Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.190.158, hábil y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.508.501 y V-16.611.441, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.125 y 137.413, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadano R.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.649.153, en su carácter de propietario del vehículo y, a su garante Empresa Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial en el Estado Zulia, , en fecha 06-11-1956, bajo el N° 53, Libro 42, Tomo 1°, en la persona del Gerente O.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.326.912, hábil y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Co-Demandado R.A.B.G.: Abogados MARYLIANA M.G. y E.A.S.N., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.409.868 y V-3.296.052, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.757 y 10.003, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Co-Demandada Seguros La Occidental C.A.: Abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.637.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357.

Motivo: Daños y Perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito.

Expediente N° 18.567-2010

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa con motivo del escrito libelar presentado por los Abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.P.C., en contra del ciudadano R.A.B.G., en su carácter de propietario del vehículo y, a su garante Empresa Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., en la persona del Gerente O.A.O., con motivo de los daños y perjuicios que señala sufrió, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 06-05-2010.

Fundamentalmente en la presente causa se observan las siguientes actuaciones:

En fecha 24 de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda. (F. 18)

En fecha 26 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informa que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (F. 20)

En fecha 07 de Enero de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expuso, que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano R.A.B., debido a que fue informado que no vivía en la ciudad. En la misma fecha el Alguacil consignó recibo de citación que fue firmado en forma personal por el ciudadano O.A.O.. (Fls. 21 y 22)

Mediante diligencia de fecha 13-01-2011, el Alguacil de este Tribunal expuso que no fue posible lograr la citación personal, del ciudadano R.A.B., en virtud de que fue informado que tiene su domicilio en el Estado Mérida. (F. 23)

Por diligencia de fecha 21-01-2011, la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se expidan boletas a fin de que prosiga la causa, ya que no se pudo practicar la citación personal; siendo acordada la citación del demandado mediante auto de fecha 24/01/2011, de acuerdo a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 24 y 25)

Una vez consignados los carteles publicados por los diarios asignados, la Secretaria del Tribunal procedió a fijar el cartel respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 28-34)

En fecha 04 de Abril de 2011, la Abogada M.T.L.P., solicitó el nombramiento de Defensor Ad Lítem, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06/04/2011, designándose al Abogado J.L.A.M.. (Fs. 35-37)

En fecha 28 de Abril de 2011, mediante escrito el Abogado Wolfred B. Montilla B, co-apoderado judicial de la co-demandada Seguros La Occidental C.A., presentó escrito en el cual solicita la reposición de la causa al estado de ordenar que se practique la citación personal del co-demandado en la ciudad de Mérida, comisionando para ello a un juzgado competente. (F. 41)

Habiendo sido notificado de su misión y juramentado, el Defensor Ad Lítem designado quedó citado en fecha 02 de Mayo de 2011, de acuerdo a diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal. (F. 54 vlto)

En fecha 20 de Mayo de 2011, el Abogado J.L.A.M., en su carácter de Defensor Ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos. (Fs. 55-59)

En fecha 23 de Mayo de 2011, por auto el Tribunal declaró improcedente la reposición de la causa, solicitada por el Abogado Wolfred Montilla, apoderado judicial de la co-demandada Seguros La Occidental C.A. (Fls. 61-62)

En fecha 25 de Mayo de 2011, mediante diligencia el co-demandado R.A.B.G., debidamente asistido de abogado apeló de la decisión de fecha 23/05/2011. (Fs. 63-64), recurso negado mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2011. (F. 71)

En fecha 31 de Mayo de 2011, el Abogado Wolfred Montilla Bastidas en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Seguros La Occidental C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos anexos. (Fs. 74-88)

Mediante diligencia de fecha 02-06-2011 el Abogado J.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas. (F. 89 y vlto)

En fecha 10-02-2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre Incidencia de Cuestiones Previas, declarando sin lugar las opuestas, condenando en costas a la parte perdidosa. (F. 517 al 523)

Notificadas las partes, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, mediante acta levantada al efecto en fecha 11-04-2012, fijándose oportunidad para el establecimiento de los límites de la controversia. (F. 529-530)

Mediante auto de fecha 16-04-2012 se procedió a la fijación de los límites de la controversia, y se señaló la oportunidad de apertura del lapso probatorio en la causa. (F. 531 al 534)

Por escrito de fecha 23-04-2012, la co apoderada judicial del codemandado R.A.B.G., procedió a promover sus pruebas. (F. 535 al 544)

Por escrito de fecha 23-04-2012, los apoderados judiciales actores procedieron a promover sus pruebas. (F. 545 al 563)

Por escrito de fecha 24-04-2012 la Abg. Maryliana Manrique presentó escrito complementario de promoción de pruebas. (F. 564)

En fecha 26-04-2012, este Tribunal dictó auto complementario de límites de la controversia, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr a partir de la notificación del mismo. (F. 566)

Por escrito de fecha 10-05-2012, la Abg. Maryliana Manrique procedió a promover pruebas. (F. 572)

Mediante escrito de fecha 14-05-2012, la co apoderada judicial de la parte actora, procedió a promover sus pruebas. (F. 573 al 582)

Por autos de fecha 22-05-2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las promovidas por las partes. (F. 584 y 586)

Por auto de fecha 23-07-2012 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (F. 613)

En fecha 05-10-2012 se llevó a efecto la Audiencia Oral Pública con la presencia de las partes, y se dictó el dispositivo correspondiente, tal y como está dispuesto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil. (F. 614 al 619)

PARTE MOTIVA

En primer lugar, el caso bajo estudio versa sobre una acción de Daños Materiales y Daño Moral, generados por un accidente de tránsito, razón por la cual nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extra contractual. El criterio que ha acogido este Tribunal con relación a lo que la doctrina ha señalado sobre la Responsabilidad Civil, la cual es considerada como una situación jurídica en el patrimonio de una persona que ha causado un daño injusto, la cual queda sujeta a la acción de la víctima, y que tal conducta puede ser lícita o ilícita, formando la conducta ilícita o hechos ilícitos el contenido principal de la responsabilidad civil, traduciéndose siempre en el causamiento de un daño.

Manifiesta la Dra. C.G.d.M.L. en su obra la Responsabilidad Civil derivada de Hecho Punible, P. 35, que “la responsabilidad civil está caracterizada por la obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento culposo o no de una obligación o de una conducta tipificada por el legislador. Es una situación eminentemente patrimonial o económica, en virtud de la cual, el autor del daño compromete su patrimonio en el sentido de que éste queda afectado a cubrir la obligación de repararlo”. Siguiendo ello, este juzgador pasa a referir los términos en que la controversia quedó planteada los cuales se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA:

Expusieron los apoderados judiciales actores en su escrito libelar lo siguiente: Que conforme consta en las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del puesto de vigilancia de tránsito, en La Fría, Expediente N° LF-022-10, en fecha 06-05-2010, siendo aproximadamente las 5:30 am, el chofer de su representado se encontraba haciendo la cola en la Estación de Servicios “Arturo”, ubicada en la carretera Panamericana, sector C.H., cuando fue impactado sorpresivamente por detrás del vehículo, el cual según el croquis levantado quedó numerado como N° 2, cuyas características son: MARCA: Ford; PLACA: 950 MAE; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF6R37533; MODELO: F-600; CLASE: Camión; COLOR: Verde; TIPO: Volteo; USO: Carga., tal y como consta en Certificado de registro de Vehículo N° AJF60R37533-2-1, emanado del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura del Instituto Nacional de tránsito y transporte terrestre. Que dicho impacto fue realizado por el vehículo numerado 1, con las siguientes características: MARCA: Encava; PLACA: A71ATBG; MODELO: ENT-610-32; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6G8XL6GC11DAE005176; AÑO: 2010; COLOR; Multicolor; TIPO: Minibus. Con póliza de Seguro La Occidental C.A. N° 1173605, y cuyo propietario es el ciudadano Batista G.R.A., y conducido por el ciudadano V.M.V.. Que por el impacto, su representado chocó a 4 vehículos más en el mismo sentido, ya que ese día era el que estaba autorizado para surtir de gasolina todos los vehículos de las mismas características, esto es, volteos. Que el vehículo N° 1 al impactar, volcó sobre la calzada chocando con objeto fijo (poste), ocasionando muertos y lesionados; que el mismo circulaba a alta velocidad, y no previó que había una cola para surtir de gasolina ya que por el Hecho del Príncipe o del Estado, así se había previsto.

Que la empresa aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., es solidariamente responsable a reparar los daños ocasionados por el hecho ilícito, tal y como lo dispone el artículo 192 de la Ley de T.T.. Que tanto el ciudadano R.A.B.G. como la empresa asegurado, son los responsables de los daños materiales del vehículo, al cual se le afectaron piezas y partes, descritas las mismas en el acta de avalúo contenida en las actuaciones de tránsito, cuyo valor asciende a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 56.700,oo); así como del lucro cesante, daño emergente y el moral.

Invocaron las normas contenidas en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, por lo que procedieron a demandar al ciudadano R.A.B.G., como a su garante empresa mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., para que convengan en pagar las cantidades especificadas allí, y estimando la demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Solicitaron además la indexación de las sumas reclamadas.

Conforme a lo pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las pruebas que fundamentan los hechos señalados.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

DEL CO DEMANDADO CIUDADANO R.A.B.G.:

En su escrito de contestación esta parte manifestó como sigue: Como Punto Previo, procedió a impugnar el valor de la estimación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma es exagerada y no corresponde con el monto que reclama, toda vez que siendo el monto de la reparación, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.700,oo), la estimación la exagera en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), razón que pide se declare con lugar dicha impugnación.

Con relación al fondo de la controversia, procedió a rechazar la demanda en todas sus partes; negó que su vehículo circulara a alta velocidad; que él tuviera responsabilidad por el hecho ilícito; negó también que el vehículo del demandante sufriera daños materiales, toda vez que no determinó en qué consisten esos daños, ni cuáles fueron las partes dañadas, ni el valor de cada una de ellas, razón por la que el Tribunal no puede condenar al pago de un daño no determinado. Igualmente impugnó el peritaje realizado el ciudadano J.R.S., por cuanto se trata de una prueba sobre la cual no tuvo control. También negó que haya tenido pérdidas por lucro cesante, pues no lo estimó ni determinó en qué consiste y su monto; negó que haya sufrido daño moral, toda vez que no señaló de qué forma se le causó, cual es la relación de causalidad entre el hecho del cual pretende derivar el daño moral y el daño sufrido; Que niega que haya incurrido en el ilícito denunciado, visto que no intervino personalmente en el accidente.

Señaló además que el conductor del vehículo de su propiedad incumpliera con lo establecido en los artículos 73, N° 8 de las Ley de T.T., en concordancia con los artículos 151 y 257 N° 16 del Reglamento de la Ley, por lo que negó que fuera imprudente, negligente y que condujera a exceso de velocidad. Manifestó expresamente que toda la responsabilidad del accidente le correspondía al conductor del vehículo N° 2, propiedad del demandante, ya que al momento de ocurrir el accidente, éste no había colocado aviso alguno, ni luces intermitentes o cualquier otro mecanismo de aviso a los conductores que circulaban por esa carretera, es decir, por la vía Panamericana, a la altura del sector C.H., frente a la Estación de Servicios Arturos; además de que dicho vehículo se encontraba estacionado ocupando parte de la calzada de la carretera, invadiendo el canal de circulación por el cual iba su vehículo, tal y como se evidencia del croquis levantado al efecto. Y que en todo caso, al estar amparado su vehículo por la póliza de seguro, el Tribunal debe liberarlo del pago. Procedió a promover las pruebas correspondientes.

DE LA CODEMANDADA EMPRESA MERCANTIL SEGUROS OCCIDENTAL C.A.:

La empresa mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., representada por su apoderado judicial, Abg. Wolfred Montilla, en su escrito de contestación manifestó como sigue: Que rechazaba y contradecía que la causa de culpabilidad del accidente de tránsito ocurrido en fecha 06-05-2010 le se atribuida al conductor del vehículo N° 1. Muy particularmente expresó, que en el Acta Policial de Tránsito no quedó plasmada la existencia de circunstancias excepcionales para el establecimiento de lo que la doctrina ha denominado “el Hecho del Príncipe”, ni mucho menos actos reglamentarios dictados por autoridades administrativas o señales indicativas que permitiera al conductor a estacionarse indebida y peligrosamente en la calzada de la vía, obstruyendo el libre tránsito de los vehículos que circulaban por esa importante arteria vial; Que si fuera cierto lo expresado en el libero con relación a que el día del accidente se encontraba autorizado para proveerse de gasolina, tal situación no excluye la obligatoria carga que tienen los conductores de cumplir con los deberes de prevención, observancia y acatamiento de las normas de tránsito. Rechaza igualmente que su representada se encuentre obligada al pago indemnizatorio de los daños demandados, ya que al no existir culpabilidad del conductor del vehículo asegurado, no da nacimiento a la cobertura de responsabilidad civil contratada. Que rechaza la pretensión del pago de los daños estimados en el avalúo que consta en las actas de investigación policial, toda vez que al no existir ningún elemento de juicio imputable al conductor del vehículo N° 1, como agente causal del accidente, no existe relación de causalidad entre el ilícito civil y los daños demandados. De igual manera rechaza la pretensión de daño por concepto de lucro cesante, pues los mismos no tienen ningún tipo de fundamento, toda vez que sólo pretende su pago sin establecerse las circunstancias atinentes a su producción, ni se señaló cuál es el origen de la supuesta pérdida lucrativa, los elementos que la producen, su continuidad y forma de calcularlos.

Impugnó la estimación de la demanda en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), pues al sumar las pretensiones demandadas da la cantidad de Sesenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 66.700,oo), por lo cual la diferencia es inexistente, y su estimación sólo se realizó con el fin de establecer la competencia a un tribunal de primera instancia, y no a uno de municipio, siendo a su decir, su juez natural, lo cual va en perjuicio de la administración de justicia.

Rechazó igualmente la solicitud de indexación por cuanto no existe aquí responsabilidad civil que haga efectiva la cobertura de garantía contractual. También procedió a impugnar parcialmente el Acta Policial, justificado ello, en que siendo considerado ese instrumento de investigación de la naturaleza de documento administrativo, y que la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta, el interesado puede desvirtuarla en el proceso mediante el uso de las pruebas que estime convenientes. Señaló además que la apreciación de los funcionarios debe sustentarse en los elementos percibidos por sus sentidos y que se plasman en el croquis; y que en el caso de autos, en el croquis no se encuentra graficado ningún elemento de juicio o signo objetivo en la calzada de la vía por la cual circulaba el vehículo N° 1, como rastros de frenada o coleada para determinar la velocidad que desarrollaba dicho vehículo, por lo que es innegable que la apreciación contenida en el acta policial es de carácter subjetivo, sin soporte técnico y legal alguno.

Por otra parte señaló que el epicentro del accidente, se encuentra en la conducta imprudente e inobservante del conductor N° 2, quien tenía estacionado su vehículo en plena calzada, sin haber colocado ningún tipo de señalamiento de prevención para los conductores, con el fin de indicarle los obstáculos que limitaban la libre circulación de los demás vehículos por dicha vía. Solicitó que el juez valore los siguientes elementos: ruta de vehículo N° 1 y su posición final; punto de impacto; posición final del vehículo N° 2 propiedad del demandante; ausencia de triángulo de seguridad u otro mecanismo de prevención; ausencia de señales reglamentarias o de prevención colocadas por autoridades administrativas o de tránsito; inexistencia de elementos determinantes del exceso de velocidad, y las características de la vía. Que con base a dichos elementos la responsabilidad recae en el conductor del vehículo N° 2.

Más adelante opuso la defensa subsidiaria de la concurrencia de la graduación de culpas por concurrencia del hecho de la víctima, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Tránsito, en concordancia con lo establecido en el artículo 1189 del Código Civil. Señaló que a todo evento, la demanda debe ser declarada sin lugar por falta de sustentación y soportes legales de los daños, por cuanto a su decir, no proceden, en virtud de la imposibilidad para la parte actora de cumplir con la carga probatoria, pues a su decir, hubo deficiencia en el ofrecimiento de pruebas del accionante; además de que los daños de lucro cesante y daño emergente no fueron determinados ni menos documentados. Por último argumentó el alcance de la p.c. señalando básicamente, que en caso de una eventual declaratoria de responsabilidad y de condena, su estimación respecto a la garante, debe quedar circunscrita en forma proporcional a los montos por la cobertura de daños a cosas y daños a personas, contenidas en la p.c. excluida la cobertura de los montos señalados en el anexo de Exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil. Hizo el legal ofrecimiento de pruebas en su escrito.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. - DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Observa este operador de justicia que en la oportunidad legal correspondiente, las parte actora de conformidad con la ley, promovió las pruebas que creyó convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

    Promovidas junto al escrito libelar y ratificadas durante el lapso probatorio

  2. - Copia fotostática certificada del expediente N° LF-022-10, referido a las actuaciones de tránsito, emanado de la Oficina Técnica de Investigación de Accidentes del Puesto de Vigilancia de T.d.L.F., con el Acta de Avalúo allí contenida. Según nuestro M.T.d.J., los Documentos Administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, y deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, en virtud de lo cual este juzgador al constatar que no habiendo sido destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aún y cuando las partes demandadas en su oportunidad procedieron a impugnar dicho instrumento, pero no produjeron otro género de pruebas que desvirtuara el contenido de dichas actuaciones administrativas. En tal sentido, quedó demostrado con esta prueba que el día 06 de mayo de 2010 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Panamericana, sector C.H., en la estación de servicio “Arturos”, resultando colisión con vehículos, volcamiento y choque con objeto fijo (poste), y con saldo de personas muertas y lesionadas, hecho éste ocurrido aproximadamente a las 5:30 am, dejándose constancia que el vehículo identificado con el N° 2 se encontraba estacionado y dentro de él como conductor el ciudadano S.A.P.P.; y el vehículo identificado con el N° 1 era conducido por el ciudadano V.M.V., y que de acuerdo a las circunstancias de modo establecidas en dicha acta, el vehículo N° 1 chocó con el vehículo que se encontraba estacionado y éste a su vez chocó a cuatro vehículos más que se encontraban estacionados, volcándose sobre la calzada y chocando con un poste.; de igual forma anexo al acta policial, corre inserto el acta de avalúo en la cual se señalaron una serie de partes afectadas del vehículo, correspondiendo las mismas a los daños causados al vehículo, los cuales fueron estimados por el Experto designado para tal efecto en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.700,oo), y el cual aún cuando fue impugnada, no obstante tal impugnación fue pura y simple, toda vez que no se hizo contraprueba de la misma, no siendo cierta la aseveración de la parte demandada, respecto a que no se cuantificaron tales daños; de modo que, con la misma quedaron demostrados y determinados los daños ocasionados al vehículo identificado con el N° 2, Y así se declara.

  3. - Prueba de Informes: 2.1.- Se solicitó se oficiara a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, a los efectos de expedir copia de Expediente N° 20F09-0300/2010. Dicha probanza no fue ratificada durante el lapso probatorio, y no constando la misma dentro del proceso mal pudiera atribuírsele valor probatorio alguno., y así se decide.

    2.2.- Se solicitó se oficiara a la Asociación Civil Volteos V.d.C., sobre el ingreso semanal del volteo involucrado en el accidente y signado con el N° 2. Dicha prueba fue requerida mediante oficio N° 378 de fecha 22-05-2012, constando sus resultas en fecha 12-06-2012, mediante comunicación de fecha 08-06-2012. Se promovió con el objeto de demostrar el ingreso semanal y mensual del demandante y así evidenciar el lucro cesante. Debe indicarse que esta prueba fue promovida conforme a las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido permite que este tipo de prueba pueda ser requerida a cualquier oficina pública o privada, con el fin de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso, o lo tiene de manera limitada; este es el fin enmarcado dentro de esta regla de valoración. Ahora bien, se observa en el contenido del informe, y con vista a los puntos solicitados en la promoción para ser informados por esa asociación civil, que los mismos no son hechos que consten en un documento, archivo y/o libro perteneciente a la misma, esto es, no se trata de hechos litigiosos que aparezcan en algún archivo de la misma, sino que se trata de hechos particulares tutelado por el conocimiento particular de quienes emitieron el mencionado informe. En tal sentido, concluye quien juzga, que el actor a través de sus apoderados judiciales, promovió una prueba no ajustada a las previsiones de la norma in comento, es decir, intentó incorporar esta instrumental a través de la prueba de informes, cuando el mecanismo idóneo de promoción, era a través de la ratificación testimonial en juicio, por tratarse de un documento privado emanado de terceros, conforme lo preceptúa el artículo 431 ejusdem. En consecuencia, al no constar la debida ratificación testimonial, a la promovida no se le otorga valor probatorio alguno, quedando desechada del proceso, y así se decide.

  4. -Testimoniales: Testimonio del ciudadano: S.A.P.P.. Tal testimonial fue ratificada durante el lapso de pruebas y evacuada durante la oportunidad del debate oral y público; no obstante, por tener el mencionado ciudadano un nexo directo de consaguinidad con el demandante, de los que inhabilita de manera absoluta su testimonio a tenor de los dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el sentenciador desecha dicha prueba en razón de la inhabilidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió otras pruebas, siéndole admitidas las siguientes:

  5. - Experticia de Avalúo sobre el vehículo volteo involucrado en el accidente de tránsito y signado con el N° 2. Tal probanza se promovió durante el lapso probatorio, y sus resultas fueron consignadas dentro de la oportunidad procesal establecida para ello; no obstante se observa, que el monto arrojado en dicha experticia estuvo muy por encima de lo demandado, aunado al hecho de que tal probanza no tuvo el control legal correspondiente, lo que generaría estado de indefensión para las partes demandadas, razón por la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, desechando en consecuencia la misma del proceso, y así se decide.

  6. - Prueba de Informe, requerida al Teatro de Operaciones N° 2 del Ejército, 25 Brigada Caribes. Este informe se requirió con el objeto de demostrar que el ciudadano J.A.P.C., se encontraba autorizado para que ciertos días del mes le fuera despachado combustible. Se ofició a la mencionada oficina mediante oficio N° 377 con fecha 22-05-2012, constando sus resultas en fechas 26-06-2012 y 28-06-2012. Tal Informe es suscrito por el Jefe de Estado Mayor y 2do Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y ADI “Morotuto”, dependencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Indica el mismo que en efecto, el ciudadano J.A.P.C. para la fecha 06-05-2012 se encontraba autorizado para abastecer de combustible, en virtud de que para ese momento el Tcnel M.R.W.V. era el responsable de la Sección de Combustible de la 25 Brigada de Caribes, y mediante el sistema de tarjetas de control de despacho mensual de combustible se reglaba tal hecho, permitiéndosele a la asociación civil Volteos del Carmen hacerlo. De modo, que siendo la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y ADI “Morotuto”, un ente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, se le da pleno valor a esta prueba, y se tiene como ciertas las circunstancias allí explanadas, y así se decide.

  7. - Ratificó la prueba testimonial promovida en el escrito libelar y ya valorada.

  8. - DEL CODEMANDADO, R.A.B.G.:

    Promovidas con su escrito de contestación:

  9. - Expediente Administrativo N° LF-022-10. Dicha probanza ya fue debidamente valorada ut supra.

  10. - Certificado de Registro de Vehículo N° 25152964, emitido por el Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Dicha probanza no consta en el expediente, por lo que no puede atribuírsele valor alguno, y así se declara.

  11. - Prueba de Informe: Requerido: 3.1.- a la empresa mercantil AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A., con sede en la ciudad de Valencia, con el objeto de determinar si en los registros que lleva dicho empresa aparece establecido el ramo a que se dedica la misma, si el vehículo se encuentra afiliado a dicha empresa para la prestación del servicio de transporte público, y si el vehículo le fue vendido con reserva de dominio. En lo oportunidad procesal correspondiente, fue oficiada la mencionada empresa, pero no constando sus resultas, no existe por tanto, prueba qué valorar, y así se declara.

    3.2 .- Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Se le requirió informe con el objeto de determinar si en los registros que lleva ese instituto aparece registrada como empresa que se dedica al ramo de transporte público de pasajeros la empresa AUTOBUSES VENEZOLANOS C.A., y si la unidad de su propiedad se encuentra afiliada a dicha empresa. En lo oportunidad procesal correspondiente, fue oficiada la mencionada empresa, pero no constando sus resultas, no existe por tanto, prueba qué valorar, y así se declara.

    Promovidas y admitidas durante el lapso probatorio:

  12. - Mérito favorable de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira en fecha 06-12-2011. Esta prueba fue promovida dentro de la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento público emanado de un Juez de la República, el cual es un funcionario autorizado para dictar tal acto. Quedó probado con dicho instrumento que en fecha 06-12-2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia, mediante la cual absolvió al ciudadano V.M.V. por el delito de Homicidio Culposo, es decir, de responsabilidad penal; sin embargo, el objeto de la prueba además de lo anterior, fue demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, circunstancias que no se demuestran a través de este instrumento, habida cuenta que nos encontramos frente a una pretensión de responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, sólo queda evidenciada la exención de responsabilidad penal del ciudadano mencionado por las razones consideradas en dicho fallo, y así se establece.

  13. - Mérito favorable del Expediente Administrativo N° LF-022-10. Dicha probanza ya fue ampliamente valorada, por lo que se ratifica lo que se desprende de la misma.

  14. - PRUEBAS DE LA CODEMANDADA, EMPRESA MERCANTIL SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.:

    Promovidas con su escrito de contestación:

  15. - Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo N° 11736605 y su condicionado. La misma consta en original, y siendo esta prueba un documento privado, el cual no fue desconocido en su oportunidad, este Tribunal lo tiene como reconocido, dándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del mismo que en fecha 02-10-2010, el ciudadano R.A.B.G. contrató la referida póliza de Responsabilidad Civil para el vehículo MARCA: Ford; PLACA: 950 MAE; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: AJF6R37533; MODELO: F-600; CLASE: Camión; COLOR: Verde; TIPO: Volteo; USO: Carga, cuyas coberturas contratadas y montos se encuentran son por daños a cosas, a personas, exceso de límite y defensa penal, con vigencia desde el 02-10-2009 al 02-10-2010, razón por la que para el momento del accidente, dicha póliza se encontraba vigente, así se establece.

  16. - Condiciones normativas aprobadas por la Superintendencia de Seguros, del anexo de Exceso de los montos cubiertos de la póliza de Responsabilidad Civil. Se promovió con el objeto de demostrar que la cobertura por exceso de límite se encuentra expresamente excluida como garantía solidaria legal frente a los terceros. En efecto, tal condicionado solo constituye las condiciones generales, particulares, coberturas y anexos que SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., comercializa, aprobada por la Superintendencia de Seguros, pero no constituye medio probatorio alguno de los establecidos en nuestra legislación, y así se declara.

  17. - Acta Policial distinguida con el N° LF-022. Esta probanza como ya fue indicado, tiene la valoración correspondiente, la cual surte todos sus efectos demostrativos dentro del proceso.

  18. - Testimoniales: Testimonio de los funcionarios J.E.M. y Heribert Pernía Mora. Se observa que estas probanzas durante el acto de audiencia oral y pública, no fueron evacuadas, razón por la que no hay testimonios qué valorar, y así se establece.

    Durante el lapso probatorio: No promovió pruebas.

    Trabada la litis en los términos expuestos, el Sentenciador para decidir, observa:

    Que el día 06-05-2010 ocurrió un accidente de tránsito, en la carretera Panamericana, sector C.H., en la estación de servicio “Arturos”, resultando colisión con vehículos, volcamiento y choque con objeto fijo (poste), y con saldo de personas muertas y lesionadas, razón por la que se pretende el resarcimiento tanto de los Daños Materiales, lucro cesante, daño emergente como del Daño Moral, presuntamente ocasionados. Pero antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, y con vista al rechazo o impugnación que se le hiciere a la estimación de la presente demanda por las partes demandadas, procede este Sentenciador a pronunciarse previamente sobre tal impugnación, en los términos que a continuación se hace:

    RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

    En tal sentido, se observa que en sus escritos de Contestación las partes, específicamente en cuanto al codemandado R.A.B.G., señaló que la misma es exagerada y no corresponde con el monto que reclama, toda vez que siendo el monto de la reparación, la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.700,oo), la estimación la exagera en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa mercantil GARANTE, señaló que al sumar las pretensiones demandadas da la cantidad de Sesenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 66.700,oo), por lo cual la diferencia es inexistente, y su estimación sólo se realizó con el fin de establecer la competencia a un tribunal de primera instancia, y no a uno de municipio, siendo a su decir, su juez natural.

    A tal respecto necesariamente debe referirse el criterio sentado por nuestro M.T. en su sentencia N° 807 de fecha 30-11-2005 en Sala de Casación Civil, en la cual se estableció lo siguiente:

    “Sobre ese asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: (…), estableció:

    … se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada…”.Subrayado del Juez.

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y al cual se adhiere este sentenciador, se observa que las partes co demandadas impugnantes de la estimación, procedieron a hacer un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sobre lo exagerada de la misma, y al ser ello un hecho nuevo, debían probarlo durante el proceso, circunstancia que no ocurrió; de modo que al no traer a los autos probanzas sobre lo alegado, es por lo que a juicio de quien aquí sentencia, la estimación planteada en el libelo de demanda debe quedar firme, en cuanto dicho monto sea procedente conforme a la defensa que se haya ejercido en el presente conflicto, y así se decide.

    SOBRE EL FONDO

    Ahora bien, aunado a lo expuesto ut supra, al inicio de esta motiva, no obstante, dicha responsabilidad civil extracontractual ha sido objeto de diversos tratamientos en nuestra legislación debido a las posturas, que en diferentes momentos históricos, valga decir, nuevamente, ha tenido el legislador venezolano.

    Para precisar el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y comprender su alcance, es necesario entender lo que significa un accidente de tránsito. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citado por E.D.N.A., lo define así: “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”. De este concepto se desprenden cuales son sus elementos característicos, siendo: el hecho ilícito, el vehículo y la circulación del mismo. Así, el hecho ilícito, se considera como una conducta antijurídica que produce un daño, una actitud contraria a la ley que genera una consecuencia dañosa para el patrimonio de una persona, pudiendo ser ese daño material o moral. Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, es decir, éste ha de ser el objeto dañoso; y que el accidente se haya producido con motivo de la circulación del vehículo, por su puesta en marcha en vías de uso público.

    En consonancia con ello, vale la pena citar el criterio de la reconocida tratadista M.C.d.C., en su obra “Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito”, Edición 1988, p. 30, y en el cual señala como sigue:

    Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aun en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde. Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva.

    Por su parte, doctrinarios como el prenombrado E.D.N.A. han señalado que en esta materia ya se ha visto la necesidad de flexibilizar la aplicación de las dos teorías que han sido objeto de estudio como son la teoría objetiva y la teoría subjetiva, ello con la finalidad de comprender que en algunos aspectos ambas se necesitan, y que para explicar algunos fenómenos se debe recurrir a la combinación de ambas tesis, lo cual va a depender tanto de la complejidad de la vida social, como de la forma en que ocurra el accidente de tránsito.

    Sin embargo, nuestra legislación desde la segunda década del siglo pasado se ha desplazado de una responsabilidad subjetiva, fundada en la culpa, a una responsabilidad objetiva basada en la existencia del daño.

    La norma general referida a la reparación de un daño, se encuentra establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Con sujeción a dicha norma, surge la llamada teoría subjetiva basada en la existencia de un hecho ilícito, compuesto por tres elementos básicos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa. Como ya se indicó, tal disposición es una norma de carácter general y subsidiario de toda responsabilidad contenida tanto en el Código Civil, como en las leyes especiales; de manera que, cuando no exista una tipificación con algún supuesto en un daño cualquiera, es que esta norma entra a justificar la obligación de reparación y de indemnización.

    Pero visto que en nuestro Ordenamiento Jurídico, existe una ley especial que regula lo concerniente a la reparación de un daño que se produzca con ocasión de un accidente de tránsito, es por lo que debe atenerse este Juzgador a lo preceptuado en tales disposiciones especiales.

    En tal sentido, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre del año 2008 aplicable al caso concreto, el cual dispone lo siguiente:

    El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Así mismo, el Código Civil dispone textualmente en el artículo:

    1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor

    De manera pues, que las normas ut supra referidas son las que consagran la teoría objetiva con relación a la responsabilidad del conductor del vehículo por los daños ocasionados. Establecen una presunción juris et de jure de culpa, que no admite prueba en contrario; vale decir, no se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando la intervención sólo del vehículo en el evento dañoso, dado que la ley presume la culpabilidad de la persona y lo obliga a responder por el daño causado, salvo que se pruebe tal y como está dispuesto en la misma norma, que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente era imprevisible para el conductor.

    Adicionalmente de lo expresado, sentencia de vieja data (19-02-1981) de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., señaló lo siguiente:

    La sentencia dictada en la jurisdicción penal de tránsito que absuelve la culpabilidad al conductor, no causa cosa juzgada en lo civil, ya que la responsabilidad civil en materia de tránsito vigente no aparece fundamentada en el criterio subjetivo de la culpa, sino en el principio objetivo de la causalidad, esto es, que el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho de que entre el evento dañoso y la actividad del vehículo que conduzca haya existido un nexo causal o relación de causa a efecto, salvo las eximentes prevista en la ley

    .

    Se observa en el presente caso, que en efecto ocurrió un accidente de tránsito producto del choque de un vehículo con otros que se encontraban estacionados, posteriormente volcamiento y choque con un poste, ocurrido ello el 06 de mayo de 2010, lo cual no fue un hecho controvertido, razón por la que se tiene como cierta tal circunstancia. De la valoración del material probatorio aportado al proceso, quedó demostrado que producto de la colisión, se le causó daños materiales al identificado con el N° 2, el cual se encontraba estacionado haciendo la cola para surtir gasolina, en la Estación de Servicios “ Arturos”, y propiedad del ciudadano J.A.P.C., y que tales daños se causaron por el hecho de que el ciudadano V.M.V., conductor del vehículo identificado con el N° 1, colisionó al vehículo N° 2 por ir a exceso de velocidad, o siendo lo mismo, a una velocidad mayor a la permitida por ese tipo de vías, tal y como se desprendió de las actuaciones policiales de tránsito, circunstancia que no fue desvirtuada desde ningún punto de vista, esto es, no se alegó, ni menos aún fue demostrado, ni aparece reflejado en ninguna de las actuaciones, que el hecho se haya generado por la propia culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero, o que el accidente se haya producido por caso fortuito o fuerza mayor, como eximentes de responsabilidad. En consecuencia, se tiene como cierto, que el ciudadano conductor del vehículo N° 1, al haber ido a una velocidad no permitida, no podía haber tenido las previsiones del caso, colisionando al vehículo N° 2, ocasionando el accidente de tránsito donde se generaron los daños materiales al vehículo cuyo propietario aquí pide resarcimiento. Debe hacerse la salvedad, que si bien es cierto, que de las resultas del acta policial de tránsito en este caso, se señaló que: “Este accidente ocurrió por la siguiente causa: cuando el conductor del vehículo N° 01, Placas: A71ATBG, circulaba en sentido coloncito la fría, una Velocidad mayor a la permitida para este tipo de vía. Y a su vez los vehículos N° 2 y 3 obstruyeron el Canal de Circulación al vehículo N° 01.”. No obstante, si bien es cierto que esta conclusión, en principio, acarrearía la compensación de culpas, tal y como está previsto en la ley especial, específicamente en la norma transcrita ut supra, por el hecho de que el vehículo N° 2 obstruyó la circulación del vehículo N° 1, no es menos cierto que quedó plenamente demostrado en el proceso, mediante el Informe que remitiera la Jefatura de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y A.M., que la razón por la cual el vehículo N° 2 se encontrara estacionado en un lugar no permitido, estaba justificado por un hecho aleatorio, lo cual, adicionalmente a lo indicado en dicho Informe, es conocido por todos por ser un hecho notorio, que por disposiciones de Estado, se han establecido mecanismos de control y regulación para el suministro de combustible, bien a través de Estaciones de Servicio para determinado tipo de vehículos o para determinado números de placas, o mediante el sistema denominado “ship o tag”, aplicados en el estado Táchira, dentro del marco de las políticas del Ministerio del Poder popular para la Energía y Petróleo, a través de la empresa Estatal PDVSA y que si bien no puede calificarse como Hecho del Príncipe, tal y como lo alegó el demandante, podría asimilarse analógicamente, pues tal hecho constituye una situación atípica que obliga a obviar el cumplimiento del Reglamento de la Ley especial, en el sentido de la prohibición contenida en el numeral 16 del artículo 275 del mismo, por que los usuarios, sujetos a disposiciones de obligatorio cumplimiento, no pueden sustraerse a sus efectos, estando todos llamados a mantener una conducta cívica y de respeto, para con quienes utilizan cualquier vía o espacio público para hacer la provisión de combustible en la oportunidad o lugar que le corresponde, para lo cual resulta necesario preservar la debida prudencia en el desplazamiento de las unidades automotoras. De modo tal, que con dicha circunstancia quedó desvirtuada la compensación de culpas, toda vez que el propietario del vehículo N° 2 , estaba justificado para estacionar en el lugar de los hechos. Pero aunado a ello, del Croquis levantado del accidente, y que cursa agregado a las actuaciones administrativas de tránsito, se observa que el punto de impacto se dio encontrándose el vehículo N° 2 entre la vía y parte del área que corresponde a la estación de servicio, por lo que la obstaculización no era de tal magnitud, que impidiera al vehículo N° 1 maniobrar, y así evitarse el accidente, situación que no pudo darse por el hecho de ir éste último a una velocidad no permitida, tal y como quedó plasmado en el acta policial de tránsito, causando el daño ya mencionado, y así se establece.

    Determinada la existencia del daño, es necesario referir algunas consideraciones respecto a su acepción y configuración. En su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral, Primera Edición, Pág. 31, el tratadista S.J.S., lo define así: “…una afectación personal o social que se extrovierte de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona, natural o jurídica.” Agrega más adelante que: “… El daño es la causa directa de la existencia de la responsabilidad y de la reparación (requisito necesario, pero no único ni suficiente), o el hecho que apunta en tres direcciones, la de la víctima, la del agente y el de la afectación a un patrimonio, sea material o moral.”

    De allí se pueden inferir las siguientes características del daño: Que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el mismo debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y tal perjuicio no debe haber sido reparado ya. Aunado a ello, se encuentran las diferentes clase de daños, entre los que se encuentran los daños materiales y el daño moral.

    En primer lugar, nos referiremos al daño material, el cual ha sido definido por la doctrina como: “Es aquél que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario” (Dr. S.J.S., en su obra Hechos Ilícitos y Daño Moral). Dentro de esta tipología se encuentran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, es decir, el llamado daño emergente y el lucro cesante.

    Subsumiendo tales consideraciones al caso concreto, observa quien aquí decide que efectivamente se determinó un daño material propiamente dicho, que lesionó el patrimonio del actor, específicamente el ocasionado a su vehículo suficientemente identificado en autos, de donde se desprende su certeza, cuantificados claramente conforme al avalúo cursante en el expediente, y suficientemente valorado; además de no constar que haya sido reparado ya, ni se demostró ninguna de las causales eximentes de responsabilidad como son el hecho de la víctima, el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor, debe concluirse que tal daño debe ser reparado e indemnizado, por cuanto concurren todas las características que lo hacen reparable e indemnizable, y los cuales se encuentran especificados en el acta –Avalúo ya referida al demandante, siendo estimados en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.700,00), y así se decide.

    DEL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE COMO SUBTIPOS DEL DAÑO MATERIAL:

    Por otra parte se tiene que se pretende también el resarcimiento del daño emergente, entendiéndose este daño como la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material sufrido y el lucro cesante como la pérdida de la ganancia esperada, bien sea por la incapacidad de la persona para asistir a su trabajo, o por la pérdida del ingreso en casos de vehículos de transporte público, o mientras se hace la reparación, entre otros.

    Al respecto debe indicarse que el accionante a través de sus apoderados judiciales, sólo procedió a solicitar la indemnización por tales conceptos, pero no señaló las circunstancias que ilustraran sobre la actividad comercial del propietario del vehículo y demás hechos hicieran reflejar cómo es que sufrió una pérdida, no lo hizo ni en su escrito libelar, ni en la audiencia preliminar ni en la Audiencia Oral y Pública. Así, de las pruebas aportadas, ninguno de estos conceptos fueron probados debido a la deficiente defensa en cuanto a este punto, toda vez que las pruebas pertinentes no fueron promovidas conforme a lo establece la ley, y aún cuando por las características del vehículo, hicieren presumir una el ejercicio de una determinada actividad económica, mal podría intentar probarse, lo que no se supo pedir ni plantear. En conclusión, lo cierto es que este género de daño no se probó, es por lo que tales daños deben ser declarados improcedentes, y así se decide.

    DEL DAÑO MORAL:

    El artículo 1.196 de nuestra N.S.C., establece a los efectos que se requieren, lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Subrayado del Juez.

    De la norma transcrita se infiere que para que proceda una acción por daño moral debe preceder un hecho ilícito. Al respecto nuestro M.T. en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000, estableció lo siguiente:

    ...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    Subrayado del Juez.

    Del mismo modo que los conceptos anteriores, los apoderados judiciales actores, sólo procedieron a solicitar el daño moral, pero no explicaron de qué manera quedó afectado en su honor y/o reputación, ello con el fin de poder determinar, la magnitud del sufrimiento que se le pudo causar. De manera que, acorde con la doctrina más generalizada y el criterio jurisprudencial referido, quien reclama la compensación de daño moral como consecuencia de uno o más hechos, tiene que determinar en la demanda no solamente el hecho que ha ocasionado el daño moral, sino también especificar en qué ha consistido el mismo como consecuencia del hecho alegado como causa. Y si bien es cierto, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T. referido en esta motiva, en cuanto a que el daño moral por su naturaleza esencialmente subjetiva, no está sujeto a una comprobación material directa, no es menos cierto que para que el sentenciador pueda analizar la importancia del daño y la llamada escala de sufrimientos, el actor debe establecer en su escrito los hechos que han degradado su personalidad, y si se trata de sus parientes, pues la demostración de las circunstancias que lo ligan con tales personas, para determinar de acuerdo al nexo parental, su grado de sufrimiento. En consecuencia, quien aquí juzga considera que la pretensión de daño moral es improcedente, y así se decide.

    DE LA INDEXACION:

    Con relación a la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de E.M.E.E.A. contra H.G.M.M., estableció:

    …Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

    .

    Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, y visto que los daños causados al vehículo del aquí demandante quedaron determinados según el Acta Avalúo cursante a estas actuaciones en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.700,00), considera quien sentencia justo acordar la Indexación de dicha cantidad, lo cual se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.

    En consecuencia, con base a todo lo expuesto y a las normas citadas, y por cuanto aún y cuando se demostró que el conductor del vehículo N° 1, ciudadano V.M.V., fue absuelto de su responsabilidad penal, no obstante, como fue referido en este fallo, la responsabilidad civil plasmada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley de T.T.V. para el momento del accidente, no está basada en la teoría subjetiva de la culpa, sino en la teoría objetiva del causamiento del daño, con la intervención del vehículo como agente causal, este Juzgador actuando en justicia, debe declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción, toda vez que no fue satisfecha toda la pretensión del actor, como de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y sólo se condenará al pago de los daños materiales causados al vehículo N° 2 con las características ya señaladas, conforme al avalúo valorado y que cursa anexo al Acta administrativa de tránsito, debiendo cancelado dicho pago así: La empresa mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. cancelará la cantidad hasta por el monto de la cobertura contratada, más la indexación sobre dicha cantidad; y la diferencia será a cargo del ciudadano R.A.B.G., más la indexación que resulte sobre esa cantidad, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Abg. J.H.A.C. y M.T.L.P., actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano J.A.P.C., en contra del ciudadano R.A.B.G. y de la empresa aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS originados por Accidente de Tránsito. En consecuencia, se CONDENA a las partes demandadas, a pagar al ciudadano J.A.P.C., la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 56.700,oo) por concepto de Indemnización por daños materiales, pagaderos de la siguiente forma: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 33.765,oo), más su correspondiente indexación a cargo del ciudadano R.A.B.G.; y el saldo restante, es decir, la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 22.935,oo), más su correspondiente indexación, a cargo de la empresa garante SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A.

SEGUNDO

Se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a pagar.

TERCERO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M.D.H..

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