Decisión nº PJ0302010000463 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 18 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003852

ASUNTO : UP01-P-2010-003852

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos expresados en la audiencia de presentación de aprehensión por flagrancia celebrada conforme al Procedimiento Especial y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en el presente Asunto. El día de hoy, 30 de septiembre del 2010, siendo las 05:00 p.m., en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 de Guardia, conformado el juez Abg. D.L.S.N. la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNANDEZ y el Alguacil G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. De seguidas el juez ordena a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público Abg. K.D.V.L. el ciudadano J.A.S.D., previo traslado desde la Comandancia General de Policia de este estado, la Defensa Publica Abg. M.J.. Se deja constancia que no comparece la victima. Antes de dar inicio al acto se le concede la palabra al ciudadano presentado quien manifiesta que no tiene defensor de confianza que lo asista por lo que desea ser asistido por la defensa publica presente en la sala.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien presenta formalmente ante el tribunal al ciudadano J.A.S.D., portador de la cedula de identidad N° 6.717.929, de 44 años de edad, nacido en fecha 12-10-1965, residenciado en urbanización padro Talavera, calle 02, casa N° 04, Municipio Nirgua , Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana M.D.C. CARDENAS DE SILVA. Y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley de armas y explosivos. Por lo que procede la representación fiscal a explanar los hechos que dan origen a esta solicitud ocurridos el día 28 de septiembre del 2010, según denuncia interpuesta por la victima en el CICPC delegación Nirgua, según denuncia interpuesta por la victima ante ese despacho reciben la denuncia interpuesta por la victima quien manifestó que el ciudadano J.A.S. la había amenazado de muerte con el arma de fuego que tiene en su casa, y con palabras obscenas ya que yo lo corri de la casa porque el tiene otra mujer. Por lo que se procedió a informarle al ciudadano de la denuncia interpuesta en su contra y a su detención. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y 278 del COPP, la representación fiscal solicita ante el tribunal la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 256, numeral 3° del mencionado C.O.P.P. en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en contra del mencionado imputado, así como se siga la presente causa por vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la referida ley especial. Es Todo".

Se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado quien se identifico J.A.S.D., portador de la cedula de identidad N° 6.717.929, quien expresa entender lo narrado por la representación fiscal y manifiesta de forma libre y voluntaria QUERER DECLARAR" manifestando: “ yo me quiero divorciar de ella y que ya cesen los problemas. Es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Publica MARIA GIMENEZ, quien manifestó: " Solicito muy respetuosamente al tribunal no se califique la detención de mi patrocinado como flagrante por cuanto de la lectura de las actas policiales se desprende que no están dadas las circunstancias que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. para calificarla como tal, asimismo y a criterio de esta defensa no se le pude atribuir a mi patrocinado el hecho que pretende imputarle el ministerio publico por lo que solicito la libertad plena del mismo, en relación al procedimiento esta defensa se adhiere a este. Asimismo consigno ante este despacho permiso de caza y de armas de caza constante de 11 folios. Es todo". Acto seguido y una vez oído los alegatos de las partes, esto es, representación Fiscal, imputado y defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano J.A.S.D., portador de la cedula de identidad N° 6.717.929, de 44 años de edad, nacido en fecha 12-10-1965, residenciado en urbanización padro Talavera, calle 02, casa N° 04, Municipio Nirgua , Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana M.D.C. CARDENAS DE SILVA. Y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley de armas y explosivos, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima ante el CICPC sub delegación Chivacoa en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada TREINTA (30) días al Ciudadano antes identificado, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. .

TERCERO

En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3°, 5 y 6 de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- La salida inmediata del agresor del domicilio comun. 2.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. Y así se decide

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano J.A.S.D., portador de la cedula de identidad N° 6.717.929, de 44 años de edad, nacido en fecha 12-10-1965, residenciado en urbanización padro Talavera, calle 02, casa N° 04, Municipio Nirgua , Estado Yaracuy, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en perjuicio de la ciudadana M.D.C. CARDENAS DE SILVA. Y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley de armas y explosivos, por encontrarse llenos los supuestos que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. sin Violencia, en el cual se entenderá como delito flagrante, cuando la mujer agredida acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor de denuncia y exponga los hechos de violencia a que fue sometida, siendo esto que se considera el delito como Flagrante, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que de las declaraciones de las partes existen suficientes elementos que conllevan a la juez a considerar que es necesario una medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso toda vez que de tales testimonio se desprende del acta levantada con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima ante el CICPC sub delegación Chivacoa en contra del referido imputado ya plenamente identificado, por lo que debe Imponérsele Medida Cautelar de Presentación consistente en presentación cada TREINTA (30) días al Ciudadano antes identificado, por ante la ofician del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. . TERCERO: En cuanto a las Medida de Protección Y Seguridad contenida en el Ordinal del Artículo 87, ordinales 3°, 5 y 6 de la Ley Especial, solicitadas por el representante del Ministerio Público este Tribunal Acuerda las mismas, consistentes en: 1.- La salida inmediata del agresor del domicilio comun. 2.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo, estudio y residencia. 3.- Se prohíbe que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución e intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. Y así se decide. CUARTO: Se ordena notificar a la Comandancia General de Policía de este estado informando las resultas de la presente audiencia remitiendo la Boleta de Libertad a nombre del referido ciudadano a los fines que sea registrado en esa dependencia su egreso. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la presente audiencia, no siendo necesaria su publicación en extenso. Asimismo se acuerda sacar dos ejemplares, quedando uno como resolución que reposara en el copiador de decisiones llevados por el tribunal. Cúmplase, Registrase, Diaricese.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03

Abg. D.L.S.N.

SECRETARIA

Abg. MEIBIS C.G.

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