Decisión nº PJ0292008000762 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 3 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003983

ASUNTO : UP01-P-2008-003983

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. A.T.C., donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano P.P.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.558.369, venezolano, nacido en fecha 28-08-1961 de 47 años de edad, residenciado en Urbanización S.B., calle principal, casa S/N caserío El Ceibal, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YHAJAIRA P.A.D.G., se fija la Audiencia respectiva.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. YOXCEMI FONSECA, en su carácter de Defensor y la víctima, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención de ciudadano P.P.A.G., se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se le concede la palabra a la víctima YHAJAIRA P.A.D.G., quien expuso: No deseo declarar.

Se le concedió la palabra a imputado luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien señala: "Esta defensa considera que no hubo flagrancias por cuanto de lo que se desprende de las actas que corren en el dossier se evidencia que la detención no contó con lo establecido en el Artículo 248 de la norma adjetiva penal, y solicito que la medida de presentación sea bastante amplia, garantizando de esta manera los principios constitucionales y legales de afirmación de la libertad, presunción de inocencia. Es todo".

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la misma se produjo el día 27 de septiembre del presente año cuando compareció la ciudadana YHAJAIRA P.A.D.G. ante la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de denunciar a su concubino P.P.A.G. quien la golpeó en la cara y en la espalda utilizando para esto los puños, los funcionarios se trasladan al hogar de la mencionada ciudadana y una vez en el lugar y proceden a aprehender al ciudadano P.P.A.G., dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Se acuerda Medida Cautelar de Protección y de Seguridad a la victima, de conformidad con los Artículos 92 ordinal 8° en concordancia con el 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial, toda vez que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Mediante estas medidas se prohíbe al imputado no ejercer actos intimidatorios, de acoso o persecución en contra de la víctima.

CUARTO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima YHAJAIRA P.A.D.G., ya que le causó daños y sufrimiento físico a su concubina, dentro del ámbito doméstico, al haberla agredido con golpes de puños, entonces estamos ante el delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las actuaciones del órgano investigador; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa y así lo consideró el Ministerio Público, por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado P.P.A.G. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante la cual deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

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DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano P.P.A.G., como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA DOMESTICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 5° en concordancia con el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YHAJAIRA P.A.D.G., todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 40, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2

El Secretario

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Douglas Fuentes Campos

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