Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001347

ASUNTO : BP01-P-2008-001347

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZ: YDANIE A.G.

SECRETARIO: MARIA FERNANDA ROCHA

IMPUTADO: M.J.M.R.

FISCALIA: R.P. (3º)

DEFENSA: E.U. (D. Pbca.)

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha Lunes 29 de Julio de 2008, en la presente causa seguida a M.J.M.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.214.743, natural de Caracas, Región Capital, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-07-1979, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Panadero, hijo de los ciudadanos: A.R.M. y G.d.V.R., residenciado en Bloque piso 1, apartamento 9, Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, previa acusacion presentada por la Fiscalía 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 20 ejusdem, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

El día 29 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente a las 7:35 horas de la noche, para el momento que los funcionarios Agente F.M., Agente J.M., R.V. y Dayanndy Subero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, se encontraban en labores de patrullaje vehicular, fueron abordados por un ciudadano de nombre E.C.N., cedula de identidad Nro. V. 23.707.311 quien manifestó que se encontraba taxeando y dos sujetos le pidieron una carrera hasta la Escuela de Karate de Guanire, y cuando llegaron a pocos metros de distancia de dicha escuela los sujetos lo apuntaron con una pistola y bajo amenazas de muerte lo despojaron de dos teléfonos celulares y de la cantidad de Doscientos ochenta Bolívares Fuertes (280 Bs. F), dirigiéndose estos hacia la avenida Gulf, motivo por el cual dichos funcionarios se trasladaron hacia la referida avenida en compañía del ciudadano antes mencionado, con la finalidad de darle captura a dichos sujetos, avistando en la parada de a Gran Vía de dicha Avenida con las siguientes características Fisonómicas: como de aproximadamente 1.70 centímetros de estatura, de piel morena, cabello negro y para el momento vestía un pantalón jeans negro y una franela chemise de color amarilla que al percatarse de la presencia policial, adopto una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, acatándola …se le procedió a realizar la revisión corporal al ciudadano, encontrándole del lado derecho, entre la pretina del pantalón Un (01) facsimil, color plateado, y en el bolsillo derecho un teléfono CELULAR, marca UTSTARCOM, PLATEADO, seriales 0793002065 y la cantidad de Cuarenta y tres Bolívares Fuertes (43. Bs/F), … seguidamente trasladaron al detenido , las evidencias incautada y a la victima hasta la sede del comando , donde quedo identificado como M.J.M.R..

En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR la Fiscal del Ministerio Público Dra. K.L., quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en este acto acusación presentada en fecha 29-04-2008, en contra del ciudadano M.J.M.R., por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en los articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.C., de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante del folio 30 AL 34 de la única pieza del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos objeto del presente proceso y oferto los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido. Igualmente solicito se aperture a juicio oral y publico y se mantenga la Medida Privativa de libertad. Solicito copia simple del acta de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado de autos, no sin antes advertirle de los Derechos y Garantías contenidas en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5ª, que los exime de declarar en contra de sí mismo, así como de la posibilidad que tienen de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. De seguidas se le otorga la palabra al Imputado: M.J.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.214.743, natural de Caracas, Región Capital, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-07-1979, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Panadero, hijo de los ciudadanos: A.R.M. y G.d.V.R., residenciado en Bloque piso 1, apartamento 9, Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, 0416-0823695 (esposa); a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado y en consecuencia expone: “Ratifico mi declaración anterior. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Penal J.M.P., quien expuso: “observa la defensa una vez analizada el escrito acusatorio traído por la representante del Ministerio Publico, el mismo no reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen elementos suficientes de convicción para tal acusación, amen de mencionar que no corre inserta en las actas procesales experticia de reconocimiento legal que se le debió practicar a los objetos presuntamente incautados: facsimil, teléfono celular y dinero en efectivo, de hecho en el escrito acusatorio se evidencia la inexistencia de los mismos, ello en virtud de que en el ofrecimiento de los medios de prueba señala entre otras cosas el Ministerio Publico que ofrece la declaración del experto QUE SUSCRIBA LA EXPERTICIA DE LOS OBJETOS ANTES MENCIONADOS sin señalamiento expreso de la identificación de experto alguno y mucho menos la identificación del numero de reconocimiento legal que debe contener todos y cada uno de las experticia que debieron haberse practicado a los objetos. En este sentido, al no poder el tribunal constatar la existencia de tales objetos mal puede demostrar el Ministerio Publico la existencia del hecho punible como tal, y en consecuencia violenta el debido proceso; asimismo debo mencionar que en la audiencia preliminar sirve de filtro para en caso de acusaciones que no arrojen una alta probabilidad de condena la misma debe ser desestimada por el Juez de Control, ello en base al principio de economía procesal y los principios de presunción de inocencia y presunción de libertad y así lo solicito que esta instancia decrete la desestimación total de la acusación, por las razones antes expuestas y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de acuerdo a las previsiones del articulo 318 ordinal 1º del texto adjetivo penal. Como defensa subsidiaria en el caso de que el tribunal sea del criterio de decretar apertura a juicio oral y publico considero que la conducta desplegada por mi representado, en el peor de los casos, de ser cierto los hechos que se le imputan pueden encuadrase en el delito de Robo Genérico, y solicito la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y tome en consideración el Principio fundamental que ampara a mi representado como son la presunción de Inocencia y afirmación de Libertad, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización en el proceso que se le sigue. Es todo”.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisado el Escrito Acusatorio, este Tribunal observa que el Ministerio Público acusa al ciudadano M.J.M.R., por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en los articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.C., de igual manera ofrece como Medios de Pruebas para ser reproducido en Juicio los siguientes: las TESTIFICALES DE: FUNCIONARIOS: AGENTE F.M., J.M., R.V. y DAYANNDY SUBERO, E.C.N. VILLAREAL; DECLARACION DEL EXPERTO: que suscriba la experticia del teléfono, el dinero recuperado y del facsimil incautado las cuales fue solicitada mediante oficio Nº 827-08. Asimismo, se señalan LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL del facsimil que le fue incautado al imputado, la cual fue solicitada mediante oficio Nº 827-08; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL del teléfono celular marca UTSTARCOM, color plateado, la cual fue solicitada mediante oficio Nº 827-08; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de la cantidad de Cuarenta y tres bolívares fuertes, LA CUAL FUE SOLICITADA MEDIANTE OFICIO nº 827-08.

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La presente fase del proceso tiene como finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación, esta ultima que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro que propenda a evitar la interposición de acusaciones infundadas o arbitrarias. De acuerdo con el análisis realizado a la acusación presentada por el Ministerio Publico, que comprende no solo el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación sino también los requisitos en los cuales se fundamenta el Ministerio publico para presentar la acusación, esto es, basamento serios que permitan vislumbrar, un pronostico de condena respecto al imputado, ello es, una alta probabilidad de que se dicte una sentencia condenatoria en fase de juicio; obviar tal análisis seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, así como menoscabar el derecho a la defensa y una falta de economía procesal al ordenar la apertura a juicio en caso en los cuales no existan la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el presente caso la acusación formulada por el Ministerio Publico no cumple con uno de los requisitos sinequanon a los fines de declarar su admisibilidad como es la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, concretamente observa el tribunal que a los fines de demostrar la comisión del hecho punible previsto en el articulo 458 del Código Penal en el cual debe configurarse la entrega de un objeto mueble o tolerar el apoderamiento de este bajo amenaza a la vida o a mano armada, por parte del sujeto activo, en este caso, el imputado, se hace exigible la consignación en autos mediante su promoción en el escrito acusatorio de la experticia o informe pericial que de por probado la existencia del objeto mueble perteneciente a persona distinta del imputado, el reconocimiento legal que de este realice el experto designado al efecto, en cuanto a su características físicas, valor estimado o avalúo real, y en caso de la presunta existencia de un arma de fuego, que de acuerdo con los hechos imputados se presume un facsímile, se hace también exigible la experticia o el dictamen pericial que demuestre la naturaleza de dicho objeto de interés criminalístico.

De la misma manera observa esta juzgadora de la promoción de los medios de prueba ni siquiera se señala el experto que practica la experticia de que se trate, y en el caso de las documentales se evidencia el señalamiento de experticia de reconocimiento legal las cuales se mencionan como solicitadas mediante oficio y no se evidencian su practica mediante la consignación a los autos, conjuntamente con el escrito acusatorio ni con posterior a su presentación como vía de subsanación posterior. A este respecto cabe destacar el dispositivo del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala que el dictamen pericial se presentara por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia, de esta norma se infiere que el resultado de la experticia debe constar por escrito en el expediente; circunstancia que ha sido suficientemente analizada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J.. Tales extremos no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló las experticias sobre los objetos materiales del delito de robo, por cuanto sin dicha prueba seria imposible dar por comprobado el delito previsto en el artículo 458 del Código Penal y condenarse por ello al acusado.

El merito de una acusación como acto conclusivo en la investigación debe estimarse cuando de por demostrado la ocurrencia del hecho punible y existan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, y ello se logra no solo a través de testimonios sino también documentos, experticias que tiendan no solo a la materialidad del hecho sino que comprometan la probable responsabilidad del acusado.

Por todas esta consideraciones, este Tribunal al estar facultado según lo previsto en el articulo 330 de la Ley Adjetiva Penal, y al no existir elementos suficientes a los fines de demostrar no solo la materialidad del hecho sino también la participación del referido ciudadano en los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acto conclusivo de acusación, en consecuencia este Tribunal DESESTIMA la acusación presentada en contra del ciudadano M.J.M.R., por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en los articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.C., por cuanto no existen elementos serios para fundamentarla y por cuanto la misma no cumple con el requisito previsto en el numeral 5º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano M.J.M.R., por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en los articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.C., de conformidad con el Articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Sin embargo será admisible una nueva persecución penal: “……2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio :”, en relación con el articulo 318 el cual dispone en su único aparte como causal de sobreseimiento “ así lo establezca expresamente este código” en concordancia con lo dispuesto en los artículos 326 ordinal 5º y 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento al debido proceso constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, se acuerda su inmediata LIBERTAD, en consecuencia se ordena librar oficio a la Policía Municipal de Guanta, en virtud de la decisión proferida en esta audiencia y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano M.J.M.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.214.743, natural de Caracas, Región Capital, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-07-1979, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ayudante de Panadero, hijo de los ciudadanos: A.R.M. y G.d.V.R., residenciado en Bloque piso 1, apartamento 9, Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en los articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.C., de conformidad con el Articulo 20 en concordancia con el último aparte del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 326 numeral 5, de acuerdo con el numeral 3ero del articulo 330 ejusdem.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

9:41 AM

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