Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria

La Victoria, diez de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-S-2008-000001

ASUNTO: DP31-S-2008-000001

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que por error material involuntario este Tribunal en auto de fecha 14 de marzo de 2008, admitió la Tercería incoada por la representación Jurídica de la parte demandada GRUPO SOUTO C.A., llamando a juicio como tercero a la empresa PRODUCCION E INVERSION AVICOLA PROINVISA S.A. cuando lo correcto era la inadmisibilidad de la Tercería incoada, ello en razón de la reiterada y pacifica doctrina de La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia quien ha expresado en Jurisprudencia:

“En vista de lo antes trascrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o mas empresas por la vía de la solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador - en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.

Verificado lo anterior y visto el escrito de fecha 14 de marzo de 2008, suscrito por el Abogado L.A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.056, en su condición de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO SOUTO C.A., mediante el cual su representada incoa tercería llamando a juicio a la empresa PRODUCCION E INVERSION AVICOLA PROINVISA S.A. y que de las declaraciones del actor en el libelo de demanda subsanado indica que inició sus labores con la empresa llamada como tercero pero que luego pasó a laborar para el Grupo Souto C.A., siendo criterio de esta Juzgadora que es la empresa GRUPO SOUTO C.A., la que debe responder por la demanda de calificación de despido, quien fue su último patrono, por lo tanto se establece que la tercería incoada por la parte demandada es improcedente e inicua, pues no se puede ser tercero y parte a la vez en un mismo juicio, ya que lo planteado por la parte demandada, a través de la tercería propuesta, debe ser dilucidado, de no lograrse la solución de la controversia a través de los medios alternos de solución de conflictos puesto de manifiesto por el Juez en fase de mediación, mediante la fase de juicio o en las instancias que prevé el nuevo proceso laboral y siendo esta una actuación emanada del Tribunal no imputable a las partes y por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera procedente la reposición de la causa, ello en razón de que la misma es una institución procesal creada con el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con el objeto de subsanar y mantener la estabilidad del juicio y en aras de la seguridad jurídica procesal, se repone la causa al estado de la admisión de la tercería incoada, por todo ello este Tribunal Octavo a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa REVOCA por contrario imperio las actuaciones procesales que corren insertas en los folios desde el Nº 30 al 64, ambos inclusive, dejándose por lo tanto tales actuaciones sin efecto jurídico alguno, así se decide.

Visto el escrito de fecha 14 de marzo de 2008, suscrito por el ABG. L.A.A.G., Inpreabogado Nº 119.056, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOUTO C.A., mediante el cual solicita la notificación de la sociedad mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA PROINVISA, S.A. en calidad de tercero, es por lo que este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones declara la INADMISBILIDAD de la tercería interpuesta por la representación Jurídica de la empresa Grupo Souto C.A., por lo tanto se informa a las partes que la audiencia preliminar inicial de la presente causa se llevará a cabo al décimo (10°) día de despacho siguiente a este, a las once (11:00 a.m.) de la mañana.

LA JUEZA,

DRA. L.R.P.S..

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON

LP/alc.

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