Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (27) de mayo de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Asunto: AP21-L-2003-001821

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.T.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.366.3226.-

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PISCITELLI, A.D., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.A.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B. y G.P., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.33.667, 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490,52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732 y 45.723 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.: inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 1351ª, de fecha 23 de junio de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.H.L. y A.A.B.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.275 y 118.923 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.T.A.A., en contra de la sociedad mercantil, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 22/05/2013, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, admitió la demanda en fecha 30/051/2013 y emplazó mediante Cartel de Notificación a la Junta Liquidadora del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., Procuraduría General de la República y al Fondo de Garantía de Depósito Bancario (FOGADE) una vez practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 16/10/2013, y dos prolongaciones compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 20/01/2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, se deja constancia en auto de fecha 04 de febrero de 2014, de la no contestación del escrito de contestación de la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 28/03/2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 20/05/2014, llegada la oportunidad se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante la misma goza de privilegios y prerrogativas por tener el Estado interés sobre las resultas de esta acción por lo que no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en su artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se declaro concluido el debate probatorio, procediendo a dar lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: LA INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que la ciudadana M.T.A.A., comenzó a prestar servicios, personales, subordinado e ininterrumpidos para la empresa BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNVERSAL, C.A., desde el 12/06/1996, posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2002, se fusiono con la empresa Mercantil M.E.d.A. y Préstamo, C.A. y por último en fecha 27 de noviembre de 2009, procedieron a intervenir dicha entidad bancaria, continua alegando que devengó como último salario mensual hasta la fecha de la terminación de su relación laboral, la cantidad de Bs.9.400,00, equivalente a una salario diario de Bs. 313,33, laborando una jornada de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., en el cargo de Gerente de Compensación y Desarrollo hasta el 09 de abril de 2010, fecha en la cual culmino la relación laboral por Intervención del ente Financiero, siendo que por falta de pago de los conceptos laborales, acudió ante la Inspectoría del trabajo del distrito Capital, quedando infructuosas las gestiones de reclamación, razón por la cual acudió a este tribunal a demandar las siguiente cantidades de dinero:

CONCEPTO BOLIVARES

antigüedad Bs. 123.122,85

utilidades Bs. 148.995,09

Cláusula 28 y 05 de la Convención Colectiva del Banco Canarias en concordancia con el Art. 219; 223 y 225 de la LOT (vacaciones y Bono Vacacional) Bs. 1.750,18

Cláusula 31 de la Convención Colectiva de la M.E.d.A. y Préstamo en concordancia con el Art. 219; 223 y 225 de la LOT (vacaciones y Bono Vacacional) Bs. 83.609,98

Menos adelanto de prestaciones Bs.252.641,31

Intereses por Prestación de Antigüedad Bs. 32.404,86

TOTAL Bs.104.837,06

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la demandada, sobre lo cual se dejó constancia en el auto de fecha 04 de febrero de 2014, no obstante la parte accionada en fecha 09 de octubre de 2013 presento escrito de alegatos sobre la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte actora propuso la demanda por segunda vez antes de que transcurrieran los 90 días continuos establecidos en el articulo 130 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. En tal sentido el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por el demandante es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia de juicio, es ese sentido se tiene contradicha la demanda, es decir, debe entenderse como negativa o rechazo a todas las pretensiones del accionante, con ocasión a los privilegios de los que goza la accionada, establecidos en los artículos N° 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo N° 68 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, imponiendo a los funcionarios judiciales acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 o 151de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, como lo es la presunción de Admisión de los hechos o confesión, igualmente debe este juzgador revisar en cuanto a la defensa previa de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y asi establece.

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DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

MARCADA “B” Cursante a los folios 2-46, copia certificada del Expediente Administrativo, contentivo de la Solicitud de reclamo por el pago de las prestaciones sociales quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, , se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así Se establece

Riela a los folios 47-175, recibo de pago por concepto de disfrute de vacaciones de fecha 05/11/04, recibo de pago de junio a diciembre del año 1996 enero a diciembre del año 1997, enero al mes de octubre y el mes de diciembre del año 1998, enero a julio y de septiembre a diciembre de 1999, enero a diciembre 2000, enero a diciembre 2001, enero a diciembre 2002, enero, marzo a diciembre 2003, enero a diciembre de año 2004, febrero a septiembre de 2005, anticipo de utilidades 1996, 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, bono vacacional 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 , 2004, 2005, utilidades 1996, 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, dividendos de caja da ahorro, adelanto de prestaciones sociales, de las cuales se desprenden los montos que fueron cancelados durante la prestación del servicio, el pago por conceptos de anticipo de utilidades, bono vacacional y utilidades. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-

MARCADA “D” Cursante a los 176-183, Acta de Asamblea General de Extraordinaria de Accionistas del Banco Canarias de Venezuela, C.A. en la cual se decidió acerca de la fusión entre el Banco Canarias de Venezuela, C.A. y La M.E.d.A. y Préstamo, C.A, de las mismas se desprende las cláusulas socio-económicas, el aumento de sueldo, pago por bono vacacional, entre otros conceptos derivados de la convención colectiva. No fueron objeto de ataque por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas con las letras “E” y “F”, referidas a contratos colectivo de trabajo de los años 200-2003 del Banco Canarias y contrato colectivo de la entidad de ahorro y préstamo de la Margarita años 1999, dichas documentales constituyen ley material no susceptibles de valoración y asi se establece.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales

MARCADA “B” Cursante a los folios 43-50, copia certificada del Expediente N° AP21-L-2012-1698 contentivo de la demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales, la audiencia de fecha 25/02/2013, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora a la realización de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el se declaro Desistido el Procedimiento según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así mismo consta auto de fecha 20/03/2013, mediante el cual se deja constancia que la sentencia de fecha 25/02/2013 se encuentra definitivamente firme, en razón de que las partes no interpusieron recurso alguno en contra de la misma, por lo que se dio por terminado el procedimiento y ordena el cierre informático dy archivo definitivo del expediente, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil,. Así Se establece.-

ANEXO “A” Riela al folio 99-100 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

ANEXO “B” Riela al folio 101-103, documento de transacción entre la ciudadana Alayon A.M.T. con el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, de la cual se desprende el fecha de ingreso y egreso, antigüedad, salario mensual, el salario integral mensual, la causa de la terminación de la relación laboral, conceptos cancelados por la cantidad de Bs. 318.335,29, menos deducciones por la cantidad de Bs. 65.693,98, lo que da un total de liquidación por la cantidad de Bs. 252.641,31, adicionalmente el pago por concepto de Fondo de Ahorro de Bs. 19.570,82, lo que da un total General de Bs. 272,212,13, mediante el cual fue cancelado de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 19.570,82, mediante cheque N° 717853 y la cantidad de Bs. 252.641,31, mediante cheque N° 717614, ambos de fecha 02 de junio de 2010. librados por el Banco de Venezuela, Banco Universal, a lo cual la parte actora declaro haber recibido conforme, no obstante el actor coloco una nota al pie de página donde señala que se reserva el derecho a realizar cualquier reclamo que considere procedente, que no ha renunciado a sus derechos como trabajador, tales documentales no fueron desconocidas he impugnadas por la parte a quien se le opone, razón por la cual Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-

ANEXO “C” Riela al folio 104, Liquidación de Prestaciones Sociales, de la ciudadana M.T.A., de la cual se desprende los datos del demandante sueldo mensual, fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, salario diario, cargo, motivo de egreso, salario integral, pago por concepto de salario básico mensual, preaviso, utilidades fraccionadas 2010, antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, sábados, domingos y feriados en vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido 2010, menos las deducciones por concepto de seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, aporte 1% al F.A.O.V., I.S.R.L., I.N.C.E.S., descuento por adelanto de quincena, anticipo de prestaciones, de las cuales se desprenden los conceptos que fueron cancelados al momento de finalizar la relación de trabajo, tales documentales no fueron desconocidas he impugnadas por la parte a quien se le opone, razón por la cual Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-

ANEXO “D” Riela a los folios 105-108, recibos de pago de los años 2007, 2008, 2009, de los cuales se desprende el salario, asignación por concepto de utilidades menos deducciones, de las cuales se desprenden los conceptos que fueron cancelados por concepto de utilidades, por cuanto no fueron desconocidas he impugnadas por la parte a quien se le opone, razón por la cual Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-

ANEXO “D” Riela a los folios 109-112, recibos de pago de nomina mensual de 01 de junio de 2007, 2008, 30 de junio de 2009, de los cuales se desprende el salario, asignación por concepto de bono vacacional menos deducciones, de las cuales se desprenden los conceptos que fueron cancelados por concepto de utilidades. Las mismas fueron reconocidas, Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los alegatos de la parte actora, y contradicha en todas y cada una de sus partes por la demandada y advertido como fue al tribunal en cuanto a la defensa previa sobre la prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta, se determina que la litis se circunscribe en estipular en primer termino si es procedente la defensa previa opuesta.

Así las cosas vista la pretensión de la parte actora la cual alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios, personales, subordinado e ininterrumpidos para la empresa BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNVERSAL, C.A., desde el 12/06/1996, posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2002, se fusiono con la empresa Mercantil M.E.d.A. y Préstamo, C.A. y por último en fecha 27 de noviembre de 2009, procedieron a intervenir dicha entidad bancaria, continua alegando que devengó como último salario mensual hasta la fecha de la terminación de su relación laboral, la cantidad de Bs.9.400,00, equivalente a una salario diario de Bs. 313,33, laborando una jornada de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., en el cargo de Gerente de Compensación y Desarrollo hasta el 09 de abril de 2010, fecha en la cual culmino la relación laboral por Intervención del ente Financiero y por otra parte se dejo constancia que la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, ni por sí ni por ninguna representación legal o judicial alguno, ante lo cual no debe entenderse que tal incomparecencia surgiría la confesión sobre los hechos según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la demandada BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO CANARIAS C.A., esta en proceso de liquidación, acordada mediante resolución emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ente que pertenece al estado, por lo cual goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 65 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco, de igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así mismo presento escrito de defensa previa en fecha 09 de octubre de 2013 antes de la celebración de la audiencia preliminar .

En este sentido planteada, la defensa de la excepción perentoria de la inadmisibilidad de la demanda, por no haber cumplido la parte demandante con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, atendiendo dicha defensa, procedió a la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, observándose y analizando lo establecido en la norma de la Ley Adjetiva Procesal

Establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

(…) Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reproducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (…)

Por lo tanto, visto el artículo parcialmente trascrito, y prestando atención a las actas procesales tomando el argumento postulado en el escrito libelar en lo cual la parte actora manifestó que presentaba la demanda por segunda vez, este juzgador procedió a verificar específicamente los folio 45-46 del expediente referida a copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 25 de febrero de 2013, donde en el numeral primero del dispositivo se declaró: El Desistimiento del procedimiento y terminado el proceso

Así mismo al folio 49, se encuentra agregada copia certificada del auto emanado del Tribunal Trigésimo Séptimo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2013, en donde se declara firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró el desistimiento del procedimiento, indicando:

(…) Vista la diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita el cierre y archivo del expediente, así como la devolución del escrito de pruebas con sus recaudos, en consecuencia este Juzgado ordena oficiar a la Oficina de Depósito de Bienes de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que realice la devolución del escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Ahora bien, en virtud de que la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013 por este Juzgado se encuentra Definitivamente Firme, en razón a que las parte no interpusieron recurso alguno en contra de la misma, este Juzgado da por terminado el procedimiento y ordena el cierre informático y archivo definitivo del expediente. ARCHIVESE(…)

Y se evidencia que las partes, no ejercieron el recurso de apelación, quedando definitivamente firme tal decisión, en consecuencia la parte demandante no podía volver a proponer la demanda antes de que se cumplieran los 90 días establecidos en la ley, sanción esta que le fue impone a la parte accionante, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, declarándose de igual modo el desistimiento el procedimiento.

Por otro lado al folio 12, del expediente se encuentra el comprobante de recepción de asunto nuevo, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 22 de mayo de 2003, en el cual se deja constancia que se ha recibido demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.T.A.A. en contra del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

Visto todo lo anterior, evidencia quién aquí sentencia, que la fecha en que quedo firme la decisión de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en donde se declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, en la primera demanda que interpuso la ciudadana M.T.A.A. en contra del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., fue el 03 marzo de 2013, y la fecha en que se interpuso nuevamente la demanda por los mismos conceptos reclamados en la anterior es de fecha 22 de mayo de 2013, es decir entre la fecha del auto que declaró firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (desistimiento del procedimiento) hasta el momento de la interposición de la nueva demanda, transcurrieron tal solo ochenta y tres (83) días, por lo tanto la parte demandante en la presente causa, no dejó transcurrir el lapso integro de los noventa (90) días, establecidos en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, visto lo antes expuesto, señala este Jurisdiscente que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dejando transcurrir los 90 días para volver a intentar la demanda, en consecuencia se declara la INADMISIBLE LA DEMANDA Y EXTINGUDO EL PROCEDIMEINTO. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda incoada por la ciudadana M.T.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.366.3226, en contra el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.: inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 1351ª, de fecha 23 de junio de 2006., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de ambas partes sobre la presente decisión

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 27 de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

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