Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

197º y 148º

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN

En la audiencia de hoy, Lunes 15 de Octubre de 2007, siendo el día fijado para llevar a efecto la Audiencia Especial de Privación, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.L.S.J., venezolano, de 27 años de edad, casado, con fecha de nacimiento el 02 de Junio de 1980, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.567,311, residenciado en Mata de Guadua, vía Capacho, de la Bomba, cuadra y media bajando, No. Casa M-22, Estado Táchira, A.L.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.107.781, con fecha de nacimiento el 25 de Diciembre de 1984, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, R.G., casa No. 4-34, San Cristóbal, Estado Táchira y J.F.C.R., colombiano, natural de Puerto de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 12 de Septiembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.223.045, de profesión u oficio Latonero, residenciado en San Lorenzo, vía El Piñal, calle principal, casa No. 28-15, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El Juez, Abogado H.E.C.G., ordena a la secretaria, Abogada M.E.G., verificar la presencia de las partes, quien deja constancia de lo siguiente: “Se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Tribunal, la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada M.L.R., los imputados de autos J.L.S.J., A.L.B. y J.F.C.R., el Defensor Privado Abogado Raulinson Reaño y la Defensora Pública Penal, Abogada Belkys Peña, es todo”. -------------

En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.L.S.J., venezolano, de 27 años de edad, casado, con fecha de nacimiento el 02 de Junio de 1980, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.567,311, residenciado en Mata de Guadua, vía Capacho, de la Bomba, cuadra y media bajando, No. Casa M-22, Estado Táchira, A.L.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.107.781, con fecha de nacimiento el 25 de Diciembre de 1984, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, R.G., casa No. 4-34, San Cristóbal, Estado Táchira y J.F.C.R., colombiano, natural de Puerto de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 12 de Septiembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.223.045, de profesión u oficio Latonero, residenciado en San Lorenzo, vía El Piñal, calle principal, casa No. 28-15, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que si bien se acordase esta Medida, se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Acto seguido la Juez impuso al imputado J.L.S.J., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo soy un simple taxista lo que le estaba haciendo era una carrera a él para llevarlo al Hospital, le estaba cobrando ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), el revólver lo consiguieron en el carro porque yo lo había comprado, tenía 15 días de haberlo comprado, porque trabajo de Taxista y en varias oportunidades me habían robado, solicito para ver si me hacen un reconocimiento para que verifiquen que yo no soy, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien pregunta: 1.- Diga Usted si puede indicar datos de identificación de la persona que usted le estaba haciendo la carrera?, a lo que respondió: A los dos muchachos que estaban aquí en la Audiencia, 2.- ¿Diga usted si puede indicar el sitio donde tomaron esa carrera?, a lo que respondió: En la Bomba de Providencia, Zorca, 3.- Diga Usted si puede indicar al Tribunal, qué ruta tomó desde la Bomba de Zorca Providencia para llegar a su destino que refiere hacia el Hospital?, a lo que respondió: La ruta que tomé fue de la vía Zorca para agarrar Las Margaritas, sale a Barrancas para caer a la autopista para agarrar la vía principal, 4.- Diga Usted si recuerda el lugar donde fue intervenido el día de la detención vinculada con el arma de fuego incautada en el vehículo?, a lo que respondió: Zorca Providencia, en el Punto de Control, 5.- Diga Usted si se percató de la presencia de alguna persona en particular distinta a los Policías al momento de la detención por el arma de fuego en el vehículo?, a lo que respondió: Habían varias personas que se reunieron y me estaban revisando, duraron como una hora revisando el carro, 6,. Diga Usted a qué Línea de Taxis pertenecía el vehículo en que fue hallada el arma de fuego?, a lo que respondiÓ. En ninguna Líinea de Taxis, yo trabajo por mi propia cuenta, 7.- Diga Usted si recuerda donde se encontraba para el día 05 de Marzo del año en curso entre las diez y once de la mañana?, a lo que respondió: Haciendo una carrera a la señora D.P. hacia Cúcuta.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Raulinson Reaño, quien preguntó: 1.- ¿Cómo se acuerda de esa fecha?, a lo que respondió: Porque me puse a ver las facturas y ese día le estaba haciendo la carrera a esa señora, 2.- ¿Usted conocía anteriormente a esas personas que les estaba haciendo la carrera?, a lo que respondió: No.

Acto seguido la Juez impuso al imputado A.L.B., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo tengo una c.d.P. porque ahí dice que consta la fecha en que yo salí del mismo, tengo copia y original, consta que para ese tiempo no he robado a nadie porque yo no tengo nada que ver con esos robos, estaba en el Penal, estaba enfermo, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien pregunta: 1.- Diga Usted si puede indicar al Tribunal dónde se encontraba para el día 05 de Marzo de 2007, en horas de la mañana?, a lo que respondió: El 05 de Marzo me encontraba en la casa de mi abuela, porque estaba haciéndome los tratamientos, ahí están las órdenes médicas que dicen que yo recibí esos tratamientos, 2.- Diga Usted si puede indicar el domicilio de su abuela y los datos de la misma?, a lo que respondió: Cuesta del Trapiche, R.G., calle principal, el nombre de mi abuela es O.B., 3.- Diga Usted si puede indicar el lugar donde estaba haciéndose el tratamiento médico al cual hace referencia para la fecha del 05 de Marzo de 2007?, a lo que respondió: Para el 05 de Marzo me encontraba en la casa de mi abuela, los tratamientos los recibía en el Hospital Central, el tratamiento me tocaba el 21 de Marzo de 2007, 4.- Diga Usted qué se encontraba haciendo con el ciudadano Camacho y J.L. el día 20 de Marzo del año en curso?, a lo que respondió: Ese día me dirigí a la casa de la mujer mía porque mi abuela se tenía que ir, como ella no se encontraba me llevaron para la casa de la mujer para que me acompañara al Hospital, pero estaba sola con los niños no había podido ir, al rato llegó el primo de la mujer que es J.F. quien me iba a acompañar al Hospital, salí a agarrar un Taxi para ir a la consulta, cuando me monté llegaron los Policías no había pasado ni cinco minutos, nos montaron a la Patrulla, de ahí hasta hoy 5.- Diga Usted el punto exacto donde tomó el taxi para el día 05 de Marzo de 2007, a lo que respondió: En Zorca, por donde está la Bomba, 6.- Diga Usted si puede especificar si el taxi lo tomó antes o después de la Bomba a que hace referencia?, a lo que respondió: Antes de llegar a la Bomba tomando la vía de San Cristóbal hacia Zorca, 7.- Diga usted los datos de identificación y ubicación de su pareja refiriéndome a la dirección que tenía ella para el día 05 de Marzo de 2007, a lo que respondió: La verdad no se me la dirección ni la calle se que es por Zorca, ella se llama M.E.M.R., 8.- Diga Usted dónde se puede ubicar hoy en día a la prenombrada ciudadana, a lo que respondió: En la casa de mi abuela, ella se está quedando allá.

Acto seguido la Juez impuso al imputado J.F.C.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de juramento, apremio y coacción expuso: “El día que nos detuvieron yo me encontraba en la Cancha múltiple jugando fútbol, me dirigí hacia la casa porque terminé mis actividades cuando llegué estaba mi p.M.E.M.R. y el marido de e.A.B. quien me pidió el favor que lo acompañara hacia el Hospital, yo le dije que si que esperara que me bañara y me vistiera para acompañarlo porque él se tenía que hacer unos examenes de quimioterapia, como no había nadie yo lo acompañé, nos dirigíamos hacia el Hospital, agarramos un Taxi y le dijimos que nos hiciera una carrera al Hospital y nos cobraba 8.000 Bolívares, le dijimos que si que nos llevara, como a media cuadra nos interceptó la Policía pidiéndonos papeles y revisándonos, nos subieron a la Patrulla y empezaron a revisar el carro, de ahí fue el momento en que nos detienen, diciendo que por unos robos, ese es el motivo por el cual yo me encontraba allí en esa fecha, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien pregunta: 1.- Diga Usted si puede indicar el punto exacto donde tomaron el Taxi al cual hace referencia?, a lo que respondió: En Zorca, era un abasto pero no recuerdo donde se encontraba, como a media cuadra del Abasto, antes del Abasto Mairy o Yeilin, no lo recuerdo bien, es la calle principal de Zorca, 2.- Diga Usted si toma en cuenta la ubicación de la Bomba que hay a la entrada de Zorca, podría especificar con mas detalle la ubicación del Abasto al cual hizo mención en la respuesta anterior?, a lo que respondió: De la vía Zorca hacia San Cristóbal, antes de la Bomba, 3.- Diga Usted si recuerda dónde se encontraba para el día 05 de Marzo del año en curso en horas de la mañana?, a lo que respondió: Me encontraba en la ciudad de Maracay, como mi suegro sufre de cáncer me dirigí hacia Maracay porque estaba mi esposa cuidándolo allá, Maracay Caña de Azúcar, sector dos, los cuñados mios me ofrecieron trabajo allá porque yo trabajo Latonería y Pintura, 4.- Diga usted el medio que utilizó para trasladarse la ciudad de Maracay y cuándo lo hizo?, a lo que respondió: Yo me fui para Maracay en Expresos Occidente, llegué a las 9 de la mañana.

A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, Abogado Raulinson Reaño, Defensor del imputado J.L.S.J., quien alegó: “De la lectura minuciosa de las actas conforme en el presente proceso, esta Defensa observa que las tres presuntas víctimas fueron contestes en afirmar que el ciudadano J.H.G.A., presunta víctima fue quien les dijo a A.J. que el vehículo Malibú tripulado por mi Defendido iba una de las personas que siempre lo había atracado, circunstancia ésta que se corrobora con lo dicho por el otro ayudante de él de nombre W.Q., quien escuchó cuando el chofer le había dicho a J.A. que en ese vehículo iba uno de los que siempre lo habían atracado, tal situación debemos adminicular al hecho de que las tres víctimas al hacer la exposición de los hechos bajo los cuales resultaron agraviados, al hacer la identificación de los presuntos agresores, todos coinciden de que eran altos, catires, con lunares grandes en la cara, por lo que a juicio de esta Defensa no hay elementos de convicción suficientes para señalar a mi Defendido como partícipe o cómplice de los otros ciudadanos detenidos en la comisión del delito que hoy se les está endilgando, mi Defendido trabaja por su cuenta como Taxista, profesional del volante desde hace mas de dos años, nunca ha tenido otro problema con la justicia. Solicito en aras de garantizar el debido proceso, la celeridad y el derecho a la Defensa de mi Defendido se inste a la Fiscalía a los fines de realizar por ante este Tribunal un acto de reconocimiento de imputados, ya que mi Defendido como lo acabo de señalar no presenta ninguna de las características de las personas que participaron en dicho hecho punible, puesto que es moreno, de contextura gorda, bajito, solicito se sirva acordar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, ya que el mismo Código Orgánico Procesal Penal plantea la posibilidad de otorgamiento de las mismas en caso donde la pena pueda exceder de diez años, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Belkys Peña, Defensora de los imputados J.F.C. y A.L.B., quien expuso: “Oída tanto la exposición de motivos hecha por la Representante del Ministerio Público como la declaración rendida por mi Defendido, y por cuanto los mismos están amparados por el Principio de Presunción de Inocencia en afirmación del derecho a ser juzgado en libertad, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son ciudadanos venezolanos, tienen su domicilio en la jurisdicción del Estad, lo cual determina su arraigo, y en cuanto al peligro de fuga lo desvirtúa, consigno en este acto Copias simples de resumen de Historia Clínica No. 641918 del Servicio de Medicina Interna, en la cual consta la fecha de ingreso y egreso de mi defendido A.B., aspa como constancia expedida por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente y presento sus originales para su vista y devolución, es todo”.

Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.L.S.J., venezolano, de 27 años de edad, casado, con fecha de nacimiento el 02 de Junio de 1980, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.567,311, residenciado en Mata de Guadua, vía Capacho, de la Bomba, cuadra y media bajando, No. Casa M-22, Estado Táchira, A.L.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.107.781, con fecha de nacimiento el 25 de Diciembre de 1984, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, R.G., casa No. 4-34, San Cristóbal, Estado Táchira y J.F.C.R., colombiano, natural de Puerto de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 12 de Septiembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.223.045, de profesión u oficio Latonero, residenciado en San Lorenzo, vía El Piñal, calle principal, casa No. 28-15, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista la solicitud por parte de la Defensa de que se celebre Reconocimiento en Rueda de Individuos, este Tribunal insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias para los fines de la práctica de dicho Reconocimiento, en resguardo al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso.

TERCERO

Se ordena la prosecución de la presente Causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se agrega la Copia Fotostática presentada por la Abogada Defensora Belkys Peña, constante de doce (12) folios útiles. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. M.L.R.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.L.S.J.

IMPUTADO

A.L.B.

IMPUTADO

J.F.C.R.

IMPUTADO

ABG. RAULINSON REAÑO

DEFENSOR PRIVADO

ABG. BELKYS PEÑA

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. M.E.G.

SECRETARIA

CAUSA No. 9C-7839-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de Octubre de 2007

197º y 148º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal, bajo el número 9C7839/2007, en la causa seguida por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada M.L.R., en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos J.L.S.J., venezolano, de 27 años de edad, casado, con fecha de nacimiento el 02 de Junio de 1980, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.567,311, residenciado en Mata de Guadua, vía Capacho, de la Bomba, cuadra y media bajando, No. Casa M-22, Estado Táchira, A.L.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.107.781, con fecha de nacimiento el 25 de Diciembre de 1984, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, R.G., casa No. 4-34, San Cristóbal, Estado Táchira y J.F.C.R., colombiano, natural de Puerto de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 12 de Septiembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.223.045, de profesión u oficio Latonero, residenciado en San Lorenzo, vía El Piñal, calle principal, casa No. 28-15, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Donde los imputados estuvieron asistidos por la defensora pública Abogada Belkys Peña y el el Defensor Privado Abogado Raulinson Reaño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.L.S.J., venezolano, de 27 años de edad, casado, con fecha de nacimiento el 02 de Junio de 1980, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.567,311, residenciado en Mata de Guadua, vía Capacho, de la Bomba, cuadra y media bajando, No. Casa M-22, Estado Táchira, A.L.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.107.781, con fecha de nacimiento el 25 de Diciembre de 1984, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, R.G., casa No. 4-34, San Cristóbal, Estado Táchira y J.F.C.R., colombiano, natural de Puerto de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 12 de Septiembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.223.045, de profesión u oficio Latonero, residenciado en San Lorenzo, vía El Piñal, calle principal, casa No. 28-15, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que si bien se acordase esta Medida, se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Acto seguido la Juez impuso al imputado J.L.S.J., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo soy un simple taxista lo que le estaba haciendo era una carrera a él para llevarlo al Hospital, le estaba cobrando ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), el revólver lo consiguieron en el carro porque yo lo había comprado, tenía 15 días de haberlo comprado, porque trabajo de Taxista y en varias oportunidades me habían robado, solicito para ver si me hacen un reconocimiento para que verifiquen que yo no soy, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien pregunta: 1.- Diga Usted si puede indicar datos de identificación de la persona que usted le estaba haciendo la carrera?, a lo que respondió: A los dos muchachos que estaban aquí en la Audiencia, 2.- ¿Diga usted si puede indicar el sitio donde tomaron esa carrera?, a lo que respondió: En la Bomba de Providencia, Zorca, 3.- Diga Usted si puede indicar al Tribunal, qué ruta tomó desde la Bomba de Zorca Providencia para llegar a su destino que refiere hacia el Hospital?, a lo que respondió: La ruta que tomé fue de la vía Zorca para agarrar Las Margaritas, sale a Barrancas para caer a la autopista para agarrar la vía principal, 4.- Diga Usted si recuerda el lugar donde fue intervenido el día de la detención vinculada con el arma de fuego incautada en el vehículo?, a lo que respondió: Zorca Providencia, en el Punto de Control, 5.- Diga Usted si se percató de la presencia de alguna persona en particular distinta a los Policías al momento de la detención por el arma de fuego en el vehículo?, a lo que respondió: Habían varias personas que se reunieron y me estaban revisando, duraron como una hora revisando el carro, 6,. Diga Usted a qué Línea de Taxis pertenecía el vehículo en que fue hallada el arma de fuego?, a lo que respondiÓ. En ninguna Líinea de Taxis, yo trabajo por mi propia cuenta, 7.- Diga Usted si recuerda donde se encontraba para el día 05 de Marzo del año en curso entre las diez y once de la mañana?, a lo que respondió: Haciendo una carrera a la señora D.P. hacia Cúcuta.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado Raulinson Reaño, quien preguntó: 1.- ¿Cómo se acuerda de esa fecha?, a lo que respondió: Porque me puse a ver las facturas y ese día le estaba haciendo la carrera a esa señora, 2.- ¿Usted conocía anteriormente a esas personas que les estaba haciendo la carrera?, a lo que respondió: No.

Acto seguido la Juez impuso al imputado A.L.B., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo tengo una c.d.P. porque ahí dice que consta la fecha en que yo salí del mismo, tengo copia y original, consta que para ese tiempo no he robado a nadie porque yo no tengo nada que ver con esos robos, estaba en el Penal, estaba enfermo, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien pregunta: 1.- Diga Usted si puede indicar al Tribunal dónde se encontraba para el día 05 de Marzo de 2007, en horas de la mañana?, a lo que respondió: El 05 de Marzo me encontraba en la casa de mi abuela, porque estaba haciéndome los tratamientos, ahí están las órdenes médicas que dicen que yo recibí esos tratamientos, 2.- Diga Usted si puede indicar el domicilio de su abuela y los datos de la misma?, a lo que respondió: Cuesta del Trapiche, R.G., calle principal, el nombre de mi abuela es O.B., 3.- Diga Usted si puede indicar el lugar donde estaba haciéndose el tratamiento médico al cual hace referencia para la fecha del 05 de Marzo de 2007?, a lo que respondió: Para el 05 de Marzo me encontraba en la casa de mi abuela, los tratamientos los recibía en el Hospital Central, el tratamiento me tocaba el 21 de Marzo de 2007, 4.- Diga Usted qué se encontraba haciendo con el ciudadano Camacho y J.L. el día 20 de Marzo del año en curso?, a lo que respondió: Ese día me dirigí a la casa de la mujer mía porque mi abuela se tenía que ir, como ella no se encontraba me llevaron para la casa de la mujer para que me acompañara al Hospital, pero estaba sola con los niños no había podido ir, al rato llegó el primo de la mujer que es J.F. quien me iba a acompañar al Hospital, salí a agarrar un Taxi para ir a la consulta, cuando me monté llegaron los Policías no había pasado ni cinco minutos, nos montaron a la Patrulla, de ahí hasta hoy 5.- Diga Usted el punto exacto donde tomó el taxi para el día 05 de Marzo de 2007, a lo que respondió: En Zorca, por donde está la Bomba, 6.- Diga Usted si puede especificar si el taxi lo tomó antes o después de la Bomba a que hace referencia?, a lo que respondió: Antes de llegar a la Bomba tomando la vía de San Cristóbal hacia Zorca, 7.- Diga usted los datos de identificación y ubicación de su pareja refiriéndome a la dirección que tenía ella para el día 05 de Marzo de 2007, a lo que respondió: La verdad no se me la dirección ni la calle se que es por Zorca, ella se llama M.E.M.R., 8.- Diga Usted dónde se puede ubicar hoy en día a la prenombrada ciudadana, a lo que respondió: En la casa de mi abuela, ella se está quedando allá.

Acto seguido la Juez impuso al imputado J.F.C.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo libre de juramento, apremio y coacción expuso: “El día que nos detuvieron yo me encontraba en la Cancha múltiple jugando fútbol, me dirigí hacia la casa porque terminé mis actividades cuando llegué estaba mi p.M.E.M.R. y el marido de e.A.B. quien me pidió el favor que lo acompañara hacia el Hospital, yo le dije que si que esperara que me bañara y me vistiera para acompañarlo porque él se tenía que hacer unos examenes de quimioterapia, como no había nadie yo lo acompañé, nos dirigíamos hacia el Hospital, agarramos un Taxi y le dijimos que nos hiciera una carrera al Hospital y nos cobraba 8.000 Bolívares, le dijimos que si que nos llevara, como a media cuadra nos interceptó la Policía pidiéndonos papeles y revisándonos, nos subieron a la Patrulla y empezaron a revisar el carro, de ahí fue el momento en que nos detienen, diciendo que por unos robos, ese es el motivo por el cual yo me encontraba allí en esa fecha, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien pregunta: 1.- Diga Usted si puede indicar el punto exacto donde tomaron el Taxi al cual hace referencia?, a lo que respondió: En Zorca, era un abasto pero no recuerdo donde se encontraba, como a media cuadra del Abasto, antes del Abasto Mairy o Yeilin, no lo recuerdo bien, es la calle principal de Zorca, 2.- Diga Usted si toma en cuenta la ubicación de la Bomba que hay a la entrada de Zorca, podría especificar con mas detalle la ubicación del Abasto al cual hizo mención en la respuesta anterior?, a lo que respondió: De la vía Zorca hacia San Cristóbal, antes de la Bomba, 3.- Diga Usted si recuerda dónde se encontraba para el día 05 de Marzo del año en curso en horas de la mañana?, a lo que respondió: Me encontraba en la ciudad de Maracay, como mi suegro sufre de cáncer me dirigí hacia Maracay porque estaba mi esposa cuidándolo allá, Maracay Caña de Azúcar, sector dos, los cuñados mios me ofrecieron trabajo allá porque yo trabajo Latonería y Pintura, 4.- Diga usted el medio que utilizó para trasladarse la ciudad de Maracay y cuándo lo hizo?, a lo que respondió: Yo me fui para Maracay en Expresos Occidente, llegué a las 9 de la mañana.

A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, Abogado Raulinson Reaño, Defensor del imputado J.L.S.J., quien alegó: “De la lectura minuciosa de las actas conforme en el presente proceso, esta Defensa observa que las tres presuntas víctimas fueron contestes en afirmar que el ciudadano J.H.G.A., presunta víctima fue quien les dijo a A.J. que el vehículo Malibú tripulado por mi Defendido iba una de las personas que siempre lo había atracado, circunstancia ésta que se corrobora con lo dicho por el otro ayudante de él de nombre W.Q., quien escuchó cuando el chofer le había dicho a J.A. que en ese vehículo iba uno de los que siempre lo habían atracado, tal situación debemos adminicular al hecho de que las tres víctimas al hacer la exposición de los hechos bajo los cuales resultaron agraviados, al hacer la identificación de los presuntos agresores, todos coinciden de que eran altos, catires, con lunares grandes en la cara, por lo que a juicio de esta Defensa no hay elementos de convicción suficientes para señalar a mi Defendido como partícipe o cómplice de los otros ciudadanos detenidos en la comisión del delito que hoy se les está endilgando, mi Defendido trabaja por su cuenta como Taxista, profesional del volante desde hace mas de dos años, nunca ha tenido otro problema con la justicia. Solicito en aras de garantizar el debido proceso, la celeridad y el derecho a la Defensa de mi Defendido se inste a la Fiscalía a los fines de realizar por ante este Tribunal un acto de reconocimiento de imputados, ya que mi Defendido como lo acabo de señalar no presenta ninguna de las características de las personas que participaron en dicho hecho punible, puesto que es moreno, de contextura gorda, bajito, solicito se sirva acordar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, ya que el mismo Código Orgánico Procesal Penal plantea la posibilidad de otorgamiento de las mismas en caso donde la pena pueda exceder de diez años, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Belkys Peña, Defensora de los imputados J.F.C. y A.L.B., quien expuso: “Oída tanto la exposición de motivos hecha por la Representante del Ministerio Público como la declaración rendida por mi Defendido, y por cuanto los mismos están amparados por el Principio de Presunción de Inocencia en afirmación del derecho a ser juzgado en libertad, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son ciudadanos venezolanos, tienen su domicilio en la jurisdicción del Estado, lo cual determina su arraigo, y en cuanto al peligro de fuga lo desvirtúa, consigno en este acto Copias simples de resumen de Historia Clínica No. 641918 del Servicio de Medicina Interna, en la cual consta la fecha de ingreso y egreso de mi defendido A.B., aspa como constancia expedida por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente y presento sus originales para su vista y devolución, es todo”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra de los imputados J.L.S.J., A.L.B. y J.F.C.R., requiere para poder ser decretada del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

.Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer o mantener cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar en contra del imputado, es necesario que ineludiblemente concurran una serie de circunstancias, las cuales son:

  1. La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos J.L.S.J., A.L.B. y J.F.C.R., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, teniendo como víctima al ciudadano J.G.G.A.. Sin embargo, para determinar la veracidad de la subsunción en el tipo legal, se hace necesario determinar previamente lo siguiente:

    • De la existencia del hecho punible y del tipo legal precalificado: En el presente caso, es preciso discernir los alcances del tipo legal imputado en la precalificación fiscal, encontrándose que se trata de uno de los tipos establecidos en el Código Penal venezolano vigente, el cual se encuentra previsto en el artículo 458, estableciendo expresamente lo siguiente:

    Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

    .

    Dentro del estudio del caso en concreto se observa que conforme han denunciado los familiares de la víctima del hecho y se ha determinado de las diligencias de investigación, el hecho punible fue cometido en perjuicio de J.G.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.708.110, quien refiere que encontrándose en la vía Capacho, sector Campo C Parte Alta, siendo aproximadamente las 10-15 de la mañana se encontraba despachando a un cliente con sus dos ayudantes de nombres Yorfi E.V.M. y J.A.J., cuando fue al camiones le guindaron dos sujetos, quienes bajo amenaza y portando armas de fuego, lo despojaron de Bs. 612.000,00 pertenecientes a la Empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, y luego se fueron corriendo por unas escaleras, tratándose de un hecho penal perseguible mediante el ius puniendi del Estado, de acción pública, que prevé sanción corporal cuya pena oscila entre veinte y treinta años de prisión, no estando prescrita la acción penal, toda vez que ha sido muy poco el tiempo transcurrido entre la comisión del hecho y la aprehensión del imputado.

    • De la previsión de sanción corporal: En el presente caso, conforme al tipo penal imputado, del análisis del mismo, se concluye que la pena prevista para dicho delito implica la imposición de una sanción corporal, que merece pena privativa de libertad, la cual consiste en el presente caso, para el supuesto de ser condenado el imputado, con respeto al Principio de Presunción de Inocencia que le ampara, en la prisión de diez a diecisiete años.

    • De la vigencia de la acción penal: En el presente caso el Ministerio Público ha ejercido la acción penal para perseguir tanto el hecho como a su autor o autores, en un lapso de tiempo cónsono con el debido proceso, por tanto la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que los imputados presuntamente son los perpetradores del delito investigado, en virtud de las actas procesales, en las cuales se encuentra, la denuncia del ciudadano J.G.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.708.110, quien refiere que encontrándose en la vía Capacho, sector Campo C Parte Alta, siendo aproximadamente las 10-15 de la mañana se encontraba despachando a un cliente con sus dos ayudantes de nombres Yorfi E.V.M. y J.A.J., cuando fue al camiones le guindaron dos sujetos, quienes bajo amenaza y portando armas de fuego, lo despojaron de Bs. 612.000,00 pertenecientes a la Empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, y luego se fueron corriendo por unas escaleras.

    Asimismo, conforme establecen las declaraciones de los ciudadanos J.A.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.707.716 y de W.Q., titular de la cédula de identidad N° V-15.534.064.

    Tales elementos permiten establecer medios de convicción suficientes para establecer que los imputados tienen conocimiento o participación en los hechos como autores o responsables, respetando ante todo la presunción de inocencia que existe a su favor conforme lo establece el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  3. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad; estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

    Tal considerando deviene, del análisis concordando con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

    .

    Para el caso en análisis, se aprecia el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse para el caso de resultar condenado en un Juicio Oral y Público, respetando ante todo la presunción de inocencia, oscila entre los veinte y los treinta años de prisión, y por la magnitud del hecho, tratándose del robo agravado resultado irremediable del presunto accionar de persona física e imputable, hecho que ha producido un daño que a pesar del tiempo transcurrido, no ha amainado su efecto por cuanto existe el temor fundado a que el hecho vuelva a ocurrir, y que sumerge en inseguridad a una familia y que afecta el interés de la sociedad por vivir dentro de un principio de paz y tranquilidad, en donde se respeten los bienes superiores jurídicamente tutelados como son el derecho a la vida, a la integridad física y psicológica y a la seguridad personal, por lo que se amerita garantizar el curso del proceso a los fines de descubrir la verdad y administrar justicia, en la materialidad del caso en concreto, siendo el proceso la única alternativa válida para resolver jurídicamente el caso, dentro de los alcances de su función social.

    En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por verificarse los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérsele, si llegare a ser condenado, respetando ante todo la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por tratarse de un delito que atenta contra la integridad física y psicológica de las personas, contra la vida, contra la propiedad, contra la seguridad jurídica y el orden público, se estima la magnitud del daño por observarse que se trata de un hecho reiterado que afecta notablemente al colectivo y que día a día causa sufrimiento y dolor en la sociedad en general.

    Por tanto, se consideran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar en contra de los imputados en una medida de privación de judicial preventiva de libertad, y así se decide.

    CAPITULO IV

    Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.L.S.J., venezolano, de 27 años de edad, casado, con fecha de nacimiento el 02 de Junio de 1980, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.567,311, residenciado en Mata de Guadua, vía Capacho, de la Bomba, cuadra y media bajando, No. Casa M-22, Estado Táchira, A.L.B., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.107.781, con fecha de nacimiento el 25 de Diciembre de 1984, domiciliado en la Cuesta del Trapiche, R.G., casa No. 4-34, San Cristóbal, Estado Táchira y J.F.C.R., colombiano, natural de Puerto de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 12 de Septiembre de 1985, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.223.045, de profesión u oficio Latonero, residenciado en San Lorenzo, vía El Piñal, calle principal, casa No. 28-15, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Vista la solicitud por parte de la Defensa de que se celebre Reconocimiento en Rueda de Individuos, este Tribunal insta a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias para los fines de la práctica de dicho Reconocimiento, en resguardo al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso.

TERCERO

Se ordena la prosecución de la presente Causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Las partes quedaron debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se agrega la Copia Fotostática presentada por la Abogada Defensora Belkys Peña, constante de doce (12) folios útiles. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de Occidente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.G.

HECG/

9C-7839-07

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