Decisión nº J2-53-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, treinta y un (31) de julio de dos mil catorce (2014).

204º - 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000028

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: Y.T.G.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.948, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.C.M., L.T.B.M., venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nº 13.967.168 y Nº 10.108.819, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.587 y 105.981. (Folios 04 al 06).

PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, Nº 5.330, de fecha 2 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 216-A-Sgdo, con posteriores modificaciones estatutarias, (folio 196), en la persona del ciudadano D.T., en su condición de Director General de la COPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL EN EL ESTADO MÉRIDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: P.J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 14.106.319, inscrito en el IPSA bajo el Nº 118.724 (folios 195 al 198)

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 04 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de a.c., el cual fue interpuesto por la Abogada A.C.M., titular de la cédula de identidad, Nº 13.967.168, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.587, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.T.G.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.948, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la persona del ciudadano D.T., en su condición de Director General de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL EN EL ESTADO MÉRIDA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2013. (Folio 167).

Posteriormente, por auto de fecha 11 de octubre de 2013, (folios 168 y 169), se ordenó a la parte presuntamente agraviada, que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, corrigiera la solicitud de amparo, y en razón de lo consignado por la parte actora, en fecha 23 de octubre de 2012, a través de sentencia interlocutoria (folios 179 al 184), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, del Procurador General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de a.c.; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 31 de octubre de 2013, se dictó auto en el cual se suspendió la causa, (folios 207 y 208), vista la diligencia y sus anexos, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, de fecha 29 de octubre de 2013, suscrita por el abogado P.J.D.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 118.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), con fundamento en el proceso de intervención de la demandada, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.153, de fecha 24 de abril de 2013.

Así las cosas, en fecha 02 de mayo de 2014, en virtud de haberse vencido el lapso de suspensión de seis (06) meses contados a partir del auto proferido por esta instancia judicial en fecha 31 de octubre de 2013, se reanudó la causa al estado en que se encontraba, librándose al efecto las notificaciones de los intervinientes en el presente asunto.

Consecutivamente, efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 305), por auto de fecha 21 de julio de 2014 (folio 306), se fijó la celebración de la audiencia de a.c., para el día viernes 25 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), En la fecha fijada, se llevó a cabo el acto constitucional y, siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, pasa a efectuarlo esta instancia. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 20 de septiembre de 2010 ingresó a prestar sus servicios personales en la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, específicamente en la oficina comercial Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el cargo de analista comercial, cumpliendo las siguientes funciones: resolver órdenes de servicio, solicitudes, contratos, instalación de medidores y retiro, nómina de obreros, archivo, entrega de material al personal obrero, planificación, organización, dirección y ejecución de las actividades administrativas del centro técnico, en una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 am a 12: 00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm.

Que, la relación laboral se inició mediante contrato por tiempo determinado, por tres meses, es decir, desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, suscribiendo un segundo contrato de trabajo desde el 03 de enero de 2011 al 30 de diciembre de 2011, laborando ininterrumpidamente.

Que, en fecha 16 de enero de enero de 2012, la entidad de trabajo le comunica la no renovación del contrato, situación que es considerada un despido injustificado, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, tal como se evidencia de expediente Nº 046-2012-01-00075, el cual consigna marcado “B”.

Que, luego la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se pronunció a través de la P.A. Nº 00020-2013, de fecha 06 de febrero de 2013, donde se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se dirigió a la entidad de trabajo a los fines de ejecutar la p.a. y debido al incumplimiento de la decisión del órgano administrativo, se apertura el procedimiento sancionatorio, el cual consta en expediente administrativo Nº 046-2013-06-00154, dictando P.A. Nº 00281-2013, de fecha 27 de junio de 2013, multando a la parte patronal, la cual no ha sido cancelada hasta la actualidad, sin que haya sido reincorporada a su puesto de trabajo, advirtiendo que la parte empleadora no ha intentado recurso de nulidad contra la referida p.a..

Que, fundamenta la acción en los artículos 26, 27, 89 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 23, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto habitual de trabajo, es decir, la restitución inmediata en las mismas condiciones en que se encontraba, y el pago efectivo de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 17 de octubre de 2013, la parte presuntamente agraviada, presentó escrito de corrección de la presente acción de a.c., (folios 174 al 176), donde señaló entre otros aspectos lo siguiente:

Que, la fecha de la notificación de la p.a. que declaró infractora a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), fue el 23 de julio de 2013, solicitando se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que informe si fue notificado de la propuesta de multa P.A. Nº 00281-2013, de fecha 27-06-2013 y en su efecto envíe copia certificada de tal actuación.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las documentales denominadas contrato de trabajo, que se encuentran insertos dentro de las copias certificadas, consignadas junto al escrito libelar, que rielan a los folios 13 y 17 del presente expediente.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las documentales denominadas evaluación de desempeño, de fechas 27-12-2010 y 30-12-2011, insertas a los folios 14 al 16 y 18 al 21 del presente expediente.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de la documental denominada memorándum de fecha 16-01-2012, Nº 17754-1000/129, que corre inserta al folio 22 del presente expediente.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de la documental denominada consulta de cuenta y movimientos bancarios del Banco Provincial, que riela al folio 23 del presente expediente.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las documentales insertas a los folios 24 al 31 del presente expediente, denominadas control de asistencia de fecha 4, 5, 6, 9, 11, 12 y 13 de enero de 2013.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de la documental denominada acta de fecha 07-02-2013, que riela inserta a los folios 50 al 52 del presente expediente.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de documental denominada P.A. Nº 00020-2013, de fecha 06 de febrero de 2013; que riela desde el folio 133 al 140 del presente expediente.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico del acta de ejecución de p.a. 00020-2013, inserta a los folios 121 al 123.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de la documental denominada auto de fecha 27-05-2013, de la Inspectoría del Trabajo de la Sala de Sanciones, que corre inserta al folio 158 del presente expediente.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de la documental denominada p.a. Nº 000281-2013, de fecha 27-06-2013, que riela a los folios 159 al 164 del presente expediente.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de prueba de informes, de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, para que informe si la parte patronal, fue notificada de la propuesta de multa de la p.a. Nº 00281-2013, de fecha 27-06-2013, expediente administrativo Nº 046-2013-06-00154, y en su efecto envíe copia certificada de tal actuación.

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IV

AUDIENCIA DE A.C.

El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte presuntamente agraviada, por intermedio de su apoderada judicial, la Abogada A.C.M., y de la parte presuntamente agraviante, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por intermedio del profesional del derecho P.J.D.D.. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y Procuraduría General de la República.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien en su exposición, en términos generales, ratificó el contenido del escrito de a.c.; añadiendo adicionalmente que:

…que, en marzo de este año es que reincorporan a la trabajadora en el mismo cargo, en el mismo horario de trabajo, sin embargo hasta los actuales momentos no se ha dado cumplimiento íntegro a la p.a. Nº 00020-2013, de fecha 06 de febrero de 2013, por cuanto no se le han cancelado los salarios dejados de percibir, desde el despido, es decir, desde el 16 de enero de 2012, hasta febrero de este año, por lo que solicito se ordene el pago de los salarios aquí señalados…

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Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), quien manifestó en relación a la presente acción de a.c.:

…si bien es cierto la relación laboral de la ciudadana Y.T.G.B., con mi representada comienza a partir del 2010, por lineamientos al momento de su despido la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, ha pasado por una serie de situaciones, donde el Estado fusiona 14 empresas a nivel nacional, esta fusión, se hace a nivel jurídico, y el Estado no estaba preparado para dicha fusión por dicho motivo se han hecho algunos correctivos de manera estructural, técnicos, a los fines de operar el sistema eléctrico de una manera más eficiente (…), desde que está en funciones el actual Presidente de CORPOELEC, el Ministro J.C., comenzó una reestructuración de la empresa, por tal motivo solicita una intervención de la misma, y como consta en autos se da por 06 meses, prorrogables por 06 meses más, en dicha intervención se corrigió todas las fallas técnicas y estructurales, para el mejoramiento de su función, por ello, en vista de la revisión que se hizo de todos los trámites administrativos y judiciales se reincorporó a la trabajadora, en fecha 31 de marzo a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones, y se le comenzaron a cancelar los salarios a partir del mes de junio, desde la fecha de su ingreso, (…) que no le hemos podido cancelar los salarios caídos debido a que la Unidad de Nómina, debido a la intervención migró toda la parte administrativa a Caracas, y pasó a nivel central, estamos hablando de un monto de 100.000 Bs. y hemos hecho, lo que nos corresponde a la zona Mérida, para el pago de los salarios caídos, por lo que tengo los documentos correspondientes…

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Posteriormente, vistas las exposiciones efectuadas en la audiencia constitucional, de conformidad al fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado (Nº 7, 01-02-2000), referido a la admisibilidad de las pruebas esta jurisdicente consideró, no necesaria la evacuación de las pruebas de la parte presuntamente agraviada, procediendo a verificar las pruebas de la Corporación Eléctrica Nacional, por ser la oportunidad procesal correspondiente, quien a través de su apoderado judicial, procedió a promover sus pruebas (folio 314 al 330), indicando que, consigna una serie de documentales, en las cuales se evidencia que se han realizado todos los trámites correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la p.a..

En relación a las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviante fueron admitidos por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de a.c. a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Al momento de su evacuación, la parte presuntamente agraviante manifestó, que de dichas documentales se evidencia que la trabajadora fue reenganchada y de los trámites realizados para el pago de los salarios caídos correspondientes.

En relación a las documentales consignadas, este Tribunal le otorga valor probatorio, ilustrando a esta instancia en relación al reenganche de la accionante, ciudadana Y.T.G.B., en fecha 31 de marzo de 2014, así como, las gestiones realizadas por la parte presuntamente agraviante, a los fines de materializar el reenganche de la trabajadora y el pago de sus salarios caídos, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron:

Parte presuntamente agraviada:

…Vistas las documentales que ha traído el apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, y en virtud de la voluntad de realizar el pago de los salarios caídos, dejo en manos de este Despacho el tiempo prudencial, para la efectiva cancelación de los mismos…

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Parte presuntamente agraviante:

…por los tramites administrativos realizados por mi representada, donde se hace acotación el cancelar todos los salarios a la trabajadora, me permito solicitar un tiempo prudencial a los fines de cancelar los salarios a la trabajadora…

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Consecutivamente, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

V

MOTIVA.

La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte presuntamente agraviante, a cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, p.a. Nº 00020-2013, de fecha 06 de febrero de 2013, en razón de la negativa de la parte empleadora, CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, de hacerla efectiva. No obstante, tal como manifestaron las partes intervinientes en el presente asunto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de a.c., la trabajadora accionante, ciudadana Y.T.G.B., ya fue reincorporada a su lugar de trabajo, en fecha 31 de marzo de 2014, cumpliendo las mismas funciones y en el horario establecido antes del despido del cual fue objeto, lo cual se desprende de los elementos cursantes en autos, insertos a los folios 314 al 330.

Siendo ello así, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuya letra prevé lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

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En tal sentido, cabe acotar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 729, de fecha 16 de junio de 2014, lo siguiente:

…que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se estableció en la sentencia n.º 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P., en la cual textualmente señaló que:

(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión.

En este orden de ideas, esta Sala igualmente ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. Así, en sentencia n.º 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., literalmente expresó lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…

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De esta manera, en el presente caso, en virtud de verificarse que la parte accionante fue reenganchada a su puesto de trabajo, es por lo que la posible amenaza del derecho constitucional al trabajo cesó, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. resulta inadmisible por causal sobrevenida. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se solicita el pago de los salarios caídos, ordenados en la referida p.a., este Tribunal advierte que ha sido doctrina pacífica tanto de la Sala Constitucional (s. S.C. N° 1482/02), como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (s. S.C.S. N° 1434/06): “…que los salarios caídos constituyen una indemnización otorgada al trabajador en razón de lo injustificado del despido, con lo cual constituye una obligación accesoria a la obligación principal de reenganche…”; y vistas las gestiones realizadas por la parte empleadora, a los fines de materializar el pago efectivo de dichos conceptos, y en virtud de ser la acción de a.c., una vía expedita cuyo trámite se caracteriza por la celeridad procesal, es por lo que la parte accionante posee el medio idóneo para interponer tal reclamación, en caso que no sea fructífera la gestión realizada, ya sea por la vía jurisdiccional o incluso por vía administrativa, lo que hace que no prospere la materialización del pago por esta vía. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, por causal sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Y.T.G.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.948, en contra de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), en la persona del ciudadano D.T., en su condición de Director General de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL EN EL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

No se condena en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión, del Procurador General de la República de conformidad a lo establecido 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.).

Sria.

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