Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000036

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: C.T.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.935.875, residenciada en San Rafael, sector R.L. I, calle 3, casa Nº 137, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: L.L.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.105.679, residenciada en la Urbanización L.R.P., calle Manamo, sector las Juas Juas, R.A.P., de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 14-02-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana C.T.P.C., y expuso: “Solicito de este Despacho me sea tramitada la Colocación Familiar de mi sobrino paterno el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, ya que el mismo vive bajo mi cuidado, abrigo y protección desde que tenía seis (6) meses de edad hasta la presente fecha, en virtud que mi hermano P.D.J.C., quien era su padre y su madre la Ciudadana L.G., me lo dejaron, porque presentaban problemas de alcoholismo y psicológicos, y hace un año aproximadamente mi hermano falleció trágicamente y la Ciudadana L.G., no puede hacerse cargo de él (…)”.

En fecha 15-02-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 26-03-2012, la parte demandada se dio por notificada de la presente demanda.

En fecha 15-05-2012, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 13-08-2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14-08-2012, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 04-10-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Riela al folio 81, acta de entrevista del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 04-10-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

El artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.

El artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para

El artículo 399 ejusdem prevé: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley (…).

El artículo 400 ejusdem indica: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Original de C.d.T. de fecha 18-01-2012, suscrita el Director de la Escuela Técnica Robinsoniana y Zamorana Generalísimo F.d.M.d.E.D.A., mediante el cual informa que la Ciudadana C.P., titular de la cédula de identidad número: V-9.935.875, se desempeña como Docente de Aula. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido por emanar de la institución para la cual la demandante presta sus servicios, quedando con ella probado que desempeña una actividad laboral y por ende tiene capacidad económica para sufragar las necesidades del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la que se desprende que es hijo de la Ciudadana L.L.G.S.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación materno filial del adolescente respecto a su progenitora Ciudadana L.L.G.S..

• Copia certificada del acta de defunción del Ciudadano P.C.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, sin embargo, esta Juzgadora la desecha del acervo probatorio en virtud de que no guarda relación con el presente asunto de Colocación Familiar, por cuanto sólo esta probada la relación materno filial del adolescente respecto a su progenitora Ciudadana L.L.G.S..

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

INFORME TECNICO INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Mediante oficio Nº 071-2012, de fecha 11-07-2012, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, del que se desprende:

Valoración Social: Durante la entrevista se observó que la tía paterna se encuentra en total disponibilidad de continuar acogiendo en su vida y en su hogar al joven, por cuanto lo siente su hijo. En cuanto al adolescente manifestó que a quien le tiene afecto de madre es a su tía, de hecho le dice mamá. Por su parte la madre Ciudadana L.L. informó durante la entrevista que quiere a su hijo pero está de acuerdo en que el mencionado continúe bajo la responsabilidad de su tía, por cuanto ha recibido todas las atenciones que ha requerido.

Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:

Integración de Resultados del adolescente: Se trata de un adolescente de quince 15 años de edad, con desarrollo pondo estatural y psicomotor adecuado para su edad, se muestra introvertido, se evidenció para el momento de la entrevista signos y síntomas de ansiedad. Su conversación gira en torno a que se siente afortunado por la madre que tiene y desea permanecer con ella.

Integración de Resultados de la Ciudadana C.T.P.C.: Se trata de adulto femenina que no presenta impedimento para el ejercicio de la Colocación Familiar, con nivel intelectual promedio, con síntomas de depresión, con altas aspiraciones en el área profesional, asertiva ante el conflicto del adolescente con respecto al abandono de la madre, a pesar de la tristeza del fallecimiento de su hermano.

Integración de Resultados de la madre biológica Ciudadana L.L.G.S.: Se trata de adulto femenina que está de acuerdo con la Colocación Familiar de su hijo, aliento etílico, con temblor de las manos, ansiosa, con nivel intelectual promedio bajo, con síntomas de depresión, bajas aspiraciones. Muestra dependencia del consumo de alcohol con implicaciones en el deterioro de su salud física, muestra conductas irresponsables en cuanto al cuidado de sus hijos.

Conclusiones:

La Tía guardadora se desempeña como Docente con un ingreso mensual de Dos Mil Novecientos Bolívares 2.900 Bs, más el beneficio de la cesta ticket, que desde la permanencia del niño en su hogar es quien le ha cubierto todas las necesidades, la casa es propiedad de la Ciudadana C.T.P.C., presenta las condiciones físico ambiental para la permanencia del adolescente en la misma. La madre biológica Ciudadana L.L.G.S., durante la entrevista expresó que le había entregado el niño a su tía paterna por cuanto no tenía las condiciones como criarlo y tampoco un hogar estable. El adolescente se observó atendido, respetuoso y con agradable apariencia en el vestir.

Recomendaciones:

- Se sugiere la permanencia del adolescente al lado de la tía guardadora en virtud que le ha brindado todas las atenciones que se merece y ha estado muy pendiente de todas sus necesidades y el hogar donde permanecen cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para proporcionarle su desarrollo integral. - Evaluación psiquiátrica y psicológica a la Sra. L.G. y apoyo en alcohólicos anónimos para que disminuya el consumo de alcohol. - Remitir al adolescente a una terapia individual, de forma tal que se pueda establecer una relación familiar acorde, con su madre biológica y su tía paterna para promover una comunicación asertiva y afectiva. - La Ciudadana C.T.P. debe recibir atención psiquiátrica y terapia de desarrollo personal, para el manejo adecuado de la depresión.

DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE:

Se valora la opinión del (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. Con respecto a la Colocación Familiar, el adolescente expresó: “(se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

La Ciudadana C.T.P.C., está dispuesta a proteger al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la integridad de sus derechos, y puede ejercer la Responsabilidad de Crianza, tal y como quedó probado con la evaluación psicológica y psiquiátrica a la que fue sometida elaboradas por expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden y siendo las mismas apreciadas por la sentenciadora, siendo útiles para probar plenamente, que la Ciudadana antes identificada, está apta para ejercer la Colocación Familiar del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la Ciudadana C.T.P.C., aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al adolescente, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. En base a todas las consideraciones antes expuestas, se valora la opinión del adolescente y visto que su protección ocurre en el presente caso, toda vez que la Ciudadana C.T.P.C., manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndolo como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De conformidad con las recomendaciones planteadas por el Equipo Multidisciplinario se requiere que el adolescente reciba terapia individual, de forma tal que se pueda establecer una relación adecuada con su progenitora Ciudadana L.L.G.S. y la Ciudadana C.T.P.C., y así promover una relación asertiva y afectiva con el adolescente de autos; y en relación con la progenitora Ciudadana L.L.G.S., se requiere su integración al Grupo de Alcohólicos Anónimos para que disminuya el consumo de alcohol. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 128, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la Ciudadana C.T.P.C., titular de la cédula de identidad número: V-9.935.875, en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad número: V-25.543.678. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCION de COLOCACION FAMILIAR del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la Ciudadana C.T.P.C., de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana C.T.P.C., ejercerá la representación del adolescente antes identificado, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la Ciudadana C.T.P.C., que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) reciba terapia individual de apoyo psicológico de forma tal que se pueda establecer una relación adecuada con su progenitora Ciudadana L.L.G.S. y la Ciudadana C.T.P.C., con la finalidad de promover una relación asertiva y afectiva con el adolescente de autos. QUINTO: Se le recomienda a la progenitora Ciudadana L.L.G.S., integrarse al Grupo de Alcohólicos Anónimos. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los cinco (05) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABOGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ___________

Conste,

La Secretaria

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