Decisión nº 4344 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de julio de 2.013

203º y 154º

Exp. N° 3996-12

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

El presente juicio de divorcio fue incoado por la abogada en ejercicio J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.784, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana: T.M.J.d.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.779, en contra del ciudadano: M.d.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.585. Alega la parte actora en su libelo:

“Que en fecha: 17 de noviembre de 2.005, su mandante contrajo por segunda vez, matrimonio civil con el ciudadano: M.d.J.P., anteriormente identificado, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas; Que fijaron su domicilio conyugal en la quinta Nº 54, avenida Venezuela de la Urbanización Alto Barinas, en jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas; Que de dicha unión matrimonial fueron procreados tres (3) hijos, de nombres: V.C., M.R. y E.P.J., todos mayores de edad; Que la mencionada relación conyugal se desarrolló con total normalidad y armonía en los primeros tiempos, es decir, en el año 1.987, su mandante, ciudadana: T.M.J.d.P., contrajo en primeras nupcias matrimonio con su cónyuge, hasta el año 1.994, cuando comenzó la relación a debilitarse motivado al trato que le dispensaba su cónyuge, por problemas de infidelidad, faltas a sus deberes de esposo, hasta llegar al punto de transmitirle una enfermedad venérea, a la ciudadana: T.M.J.d.P., que a partir de ese episodio la cónyuge demandante, tomó la decisión de divorciarse, lo cual efectivamente termino en divorcio en julio del año 2.000; Que pasado a penas dos (2) años, decidieron reanudar su vida en común, manteniéndose unidos de hecho hasta el 17 de noviembre de 2.005, cuando nuevamente contrajeron matrimonio civil; Que la relación se mantuvo en armonía solamente durante el primer año, posteriormente comenzó el cónyuge, nuevamente a ofenderla, maltratarla, tanto que la situación se torno en los últimos tres (3) años insostenible; Que la comunicación entre ellos era muy escasa, el ciudadano: M.d.J.P., se mostraba frío e indiferente, desatendiendo sus deberes y obligaciones hacia su esposa; Que la comunicación que ha existido entre los últimos tiempos ha sido para insultarla, ofenderla, este asume una actitud hostil, violenta y agresiva que se manifiesta en frases injuriosas e insultantes, expresiones todas que lesionan su amor propio y su integridad moral y psicológica y otras palabras que sin lugar a dudas constituyen excesos e injurias graves, que hacen imposible la vida en común; Que a pesar de todo, su representada hizo enormes esfuerzos para evitar el quebrantamiento de la convivencia estable y permanente en el domicilio conyugal, aún a costa de las conductas reprochables que a diario ejecutaba en su contra, el cónyuge ciudadano: M.d.J.P., guiadas todas por un ánimo injurioso, verbigracia, los repetidos y sistemáticos insultos y ofensas verbales, la apatía y la desidia frente a las obligaciones que impone el matrimonio, así como el abandono y la dejadez en el cumplimiento de los deberes conyugales; Que el demandado, ciudadano: M.d.J.P., de una forma súbita se trasladó a pernoctar solo a otro dormitorio de la casa, distinto al matrimonial, incluso trasladando todas sus pertenencias personales; Que a partir de ese momento comenzaron una etapa más tensa dentro ya no solamente de la pareja, sino también involucrando toda la familia; Que los hijos varones influidos por su padre, se encuentran a la fecha parcialmente parcializados con él, al punto de irrespetar a su progenitora, ciudadana: T.M.J.d.P., ya que su padre se encargo de mal ponerla ante sus hijos, diciéndoles que ella era una “perra”, que “andaba con hombres”; Que en el año 2.011, en el mes de octubre, su mandante sufrió una fuerte infección renal y los médicos de Barinas no llegaron a determinar ningún tipo de bacteria, por ello, se debió trasladar a la ciudad de Caracas, para someterse a una serie de exámenes y estudios, motivado a este viaje, el cónyuge, ciudadano: M.d.J.P., se dio a la tarea de decirle a sus hijos que su mamá había viajado a buscar hombres que ella no tenía nada; Que su hija trató de defenderla ante tales infamias y graves ofensas, consiguiendo que su padre la amenazara, expresándole que si estaba de acuerdo con su madre se debía ir de la casa y no recibiría más dinero de su parte, que decidiera estar de parte de él o de su madre; Que cuando la hija le comentó que ella no tenía que estar de parte de ninguno de los dos y que respetara a las mujeres y sobre todo a su madre, ciudadana: T.M.J.d.P., él desbordó su rabia hacia ella, ofendiéndola también y pidiéndole que se fuera de su casa; Que la hija debió abandonar su hogar y mudarse a un apartamento que adquirieron sus progenitores para ella, sin que estuviera terminado ni amoblado; que la relación se hizo insostenible, el cónyuge asumió una conducta hostil, ofensiva, violenta y agresiva, agrediéndola verbalmente en presencia de terceras personas y de sus hijos, que cuando la demandante decidió plantearle el divorcio a su cónyuge, la primera reacción de éste fue decirle que se fuera ella también de la casa, cuestión que no hizo a pesar de la guerra psicológica a las cuales esta sometida por parte de su cónyuge, lo cual genera mucha desarmonía y separación familiar; Que el abandono intencional a los deberes de cónyuge se ha manifestado hasta el punto de que ni siquiera aporta la contribución que le corresponde para cubrir los gastos propios del hogar; Que a finales del mes de agosto del 2.011, sostuvieron los cónyuges una conversación, donde el ciudadano: M.d.J.P., se comprometió a firmar el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, elaborándose el documento en los términos indicados por éste y se pautó con su abogado una reunión en su bufete, la sorpresa fue que el abogado presentó un poder y dijo que el ciudadano: M.P., le había encomendado toda la negociación, su condición sine quanon, fue que la ciudadana: T.M.J.d.P., firmara la venta de un número de acciones a sus dos (2) hijos varones, de dos de las compañías donde la comunidad conyugal es propietaria de una número de acciones; Que la demandante procedió ante ese planteamiento, a aceptarlo pero con la condición de que se le diera igual número de acciones a su hija menor, a lo que el padre se negó rotundamente; Que en un principio dicho abogado compartía el hecho de que más bien debía evitarse el juicio, pues se involucraría a toda la familia, por ende, se resquebrajaría más la estabilidad familiar; así las cosas esta representación creyó en sus buenos oficios como mediador, pero resulto ser, más bien que su cliente se encontraba tramando una supuesta deuda amparada con una letra de cambio aceptada por el hoy demandado y que posteriormente fue llevada a un juicio por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, solo para tratar de sacar con simulación fraudulenta algunas propiedades de la comunidad de gananciales; Que a partir del planteamiento de divorcio que hizo la demandante, el cónyuge desbordó su rabia, prohibiendo incluso a los demás socios de los negocios la posibilidad de que su mandante y su hija, comieran en algunos de los negocios y mucho menos que le dispensarán dinero o firmara cualquier tipo de vale; Que el ciudadano: M.d.J.P., en ningún momento le dispensaba un trato digno a su esposa, ciudadana; T.M.J.d.P.; Que es necesario destacar que los cónyuges, son unas personas que han mantenido durante la mayoría de su matrimonio un alto estatus social y económico, pero quien ha llevado la administración y disposición de los bienes conyugales ha sido su cónyuge; Que la mayoría de los ingresos han sido percibidos por el cónyuge, ciudadano: M.d.J.P.; Que su mandante, solamente produce los frutos que le producen las 1250 acciones que posee a su nombre en la empresa “Restaurant Pizze.E.B., C.A.”, habiéndose hecho con el tiempo más insuficiente el monto que supuestamente producen, para cubrir los gastos y el mantenimiento del apartamento de su hija, gastos de tratamiento médicos y viajes a la ciudad de Caracas para acudir a las diferentes consultas médicas; Que tal situación de hechos ocurridos y narrados en el libelo, encuadra en los supuestos previstos en el artículo 185 del Código Civil y configura tanto el abandono voluntario como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; Que por tales circunstancias y con el deseo de ponerle fin a esta situación de maltrato e incertidumbre imposible de soportar, es por lo que ocurre ante esta autoridad a fin de demandar como en efecto demanda en su nombre por divorcio a su legitimo cónyuge, ciudadano: M.d.J.P., considerando que la referida conducta encuadra perfectamente en los supuestos previstos en las causales 2da. y 3ra del artículo 185 del Código Civil vigente; Que asimismo denuncia por parte del cónyuge la violación de los artículos 137 y 139 ejusdem; Que es el caso que el ciudadano: M.d.J.P., anteriormente identificado, de acuerdo a la exposición de los hechos ha incumplido con las disposiciones arriba transcritas, ya que ha irrespetado de forma reiterada a su cónyuge, ciudadana: T.M.J.d.P., que se traduce además en una progresiva e irreversible actitud grosera e insultante y de desprecio hacia el trato habitual civilizado que dictan las normas de la buena educación y de las buenas costumbres; Citó el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4º y 6º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; Que durante la vigencia del matrimonio los cónyuges adquirieron los siguientes bienes patrimoniales: 1.-) Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de setecientos veintidós metros cuadrados (722 M2), identificada con el Nº 154, ubicada en la avenida Venezuela de la Urbanización Alto Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 M2), adquirida por el cónyuge, M.d.J.P. para la comunidad, según se desprende de los documentos: a) Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 26 de mayo de 1992, bajo el No. 21, Folios 49 al 49 vto., Protocolo Primero, Tomo Catorce; y b) Documento de Propiedad de Construcción protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha: 11 de Octubre de 2011, bajo el No. 13, folio 59, Tomo 64 del Protocolo de Transcripción del año 2011; consta de cinco (5) dormitorios, salones de estar, recibo, comedor, dos (2) cocinas, porche, cuatro (4) salas de baño, lavadero, piscina, parrillera y garaje con capacidad para cuatro automóviles y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente en diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts.) con la avenida Venezuela; Sur: En diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts.) con la parcela No. 156; Este: En treinta y siete metros (37 Mts.), con la parcela No. 155; y Oeste: En treinta y siete metros (37 Mts.) con la calle Fribourg. 2.-) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Jardines Residenciales Alto Barinas, segunda etapa, Desarrollo Habitacional Los Cedros, calle 5, casa y parcela No. 150, Municipio Barinas, estado Barinas, con una superficie de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 M2) y un porcentaje de 0,5482%, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea recta de siete (7) metros, con zona verde; Sur: En línea recta de siete (7) metros, con calle 5; Este: En línea recta de veinticuatro (24) metros, con la parcela No. 141; y Oeste: En línea recta de veinticuatro (24) metros, con parcela 149, el referido bien inmueble pertenece a la comunidad por haberlo adquirido a nombre del cónyuge, ciudadano: M.d.J.P., según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 43, Folios del 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Principal y Duplicado y liberada la hipoteca que sobre el referido inmueble pesaba, mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 05 de agosto de 1998, bajo el No. 23, Folios del 142 al 143, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado. 3.-) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de mil doscientos metros cuadrados (1.200 M2) y todas las bienhechurías sobre él construidas, que en su conjunto albergan al Club Folklórico La Casa del Llano, conformado por un local comercial abierto-techado con cindu-teja, pisos de baldosa y fogón de leña con chimenea, una casa de tres habitaciones que fungen de cocina y depósitos y un galpón semi abierto con baños comunes, ubicado en el cruce de las avenidas 23 de Enero con Guaicaipuro, Municipio y estado Barinas, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 23 de Enero y casa que es o fue del señor Piterson; Sur: Terrenos municipales, hoy ocupados por varios poseedores; Este: Terrenos municipales, hoy avenida Guaicaipuro; y Oeste: Terrenos municipales, hoy estacionamiento del Gimnasio cubierto de Barinas, el cincuenta por ciento sobre los derechos de propiedad del referido bien inmueble pertenece a la comunidad por haberlo adquirido a nombre del cónyuge M.d.J.P., según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 27 de diciembre de 2002, bajo el No. 29, Folios del 151 al 152 vto., Protocolo Primero, Tomo Dieciséis (16), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002. 4.-) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 232 con una superficie aproximada de mil metros cuadrados (1.000 M2) y todas las bienhechurías sobre ella edificadas, con área aproximada de construcción de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros cuadrados (184,84 M2), ubicada en la urbanización Alto Barinas, avenida A.B. (antes Av. Alain o Avenida Confederación), de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la parcela 233, en cuarenta (40) metros; Sur: Con la parcela No. 231, en cuarenta (40) metros; Este: Con la avenida Alain (hoy Avenida A.B.), en veinticinco (25) metros; y Oeste: Con la parcela No. 234, en veinticinco (25) metros. Inscrita bajo el Código Catastral No. 06-04-06-21-13-04-09. El Cincuenta por ciento sobre los derechos de propiedad del referido bien inmueble pertenece a la comunidad por haberlo adquirido a nombre del cónyuge M.d.J.P., según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 22 de enero de 2007, bajo el No. 28, Folios del 159 al 160 vto., Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007. 5.-) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Alto Barinas de la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas, con una superficie aproximada de mil sesenta metros cuadrados (1.060 M2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la calle Suiza, en una longitud de cuarenta metros (40 mts); Sur: Con la parcela No. 232, en una longitud de cuarenta metros (40 mts.); Este: Con la avenida A.B. (anteriormente Avenida Confederación), que es su frente, en una longitud de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26, 50 mts.); y Oeste: Con la parcela No. 234, en una longitud de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26, 50 mts.). El Cincuenta por ciento sobre los derechos de propiedad del referido bien inmueble pertenece a la comunidad por haberlo adquirido a nombre del cónyuge M.d.J.P., según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 24 de febrero de 2006, bajo el No. 12, Folios del 63 al 64 vto., Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro (24), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006. 6.-) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, su moblaje y la parcela de terreno que ocupa, ubicada en el perímetro urbano de la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, estado Barinas, con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, compuesta por un salón grande propio para comercio e industria, varias piezas propias para habitación, comedores, garaje, cocina, baños y sanitarios, la cual mide veintinueve (29) metros de frente con veintiséis (26) metros de ancho (fondo) y cuatro (4) metros de altura, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: Calle Bolívar; Sureste: Con solar y casa que es o fue de T.S.; Noroeste: Plaza Zamora; y Suroeste: Casa que fue o es de C.M.. y la parcela de terreno tiene una extensión total de seiscientos treinta y dos metros cuadrados con diez y seis centímetros cuadrados (732,16 M2), alinderada así: Norte: Calle Bolívar; Sur: Casa y solar de S.d.M.; Este: Casa y solar de A.S.; y Oeste: Calle cinco (5) de por medio y Plaza Zamora. El Cincuenta por ciento sobre los derechos de propiedad del referido bien inmueble pertenece a la comunidad por haberlo adquirido a nombre del cónyuge M.d.J.P., según se evidencia en cuatro (4) documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fechas: 16, 18, 21 y 24 de mayo de 2012, número 2012.2650, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 288.5.2.2.5703, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; número 2012.2711, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 288.5.2.25703, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; número. 2012.2772, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 288.5.2.25726, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; número. 2012.2862, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 288.5.2.2.5744, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. 7.-) Las bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, constituidas por un local comercial, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, Primera Transversal del Barrio Independencia I, Calle L.A.L., entre calles Urdaneta y 12 de Octubre del Municipio Barinas estado Barinas, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida Atahualpa, en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 Mts.); Sur: Avenida Guaicaipuro, en quince metros (15 mts.); Este: Calle Guasdualito, en treinta y tres metros con veinticinco centímetros (33,25 Mts); y Oeste: Calle Urdaneta, en treinta y tres metros con veinticinco centímetros (33,25 Mts), pertenece a la comunidad por haberlo adquirido a nombre del cónyuge M.d.J.P., según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 12 de marzo de 1996, bajo el No. 31, Folios 75 al 76 vto., Protocolo Primero, Tomo Décimo (10), Principal y Duplicado. 8.-) Un local comercial distinguido con el número 12, ubicado en la planta baja del “Centro Comercial Doña Grazia”, avenida Los Andes (prolongación de la avenida 23 de Enero), Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, con una superficie aproximada de construcción de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 M2) y le corresponde un porcentaje de condominio del 0,8225996 por ciento sobre las cargas comunes, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local 5, en siete (7) metros; Sur: Pasillo interno de circulación que lo separa del área verde y cuarto del bajante de desperdicios, en siete (7) metros; Este: Local 13, en siete (7) metros; y Oeste: Pasillo interno de circulación que lo separa del local 11, en siete (7) metros. Pertenece a la comunidad por haberlo adquirido a nombre del cónyuge M.d.J.P., según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 17 de julio de 1995, bajo el No. 20, Folios 53 al 55, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado. 9.-) Setecientas quince (715) acciones nominativas de las que forman parte del capital social de la firma mercantil “EL POLLO DORADO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el número 13, Tomo 4-A, de fecha: 05 de marzo de 2008, modificados sus estatutos en fecha: 23 de septiembre de 2011, bajo el No. 28, Tomo 30-A, dichas acciones tienen un valor nominal de setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00) cada una, y fueron adquiridas para la comunidad de la siguiente manera: M.d.J.P., por la suscripción de setecientas quince (715) acciones valoradas en la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 53.625,00), al momento de aumentar el capital de la compañía, tal como se evidencia de la cláusula quinta del Acta número 3 de la sociedad mercantil, protocolizada en el nombrado Registro. 10.-) Novecientas ochenta y ocho (988) acciones nominativas de las que forman parte del capital social de la firma mercantil “ASADOS, PIZZERÍA CASA GRANDE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 8, Tomo 15-A, de fecha: 15 de septiembre de 1998, siendo la última modificación de sus estatutos en fecha: 04 de octubre de 2011, bajo el No. 16, Tomo 24-A, dichas acciones tienen un valor nominal de quinientos bolívares (Bs. 500,00) cada una, todas totalmente suscritas y pagadas y fueron adquiridas para la comunidad de la siguiente manera: M.d.J.P., por la suscripción de novecientas ochenta y ocho (988) acciones nominativas valoradas en la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil bolívares, (Bs. 494.000,00), según se desprende en el Acta de Asamblea No. 20, inscrita ante el mismo Registro en fecha: 04 de octubre de 2011, tal como se evidencia de la Cláusula Quinta del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil modificada en la referida Acta. 11.-) Mil ciento ochenta y cuatro (1.184) acciones nominativas de las que forman parte del capital social de la firma mercantil “PIZZERÍA Y CARNES LA CASCADA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 6, Tomo 9-A, de fecha: 30 de mayo de 2001, siendo la última reforma de sus estatutos en fecha: 27 de diciembre de 2011, bajo el No. 53, Tomo 32-A, dichas acciones tienen un valor nominal de cien bolívares (Bs. 100,00) cada una, que expresado en bolívares fuertes, el valor nominal es de cien bolívares (Bs. 100,00) cada una y fueron adquiridas para la comunidad de la siguiente manera: M.d.J.P., por la suscripción de veinte (20) acciones valoradas en la cantidad de dos millones de bolívares, (Bs. 2.000.000,00) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) según se evidencia en el Acta de Asamblea No. 7, inscrita ante el mismo Registro en fecha: 25 de abril de 2006, No. 34, Tomo 6-A, tal como se establece en la Cláusula Sexta del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil modificada en la referida Acta. 12.-) Ciento treinta (130) acciones nominativas de las que forman parte del capital social de la firma mercantil “POLLOS EN BRASAS LA LLANURA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 57, Tomo 3-A, de fecha: 17 de febrero de 1998, siendo la última reforma de sus estatutos en fecha: 08 de mayo de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el No. 79, Tomo 7-A, dichas acciones tienen un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, que expresado en bolívares fuertes, el valor nominal es de diez bolívares (Bs. 10,00) cada una y fueron adquiridas para la comunidad de la siguiente manera: M.d.J.P., por la suscripción de ciento treinta (130) acciones valoradas en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares, (Bs. 1.300.000,00) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) según se evidencia en el Acta de Asamblea No. 11, inscrita ante el mismo Registro en fecha: 08 de mayo de 2007, tal como se establece en la Cláusula Sexta del Documento Constitutivo Estatutario. 13.-) Diecisiete mil ochocientas sesenta y cinco (17.865) acciones nominativas de las que forman parte del capital social de la firma mercantil “CLUB FOLKLÓRICO LA CASA DEL LLANO, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 55, Tomo 1-A, de fecha: 29 de abril de 1994, siendo la última reforma de sus estatutos en fecha: 06 de septiembre de 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el No. 14, Tomo 27-A, dichas acciones tienen un valor nominal de diez bolívares (Bs. 10,00) cada una y fueron adquiridas para la comunidad a nombre del ciudadano: M.d.J.P., por la suscripción y pago de diecisiete mil ochocientas sesenta y cinco (17.865) acciones valoradas en la cantidad de ciento setenta y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares, (Bs. 178.650,00), según se evidencia en la Cláusula Sexta de la Asamblea No. 20, antes identificada. 14.-) Dos mil quinientas (2.500) acciones de las que forman parte del capital social de la firma mercantil “RESTAURANT PIZZERIA EL BUDARE, C.A.”, (anteriormente denominada Restaurant, Cervecería, Arepera y Pizze.E.B., S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 8, Folios del 19 al 23, Tomo I, de fecha: 12 de enero de 1984, siendo la última reforma de sus estatutos en fecha: 02 de marzo de 2004, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el No. 37, Tomo 2-A, dichas acciones tienen un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, que expresado en bolívares fuertes, el valor nominal es de diez bolívares (Bs. 10,00) cada una y fueron adquiridas para la comunidad de la siguiente manera: M.d.J.P., por la suscripción de mil doscientas cincuenta (1250) acciones y T.J.d.P., por la suscripción de mil doscientas cincuenta (1250) acciones, valoradas todas en la cantidad de veinticinco millones de bolívares, (Bs. 25.000.000,00) que expresado en bolívares fuertes, es la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), según se evidencia en Acta de Asamblea arriba identificada. 15.-) Un vehículo Placa EAM79H, Serial de Carrocería 8ZNDT13S74V314950, Serial del Motor 74V314950, Marca CHEVROLET, Modelo TRAILBLAZER, Año 2004, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso Particular, el cual pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido a nombre de M.d.J.P., según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 22975364, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha: 19 de mayo de 2004. 16.-) Un vehículo Placa AA745TE, Serial de Carrocería 1GNFK13J87J327529, Serial del Motor C7J327529, Marca CHEVROLET, Modelo TAHOE, Año 2007, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso Particular, el cual pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido a nombre de M.d.J.P., según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 29743588, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha: 18 de noviembre de 2010. 17.-) Un vehículo Placa AA285LS, Serial de Carrocería 8Y3714FA5A1533578, Serial del Motor 4 CIL., Serial N.I.V. 8Y3714FA5A1533578, serial chasis 8Y3714FA5A1533578, Marca DODGE, Modelo DODGE CALIBER L, Año 2010, Color NEGRO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso Particular, el cual pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido a nombre de la ciudadana: T.J.d.P., según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 27392038, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre , de fecha: 05 de marzo de 2010. Solicitó medidas preventivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 191, ordinal 3ro., del Código Civil; 585 y 588 ordinal 1ro y 3ro del Código de Procedimiento Civil. Señala domicilio procesal.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 293, de fecha: 17 de noviembre de 2.005, emanada de la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B. del estado Barinas, que consigna, marcada con la letra “B”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 70, de fecha: 18 de junio de 1.987, emanada de la Prefectura de la Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Capital. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes de la copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 11 de julio de 2.000. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes, demanda por cobro de bolívares mediante procedimiento de intimación, incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signada con el Nº 12-9649-M. No se le concede valor probatorio por impertinente por cuanto el medio promovido no coadyuva a dilucidar la verificación o no en el presente caso, de los hechos controvertidos en el juicio, cuales son, los establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.

Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes, denuncia realizada por su representada, ciudadana: T.M.J.d.P., ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa en el expediente signado con el Nº 06DPM-F1701406-2012, en contra de su cónyuge, ciudadano: M.d.J.P.. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones realizadas por ante un órgano de la administración pública competente para tramitarlas. Y así se declara.

Reproduce y hace valer el mérito en todas y cada una de sus partes las actas contentivas del primero y segundo acto conciliatorio a los fines de demostrar la falta de interés del demandado a asistir a los actos conciliatorio y de la existencia cierta e inequívoca de querer reconciliarse con su cónyuge. No se le concede valor probatorio por impertinente, por cuanto los actos promovidos, conforman parte del iter procedimental previsto en la Ley para la tramitación de los juicios de divorcio, y no constituyen medios de prueba per se. Y así se declara.

Prueba de informe a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En tal sentido se recibió en fecha: 30 de mayo de 2.013, oficio Nº 06-DPDM-F17- 03586 -2.013, de fecha: 28 del mismo mes y año, mediante el cual se informa a este Juzgado, que efectivamente, cursa por ante ese Despacho fiscal, investigación penal, donde figura como denunciante la ciudadana: T.M.J.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.779, y como investigado (presunto agresor) el ciudadano: M.d.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.585, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenazas previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Se le concede valor probatorio al medio de prueba, para comprobar la información recibida, por haberse evacuado conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.J.O. de Vidal, B.M.G.M., Leidimar Paredes Calderón, P.E.V.O., M.A.F.F. y Yolimar G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.156.821, V-3.101.327, V-17.204.746, V-16.329.180, V-17.960.123 y V-15.535.525, respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos: M.J.O. de Vidal, P.E.V.O., Yolimar G.P., B.M.G.M., Leidimar Paredes Calderón, anteriormente identificados, según consta en los folios 297, 301, 309, 310 y 311 del presente expediente, siendo contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: T.d.P. y M.P.; Que saben y les consta el domicilio conyugal de los ciudadanos: T.M.J.d.P. y M.d.J.P.; Que en varias oportunidades han visitado el domicilio de los cónyuges y que durante esas visitas han observado maltratos físicos y verbales, de parte del ciudadano: M.P. a su cónyuge, T.d.P.; Que saben y les consta que el ciudadano: M.P., habita permanentemente en un dormitorio distinto al matrimonial e igualmente les consta que ha dicho dormitorio le ha sido instalada una puerta de seguridad; Que les consta que el señor M.d.J.P., hacia comentarios desagradables de la señora T.M.J.d.P..

Analizadas las declaraciones de los testigos, constatándose que los mismos no incurrieron en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, es por lo que se les concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve en dos (2) folios útiles, marcado con la letra “A”, copia del documento de adquisición por compra del apartamento identificado con la letra “O”, piso tres (3), Bloque “A”, del edificio “Grey Park”, ubicado en el sitio Livramento, Parroquia Canico, Caminho da Calcada, Parroquia Canico, Municipio S.C., Portugal. No se le concede valor probatorio por impertinente por cuanto el medio promovido no coadyuva a dilucidar la verificación o no en el presente caso, de los hechos controvertidos en el juicio, cuales son, los establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.

Promueve en dos (2) folios útiles, marcado con la letra “B”, copia certificada del libelo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, incoada por el ciudadano: J.G.d.J.P., en contra del ciudadano: M.d.J.P., presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, signada con el Nº 12-9649-M. No se le concede valor probatorio por impertinente por cuanto el medio promovido no coadyuva a dilucidar la verificación o no en el presente caso, de los hechos controvertidos en el juicio, cuales son, los establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Y así se declara.

El Tribunal para decidir, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal del demandado a quien se le buscó en la dirección señalada y fue encontrado. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos, está comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las pruebas debidamente analizadas anteriormente, específicamente las actuaciones contenidas en el expediente Nº 06DPM-F1701406-2012, nomenclatura interna de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como de las recibidas mediante oficio Nº 06-DPDM-F17- 03586 -2.013, de fecha: 28 de mayo de 2.013, proveniente de la mencionada Fiscalía, cursante a los folios: 487 y 488 del expediente, y de las declaraciones contenidas en los folios: 297, 301, 309, 310 y 311 del presente expediente, quedó probado en el curso del juicio, la existencia de los excesos, sevicias e injurias previsto en el artículo 185, ordinal 3, del Código Civil, los cuales fueron alegados como unas de las causales de divorcio por la parte actora, y en idéntico sentido, de las testimoniales evacuadas, de las cuales se desprende que el ciudadano: M.d.J.P., no solo, no cohabita con la ciudadana: T.M.J.d.P., sino que inclusive, hizo instalar una puerta blindada en su dormitorio, se configura, el abandono voluntario establecido en el ordinal 2º del artículo 185 ejusdem, argüido por la misma, por lo tanto, la demanda debe prosperar. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado precedentemente, evidenciándose que quedó comprobado a través de los medios probatorios precedentemente aludidos y valorados, así como de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadana: T.M.J.d.P., anteriormente identificada, los excesos, sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común, dada la contesticidad de las declaraciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio promovido por la parte demandada, este Juzgado le concede pleno valor probatorio a dichos medios de prueba para comprobar lo alegado por la parte actora, referente a las causales establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana: T.M.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.735.779, en contra del ciudadano: M.d.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.585, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 17 de noviembre de 2.005, por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B. del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 293, que en copia certificada fue traída a los autos.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Juan José Muñoz Sierra

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría

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