Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000029

ASUNTO : KP01-P-2010-000029

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Primero, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar decisión dictada en audiencia oral de fecha 02/03/10 en la que se decretó de oficio el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 32, 28 numeral 4 literal i y artículo 33 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por desestimación de escrito de acusación presentado en fecha 29/01/10 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el estado Lara, al verificarse defectos en el ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos:

En la fecha señalada la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra del ciudadano F.A. Argûello Manzanilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.259, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Al efectuar la revisión de la presente causa con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal advierte que en fecha 29/01/10 la Fiscalía III del Ministerio Público en el estado Lara, presenta acto conclusivo acusatorio en el cual expresa como fundamentos de la acusación solo un acta policial y la experticia de seriales efectuada al vehículo objeto de esta causa, en la que se destaca que el mismo se encuentra incriminado en el asunto H-433.068, pero jamás investigó el Ministerio Público qué tipo de delito se cometió en esa causa así como la identificación de los sujetos procesales que en ella intervienen, haciéndose por tanto imposible al Tribunal certificar la adecuación de la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública.

Asimismo observa el Tribunal que se ha cercenado el derecho a la defensa del imputado, ya que el mismo no ha conocido la identificación de la víctima del hecho principal, y habida cuenta la accesoriedad de este delito así como la posibilidad de proponer el Acuerdo Reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, de la que igualmente la víctima en el proceso penal conforme al derecho de reparación del daño causado establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndose con ello el incumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal que se tradujo en la lesión del debido proceso a las partes dentro del presente proceso penal.

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “(subrayado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Pena, mediante decisión de fecha 13/07/2000 signada 606, ha establecido que todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones deben conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

No puede el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, subsanar los vicios ya señalados, por cuanto se trata de la propia investigación cuya etapa agotó con la presentación del acto conclusivo, en el que debió ser cuidadoso y cumplir con todos los extremos de ley, tendiente al ejercicio cabal de la acción penal y en garantía del debido proceso a las partes en esta causa, ya que como se dijo la ausencia de precisión del hecho imputado y la identificación de las partes, da como resultado que la intervención, asistencia y representación de las mismas se vea mermado por un defecto en la fase preparatoria del proceso penal, violándose el principio finalista del proceso penal, como lo es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

Es importante destacar que no se puede determinar como saneable el vicio advertido por este despacho judicial, por cuanto se trata de violación a los Derechos Fundamentales y que en ningún momento pudieran ser calificados como “ meros formalismos “,por cuanto se trata del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del estado venezolano, tal como expresamente lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Casación Penal que han abordado el tema. En virtud de ello se observa que la referida omisión fiscal es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al imputado como sujeto procesal así como a la víctima potencial del mismo por falta de determinación, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, determinándose en consecuencia el vicio del acto de acusación fiscal por incumplimiento de los requisitos formales que determinan su procedencia.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio advierte la existencia de un obstáculo al ejercicio de la pretensión penal incoada por la Fiscalía III del Ministerio Público en el estado Lara, ya que la misma fue promovida ilegalmente debido al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, que no pueden ser corregidos al momento de la celebración de audiencia preliminar, por flagrante violación del derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al traducirse en vicio de intervención, asistencia y representación del imputado, que determinan la imposibilidad de saneamiento, decretándose en consecuencia conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.A. Argûello Manzanilla, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en contra del mismo por esta causa, pudiendo incoarse nueva pretensión penal en su contra tal como lo dispone el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal I y artículo 20 numeral 2 eiusdem, el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.A. Argûello Manzanilla, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12, 13, 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando la presente decisión el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen en la presente causa. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P..

JUEZ CUARTA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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