Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005254

ASUNTO : LP01-P-2009-005254

Sentencia por admisión de los hechos

Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.

Fiscal: Abg. T.R.

Acusados: V.V.R.

Defensa: Abg. L.T.

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha once de junio de dos mil diez (11.06.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado V.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.796.352, nacido el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (20.09.1987), soltero, ayudante de mecánica, domiciliado en Los Curos, parte alta, vereda 25, casa N° 07, Mérida estado Mérida, hijo de M.C.R. y W.A. (f).

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado V.V.R., manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, quienes libres de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve (24.11.2009), aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana, funcionarios policiales procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento, otorgada por el tribunal de control N° 04, de acuerdo con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, allanamiento que realizaron en compañía de dos testigos en Los Curos, parte alta, vereda 21, sector Negro Primero, casa sin numero, de color concreto, de rejas rojas y negro con techo de acerolit y puerta principal de color negro material metal, de un solo piso. Los funcionarios procedieron a tocar la puerta de dicha vivienda, siendo recibidos por la ciudadana, Rivas Meyerlin Fabiana, a quien se le explicó el motivo por el cual estaban en ese lugar, luego llegó una ciudadana quien accedió a que entráramos a la vivienda, leyendo el acta de allanamiento a la ciudadana Rivas Meyerlin Fabiana, e hizo acto de presencia un ciudadano quien se identificó como Rivas V.V., quien fue notificado e informado que la orden estaba dirigida a su nombre, se le entregó una copia fotostática de la orden de allanamiento, y luego de conocer sus derechos fue asistido por un vecino de nombre Parra C.A.. Luego los funcionarios comenzaron a revisar la vivienda por la primera habitación entrando a mano derecha, encontraron en una cesta con mesa de planchar, de color azul con blanco, debajo de la ropa un koala de color negro, verde, marca abismo, y dentro del mismo dos pistolas de color negro, con cuatro cargadores, descritas de la siguiente manera un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, calibre 9 mm, made in Austria, serial CDB092 y otra arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 9 mm, made in Italy, con serial desbastados, con cuatro cargadores de pistolas descritos de la siguiente manera un cargador extra largó, marca Pro Mag, sin serial visible vacío, material de metal de color negro; un cargador, calibre 9, marca Short/ 380, sin serial visible vacío, material de metal de color negro; un cargador, calibre 9, marca PB CAL. 9 Para, Made in Italy, modelo 8000 9 PARA y en su interior tres (03) cartuchos descritos de la siguiente manera (01) un cartucho marca CAVIN 08, de color amarillo, sin percutir, (02) dos cartuchos marca Luger 9mm G. F. L, de color amarillo, sin percutir; un cargador, calibre 9, marca Glock, calibre 9, sin serial de material metal revestido de plástico de color negro y en su interior tres (03) cartuchos descritos de la siguiente manera: (02) dos cartuchos marca CAVIN 08, de color amarillo, sin percutir (01) un cartucho marca Luger 9 milímetros G. F. L, de color amarillo, sin percutir, fue cuando el mismo funcionario le preguntó al ciudadano Rivas V.V., que si las armas encontradas en la primera habitación le pertenecían solicitándole a la vez si tenía el porte de armas, manifestando delante de los testigos que dichas armas eran de su propiedad y no poseía ningún tipo de porte de arma, continuando con la revisión de la segunda habitación, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a revisar las áreas del baño, cocina y parte externa de la vivienda (patio), no encontrando los funcionarios ningún objeto de interés criminalístico; luego se procedió a revisar la sala donde se encontró una moto de color negro, sin marca visible sin luces y pocas parte del motor, sin placas sin seriales visibles, parcialmente desvalijada, procediendo a retirarse del lugar y notificando a la Fiscalía del Ministerio Público.

Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerles la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.

En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, por carecer los acusados de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir V.V.R., es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Condena al ciudadano V.V.R., anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2) Impone a V.V.R., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

3) No condena a V.V.R., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

6) Se ordena enviar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, para que informen al tribunal si el arma descrita en el reconocimiento legal N° 9700-067-DC-2414 se encuentra solicitada, debido a que se evidencia contradicción entre el acta de investigación (folio 26) y el mencionado reconocimiento legal en relación a dicha arma, y para tales efectos anéxese copias simples de ambos folios al mencionado oficio.

7) Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a V.V.R..

8) Se ordena la entrega del vehiculo (moto) relacionada con este procedimiento a quien acredite su propiedad,

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria

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