Decisión nº PJ0302010000001 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 7 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004811

ASUNTO : UP01-P-2009-004811

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez de Control Nro 03: Abg. D.L.S.N.

El Secretario de Sala: Abg. D.R.F.C.

El Ministerio Público: Abg. A.T.

La Defensa Público: Abg. G.C.

El Imputado: PEÑA PARRA J.L.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2009-004503, seguido en contra del Ciudadano PEÑA PARRA J.L. el día 25-12-2009, siendo las 2:15 pm, en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 03 Conformado por el Juez Abg. D.L.S., el Secretario Abg. D.R.F.C. y el Alguacil M.B. a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano PEÑA PARRA J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.792.689, venezolano, nacido en fecha 28-01-1981, de 28 años de edad, residenciado en Sector el caracaro, calle principal, casa sin número, Cocorote, Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 3, 4 Y 12 en concordancia con el artículo 41, 42 y 50 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de A.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° 16.824.202. De seguidas la Ciudadana Juez ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abg. A.T., el Imputado PEÑA PARRA J.L. quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Público 4to Abg. G.C.. Una vez cumplida la formalidad y garantías de ley, el Juez da inicio a la presente audiencia e impone a las partes el motivo de la audiencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano PEÑA PARRA J.L., los cuales ocurrieron el día 24-12-09; por los hechos antes indicados esta representación fiscal solicita: "Se acuerde la calificación de la detención en flagrancia, en virtud que se cumplen los supuestos exigidos por el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial, así como la imposición del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en contra de PEÑA PARRA J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.792.689, venezolano, nacido en fecha 28-01-1981, de 28 años de edad, residenciado en Sector el caracaro, calle principal, casa sin número, Cocorote, Estado Yaracuy por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 3, 4 Y 12 en concordancia con el artículo 41, 42 y 50 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de A.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° 16.824.202; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Seguidamente la ciudadana se le impuso el Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado PEÑA PARRA J.L., plenamente identificado en actas y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Es todo".

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Público, quien manifestó: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, y solicito que la medida de presentación sea bastante amplia, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia y que mi defendido sea evaluado por un medico forense. Es todo".

III

NARRACION DE LOS HECHOS

Consta en el acta policial de fecha 24 de Diciembre de 2009, en horas de la mañana compareció ante el despacho policial el funcionario Sargento/I Torrealba Zinder adscrito a la división de policía vecinal, quien se encontraba en el puesto policial de la morita cuando de pronto se acercaron una multitud de aproximadamente 07 siete personas, informando que en el sector 2, calle 19, se encontraba un ciudadano bajo los efectos del alcohol acabando con una casa y montado en el techo de la misma queriendo introducirse a la misma por la fuerza, es por lo que el funcionario procede a trasladarse al lugar de los hechos en compañía de los funcionarios cabo II G.W. y Agente Belly Morillo, para verificar la información suministrada por las personas, evidentemente cuando llegaron a la vivienda encuentran al ciudadano dentro de la residencia causando destrozos al interior de la misma y agrediendo a una ciudadana, le solicitan permiso a la dueña del inmueble para entrar y detener al ciudadano es por lo que proceden a detenerlo, teniendo una actitud nerviosa, grosera, desafiante y de resistencia hacia la comisión actuante, logran detenerlo quedando identificado como PEÑA PARRA J.L. y lo trasladan a la comisaría así mismo la ciudadana agredida A.M.C.C. también es trasladada.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se califica la detención en Flagrancia del ciudadano PEÑA PARRA J.L., por encontrarse llenos lo extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención del Ciudadano PEÑA PARRA J.L. es FLAGRANTE, por cuanto observan los Funcionarios actuantes, la vivienda encuentran al ciudadano dentro de la residencia causando destrozos al interior de la misma y agrediendo a una ciudadana, le solicitan permiso a la dueña del inmueble para entrar y detener al ciudadano es por lo que proceden a detenerlo, teniendo una actitud nerviosa, grosera, desafiante y de resistencia hacia la comisión actuante, logran detenerlo quedando identificado como PEÑA PARRA J.L. y lo trasladan a la comisaría así mismo la ciudadana agredida A.M.C.C. también es trasladada, de manera que, a criterio de quien aquí Juzga considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo una relación del tiempo, modo y lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la detención de los funcionarios.

Así mismo es necesario hacer algunas consideraciones a la luz de la Ley Especial, que en el caso concreto que nos ocupa se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano PEÑA PARRA J.L., por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, se entenderá como delito flagrante en la ley especial cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia se considera el delito como Flagrante en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta de investigación penal, y del acta policial, que el ciudadano PEÑA PARRA J.L. , debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada Ocho (08) días al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal por la comisión del delito Violencia Doméstica, previsto y sancionado en los Art. 15, ordinal 5to, concatenado con el artículo 42, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de A.M.C.C..

TERCERO

en cuanto a las Medida de protección y seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial solicitadas por el representante del ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia, así mismo se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del imputado PEÑA PARRA J.L.. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, se acuerda el mismo de conformidad con lo establecido en la ley especial. TERCERO: Este tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforma la causa y escuchada las partes observa que se puede imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad en la presente causa, motivo por el cual se acuerda imponer al ciudadano PEÑA PARRA J.L. plenamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada OCHO(08) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ro del Código orgánico procesal penal, y la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en consecuencia se ordena la Prohibición que el imputado por sí o por interpuesta persona realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún miembro de su familia; y la Prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física, psicológica o verbal en contra de la víctima; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 3, 4 Y 12 en concordancia con el artículo 41, 42 y 50 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de A.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° 16.824.202. Se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines le sea practicado un informe medico forense. Cúmplase, Regístrese y Diaricese.

Juez de Control Nro 03

Abg. D.L.S.

La Secretaria

Abg. R.L.

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