Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002576

ASUNTO : BP01-P-2007-002576

Visto el escrito presentado por la Dra. K.L.S., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control, en calidad de detenido a los Ciudadanos J.P.J.A. y G.S.J., titular por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 05, con las Agravantes establecidas en los Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, al igual que el tipo de calificación jurídica y el procedimiento a seguir el Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. I.F., este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Un vez revisadas las actuaciones se desprende del Acta Policial, cursante al folio 4 y vuelto, suscrita por el funcionario Detective A.B. Y H.L., Adscrito a la División de la Unidad Motorizada de la Policía del Municipio Sotillo dejaron Constancia de la siguiente diligencia: “siendo aproximadamente las 1:25 horas de la tarde de hoy, encontrándose en labores de patrullaje respectivamente por la Avenida Estadio de esta ciudad cuando avistamos a un Vehículo Marca Fiat Modelo Palio Color Gris Placas BBE-37T el cual en la mañana nuestra Central de Radio había indicado que le había sido robado a su propietario por dos sujetos quines portaban armas de fuego así mismo con estas placas sus ocupantes habían practicado un Robo a la Panadería y Exquisiteces B.V. por lo que realizamos una llamada a la central para verificar tal información mientras con la medidas de seguridad seguían al referido vehículo, respondiendo la Central que era Positiva dicha información por lo que le hicieron varias señales a los ocupantes para que detuvieran el vehículo pero estos no respondieron al llamado y aumentaron la velocidad originándose una persecución dándole alcancé en la calle Venezuela del Sector P.N. ordenándoles que salieran del mismo saliendo de la parte delantera 02 sujetos y de la trasera un tercer sujeto a quines se les indico apoyaran las manos en el referido vehículo por lo quien se procedió de acuerdo con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar una revisión Corporal a cada uno quienes quedaron identificados de la siguiente manera uno de piel Morena con 1.75 Mts de estatura vestía franela color B.P.T.J. color Negro el mismo venia sujetado en la cintura un Bolso Tipo Koala de color negro que contenía en su interior Dinero en efectivo la cantidad de 172.000 Mil Bolívares Dos Teléfonos Celulares una cartera de Caballero color Marrón una Libreta de Ahorro del Banco del Sur a nombre de J.A.J.P. un Carnet de Afiliación al IPASME a nombre de carmen R.G. de LABANO, un Carnet de Afiliación a LOCATEL a nombre de E.L. el referido sujeto dijo ser y llamarse: J.A.P., titular de la Cédula de Identidad N° 16.181.157, otro de piel morena como de 1.50 Mts de estatura quien del lado del copiloto se le incauto dentro de la pretina del pantalón en la parte delantera Un Arma de Fuego tipo Pistola sin Marca ni seriales Visibles sin balas quien quedo identificado como: J.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° 20.105.544 y el otro de piel Morena y contextura delgada como de 1.72 Mts de estatura quien vestía una franela de color blanco pantalón Jeans a quien se le incauto un Teléfono celular marca Nokia modelo 2112 de color azul y blanco quien quedo identificado como: GUARAMATA D.Y.R., de 17 años de edad y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente, al mismo le fueron leídos sus derechos. Igualmente se le realizo la respectiva Inspección al referido vehículo no encontrando ningún elemento de interés Criminalístico por lo que se remitió el procedimiento con los detenidos y la evidencias hasta la sede del comando dando parte al Ministerio publico de Guardia. Así mismo corre inserto al folio 06 Acta entrevista suscrita por el ciudadano T.B.F. plenamente identificado en las respectivas actas quien expuso “ Me encontraba en la panadería a eso de la 1:00 de a tarde del día de hoy cuando llegaron sujetos desconocidos portando Arma de Fuego y se acercaron hasta donde me encontraba en la caja y el que tenia el arma me apunto y me pidió que le diera el dinero que tenia en la caja que era la cantidad de 150.000 Bolívares aproximadamente y a una pareja que estaba comprando le quitaron también dinero pero no fue mucha cantidad luego se montaron en un carro color gris y salieron corriendo, es Todo… de igual manera corre inserta al folio 07 Acta Entrevista suscrita por el ciudadano PREDO M.C.O. quien quedo plenamente identificado en actas el cual expone en relación a los hechos de cuando fue despojado del vehículo Marca Fiat Palio Color Verde y la cantidad de 900.000.00 Bolívares.

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión de los imputados J.A.P. Y J.G.S., como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO este Ultimo solo para J.A.G.S., previsto y sancionado en el Artículo 05 con las agravantes establecidas en los ordinales 1°,2° y 3° de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión como flagrante de acuerdo con el 248 Esjusdem y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la acción no esta prescrita y la entidad del delito es perseguible de oficio, aunado a esto tienen causas pendientes en el Tribunal 1° de Control de esta Jurisdicción.

TERCERO

Se acuerda la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al Reconocimiento de Rueda de Individuos, para el día Jueves 28/06/2007, a las 10:00 am, siendo los testigos reconocedores los ciudadano LABANA E.R., TEODORO BALÑDINI FERESE Y P.M.C.O.. Librese oficio a la Policía Municipal de Sotillo participándole que los prenombrados imputados quedaran recluidos en la Comandancia General de la Policía del Estado, de la misma manera se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía Municipal. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: J.A.P., Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui titular de la Cédula de Identidad N° 16.181.157, nacido Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 28-11-1983, de 23 años de edad Casado de profesión Mecánico, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: E.L.P., residenciado en: calle Páez, casa N° 17, Sector El Espejo II, Barcelona, Estado Anzoátegui; y J.A.G.S., Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui titular de la Cédula de Identidad N° 20.105.544, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 07-03-1981, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión latonero, hijo de los ciudadanos: R.G. (V) Y R.S.H. (V), residenciado en: Calle Páez, casa N° 14, Sector Campo C.I., El Espejo II, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 05, con las Agravantes establecidas en los Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y Artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el Artículo 250 del Código orgánico Procesal. El Procedimiento a aplicar es el Ordinario. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05 ENCARGADO,

DR. S.A.N.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. NOHEXIS GARCIA

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