Decisión nº NOV-349-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 12.988

DEMANDANTE (S): T.D.J. CAZABON Y ELOINA

E.C., titulares de las Cédulas

de Identidad Nros. 1.490.456 y 600.500

respectivamente.

APODERADO (A): ROSMERY BOSLICK ACOSTA Y NESTOR

L.M., inscritos en el Inpreabogado

bajo los Nros. 63.634 y 42.973 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

DEMANDADO (S): A.D.V.D., Titular de la Cédula

Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.901.933.

APODERADO (S): L.A.I. Y PEDRO

SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros. 64.112 y 63.084 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO ).

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación Interpuesta por la ciudadana A.D.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.933, asistida del Abogado D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.556, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la demanda de Acción de Reivindicatoria, en fecha 31 de Octubre de 2.000.

Que en fecha 19 de Junio de 1.998, compareció por ante el Tribunal de la causa, la Abogada R.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.634, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas T.D.J.C.V.D.R. Y E.E.C.D.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.490.456 y 600.500 respectivamente, según consta de documento Poder que se anexó marcada “A, y presentó formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana A.D.V.D., Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.933 y en el libelo de la demanda expone:

Que sus poderdantes son propietarias de un inmueble ubicado en la Calle La Colombina, del Barrio U.L.C., Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle La Colombina, Diez Metros (10 Mts); SUR: Su fondo correspondiente, Diez Metros (10 Mts); ESTE: Casa propiedad de N.C. y OESTE: Con Casa que es o fue del señor V.R., este lindero al igual que el lindero ESTE, con Veinticuatro Metros (24 Mts).

Que el deslindado inmueble les pertenece a sus representadas, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 69 de la Serie a los folios del 120 al 122 vto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 27 de Enero de 1.991, que dicho inmueble, desde hace Cinco (05) años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de sus representadas, por A.D.V.D., y es por lo cual se ven forzadas a demandar como en efecto lo hacen formalmente en REIVINDICACION, basado en el artículo 548 del Código Civil; a la señora A.D., formulando las petitorios siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal declare a sus mandantes propietarias legitimas del inmueble descrito en el libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada señora A.D., arriba identificada, detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que la demandada, sino conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a sus representadas el identificado inmueble. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar las costas y costos del presente juicio. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 588 del mismo Código, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado, y estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).

Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios del 02 al 07 del expediente.

En fecha 10 de Agosto de 1.998, el Tribunal del Municipio Valdez de éste Circuito Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada ciudadana A.D., quién fue citada legalmente en fecha 07 de Octubre de 1.998. ( folios 10 y 11 del expediente).

En fecha 06 de Noviembre de 1.998, el Juez del Juzgado de las Parroquias Guiria, Punta de Piedra, Bideau y C.C., del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogado R.T.C..

En fecha 10 de Noviembre de 1.998, compareció la Abogada R.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.634, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y allano al ciudadano Juez para que siguiera conociendo el Juez del Juzgado de las Parroquias Guiria, Punta de Piedra, Bideau y C.C., del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogado R.T.C., se Inhibió de seguir conociendo la presente causa. ( folio 12 del Expediente ).

En fecha 11 de Noviembre de 1.998, el Juez del Juzgado de las Parroquias Guiria, Punta de Piedra, Bideau y C.C., del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogado R.T.C., de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no estar dispuesto a seguir conociendo la presente causa. ( folio 14 del Expediente ).

En fecha 07 de Enero de 1.999, se dicto Sentencia Definitiva por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado de las Parroquias Guiria, Punta de Piedra, Bideau y C.C., del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogado R.T.C..

En fecha 26 de Octubre de 1.999, compareció la ciudadana A.D.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.933, asistida del Abogado en Ejercicio P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084 y presento escrito de Cuestiones Previas. (folio 35 del expediente).

En fecha 18 de Noviembre de 1.999, se dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual se declaró Con Lugar la Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar las Cuestiones Previas de los Ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ( folios del 41 al 43 del expediente ).

En fecha 17 de Enero del 2.000, siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana A.D.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.933, asistida del Abogado en Ejercicio P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084 y presento escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención en el cual expuso lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda de Reivindicación, ya que los hechos navarro en el libelo no son ciertos ni tienen fundamentación jurídica.

Que es falso de toda falsedad, que haya desposeído materialmente del inmueble en litigio a las accionantes, ya que no hubo tal desposesión, sino una entrega voluntaria del inmueble por las misma.

Que es falso de toda falsedad, que tiene ocupando el inmueble desde hace solo Cinco (05) años a contar de la fecha de introducción de la demanda, fecha esta totalmente incierta. Que es irrefutable presumir, que se trata de una fecha inventada por las accionantes, porque no les conviene decir, que la posesión en el inmueble en cuestión, es legítima, pacífica, continua, ininterrumpida e inequívoca, con animo de dueña y que se remonta a mas de 21 años.

Que por todas estas circunstancias, y a los fines de desenmascarar la verdad verdadera, procede a RECONVENIR de la siguiente manera: Que la ciudadana A.D.V.D., plenamente identificada en autos, conjuntamente con el padre de sus hijos H.J.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.741.930, viene poseyendo desde el mes de Enero de 1.978, es decir, por mas de 21 años, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, es decir con animus domini, un bien inmueble, constituido por una casa, ubicado en la Calle Colombia, N° 02, del Barrio La Colombina, Sector La Vanti de la ciudad de Guiria en el Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, estando asentada dicha casa en un terreno presuntamente Municipal, alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con la Calle La Colombina, en una extensión de Diez Metros ( 10 mts ); SUR: Su fondo, en una extensión de Diez Metros ( 10 mts ), que colinda con casa que es o fue de M.R.; ESTE: Casa que es o fue de N.C., con una extensión de Veinticuatro Metros ( 24 mts ) y OESTE: Con casa que es o fue de V.R., con una extensión de Veinticuatro Metros ( 24 mts ). Que la casa la han venido poseyendo desde el mes de Enero de 1.978, lo que se evidencia de C.d.R. emitida por la Asociación de Vecinos del Sector La Vanti de Guiria, la cual anexó marcada “A”, o sea desde el momento en que su propietaria para aquel entonces decidiera entregarles para que vivieran en ella, con la única condición de que la hicieran habitable, ya que para esa época se encontraba en precarias condiciones, con tendencia a la ruina total.

Que fue así que ellos usando dinero de su propio peculio, comenzaron a realizar los trabajos de reparaciones que requería la vivienda, colocándole el techo, echándole el piso de cemento, pues éste era de tierra, arreglando los baños, las paredes, las cuales además de levantadas fueron frisadas y pintadas. Que esto fue visto con buenos ojos por las donantes y dejó que ellos permanecieran desde entonces hasta ahora en la posesión del inmueble, sin ningún tipo de perturbación.

Que las reparaciones a que hacen referencia y en el cuido que por más de 21 años han realizado en el referido inmueble se ha invertido la mayoría de sus ahorros, lo que calculan prudencialmente en la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 4.000.000,00), es decir que de aquel rancho en ruinas recibido, ellos han hecho mejoras y transformaciones, en cuanto lo han permitido sus ingresos. Que el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por ellos junto a sus hijos, no habiendo sido perturbados en la posesión durante el tiempo transcurrido, que es por mas de 21 años. Por otra parte, tal y como se puede evidenciar en los anexos marcados “B” y “C”, ellos han procedido, por el animus que les asistía en la posesión de la casa, contratar los servicios de alumbrado eléctrico, desde el 15-02-78, el cual esta a nombre de H.V., e igualmente desde tiempo atrás han contratado los servicios de agua, que son múltiples las pruebas que demuestran el tiempo de residencia y ocupación que han tenido en el inmueble, cuya usurpación solicitan.

Que en vista que vive con su familia en el citado inmueble, ocupándolo como si fuera su propiedad y sin haber sido perturbada durante todo ese tiempo en dicha posesión, cumplió así la posesión legitima, tantas veces aludida. Que desde la ocupación del inmueble, he venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, he pagado con dinero de su propio peculio los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza, tal como se verifica con los recibos de agua, aseo y de luz.

Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a su favor, es claro y determinante q ue el transcurrir de tantos años, mas de 21 años, ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado y descrito, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento legal.

Que se fundamenta en los artículos 1.952, 1.953 772 y 1.977 del Código Civil Venezolano.

Que por las razones de hecho y de derecho invocados, es por lo que ocurre ante el Tribunal de la causa para Reconvenir, como en efecto Reconvino a las ciudadanas T.D.J.C.V.D.R. Y E.E.C.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.490.456 y 600.500 respectivamente, o a quien sus derechos representen, para que convengan en el derecho de propiedad por Prescripción Adquisitiva, o en su defecto para que este Tribunal, una vez sustanciado conforme a derecho la presente demanda proceda a declarar la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión según los respectos siguientes: PRIMERO: Para que se declara a su favor, por este Tribunal el derecho de propiedad del referido inmueble, ya que habiendo transcurrido más de 21 años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada la posesión por ninguna persona, que se han cumplido las exigencias para que opere la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente y en consecuencia emita sentencia a su favor ; y SEGUNDO: Las Costas y Costos del presente juicio hasta la Sentencia Definitiva, calculados prudencialmente por el Tribunal. ( folios del 50 al 60 del expediente ).

En fecha 17 de Enero del 2000, compareció la ciudadana A.D.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.933, asistida del Abogado en Ejercicio P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084 y otorgó Poder Apud Acta a la Abogado antes mencionado y al Abogado L.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112. ( folio 62 del expediente ).

En fecha 28 de Enero de 2.000, compareció la Abogada R.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.634, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y presentó escrito de Contestación a la Reconvención, en la cual expuso lo siguiente: Que lo expuesto por la parte contraria son circunstancias que tienen como fin empañar la realidad de los hechos, en ningún momento sus representadas ha realizado negociación alguna con la parte demandada, que en principio si se trato de una suerte de convenio con el señor H.V. y que tuvieron información de que tenia una relación de tipo concubinaria con la demandante el mencionado H.V., se le estableció un derecho Usufructuario el cual finalizó en el año 1.998, año en el cual sus representadas como en años anteriores, se habían dirigido al señor H.V. para posesionarse del inmueble del que son propietarias. Que sus representadas debieron en aquella oportunidad necesariamente solicitar del mencionado H.V. la entrega del inmueble ya que no cumplía con las exigencias y/o obligaciones que establecen las normas respectivas, y que es a partir del año 1.994, cuando comienza el conflicto con la demandada quien sin derecho alguno y menos con autorización de sus representadas se posesiona ilegítimamente del inmueble que da origen a este proceso, por lo que no aceptan de modo alguno los requerimientos y mucho menos lo redactado en el escrito de Reconvención de la parte contraria. ( folio 65 del expediente ).

Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.( folios del 66 al 77 ambos inclusive ).

En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Valdez del Estado Sucre, de fecha 27 de Enero de 1.991, el cual quedo Registrado bajo el N° 69 de la Serie, a los folios del 120 al 122 vto. del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año 1.991, en donde los ciudadanos LEON I.C.R. y P.J.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.012.215 y 1.497.301 respectivamente, que mediante contrato privado celebrado al efecto, hemos construido un inmueble destinado para vivienda familiar para las ciudadanas: T.D.J.C.V.D.R. Y E.E.C.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.490.456 y 600.500 respectivamente, utilizando la técnica determinada y exigida por la Ingeniería Municipal, enclavado sobre la misma parcela de terreno Municipal, que antes ocupo una casa que las citadas ciudadanas adquirieron del ciudadano M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.495.215, ubicado en la denominada Calle C.d.B.U.L.C., Jurisdicción de esta ciudad de Guiria, constante de: Diez Metros ( mts 10,00 ) de frente o ancho por Veinticuatro Metros ( mts 24,00 ) de fondo o largo ( mts 10,00 x 24,00 ) con un área total de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados ( 240,00 M2), con los siguientes linderos: al NORTE: Que es su frente la citada Calle Colombina; al SUR: Su fondo Correspondiente que colinda con una casa hoy en construcción que es o fue de M.R.d.I.; al ESTE: Con una casa propiedad de N.C. y al OESTE: Con una casa que es o fue de V.R.. ( folios del 4 al 5 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil.

2) Copia Simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Valdez del Estado Sucre, de fecha 20 de Septiembre de 1.994, el cual quedo Registrado bajo el N° 61 de la Serie, a los folios del 167 al 169, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año 1.994, en donde los ciudadanos C.E.G.L. y A.A.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.671.394 y 8.642.940 respectivamente, procediendo el primero con el carácter de Alcalde y la segunda como Sindico Procuradora del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, debidamente autorizados por la Cámara Municipal en la Sesión de fecha 20-06-1.994, en donde por medio del presente documento declaran: Que en nombre de su representado y según lo establecido en el artículo 12 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, dan en venta pura y simple a las ciudadanas T.D.J.C.V.D.R. Y E.E.C.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.490.456 y 600.500 respectivamente, una porción de terreno ubicado en la denominada Calle C.d.B.U.L.C., de esta Jurisdicción del citado Municipio Valdez, constante de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados ( 240,00 M2), con linderos generales y medidas siguientes: al NORTE: Que es su frente la citada Calle Colombina, con una extensión de 10,00 metros; al SUR: Su fondo Correspondiente que colinda con una casa que es o fue de M.R.d.I., con una extensión de 24,00 metros; al ESTE: Con una casa propiedad de N.C. y por el OESTE: Con una casa que es o fue de V.R.. ( folios del 6 al 7 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.920 del Código Civil.

3) Comunicación de fecha 08 de Octubre de 1.989, dirigida al ciudadano H.V., en la Calle Colombina s/n de la ciudad de Guiria, en donde la ciudadana T.C.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.490.456, expone lo siguiente: Que por cuanto existe un Contrato Verbal entre ellos, para que habite la casa de su legitima y exclusiva propiedad ubicada en la denominada Calle C.d.B.U.L.C.d. la Jurisdicción de la ciudad de Guiria, Capital del Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, y por cuanto la referida casa será sometida a una reparación total en vista que la misma se encuentra muy deteriorada que hace imposible su habitabilidad, y además que en el terreno que ocupa la referida casa tiene proyectado construir un galpón el cual será destinado para asuntos comerciales, y es por lo que solicitó la desocupación de la indicada casa en el lapso improrrogable de Tres (03) meses contados a partir de la presente fecha, tal como lo estable la Ley que rige la materia. ( folios 68 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna.

4) Comunicación de fecha 01 de Septiembre de 1.995, dirigida al ciudadano H.V., en la Calle C.B.U.L.C.d. la ciudad de Guiria, en donde las ciudadanas T.D.R. y E.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.490.456 y 600.500 respectivamente, exponen lo siguiente: Que en reiteradas oportunidades sean dirigido a Usted, en el sentido de notificarle que le daban la oportunidad, para que tomando el Derecho Preferencial que le asiste como inquilino de la casa de su propiedad que desde tantos años ocupa la adquiera por cuanto la misma la han puesto en venta, que como quiera que después de tantos años, nuevamente le ratifican y no ha dado la mas mínima voluntad de comprar la referida casa ubicada en la Calle C.d.B.U.L.C.d. la ciudad de Guiria, es por lo que le solicitamos que a la mayor brevedad posible desocupar dicha casa. ( folios 69 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna.

5) Comunicación de fecha 07 de Octubre de 1.995, dirigida al ciudadano H.V., en la Calle C.B.U.L.C.d. la ciudad de Guiria, en donde las ciudadanas T.D.R. y E.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.490.456 y 600.500 respectivamente, exponen lo siguiente: Que en varias oportunidades se han dirigido a usted, en el sentido de notificarle que le daban la oportunidad tomando en cuenta el Derecho Preferencial que le asiste, como arrendatario del inmueble de su propiedad que desde hace mucho tiempo ocupa lo adquiera por cuanto el mismo lo han puesto en venta, así que le comunicamos que de estar usted interesado el precio es de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL ( Bs. 300.000,00), que en contenido de la comunicación de fecha 01 del pasado mes de Septiembre de 1.995, hoy le hacemos la presente oferta de venta del inmueble, en el mismo orden que le damos un plazo de 15 días a partir de la presente fecha para que nos de su contestación al respecto, o de caso contrario proceda a la desocupación de dicho inmueble y no deje que le aplicamos mediante los recursos legales la medida de Desalojo prevista en tales casos. ( folios 70 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna.

6) Comunicación de fecha 16 de Noviembre de 1.995, dirigida al ciudadano H.V., en la Calle C.B.U.L.C.d. la ciudad de Guiria, en donde las ciudadanas T.D.R. y E.D.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.490.456 y 600.500 respectivamente, exponen lo siguiente: Que por cuanto no han recibido contestación de las Comunicaciones fechadas 01-09-1.995 y 07-10-1.995 respectivamente, en las mismas le dábamos el Derecho de Preferencia para la adquisición de la casa de su propiedad que ocupa con carácter de inquilino y es por lo que a partir de la presente fecha le damos un nuevo plazo que vence el día 30 del presente mes de Noviembre, y en tal sentido de no cumplir con esta nueva prorroga, nos obligara a proceder a una medida de Desalojo mediante poder que le daremos a un Abogado, situación esta que lamentablemente no hubiésemos querido pero las circunstancias así lo determinan. ( folios 71 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna.

7) Testimoniales de los ciudadanos:

  1. P.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.031 y domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente manifestó lo siguiente; “ que si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas T.D.J.C.D.R. y E.C.D.R.; que el inmueble Ubicado en la Calle C.d.B.U.L.C., es propiedad de las ciudadanas T.C.D.R. y E.C.D.R.; que esa casa anteriormente perteneció al señor M.C. y como ellas son las hermanas de él, por eso le consta que esa casa es de ellas; que sí entre las señoras T.C.D.R. y E.C.D.R. y el señor H.V., existía una relación de arrendamiento; que el señor H.V., abandono el inmueble antes descrito; que en una ocasión acompaño a la señora T.C., hasta el inmueble en donde estaba el señor H.V., para entregarle una carta de desocupación del inmueble y en otra oportunidad volvió acompañar a la señora T.C., para entregarle otra carta de desocupación del inmueble desde allí en adelante dichas personas no han desocupado el inmueble, que el señor H.V., abandono el inmueble, pero la señora no ha desocupado el inmueble; que tiene aproximadamente Seis años que el señor H.V. abandonó el inmueble en referencia. En este estado el Apoderado de la Parte demandada Abogado P.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: Que si sabe que esta declarando bajo Juramento; Que si sabe que la ciudadana A.D.V.D., es la concubina del señor H.V. y que ambos comenzaron habitar el referido inmueble en el mismo momento; que hasta hora creo que el contrato fue verbal y tengo conocimiento que eso fue hace Dieciocho Años; que no tuvo ningún interés personal, que únicamente le exigió que la acompañara a dicho inmueble, que como es una persona mayor la acompañé; que los documentos de propiedad se transmiten por medio de documentos que no sabia los pasos a seguir cuando muere un hermano para adquirir los bienes que éste ha dejado.

  2. R.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.454.321 y domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas T.D.J.C.D.R. y E.C.D.R.; que el inmueble Ubicado en la Calle C.d.B.U.L.C., es propiedad de las ciudadanas T.C.D.R. y E.C.D.R.; que sí sabia que entre las señoras T.C.D.R. y E.C.D.R. y el señor H.V., existía una relación de arrendamiento, porque ellas le decían que la acompañara para cobrar; que si tiene conocimiento que ellas le solicitaron al señor H.V. que le desocupara el inmueble de su propiedad; que el señor H.V., no esta habitando ahorita el inmueble; que una vez acompaño a la señora TERESA para decirle a la señora que actualmente vive allí, para que lo desocupara; que no sabia como se llama la persona que ocupa actualmente el inmueble, pero dijo que era la mujer de Peinao. En este estado el Apoderado de la Parte demandada Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: Que si sabe que esta declarando bajo Juramento y que todo lo que ha dicho es lo que conoce; Que si sabe que H.V., es Peinao, pero no se como se llama su concubina; que antes de venir acá le pregunto a la señora TERESA que si tenia los documentos de propiedad y me dijo que si; que el contrato celebrado entre el señor H.V. y las demandantes es verbalmente; que no tiene conocimiento si el señor H.V. y su concubina A.D.V.D., comenzaron habitar el referido inmueble en el mismo momento; que el no presencio la celebración del contrato verbal, pero la señora TERESA le dijo.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) C.d.R. de fecha 19 de Octubre de 1.999, suscrita por los ciudadanos D.F., J.P.L. y M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.182.831, 5.896.951 y 1.451.405 respectivamente, miembros de la Directiva de la Asociación de Vecinos del Sector La Vanti, Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, en donde hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.D.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.933, quien ha sido residente en esta Jurisdicción durante mas de 21 años, viviendo en la Casa N° 2, ubicada en la Calle C.S.L.V..

    Documento que no puede ser apreciado por tratarse de la copia simple de un documento privado.

    2) Dos (02) facturas emanadas de la Empresa ELEORIENTE, signadas con los Nros. 5084156 y 3940654 respectivamente, de la cuenta N° 05-3913-064-5540-10, a nombres del ciudadano H.V., Calle La Colombina N° 2. ( folios del 55 al 56 del Expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    3) Cuatro (04) facturas emanadas de la Empresa C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE, signadas con los Nros. 0412459, 0431288, 3249784 y 1567484 respectivamente, de la cuenta N° 530-01-017-159-00-3, a nombres del ciudadano H.V., Calle La Colombina N° 2. ( folios del 57 al 60del Expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    4) Documento de Construcción Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 07 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 31, Tomo I del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.999, en donde el ciudadano R.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.409.945, hace constar que en unos terrenos presuntamente del Municipio Valdez del Estado Sucre, ha construido por cuenta y orden de la ciudadana A.D.V.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.933, unas bienhechurias y mejoras para un inmueble contentivo de una casa que mide Diez (10) metros de frente o ancho, por Veinticuatro (24) metros de fondo, identificada con el N° 2, ubicada en la Calle La Colombina, Barrio La Colombina, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: por el NORTE: Calle La Colombina; por el SUR: Su fondo correspondiente; por el ESTE: Casa propiedad de N.C. y por el OESTE: Casa que es o fue de V.R.. ( folio del 74 al 75 del expediente ).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Constancia de fecha 15 de Octubre de 1.999,emanada del Hospital Dr. A.G.S.d.G., Estado Sucre, en donde se hace constar que la p.D.A.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 5.901.933, fue hospitalizada en el Servicio de Obstetricia el día 04 -11-80, la cual fue atendida por el Dr. ROJAS y egresó el día 06-11-80, con diagnostico clínico final de Parto Eutocico Simple, sexo masculino, peso 2.700 Kgrs. Hora 12:45 am, talla 53 cms, F.Nac. 05-11-80. ( folio 76 del Expediente).

    Documento que no puede ser apreciado por tratarse de la copia simple de un documento privado.

    6) C.d.E. de fecha 26 de Octubre de 1.999, suscrita por la ciudadana S.G.D.M., Directora (E) de la Escuela Básica M.I., Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en donde se hace constar que el alumno ERMENZON J.D., titular de la Cédula de Identidad N° 12.557.703, nacido en Guiria el 14-06-1.975 y domiciliado en la Calle Colombina N° 2 de Guiria, curso en este plantel desde el año escolar 1.981 has el año escolar 1.988, aprobando el Sexto Grado de Educación Básica, según consta en los Libros de Matriculas de esta institución. ( folio 77 del Expediente).

    Documento que no puede ser apreciado por tratarse de la copia simple de un documento privado.

    7) Testimoniales de los ciudadanos:

  3. G.S.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.337.812 y domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente manifestó lo siguiente; “ que desde hace 20 años conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.D.V.D.; que desde hace 20 años conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.H.; que si conoce el inmueble Ubicado en la Calle Colombina identificado con el N° 2; que la señora A.D.V.D., tiene aproximadamente 22 años viviendo en el inmueble antes mencionado; que la señora A.D.V.D., si realizó reparaciones mejoras y bienhechurias al inmueble en cuestión; queso tiene conocimiento que la señora A.D.V.D. y su concubino el señor H.V., comenzaron habitar el referido inmueble en el mismo momento. En este estado el Apoderado de la Parte demandante Abogada R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.634, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que conoce de vista y comunicación a las señoras T.C.D.R. y E.C.D.R.; que en el mes de Diciembre le dijo el hijo de la señora que las ciudadanas T.C.D.R. y E.C.D.R. le habían mandado a desocupar a el señor H.V. y posteriormente a la señora A.D.V.D. el inmueble en cuestión; que no tiene conocimiento como probaría la propiedad de un inmueble.

  4. P.J.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.185.817 y domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente manifestó lo siguiente; “ que SI conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.D.V.D.; que desde hace 25 años conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.H.; que si conoce el inmueble Ubicado en la Calle Colombina identificado con el N° 2; que la señora A.D.V.D. y el señor H.V., tiene aproximadamente 22 años viviendo en el inmueble antes mencionado; que la señora A.D.V.D., si realizó reparaciones mejoras y bienhechurias al inmueble en cuestión y las realizó el señor R.C.D.; que si tiene conocimiento que la señora A.D.V.D. y su concubino el señor H.V., comenzaron habitar el referido inmueble en el mismo momento. En este estado el Apoderado de la Parte demandante Abogada R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.634, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que las conoce de vista nada mas a las señoras T.C.D.R. y E.C.D.R.; que si tiene conocimiento que el señor H.V., habita actualmente el inmueble en cuestión; que la señora A.D.V.D. habita como inquilina en el inmueble; que no sabe a quien le alquilo el inmueble la señora A.D.V.D.; que no sabe quien es el dueño del inmueble, pero se rumora que es un tal M.C.; que el año pasada y el antepasado el señor R.C.D. hizo unas reparaciones a la señora A.D.V.D..

  5. BIANNY DEL VALLE B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.645 y domiciliado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente manifestó lo siguiente; “ que si conoce de vista, trato y comunicación a los señores A.D.V.D. y H.H.; que desde el año 1.978 los ciudadanos antes mencionados habitan el inmueble Ubicado en la Calle Colombina identificado con el N° 2; que la señora A.D.V.D., si realizó reparaciones mejoras, reparo la calzada, le hizo la pared que el rio le tumbo, le hizo las escaleras y que siempre la pinta y ella es quien repara esta casa; que si tiene conocimiento que la señora A.D.V.D. y su concubino el señor H.V., comenzaron habitar el referido inmueble en el mismo momento. En este estado el Apoderado de la Parte demandante Abogada R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.634, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: que no conoce a la señora E.C.D.R., pero a T.C.D.R. la conoce de hola; que tiene entendido que la señora A.D.V.D. es la dueña del inmueble; que tiene amistad con la señora A.D.V.D. desde que la conoció en el año 1.978; que el señor H.V. no habita el inmueble, porque él dejo a su señora; que no cree que en este caso se pruebe la propiedad con testigos; que en Diciembre de 1.999 las señoras T.C.D.R. y E.C.D.R., le están reclamando a la señora A.D.V.D. la desocupación del inmueble; que no tenia conocimiento que las señoras T.C.D.R. y E.C.D.R. instauraron una Acción Reivindicatoria en contra de la ciudadana A.D..

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En este Tribunal para a decidir previamente observa:

    Dispone el artículo 548 del Código Civil:.

    >

    Respecto de la Acción Reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.007 N° 00939 y Sentencia N° 765 de fecha 15 de Noviembre de 2.005 y en Sentencia N° 187 de fecha 22 de Marzo de 2.002, señaló:

    Que la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

    1. Que el actor sea propietario del Inmueble a Reivindicar.

    2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la Reivindicación.

    3. Que la posesión del demandado no sea legitima.

    4. Que el bien objeto a Reivindicar sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario.

    En el presente caso observa quien suscribe que la propiedad o dominio del actor se encuentra plenamente demostrado con el documento Registrado presentado como Documento Fundamental, que corre inserto a los folios del 9 al 10 del expediente y que fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente sentencia, sobre este punto tenemos que al actor le basta probar su propio dominio cuando el titulo de adquisición es originario, pero cuando es derivado tiene que probar, además el dominio de sus antecesores, lo cual esta plenamente demostrado en autos con los documentos cursantes a los folios 35 al 38 ambos inclusive.

    En cuanto al Segundo requisito, es decir, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la Reivindicación, se encuentra plenamente comprobado con las testimoniales evacuadas en la etapa probatoria.

    En Tercer requisito, es decir, que el bien objeto de la Reivindicatoria sea el mismo sobre el cual el actor alega ser el propietario lo cual quedo plenamente demostrado en autos, con el titulo de propiedad y las testimoniales evacuadas durante el lapso probatorio.

    En lo que respecta al Cuarto y último requisito, es decir, que la posesión del demandado no sea legitima, a pesar de que la ciudadana A.D.V.D. , alego en la contestación a la demanda que era poseedora legítima del inmueble que se pretende Reivindicar, y presento a tales efecto recibos de agua y electricidad, no es menos cierto que con la correspondencia que corre inserta a los folios 58 del expediente se desvirtúa la posesión legítima que invoca la demandada.

    Siendo así y encontrándose cumplidos todos los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, la presente acción debe prosperar. Así se decide.

    Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, intentaran las ciudadanas T.C.D.R. y E.C.D.R. contra la ciudadana A.D.V.D., ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre un inmueble ubicado en la Calle La Colombina, del Barrio U.L.C., Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle La Colombina, Diez Metros (10 Mts); SUR: Su fondo correspondiente, Diez Metros (10 Mts); ESTE: Casa propiedad de N.C. y OESTE: Con Casa que es o fue del señor V.R., este lindero al igual que el lindero ESTE, con Veinticuatro Metros (24 Mts), según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 69 de la Serie a los folios del 120 al 122 vto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 27 de Enero de 1.991, y SIN LUGAR la Reconvención propuesta. Queda así Confirmada la sentencia apelada.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble antes identificado, objeto de la presente demanda. Así se decide.

    Se deja expresa constancia, que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Bajese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once ( 2.011 ).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez,

    Abog. S.G.d.M.

    La Secretaria,

    Abog. F.V.C.

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de laTarde.

    La Secretaria,

    Abog. F.V.C.

    SGDM/Fv

    Exp. 12.988

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