Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003609

ASUNTO : NP01-P-2010-003609

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

SECRETARIA DE SALA: ABG. S.M.O.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:

DEIVYS J.M.V., Venezolano, Natural de Caripito, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° 25.354.780, nacido en fecha 14/03/1990, de 20 años de edad, con grado de instrucción primer año y de oficio: agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.V. (F) y de ALSELMO AMARISTA (V); domiciliado en el sector Vuelta Redonda, Vía Nacional Carúpano, al frente de la bodega del Señor J.M.. Teléfono: 0281-9939465;

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO PENAL (ENCARGADA):

ABG. MILSA ALVAREZ

ACUSADOR:

FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS

ABG. J.E.R.

DELITO:

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

VICTIMA:

YUDELYS J.L.G..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En fecha 11/05/2011, siendo aproximadamente la 09:30 de la mañana, fue sorprendido en la carretera nacional Caripito-Carúpano, cerca del secadero de caliche, sector los Morros, Caripito de este Estado, por una comisión policial al mando del funcionario AGENTE J.U., adscrito Sub-Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas teniendo en su poder un bolso de material sintético, color negro, contentivo de harina precocida, arroz, pasta, compotas, café, enlatados y sal, entre otros, los cuales habían sido hurtados en fecha 07-05-2010 de la bodega propiedad de la ciudadana YULEIDIS J.L.G., ubicada en la misma población….

.

La acusación fue admitida en ese mismo acto con la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a Admitir los Hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por su parte el Acusado DEIVYS J.M.V., estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten la misma, manifestó: “Yo admito los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, acusa al ciudadano DEIVYS J.M.V., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado DEIVYS J.M.V., esta acorde al encontrársele en las condiciones antes señaladas.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, que prevé una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años, partiendo en este caso del término inferior, conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, y tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano posea antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y por cuanto el acusado de autos admitió libre y espontáneamente los hechos, para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su término inferir, y con la rebaja de la mitad, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DEIVYS J.M.V., Venezolano, Natural de Caripito, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° 25.354.780, nacido en fecha 14/03/1990, de 20 años de edad, con grado de instrucción primer año y de oficio: agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.V. (F) y de ALSELMO AMARISTA (V); domiciliado en el sector Vuelta Redonda, Vía Nacional Carúpano, al frente de la bodega del Señor J.M.. Teléfono: 0281-9939465; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de la Ciudadana YULEIDYS J.L.G.. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que venia gozando el acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, extendiendo el lapso de las presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS por ante la oficina del Alguacilazgo. Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena, en virtud de que el acusado se encuentra en libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo apreciación del Juez de Ejecución de la presente Sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la Ejecución de la Sentencia, establecer el cómputo definitivo. QUINTO: La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

LA SECRETARIA,

ABG. S.M.

En esta misma fecha siendo las 5:00 horas de la tarde, se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.M.

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