Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 09 de JULIO de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

En el día de hoy, lunes (09), de julio de 2007, siendo las Dos (02) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-7687-07,la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Condigo Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: Y.A.M.A., Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 16 de junio de 1985, de 22 años de edad, hijo de R.A.A. (v) y O.C. (v), domiciliado en Barrio el paraíso, Calle 1 el tapón, Rancho N° 1-15, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguida por el Abogada M.L.R., en su condición de Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado Y.A.M.A., donde el imputado estuvo asistido y representado en su derecho a al Defensa, por la Defensora Pública Abogada M.T.T., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

El día 12-05-2007 siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana, se encontraba la Ciudadana M.A.M.B., esperando buseta en la parada de la línea R.G. frente al Banco Banfoandes en la 5ta Avenida, cuando sintió que le arrancaron el bolso de la mano, donde tenía Doscientos Mil Bolívares y la esclava que llevaba en la mano izquierda y observo que un chamo alto, delgado moreno de cabello negro y vestía con pantalón jeans azul chemis blanca, con franelilla debajo y azul, salió corriendo por lo que inmediatamente llamo a la policía que estaba en el Banco y salieron corriendo detrás del chamo, logrando capturarlo en la 5ta Avenida con Calle 5, al llegar con el funcionario le pregunto por el bolso y dijo que no lo tenía y observo cuando saco la esclava de la boca.

El Funcionario policial refiere, que se encontraba de servicio en labores de inteligencia de prevención del delito profilaxis sociales siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana y cubría las instalaciones del Banco de Fomento de la calle 5 esquina 5ta Avenida, fue alertado por una ciudadana que pedía auxilio policial señalaba a un ciudadano que emprendía veloz carrera por la calle 5 hacia la carrera 4 por lo que emprendió veloz carrera hacia el señalado, quien vestía pantalón blue jeans y franelilla negra, siguiéndolo sin perderlo de vista y a nivel de la Carrera 4 entre Calles 4 y 5 en plena vía pública, logro alcanzándolo, informándole del procedimiento policial, con ocasión del señalamiento en su contra, por parte de la notificante al verlo lo señalo como la persona que momentos antes la había despojado de su bolso y una esclava de oro, por lo que informo de la inspección personal, pidiéndole que exhibiera el contenido de sus bolsillos, a lo que se negó y debido a que hablaba con la boca parcialmente cerrada, le solicito que abriera la boca, dentro de la que tenía una esclava de metal de color amarillo, constatando que tenía el gancho de seguridad reventado siendo reconocida por la victima, como la que le había sido arrebatada, seguidamente fue materializada la inspección personal, encontrándole en los bolsillos delantero derecho del pantalón, la cantidad de Sesenta y Dos mil Bolívares, distribuidos en un billete de Dos Mil Bolívares Serial D25905377 y tres billetes de Veinte Mil Bolívares, Serial C73453093, D23465950 y D32040201, sin indicar el origen del dinero, imponiéndole de la causa de su detención y de sus derechos como imputado.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano: YOANNY A.M.A., Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 16 de junio de 22 años de edad, hijo de R.A.A. (v) y O.C. (v), domiciliado en Barrio el paraíso, Calle 1 el tapón, Rancho N° 1-15,San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Haciendo de conocimiento que en caso de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del Proceso

  2. La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, es todo”.---------------------

  3. Por su parte el imputado Y.A.M.A., Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 16 de junio de 22 años de edad, hijo de R.A.A. (v) y O.C. (v), domiciliado en Barrio el paraíso, Calle 1 el tapón, Rancho N° 1-15,San Cristóbal, Estado Táchira impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Si deseo, admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------

- a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano, YOANNY A.M.A. tomando en consideración las siguientes actuaciones: -----------------------------------------------

  1. -ACTA POLICIAL DE FECHA 12-05-2007, SUSCRITA POR FUNCIONARIO DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA.

  2. -DENUNCIA Nº 0454, DE FECHA 12-05-2007, POR LA CIUDADANA M.A.M.B..

  3. -LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA DE FECHA 14-05-2007.

  4. -EXPERICIA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nº 9700-134-2833 DE FECHA 18/05/2007.

  5. -AVALUO REAL Nº 9700-061-DTP-1079 DE ECHA 22-05-2007

  6. -INSPECCION PRACTICADA EN LA CALLE 5 ENTRE 5ta AVENIDA Y CARRERA 6, PARROQUIA SAN SEBASTIAN, SAN C.E.T..

  7. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-05-2007

  8. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05-06-2007

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano, Y.A.M.A., Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 16 de junio de 22 años de edad, hijo de R.A.A. (v) y O.C. (v), domiciliado en Barrio el paraíso, Calle 1 el tapón, Rancho N° 1-15, San Cristóbal, Estado Táchira. Razón por la que se admite la acusación, y así se decide. -----------------

    -b-

    De los medios de prueba del Ministerio Público

    EXPERTOS:

  9. DECLARACION de la Detective HEIKY L.Q.P. adscrita al laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-Delegación San Cristóbal.

  10. DECLARACION de la Agente F.C., adscrita al laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Cristóbal

    TESTIMONIALES:

  11. DECLARACION de la Ciudadana M.A.M.B., titular de la Cedula de identidad N° V- 19.995.789, domiciliada en San Josecito Barrio El Chaparral, Vereda Sucre, casa s/n, Municipio Torbes de este Estado, sitio donde puede ser citada por el Tribunal, en su carácter de Victima. A fin de que refiera en Juicio Oral y Público.

  12. DECLARACION del Distinguido M.A., con placa N° 973, adscrito al Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, sitio donde puede ser citado por el Tribunal, en su carácter de Aprehensor, a fin de que ratifiquen en Juicio Oral y Público.

  13. DECLARACION del detective C.P.R.

  14. DECLARACION del Agente J.Q., adscritos los numerales 3° y 4° al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal

    DOCUMENTALES:

  15. INSPENCION de fecha 17/05/2007, suscrita por el Detective C.P. y el Agente J.Q., adscritos al Departamento Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Cristóbal, practicada en la Calle 5 entre 5ta Avenida y carrera 6 Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira,

  16. EXPERTICIAS DE AUTENTICIDAD y/o FALSEDAD N° 9700-134-2833 de fecha 18/05/2007, suscrita por el detective Heiky L.Q.P., adscrita al laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal

  17. AVALUO REAL N°9700-061-DTP-1079 de fecha 22/05/2007, suscrita por el Agente F.C. adscrita al Departamento Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal

    Las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, los cuales se hacen extensivos a la defensa publica, por el principio de comunidad de la prueba., y así se decide.

    -c-

    Del procedimiento por admisión de los hechos

    Ante petición expresada del acusado YOANNY A.M.A., Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 16 de junio de 22 años de edad, hijo de R.A.A. (v) y O.C. (v), domiciliado en Barrio el paraíso, Calle 1 el tapón, Rancho N° 1-15, San Cristóbal, Estado Táchira, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal es de Dos (02) años a Seis (06) años, aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal se suman sus dos limites el inferior y el superior dando un total de ocho (08) años, se aplica su término medio es de cuatro (04) años, vista la admisión de hechos, aplica lo estipulado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, restando a la pena la mitad de la misma (1/2), dando una pena a cumplir por el ciudadano Y.A.M.A., Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 16 de junio de 22 años de edad, hijo de R.A.A. (v) y O.C. (v), domiciliado en Barrio el paraíso, Calle 1 el tapón, Rancho N° 1-15, San Cristóbal, Estado Táchira, de DOS AÑOS DE PRISION (02 AÑOS -------------------------------------

    Se condena al acusado Y.A.M.A., Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 16 de junio de 22 años de edad, hijo de R.A.A. (v) y O.C. (v), domiciliado en Barrio el paraíso, Calle 1 el tapón, Rancho N° 1-15, San Cristóbal, Estado Táchira a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho. -------------------------------------------------------------------

    Se exonera al acusado Y.A.M.A., Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 16 de junio de 22 años de edad, hijo de R.A.A. (v) y O.C. (v), domiciliado en Barrio el paraíso, Calle 1 el tapón, Rancho N° 1-15, San Cristóbal, Estado Táchira del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

    -d-

    De la Medida de Coerción

    Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al acusado Y.A.M.A., Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 16 de junio de 22 años de edad, hijo de R.A.A. (v) y O.C. (v), domiciliado en Barrio el paraíso, Calle 1 el tapón, Rancho N° 1-15, San Cristóbal, Estado Táchira Por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y así se decide.--------------------

    CAPITULO V

    POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano, Y.A.M.A., Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 16 de junio de 22 años de edad, hijo de R.A.A. (v) y O.C. (v), domiciliado en Barrio el paraíso, Calle 1 el tapón, Rancho N° 1-15, San Cristóbal, Estado Táchira. . Por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, para el momento de los hechos.-------------

Segundo

Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, y en estricta aplicación del principio de comunidad de la prueba las mismas se hacen extensivas a la defensa--------------------------------------------------

Tercero

Se condena al acusado, Y.A.M.A., Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 16 de junio de 22 años de edad, hijo de R.A.A. (v) y O.C. (v), domiciliado en Barrio el paraíso, Calle 1 el tapón, Rancho N° 1-15, San Cristóbal, Estado Táchira. . Por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código, a cumplir la pena de DOS (02 AÑOS) AÑO DE PRISIÓN.-------------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto

Se condena al ciudadano Y.A.M.A., Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 16 de junio de 22 años de edad, hijo de R.A.A. (v) y O.C. (v), domiciliado en Barrio el paraíso, Calle 1 el tapón, Rancho N° 1-15, San Cristóbal, Estado Táchira. . Por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.---------

Quinto

Se exonera al ciudadano, YOANNY A.M.A., del pago de las costas del proceso. ----------------------------------------------------------

Sexto

Se mantiene Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al acusado YOANNY A.M.A., Venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 16 de junio de 22 años de edad, hijo de R.A.A. (v) y O.C. (v), domiciliado en Barrio el paraíso, Calle 1 el tapón, Rancho N° 1-15, San Cristóbal, Estado Táchira. . Por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------

Séptimo

Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------------------------------------------------------

El Juez Segundo de Control,

Abg. K.T.D.D.

El Secretario,

Abg. M.I.O.

Causa N°:2C-7687-07

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