Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

J.S.V.E.

DEFENSA:

ABG. J.F.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. KHARINA HERNANDEZ

SECRETARIO:

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de agosto de 2007, a las dos horas de la tarde (02:00 PM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C8061/2007. -----------------------------------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. Kharina Hernandez, del Defensor Privado Abogado J.F.S. y el imputado J.S.V.E.. ----------------------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. --------------

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano J.S.V.E., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la empresa Toyota Service de Venezuela; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -------------------------------------------

A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”. -----------------------------------------------

El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.S.V.E., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la empresa Toyota Service de Venezuela. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ----------------------------------------------------

Acto seguido, el acusado J.S.V.E., Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.873.883, nacido en fecha 08/09/1981, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio desempleado, Natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el monero, Vía Puerto Vivas, Municipio F.F., Casa SN, calle 2 con carrera 2, Estado Táchira, teléfono 0277-4143845 y 0424-7123566, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --

Por su parte el Defensor Privado Abogado J.F.S., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata tomando en consideración la mínima, con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera solicito la entrega material del teléfono móvil propiedad de mi defendido para lo cual consigno factura del mismo constante de dos folios útiles y el desglose de la cédula la cual se encuentra al folio 41 de la causa, es todo”. ----------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “no tengo objeción alguna en cuanto a lo solicitado por la defensa y por el acusado, pero solicito sí, se imponga de manera inmediata la pena, es todo”. ------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.S.V.E., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la empresa Toyota Service de Venezuela. -----------------------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. -----------------

Tercero

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado J.S.V.E., Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.873.883, nacido en fecha 08/09/1981, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio desempleado, Natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el monero, Vía Puerto Vivas, Municipio F.F., Casa S7N, calle 2 con carrera 2, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la empresa Toyota Service de Venezuela, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada veinte días por ante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles y 4) prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación al tribunal. ----------------------------------------

Cuarto

Se condena al acusado J.S.V.E., Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.873.883, nacido en fecha 08/09/1981, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio desempleado, Natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el monero, Vía Puerto Vivas, Municipio F.F., Casa SN, calle 2 con carrera 2, Estado Táchira, teléfono 0277-4143845 y 0424-7123566, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la empresa Toyota Service de Venezuela, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ---------------------------------------------------------

Quinto

Se condena al ciudadano J.S.V.E., a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.------------------------------------------------------------

Sexto

Se exonera al ciudadano J.S.V.E., del pago de las costas del proceso. ----------------------------------

Séptimo

Se acuerda la entrega material del celular, marca motorota, modelo E815, solicitado por la defensa.-----------------

Octavo

Se acuerda el desglose solicitado por la defensa. --------

Noveno

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Librese La correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 02:30 PM, se leyó y conformes firman: --------------

Abg. H.E.C.G.

EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,

ABG. KHARINA HERNANDEZ

FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.S.V.E.

EL ACUSADO

ABG. J.F.S.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G.

EL SECRETARIO,

9C-8061-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8061/2007, seguida por la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. Kharina Hernández, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano J.S.V.E., Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.873.883, nacido en fecha 08/09/1981, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio desempleado, Natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el monero, Vía Puerto Vivas, Municipio F.F., Casa SN, calle 2 con carrera 2, Estado Táchira, teléfono 0277-4143845 y 0424-7123566, como presunto coautor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la empresa Toyota Service de Venezuela. Donde el ciudadano estaba asistido por el Defensor Privado Abogado J.F.S., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expone la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia se deja constancia en el Acta de Investigación Penal Nro. 1-12-2-SIP: 000055, de fecha 08 de junio de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana, se encontraba el funcionario Distinguido H.J.C. adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 12, Segunda Compañía del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, de servicio en el Punto de Control Fijo, La Pedrera, cuando arribo por la vía que conduce a Barinas a San Cristóbal un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Placas LAP-91X, solicitándole a su conductor se dirigiera al estacionamiento ubicado frente a las instalaciones del punto de control, solicitándole al conductor su identificación y la del vehículo, presentando una Cédula laminada a nombre de J.S.V.E., con el Nro. V-14.873.883, así como el carnet de circulación Nro. 5546309 a nombre de Toyota Service de Venezuela C.A., tomando un comportamiento nervioso, por lo que se procedió a verificar las placas del vehículo vía telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira, informándole que la placa identificadora, le pertenece a un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser AU, Color, Gris, Placas LAP-91X, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial de Carrocería 8XA11UJ8059022018, Serial de Motor; 1FZ064618 y que el mismo aparece solicitado por el referido organismo Sub-Delegación Caracas, según expediente Nro. H-503.952 de fecha 06 de junio de 2007, por el delito de Robo. Procediendo a imponerle de la causa de su detención.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano J.S.V.E., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la empresa Toyota Service de Venezuela; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”.

El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.S.V.E., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la empresa Toyota Service de Venezuela. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.

Acto seguido, el acusado J.S.V.E., Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.873.883, nacido en fecha 08/09/1981, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio desempleado, Natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el monero, Vía Puerto Vivas, Municipio F.F., Casa SN, calle 2 con carrera 2, Estado Táchira, teléfono 0277-4143845 y 0424-7123566, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado Abogado J.F.S., ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata tomando en consideración la mínima, con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera solicito la entrega material del teléfono móvil propiedad de mi defendido para lo cual consigno factura del mismo constante de dos folios útiles y el desglose de la cédula la cual se encuentra al folio 41 de la causa, es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “no tengo objeción alguna en cuanto a lo solicitado por la defensa y por el acusado, pero solicito sí, se imponga de manera inmediata la pena, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano J.S.V.E., tomando en consideración las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial de fecha 08 de junio de 2007, suscrita por el funcionario Distinguido H.J.C., adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 12, Segunda Compañía del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional.

  2. -La Copia Fotostática Simple del Carnet del Certificado de Circulación a nombre de Toyota Service de Venezuela C.A.

  3. - La Audiencia de Flagrancia de fecha 10 de junio de 2007, celebrada ante el despacho del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

  4. - El Acta de Investigación Penal de fecha 09 de junio de 2007, suscrita por el detective H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira.

  5. - La Inspección Nro. 3098, de fecha 09 de junio de 2007, suscrita por los detectives H.M. y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira.

  6. - El Peritaje Nro 491 de fecha 09 de junio de 2007, suscrito por el Sub-Inspector L.O.S. y el Agente J.M.S.C., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira.

  7. - Solicitud de Entrega de Vehiculo de fecha 19 de junio de 2007, formalizada por el ciudadano L.O.G.T. de la cedula de identidad Nro. V-2.146.005, en su carácter de Apoderado especial de la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.

  8. - La Copia Fotostática Simple del Certificado de Registro Nro. 23681197, de fecha 08 de junio de 2006 a nombre de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.

  9. - La Copia Fotostática Simple del Certificado de Origen Nro. AJ-52550, de fecha 11 de mayo de de 2005 a nombre de TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.

  10. - La Copia Fotostática Simple de la Factura de venta Nro. 343180, con Nro. De Control 197486, de echa 11 de mayo de 2005, a nombre TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.

  11. - La Copia Fotostática Simple de la Cancelación de Impuestos de Vehículos, correspondientes al año 2007, a nombre TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A.

  12. - Las Copias Fotostáticas Simples de Documentos, a nombre de Troconis Zambrano J.A., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.025.143.

  13. - El Peritaje Documento lógico Nro. 9700-134-3556, de fecha 25 de junio de 2007, suscrito por la Agente M.G.G.B., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

  14. - LA Copia Fotostática Simple de la Denuncia, de fecha 03 de junio de 2007, interpuesta por el ciudadano J.A.T.Z., titular de la cedula de identidad Nro. V-15.842.918.

  15. - El Reconocimiento Legal Nro. 9700-164-LCT-3534, sin fecha, suscrito por la Inspectora M.J.D.R., adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

  16. - Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de julio de 2007, suscrita por el Agente R.R.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

  17. - La Entrevista de fecha 04 de julio de 2007, tomada al distinguido de la Guardia Nacional H.J.C..

  18. - La Inspección Nro. 3705 de fecha 05 de julio de 2007, suscrita por el Sub-Inspector Yender Daza y el Agente R.R., adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

  19. - El Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de julio de 2007, suscrita por el Agente R.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

  20. - El Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de julio de 2007, suscrita por el agente R.R.a. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano J.S.V.E., como coautor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la empresa Toyota Service de Venezuela razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-

Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado J.S.V.E., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la empresa Toyota Service de Venezuela; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la empresa Toyota Service de Venezuela, oscila entre tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro años de prisión, así mismo conforme al artículo 74 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se procede a rebajar la pena en un año, quedando una pena a imponer de tres (03) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente rebajar la pena en la mitad, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN como coautor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la empresa Toyota Service de Venezuela, y así se decide. -

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-d-

De la medida de coerción

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado J.S.V.E., Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.873.883, nacido en fecha 08/09/1981, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio desempleado, Natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en El Monero, Vía Puerto Vivas, Municipio F.F., Casa S7N, calle 2 con carrera 2, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la empresa Toyota Service de Venezuela, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada veinte días por ante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles y 4) prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación al tribunal.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.S.V.E., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la empresa Toyota Service de Venezuela.

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

Tercero

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado J.S.V.E., Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.873.883, nacido en fecha 08/09/1981, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio desempleado, Natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en el monero, Vía Puerto Vivas, Municipio F.F., Casa S7N, calle 2 con carrera 2, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la empresa Toyota Service de Venezuela, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) presentarse una vez cada veinte días por ante la oficina de alguacilazgo, 2) Someterse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles y 4) prohibición de cambiar de domicilio sin previa notificación al tribunal.

Cuarto

Se condena al acusado J.S.V.E., Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.873.883, nacido en fecha 08/09/1981, de 25 años de edad, Soltero, de profesión u oficio desempleado, Natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en El Monero, Vía Puerto Vivas, Municipio F.F., Casa SN, calle 2 con carrera 2, Estado Táchira, teléfono 0277-4143845 y 0424-7123566, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la empresa Toyota Service de Venezuela, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Quinto

Se condena al ciudadano J.S.V.E., a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Sexto

Se exonera al ciudadano J.S.V.E., del pago de las costas del proceso.

Séptimo

Se acuerda la entrega material del celular, marca motorota, modelo E815, solicitado por la defensa.

Octavo

Se acuerda el desglose solicitado por la defensa.

Noveno

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Líbrese La correspondiente Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.G.

Causa N°: 9C-8061-07

HECG/ejng.-

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