Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7641

DEMANDANTE: T.D.J.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.564.295, domiciliada en la Calle 3, N° 3, frente al Templo Evangélico El Tabernáculo, Curagüire, Municipio B.d.E.Y..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.J.M. y C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.576.423 y V-8.506.282, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.931 y 236.110, respectivamente.

DEMANDADAS: M.T.E.A. y M.E.E.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.648.121 y V-13.503.055, respectivamente, domiciliada la primera de las nombradas en la Calle Los Higuitos, Granja los Fiallos, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en el Nuevo Cañaveral, Calle 04, casa N° 6-1, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: Nulidad de Título Supletorio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en fecha 18/03/2015 (folio 18), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 23/03/2015 (folio 19), interpuesta por la ciudadana T.D.J.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.564.295, domiciliada en la Calle 3, N° 3, frente al Templo Evangélico El Tabernáculo, Curagüire, Municipio B.d.E.Y., asistida por el abogado C.J.M., Inpreabogado número 175.931; por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, contra las ciudadanas: M.T.E.A. y M.E.E.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.648.121 y V-13.503.055, respectivamente, domiciliada la primera de las nombradas en la Calle Los Higuitos, Granja los Fiallos, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en el Nuevo Cañaveral, Calle 04, casa N° 6-1, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

En su escrito de demanda la parte actora entre otras cosas plasmó lo siguiente:

…EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez a principio del año 1965, mi esposo adquirió un inmueble por Documento Privado, en vista a las malas condiciones de la infraestructura mi esposo decidió tumbarla y construirla de nuevo, hasta condicionarla, para luego ser habitada, y es a finales del año de 1.965 cuando establecimos nuestro hogar en el p.d.A., específicamente, en la calle Negro Primero, casa N° 8 que es la dirección actual del inmueble registrado en el año 1970, lo que para ese entonces, eran terrenos de la petroquímica. Allí nacieron mis últimos tres hijos: C.C. quien hasta el día de hoy tiene 47 años de edad e YSBELIS CHACÓN, quien tiene 42 años de edad, y mi hijo KLEIBER CHACON que tiene 40 años de edad. En este pueblo he vivido por más de cincuenta años. En la casa donde nacieron mis tres hijos antes mencionados, fue el hogar conyugal que formamos mi esposo... (omissis).. y yo dentro de la Comunidad Conyugal. En esa casa Ciudadano Juez, viví con mi esposo y mis hijos durante más de 15 años, mientras se acondicionaba otro inmueble que adquirió mi esposo en Aroa Sector Curagüire calle 03, Municipio B.d.E.Y.. Llegado el momento de mudarnos a la casa en Curagüire, le entregamos, mi esposo y yo la casa en alquiler a mi hija D.R.A. (difunta) habida en mi unión de hecho con el ciudadano R.S.L., la cual no era hija de mi esposo P.A.C.C., pero como ya ella tenía dos hijas menores, y andaba rodando sin casa, entonces decidimos ayudarla de esa manera, sin embargo Ciudadano Juez, nunca recibimos dinero alguno del compromiso adquirido. En el año de 1970 mi esposo formaliza el Registro del Inmueble ubicado en terrenos de la petroquímica, actualmente en la Calle Negro Primero, casa N° 8 Aroa, siendo insertado bajo el número treinta seis (sic), folios 93 vto. al 98 fte en el Libro de Protocolo Primero, Principal, Segundo Trimestre del año 1970 en el Registro Público de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., a nombre del Ciudadano PEDRO ANTONIO CARRERO…(omissis)… Titular de la Cedula de Identidad N° 192.672. Cuyos linderos son los siguientes: Al ESTE: Casa de F.B.; OESTE: Casa de J.d.A., calle en medio; NORTE: Solar de la casa de D.R. y SUR: Casa de José de la O. Tovar. Todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, evidencia con claridad que el inmueble pertenecía a mi esposo P.A.C.C. (difunto) …(omissis)… y por ende, es un bien adquirido dentro de la Comunidad Conyugal, tal como lo establece los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano. En el año de 1989 del mes de Mayo, fallece mi esposo, pero mi hija D.R.A. (difunta) permaneció viviendo en el inmueble que por derecho pasaba a ser de mi propiedad y de mis hijos. ¿Cuál fue mi sorpresa y el dolor generado? Cuando me enteré, hace aproximadamente 1 año y medio que mis nietas, hijas de la difunta D.R.A., tenían negociado en venta el inmueble, entonces me comuniqué con ella y les dije que mi casa no estaba en ventas y le pertenece a mis hijos, y es más, Ciudadano Juez, en nuestra indagación, al momento de enterarnos de la intención de vender una casa que no le pertenecía revisamos en el Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy logrando conseguir un Titulo Supletorio(anexo marcado con letra D Título Supletorio registrado en fecha 31 de Julio de 1989, bajo el N° 17, folios 25 vto al 30 fte, Tomo 1 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre a nombre de: D.R.A.) que había elaborado mi hija D.R.A., registrándolo dos mese después de fallecido mi esposos, sin mi consentimiento y menos, con el consentimiento de mis hijos del matrimonio… (omissis)… Es razón suficiente, Ciudadano Juez, para solicitar la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO de fecha 31 de Julio del año 1.989, a nombre de la Ciudadana D.R.A. (difunta), Titular de la Cédula de Identidad N° 4.343.029, que reposa en los archivos del Registro del Municipio Bolívar bajo el Número 17, Folios 25 vto. al 30 fte, en virtud a la existencia de otro Título Primigenio archivado en el Registro del Municipio Bolívar bajo el Número (36) treinta y seis, Folios 93 vto. Al 98 fte. de fecha de 1970, en el Libro de Protocolo Primero, Principal, Segundo Trimestre…(omissis)… debido al hecho ilícito y el abuso a mi buena fe procedo a demandar como en efecto formalmente demando en ACCION DE NULIDAD DEL TÍTULO SUPLETORIO Registrado en Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, en fecha 31 de Julio de 1989, bajo el N° 17, folios 25 vto al 30 fte, Tomo 1 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, levantado a nombre de D.R.A. (fallecida), con Cédula de Identidad N° 4.343.029 y en las personas de sus herederas M.T.E.A., con Cedula de Identidad N° 11.648.121, domiciliada en FINAL CALLE LOS HIGUITOS, GRANJA LOS FIALLOS, MUNICIPIO SAN F.E.Y. y M.A.E.A. con Cedula de Identidad N° 13.503.055, domiciliada en NUEVO CAÑAVERAL, CALLE 04 CASA N° 6-1, MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO YARACUY, quiénes son sus hijas…

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Una vez admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de las demandadas, M.T.E.A. y M.E.E.A., ya identificadas, para que dentro del lapso de los veinte (20) días de despachos siguientes a que constara en autos la última citación practicada, dieran contestación a la demanda, librándose las compulsas respectivas con copia certificada del escrito de demanda, una vez que la parte demandante aportara los emolumentos o copias necesarias para su elaboración.

En fecha 27/03/2015 (folio 20), presentó diligencia la ciudadana T.d.J.A.d.C., identificada en autos, consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas para las respectivas citaciones de las demandadas; y el alguacil dejó constancia de haberlos recibido. Asimismo otorgó poder Apud Acta a los Abogados C.J.M. y C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.576.423 y V-8.506.282, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.931 y 236.110, respectivamente (folio 21).

En fecha 30/03/2015 (folio 23), el Tribunal mediante auto acordó librar las compulsas.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre un área de terreno municipal que mide Doce Metros de frente por Veinticinco Metros, ubicado en la Calle Negro Primero, número 8, Municipio B.d.e.Y., cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de D.R.; SUR: Casa de R.R.S.; ESTE: Calle Negro Primero; y OESTE: L.B., registrado en fecha 31 de julio de 1989, bajo el número 17, folios 25 vto. al 30 fte, Tomo 1 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre a nombre de D.R.A.; interpuesta por la ciudadana T.d.J.A.d.C., asistida por el abogado C.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.576.423, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.931, el cual se anexa marcada con la letra “D”, contra las ciudadanas M.T.E.A. y M.E.E.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.648.121 y V-13.503.055, respectivamente, domiciliada la primera de las nombradas en la Calle Los Higuitos, Granja los Fiallos, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en el Nuevo Cañaveral, Calle 04, casa N° 6-1, Municipio Independencia, estado Yaracuy; seguidamente pasa el Tribunal a indicar lo siguiente:

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.

Ratifica lo dicho, el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.

El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.

Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.

Revisados como han sido los autos que acompañan el presente expediente a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgador observa:

Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

En este orden de ideas es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: M.T.M.), resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, señalando lo siguiente:

Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos

.

De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejó establecido lo siguiente:

“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, P.J. BAUDIN L, año 2.004.)

Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra CORPOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:

… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

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Por otra parte, E.J.C., considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.

Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio, fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título, afirma el actor es propietario y poseedor legítimo, en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad basada en el título de propiedad sobre el bien que nos ocupa por un supuesto derecho de propiedad, es decir, de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.

Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en sentencia número 100, expediente 00-278, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/04/2001 (Caso: Carmelina Provenza.Y. contra R.A. de González), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad del inmueble construido, al disponer lo siguiente:

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada

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En el caso bajo estudio, el Título Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad y posesión que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegítimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.

Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio, dicho título como diría el Maestro L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), en relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, es un documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.

Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia número RC.00478, expediente número 06-942, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 27/06/2007 (Caso: F.G.R. contra C.B.D.), ratificó el contenido del fallo de fecha 27 de abril de 2001 (Caso: Carmelina Provenza.Y. contra R.A. de González), sentencia expresó lo siguiente:

“Como se indicó anteriormente, la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.

En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

. (Negritas del Tribunal)

Con base a lo antes expuesto, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que la misma acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el título supletorio no acredita propiedad. Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad por ser coheredera, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: R.E.M.P.), la cual establece lo siguiente:

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso

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En el presente caso, la acción intentada de nulidad de título supletorio como consecuencia de ser presuntamente un bien copropiedad de la actora, por haber sido heredado a causa del deceso de su legítimo esposo, ciudadano P.A.C.C., no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el título producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el título supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.

Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista R.D.C. (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1990, Pág. 95 y ss.).

Por lo demás, es conveniente resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2473, expediente 07-1513, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20/12/2007 (Caso: L. J. Rodríguez en Amparo), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.

De acuerdo a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales parcialmente copiados, es evidente que el demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración.

Es así, que la demandante con fundamento en ser copropietaria de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio, pero esta pretensión no está direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente a la accionada, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble, y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítima y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda, tal y como se establecerá en la dispositiva.

DIPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, intentada por la ciudadana T.D.J.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.564.295, domiciliada en la Calle 3, N° 3, frente al Templo Evangélico El Tabernáculo, Curagüire, Municipio B.d.E.Y., inicialmente asistida por el abogado C.J.M., Inpreabogado número 175.931, y posteriormente representada por los Abogados C.J.M. y C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.576.423 y V-8.506.282, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.931 y 236.110; por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, contra las ciudadanas: M.T.E.A. y M.E.E.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.648.121 y V-13.503.055, respectivamente, domiciliada la primera de las nombradas en la Calle Los Higuitos, Granja los Fiallos, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda en el Nuevo Cañaveral, Calle 04, casa N° 6-1, Municipio Independencia, estado Yaracuy; por no encontrase encuadrada a lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ajustándose a los reiterados criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A..

La secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).

La secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero

Expediente N° 7641

WACA/kmlr.

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