceptado dos sujetos. Estaban también la esposa y el hijo del señor víctima, ellos se fueron al comando. Recibimos la llamada aproximadamente a las 8:45pm. Estábamos en la Avenida Industrial con una patrulla. Nos informaron que se habían robado un camión en la calle del hambre, color azul, 350 e inmediatamente lo vimos en la vía. Vimos al camión cuando pasó, pero no me fijé quien lo manejaba. Nosotros íbamos y ellos venían, la separación de la isla. Ellos iban hacia la redoma industrial. Este ciudadano (señaló al acusado en sala) salió corriendo del vehículo. La aprehensión fue como 5 minutos después de haber recibido el llamado, como a las 8:50pm. Hacia la comandancia general del Estado lo trasladamos, allí llegó la víctima. La víctima dijo que el ciudadano le había robado el camión, pero no dijo quien estaba armado.” Y A.E.S.M., cuando manifestó: “Eso fue el 14-12-2006, estábamos en labores de patrullaje y recibimos un llamado del 171 que se habían robado un camión en la calle del hambre, nos dieron las características del mismo y transitando por la Avenida Industrial lo vimos venir, lo interceptamos y los dos individuos trataron de darse a la fuga, los perseguimos y logramos alcanzar a uno que es el que está aquí en esta sala de juicio. Si estábamos en labores de patrullaje por la Avenida Industrial con el agente J.S.. Eso fue como a las 8:40pm. Vimos el camión como a los 10-15 minutos después del llamado. Vimos el camión cerca de los bomberos municipales. Cuando vimos el camión iniciamos la persecución. Iban dos personas y logramos aprehender a uno solo. Allí llegaron la víctima, el hijo y el chofer del camión. La víctima nos dijo que dos personas portando armas de fuego lo despojaron de su camión. Hicimos inspección al vehículo, pero no encontramos nada. El vehículo fue trasladado hasta la Comandancia General de la Policía. La víctima nos acompañó hasta el comando para formular la denuncia. J.S. recibió el llamado del 171. La central nos indicó que el camión fue robado en la calle del hambre. Era un camión azul. No pude observar quien manejaba el camión, sólo que dos personas salieron de él, el otro logró brincar y huyó y detenemos a uno. La aprehensión fue como a las 8:40-8:45pm. El supervisor de patrullaje andaba por ahí también. La víctima llegó al sitio del suceso.” Confrontando las anteriores declaraciones, los funcionarios policiales fueron contestes al manifestar que el hecho ocurrió en horas de la noche, a eso de las 8:40-8:45pm, el día 14-12-06, que ellos andaban en labores de patrullaje por la Avenida Industrial de esta ciudad, cuando recibieron una llamada de la central de radio (171), por donde les informaron que momentos antes por la calle del hambre habían robado un camión color azul, 350 y como a los 10-15 minutos de la referida llamada lograron visualizar el camión y a bordo andaban dos personas, iniciaron la persecución y a los pocos metros salen del camión dos individuos, uno huyó y el otro es aprehendido, haciéndose presente la víctima en el sitio del suceso; declaraciones que se corroboran con lo expuesto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, R.O.L.S. y R.A.G.V., quienes realizaron la experticia del vehículo, la cual fue incorporada al juicio por su lectura y en la cual se concluye: “…Clase: CAMIÓN, marca: FORD, modelo: F-350, color: AZUL, tipo: PLATABANDA, año: 1998, placas: 64W-NAB, serial de carrocería: AJF3WP22365, serial de motor: WA22365…CONCLUSIÓN: Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito en la parte expositiva presenta, el serial de carrocería y motor originales, para el momento de practicar el presente dictamen pericial. VERIFICACIÓN: Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando lo siguiente: Registra por el INTTT y no presenta solicitud alguna…” Al efecto, señala el funcionario: R.O.L.S.: “Tengo 4 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. La suscribí con R.G.. Tratar de verificar la originalidad del vehículo y sus seriales de identificación. Era un camión Ford azul, año 98. El camión no estaba solicitado para el momento de la experticia. Tenía sus seriales originales.” De igual manera, señala el funcionario: R.A.G.V.: “Tengo 8 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Se realizó la experticia porque guarda relación con una averiguación. Determinar la veracidad o falsedad de los seriales del vehículo. Era un camión Ford, color azul, año 98. Presentaba sus seriales originales. Por ante el SIPOL no tenía solicitud alguna.” Evidentemente al cotejar la experticia del vehículo con las declaraciones de los funcionarios policiales, se deja de manifiesto de que se trata de un camión 350 color azul y al valorar los testimonios de ambos expertos, se deja constancia de que el vehículo presentaba sus seriales originales y no se encontraba solicitado, es lógico, porque ese camión cuando fue visto por los funcionarios policiales, momentos antes había sido objeto de robo en un lugar de la ciudad conocido como la calle del hambre y de igual manera se manifiesta que la víctima del robo llega al sitio donde es recuperado el vehículo (Avenida Industrial) y dice que la persona allí detenida es uno de los individuos que portando arma de fuego lo despojaron de su camión en la referida calle del hambre y es después de este momento que la víctima formula la denuncia; testimonios que junto con la experticia del vehículo, se estiman porque merecen fe al Tribunal, dándoles pleno valor probatorio. Certeza y fe que se complementan con la Experticia Documentológica incorporada al juicio por su lectura y en la cual se concluye: “…El documento recibido para practicar el Estudio Pericial, consiste en: 01. Un CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el N° 4359081, a nombre de: J.Y.R.C., Cédula o Rif. V-11223832, correspondiente al vehículo Marca: FORD, Modelo: CABINA, Año: 1998, color: AZUL, Placas: 64W-NAB, Serial de Carrocería: AJF3WP22365…CONCLUSIÓN: En base al análisis técnico comparativo efectuado, puedo inferir: El CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, signado con el número 4359081, ampliamente descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, corresponde a un documento AUTÉNTICO…” la cual se corrobora con el testimonio del experto que la realizo, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: P.J.D.L., quien manifestó: “Tengo 4 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Se comprueba la autenticidad o falsedad del documento descrito en la experticia. Se estableció que era auténtico por los sistemas de seguridad que trae el documento emanado del SETRA.” Circunstancia que evidentemente sustenta la comisión del hecho punible, por cuanto se trata del mismo vehículo (camión 350 color azul), el cual fue robado en la calle del hambre de esta ciudad y recuperado, momentos después, por funcionarios policiales, quienes lo avistaron circulando por la Avenida Industrial y al que se le realizó la experticia; es por ello que se estima la experticia documentológica y el testimonio del experto, dándoles pleno valor probatorio. También tenemos, la Inspección Técnica, que fue incorporada al juicio por su lectura y en la cual se concluye: “…El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente al interior del estacionamiento antes mencionado ubicado en la dirección antes citada, presenta su fachada principal orientado en sentido cardinal Este y constituida por una cerca de alfajor, como medio de acceso presenta un portón de dos hojas con sistema de cerraduras móvil sin signos físicos de violencia, al trasponer el mismo se encuentran aparcados varios vehículos entre estos se observa un vehículo Marca FORD, Modelo: F-350, Color AZUL, Placas: 64W-NAB, serial de carrocería AJF3WP22365, clase CAMIÓN, uso CARGA. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en la parte externa, observando su latonería y pintura en buen estado, sus retrovisores externos en buen estado, sus neumáticos se observan en regular estado, el sistema de cerradura de las puertas se encuentra en buen estado de uso y conservación, luego de abrir el referido vehículo y ya en el interior se constata que su tapicería se encuentra elaborada en fibras sintéticas de color gris, su tablero presenta sus respectivos tacómetros y presenta su radio reproductor comercial, se observa una guantera y la cual se observa que se encuentra completamente vacía. Seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en dicho vehículo en búsqueda del alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuoso el mismo, es todo cuanto tenemos que informar al respecto; terminó, se leyó y conformes firman…”, la cual es avalada con el testimonio del experto: F.J.M.S., el cual señala: “Tengo 5 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. No se evidenció ningún objeto de interés criminalístico.” Evidentemente al concatenar la inspección técnica con la experticia documentológica y la experticia del vehículo, junto con los testimonios de los expertos (Ronald O.L.S., R.A.G.V., P.J.D.L. y F.J.M.S.), se denota fehacientemente que el vehículo objeto del delito de aprovechamiento es un camión 350 color azul, que no se encontraba solicitado porque fue recuperado, a través de una persecución en la Avenida Industrial, por funcionarios policiales (Jesús G.C.S.D. y A.E.S.M.), momentos después de haber sido objeto de un robo en la calle del hambre de esta ciudad y del que salieron dos individuos, de los cuales sólo uno pudo ser aprehendido porque el otro salió huyendo, y es por ello que no se encontró en el interior del vehículo ningún objeto de interés criminalístico, en virtud de que sólo transcurrieron escasos minutos entre el robo del mismo y el momento en que es recuperado; en consecuencia se estiman en su totalidad los testimonios de los expertos junto con las pruebas documentales, incorporadas al juicio por su lectura, y los testimonios de los funcionarios policiales, dándoles pleno valor probatorio, porque a través de todo lo expuesto, se subsumen, de manera perfecta y concatenada, los hechos en la tipología delictual de: Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Cuestión esta que quedó satisfactoriamente demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y analizadas.

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO: J.C.G., EN EL DELITO DE: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO:

Los testimonios rendidos por los funcionarios policiales: J.G.C.S.D. y A.E.S.M., se aprecian por lo demás objetivos y veraces, al evidenciarse que son contestes, como se suscito el hecho, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre el mismo y la responsabilidad penal del acusado: J.C.G., por cuanto manifiestan que el hecho ocurrió en horas de la noche, a eso de las 8:40-8:45pm, el día 14-12-06, que ellos andaban en labores de patrullaje por la Avenida Industrial de esta ciudad, cuando recibieron una llamada de la central de radio (171), por donde les informaron que momentos antes por la calle del hambre habían robado un camión color azul, 350 y como a los 10-15 minutos de la referida llamada lograron visualizar el camión y a bordo andaban dos personas, iniciaron la persecución y a los pocos metros salen del camión dos individuos, uno huyó y el otro es aprehendido, haciéndose presente la víctima en el sitio del suceso; declaraciones que manifiestan: J.G.C.S.D.: “El día 14-12-2006, en horas de la noche realizando labores de patrullaje con el Distinguido A.S., cuando transitábamos por la Avenida Industrial y recibimos un llamado por parte de la central de radio informándonos que pocos minutos antes se habían robado un vehículo camión 350, color azul y como a los doscientos metros observo un vehículo con las mismas características que se dirigía en la misma dirección a la nuestra, procediendo de inmediato a interceptar al mencionado vehículo, donde las personas que lo conducían estacionaron el mismo, saliendo en veloz carrera, dándole la voz de alto a uno de los ciudadanos, frente a la Zona Industrial Barinas, mientras que el otro que lo acompañaba se dio a la fuga, al cual se le realizó una inspección de personas, no encontrándole nada en su poder, quedando identificado como: J.C.G., al sitio se hizo presente el ciudadano: P.A.M., acompañado de sus progenitores: C.D.M. y A.J.M.L., quien señala que la persona que teníamos retenida fue uno de los ciudadanos que portando arma de fuego momentos antes le había robado el vehículo al papá en la calle el hambre al frente de un kiosco de esta ciudad, informándole a estos ciudadanos que se trasladaran hasta la Comandancia General para formular la respectiva denuncia, donde el ciudadano en mención se le informó que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido; igualmente se retuvo el vehículo, camión, color azul. Estaba en labores de patrullaje. Andábamos dos funcionarios. Eso fue el 14-12-2006, como a las 8:45pm, por la Avenida Industrial. Si vimos el camión, era un camión 350, color azul, de carga. Se produjo una persecución y a los 200 metros logramos interceptarlos. Salieron dos individuos corriendo y logramos aprehender a uno. Si le hicimos inspección al vehículo y no había nada. No estaban las llaves del vehículo. Lo trasladamos al comando general. Los propietarios encontraron las llaves en la acera del frente. Se hizo presente en el lugar la víctima, dueño del camión e identificó al vehículo como de su propiedad. Él nos que el señor que teníamos aprehendido era el que le había robado el camión en la calle del hambre como a las 8:10pm y que lo habían interceptado dos sujetos. Estaban también la esposa y el hijo del señor víctima, ellos se fueron al comando. Recibimos la llamada aproximadamente a las 8:45pm. Estábamos en la Avenida Industrial con una patrulla. Nos informaron que se habían robado un camión en la calle del hambre, color azul, 350 e inmediatamente lo vimos en la vía. Vimos al camión cuando pasó, pero no me fijé quien lo manejaba. Nosotros íbamos y ellos venían, la separación de la isla. Ellos iban hacia la redoma industrial. Este ciudadano (señaló al acusado en sala) salió corriendo del vehículo. La aprehensión fue como 5 minutos después de haber recibido el llamado, como a las 8:50pm. Hacia la comandancia general del Estado lo trasladamos, allí llegó la víctima. La víctima dijo que el ciudadano le había robado el camión, pero no dijo quien estaba armado.” De igual manera señala: A.E.S.M.: “Eso fue el 14-12-2006, estábamos en labores de patrullaje y recibimos un llamado del 171 que se habían robado un camión en la calle del hambre, nos dieron las características del mismo y transitando por la Avenida Industrial lo vimos venir, lo interceptamos y los dos individuos trataron de darse a la fuga, los perseguimos y logramos alcanzar a uno que es el que está aquí en esta sala de juicio. Si estábamos en labores de patrullaje por la Avenida Industrial con el agente J.S.. Eso fue como a las 8:40pm. Vimos el camión como a los 10-15 minutos después del llamado. Vimos el camión cerca de los bomberos municipales. Cuando vimos el camión iniciamos la persecución. Iban dos personas y logramos aprehender a uno solo. Allí llegaron la víctima, el hijo y el chofer del camión. La víctima nos dijo que dos personas portando armas de fuego lo despojaron de su camión. Hicimos inspección al vehículo, pero no encontramos nada. El vehículo fue trasladado hasta la Comandancia General de la Policía. La víctima nos acompañó hasta el comando para formular la denuncia. J.S. recibió el llamado del 171. La central nos indicó que el camión fue robado en la calle del hambre. Era un camión azul. No pude observar quien manejaba el camión, sólo que dos personas salieron de él, el otro logró brincar y huyó y detenemos a uno. La aprehensión fue como a las 8:40-8:45pm. El supervisor de patrullaje andaba por ahí también. La víctima llegó al sitio del suceso.” Motivo por el cual se estiman sus declaraciones, valoradas individualmente, se observa que, los testigos resultaron ser muy concisos y seguros en sus declaraciones, coincidiendo ambos que recibieron una llamada por la central de radio 171, donde les indicaron que habían robado un camión 350 color azul en la calle del hambre, que andaban patrullando por la Avenida Industrial cuando visualizaron el referido vehículo, emprendieron una persecución, resultando aprehendido uno de los individuos que andaban en el camión, quedando identificado como: J.C.G.; lo que nos da a quienes decidimos fe de su objetividad; estimándose sus testimonios por ser contestes, lo que da credibilidad a los mismos.

En este mismo orden de ideas, tenemos los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Barinas: R.O.L.S., R.A.G.V., P.J.D.L. y F.J.M.S., quienes con sus informes periciales consistentes en experticia del vehículo, experticia documentológica e inspección técnica; lograron determinar de manera clara y fehaciente que el objeto del delito de aprovechamiento fue un camión 350 color azul, que no se encontraba solicitado porque fue recuperado, a través de una persecución en la Avenida Industrial, por funcionarios policiales (Jesús G.C.S.D. y A.E.S.M.), momentos después de haber sido objeto de un robo en la calle del hambre de esta ciudad y del que salieron dos individuos, de los cuales sólo uno pudo ser aprehendido (Juan C.G.), porque el otro salió huyendo, y es por ello que no se encontró en el interior del vehículo ningún objeto de interés criminalístico, en virtud de que sólo transcurrieron escasos minutos entre el robo del mismo y el momento en que es recuperado. La Experticia de Vehículo, la Experticia Documentológica y la Inspección Técnica, fueron ratificadas en su contenido y firma por los expertos, debiéndoseles dar fe, al valorar sus testimonios. Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimados, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Barinas y los Funcionarios Policiales, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, siendo funcionarios públicos y no comprobado ningún interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con el acusado, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con la Experticia del Vehículo, la Experticia Documentológica y el Informe Técnico, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaces de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordantes en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, al igual que las pruebas que complementan la certeza en la búsqueda de la verdad.

Motivos por los cuales, este Tribunal Mixto unánimemente, se convence que el acusado: J.C.G., es el responsable del delito de: Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo; no existiendo simulación de hecho punible. Siendo lo ajustado dictar una sentencia condenatoria.

Fundamentando la motiva anterior con los argumentos jurídicos y doctrinarios que a continuación se citan, en cuanto a la motivación para condenar al acusado: J.C.G.:

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, el testimonio de los Expertos, así como el testimonio de los funcionarios policiales, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado y gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad.

Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada B.R.M.. 27-04-05. Exp. 04-0461: “La motivación implica el resumen de las pruebas, su análisis en conjunto y la comparación entre sí para luego establecer los hechos que se consideran probados.”

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad, por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

Pero en el caso concreto no solo tenemos las declaraciones de funcionarios policiales, sino que también el testimonio de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Al respecto, señala el Doctrinario Parra Quijano: “La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito, a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, sin duda alguna es culpable del supra señalado.

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron calidad en quienes decidimos, estamos convencidos de no haber sido arbitrarios, llegándose a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de lo que se decide.

Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y las máximas de experiencia, nos hacen entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”.

De igual manera, establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. 29-06-06. Exp. C02-498. Sent. Nº 303: “En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. El cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica.”

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, que se encuentra comprobada la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: A.J.M.L.; siéndole imputado tal hecho punible al Acusado: J.C.G., como autor.

APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO:

Artículo 9. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

En el presente caso, dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, quienes aquí juzgamos encontramos que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado: J.C.G., es el autor en la comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: A.J.M.L.; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en el hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable. Y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado: J.C.G., por la comisión del Delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: A.J.M.L., con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el Ciudadano: J.C.G., por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: A.J.M.L.; se toma en cuenta para la pena a imponer, la pena prevista para este tipo penal que es de 03 a 05 años de prisión, al aplicarse el Artículo 37 del Código Penal, el término medio es de 04 años de prisión. y se atenúo por lo previsto en el Artículo 74, Numeral 4° Ejusdem, tomándose la pena mínima, es decir la pena de Tres (03) años, por cuanto no tiene mala conducta predelictual, siendo el Ordinal 4°, del Artículo 74 del Código Penal, una norma de aplicación facultativa y por lo tanto el juez puede aplicarla o no, tal y como lo dejó sentado la Sentencia Nº 269, del Expediente C06-0117, de fecha: 19-06-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; se decide colocar la pena mínima.

Siendo la pena definitiva ha cumplir de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente se condena a las accesorias legales previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, CONDENA al Ciudadano: J.C.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.550.868, de 23 años de edad, nacido en fecha: 14/03/1984, natural de Barinas, Estado Barinas, mecánico Diesel, hijo de B.X.G. (V) y de padre desconocido y residenciado en la Avenida Industrial, Callejón 06, Postal 4, Casa N° 3-4, por la entrada del Comando Maisanta, Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: A.J.M.L.. SEGUNDO: Se deja constancia que para la imposición de la pena se aplicó el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la pena mínima. Se exonera del pago de costas al acusado suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 272, Primer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad al acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente; provisionalmente cumplirá la pena impuesta en fecha: 14 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libra Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 03,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LOS JUECES ESCABINOS,

L.D.V.T.. M.M.C..

LA SECRETARIA,

ABG. VARYNÁ M.B..

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