Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de Abril de 2.013

202º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2008-001127

PARTE DEMANDANTE: T.D.J.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.127.068, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. L.A.M. R. inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 69.016

PARTE DEMANDADA: E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.439.640.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.A.. Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.917, actuando en su carácter de defensor Ad-litem.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana T.D.J.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.127.068, de este domicilio, asistida por la Abg. L.A.M. R., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra el ciudadano E.R.G..

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 27 de Octubre del año 2.008, Se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes, se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia y seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas.

En fecha 17 de Noviembre del año 2.008, compareció la parte actora y otorgo poder Apud- Acta, a la abogada L.A.M..

En fecha 21 de Enero del año 2.009, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de citación firmada por la fiscal de familia.

En fecha 07 de Abril del año 2.009, compareció la parte actora y consigno reforma de la demanda.

En fecha 15 de Abril de 2.009, Se admitió reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes, se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia y seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas.

En fecha 05 de Mayo de 2.009, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de citación firmada por la fiscal de familia.

En fecha 18 de Mayo de 2.009, compareció la parte actora y consigno copia del libelo para la realización de la citación y de igual manera solicito la comisión al Juzgado del Municipio J.d.E.L..

En fecha 22 de Mayo de 2.009, el tribunal se pronuncio en cuanto al error presentado en fecha 15 de Abril de 2.009, en cuanto a que no se concedió el termino de distancia, por lo que se admitió reforma de la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes, se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia y seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas.

En fecha 18 de Junio de 2.009, el tribunal acordó agregar las resultas recibidas del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de igual forma se realizo corrección de foliatura.

En fecha 15 de Julio de 2.009, compareció la parte actora y solicito nueva comisión para la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de Julio de 2.009, el tribunal acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 05 de Agosto de 2.009, compareció la parte actora y consigno copias del libelo de demanda para la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de Agosto de 2.009, este tribunal acuerda librar las respectivas compulsas.

En fecha 20 de Octubre de 2.009, compareció la parte actora y solicito la citación por carteles.

En fecha 23 de Octubre de 2.009, el tribunal acordó la citación por carteles.

En fecha 10 de Diciembre de 2.009, el tribunal acordó agregar comisión recibida del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de igual manera se realizo acto de corrección de foliatura.

En fecha 04 de Agosto de 2.010, compareció la parte actora y consigno publicación de los carteles de citación.

En fecha 19 de Octubre de 2.010, compareció la parte actora y solicito el nombramiento de un defensor Ad-litem.

En fecha 21 de Octubre de 2.010, el tribunal acordó el nombramiento de defensor Ad-litem, en la persona del Abg. R.A., de igual manera se notifico.

En fecha 07 de Febrero de 2.011, compareció la parte actora y solicito la notificación del defensor Ad-litem.

En fecha 02 de Marzo de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consigno boleta de notificación firmada por el defensor Ad-litem.

En fecha 09 de Marzo de 2.011, se realizo acto de juramentación de defensor Ad-litem.

En fecha 20 de Marzo de 2.012, compareció la parte actora y consigno copias de libelo para la citación del defensor Ad-litem.

En fecha 26 de Marzo de 2.012, el tribunal acordó librar la compulsa al defensor Ad-litem.

En fecha 23 de Abril de 2.012, compareció el alguacil y consigno recibo de compulsa firmada por el defensor Ad-litem.

En fecha 08 de Junio de 2.012, se realizo primer acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 25 de julio de 2.012, se realizo segundo Acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 31 de Julio de 2.012, compareció la parte actora y consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 01 de Julio de 2.012, compareció la parte actora y manifestó insistir en la continuidad del divorcio.

En fecha 03 de Octubre de 2.012, compareció la parte actora y consigno escrito de pruebas.

En fecha 08 de Octubre de 2.012, el tribunal observo que no fueron agregados las pruebas, se subsana el mismo reponiendo la causa al estado de agregar las pruebas promovidas.

En fecha 17 de Octubre de 2.012, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 19 de Octubre de 2.012, se declaro desierto el acto de nombramiento de experto.

En fecha 22 de Octubre de 2.012, se declaro desierto el acto de comparecencia del medico ciudadano J.D..

En fecha 22 de Octubre de 2.012, se declaro desierto acto de declaración de testigos

En fecha 19 de Noviembre de 2.012, compareció la parte actora y consigno escrito solicitando nueva oportunidad para escuchar testigos.

En fecha 21 de Noviembre de 2.012, el tribunal acordó de conformidad para el quinto día de despacho siguiente oír las declaraciones de los testigos.

En fecha 21 de Noviembre de 2.012, compareció la parte actora y solicito copias certificadas del expediente.

En fecha 03 de Diciembre de 2.012, el tribunal acordó expedir copias solicitadas.

En fecha 07 de Diciembre de 2.012, se escucharon las declaraciones de los testigos: T.C., J.A., y se declararon desiertos las testigos: J.V. y R.P..

En fecha 13 de Diciembre de 2.012, el tribunal fijo para décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha 29 de Enero de 2.013, compareció el defensor Ad-litem y consigno telegrama enviado a la parte demandada.

En fecha 30 de Enero de 2.013, el tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.-

DE LA DEMANDA.

Narra la parte demandante en su escrito de libelo, que en fecha 06 de Agosto de 1.986, contrajo matrimonio con el ciudadano E.R.G., plenamente identificado, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R.d.E.L., según consta de Acta de Matrimonio que anexó a los autos. Afirmó que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad respectivamente, así mismo, en dicha unión no adquirieron bienes algunos. El último domicilio conyugal, Quibor vía principal del tocuyo, casa sin numero entre el restauran “María conchita” y frigorífico “productos casa”, estado Lara. Expuso que la relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, sin embargo de manera consecutiva comenzaron a suscitarse en el seno familiar una serie de desavenencias las cuales cada día se fueron tornando mas difíciles, las cuales se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, a tal punto de hacer imposible la vida en común, también narra la parte actora que se presentaban fuertes discusiones en la que la humillaba y agredía de manera verbal y hasta llegar al punto de las agresiones corporales, por lo que trajo como consecuencia la ruptura definitiva de su matrimonio al punto de que tuvo que irse de manera inesperada de su hogar conyugal para poder guardar su vida y la de sus hijos, también narra la parte actora que el demandado presente un cuadro tipificado como Psicosis esquizoafectiva, según informe medico, por todo lo ya anteriormente expuesto la parte demandante solicita el divorcio.

Fundamentó su demanda en el Causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil, a saber, son constitutivos de los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, no compareció a la contestación a la demanda.

La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

Insisto en continuar con el divorcio por mi incoado.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora:

DOCUMENTALES:

• La Abogada en ejercicio L.A.M. R., con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana T.D.J.P.D.G.. en la presente causa, promovió de la siguiente manera:

  1. - Promueve inserto al folio 2 del presente expediente, documento contentivo de oficio dirigido por la Prefectura del Municipio J.d.E.L. en fecha 20-02-2008 a la Fiscalía Superior del Estado Lara.

  2. - Promueve inserto al folio 10 del presente expediente, oficio de fecha 08-03-2008, signado LAR-7-447-2008 dirigido por la Fiscalía Séptima del Estado Lara a la Ciudadana P.d.M.J.d.E.L..

  3. - Promueve inserto al folio 13 oficio emanado de la Prefectura del Municipio J.d.E.L. dirigido al Dr. P.B. en el Hospital L.G.L.d. fecha 12-05-2008.

TESTIMONIALES:

Promueve pruebas de testigos y en tal sentido solicitó a este despacho se sirva fijar oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos:

1)- T.E.C., Venezolano, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.432.166.

2)- J.A.A.C., Venezolano, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.305.087.

3)- J.D.V., Venezolano, Mayor de edad titular de lá cédula de identidad N° 17.703.912.

4)- R.A.P., Venezolano, Mayor de edad titular de lá cédula de identidad N° 7.305.484.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 06 de Agosto de 1.986, contrajo matrimonio con el ciudadano E.R.G., plenamente identificado, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R.d.E.L., según consta de Acta de Matrimonio que anexó a los autos. Afirmó que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad respectivamente, así mismo, en dicha unión no adquirieron bienes algunos.

No obstante en la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció a la contestación a la demanda y la parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:

Insisto en continuar con el divorcio por mi incoado.

Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada. En cuanto a la causal 3ª por sevicia e injuria grave es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:

T.C., Venezolano, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-12.432.166. Quien depuso de la siguiente manera:

1) Diga al testigo si conoce a la ciudadana T.D.J.P.D.G.? Contesto: Si la conozco.

2) Diga el Testigo si conoce al ciudadano E.R.G.? Contesto: Si lo conozco.

3) Diga el Testigo si el ciudadano E.R.G., agredió verbal y físicamente a la ciudadana T.P.D.G.? Contesto: Si, la agredió en varias oportunidades en nuestro sitio de trabajo.

4) Diga el Testigo, explique en que consistían esas agresiones? Contesto: En primer lugar eran de tipo verbal, eran ofensas bastante fuertes que era una mala mujer y a voz alzada y gritada y en una oportunidad la alo de los brazos y hubo forcejeó entre los dos e incluso le daño el celular ese día y ella quedo con molestias en la muñeca.

5) Diga el Testigo, porque le consta todo lo anteriormente declarado por usted? Contesto: Porque yo trabajo con ella y tuvimos que intervenir porque iba a hacer peor.

J.A., venezolano, Mayor de edad titular de lá cédula de identidad N° V.-15.305.087 Quien depuso de la siguiente manera:

1) Diga al testigo si conoce a la ciudadana T.D.J.P.D.G.? Contesto: Si la conozco.

2) Diga el Testigo si conoce al ciudadano E.R.G.? Contesto: Si, si lo conozco.

3) Diga el Testigo si en alguna oportunidad vio al ciudadano E.R.G., agredir a la ciudadana T.P.D.G.? Contesto: Si.

4) Diga el Testigo, como fueron esas agresiones? Contesto: Bueno en una oportunidad en el trabajo, llego y la agarro por las muñecas, le torció los brazos, le rompió el teléfono tirándolo al suelo. En una oportunidad ella llego un día Lunes con el cuello marcado y llorando pidiendo permiso porque lo iba a denunciar.

5) Diga el Testigo, si además de esas agresiones físicas mencionadas anteriormente el señor E.R.G., agredía a su esposa T.D.J.P.D.G., de palabra o verbalmente? Contesto: Si.

6) Diga al testigo, porque le consta todo lo anteriormente declarado por usted? Contesto: Porque eso sucedió en mi presencia ya que ocurrió en el trabajo y relativamente en la casa donde ellos viven porque vivo cerca de su domicilio.

J.D.V., Venezolano, Mayor de edad titular de lá cédula de identidad N° V.-17.703.912 El Tribunal deja constancia que no compareció dicha ciudadana en calidad de testigo, por lo que se declara desierto el acto.

R.A.P., Venezolano, Mayor de edad titular de lá cédula de identidad N° V.- 7.305.484, El Tribunal deja constancia que no compareció dicha ciudadana en calidad de testigo, por lo que se declara desierto el acto.

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge por sevicia e injurias graves, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.

Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano E.R.G., en lo que respecta a los testimoniales promovidas, quienes al rendir sus testimonios manifestaron: que el ciudadano E.R.G. le hacia show que atentan contra la moral de las personas, y en varias oportunidades presenciaron altercados fuertes en sitios públicos; estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrado la causal de divorcio invocada por el accionante con fundamento en el ordinal 3º del Código Civil, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la demandante. En consecuencia, hace procedente la demanda solo con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio sólo en lo que respecta a la sevicia e injuria graves, ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos T.D.J.P.D.G. Y E.R.G. antes identificados, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez, Parroquia J.B.R.d.E.L., en fecha 06 de Agosto de 1.986, bajo el numero de acta 122, folio 183 frente. Ofíciese a la referida Prefectura y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los tres días del mes de Febrero del Dos Mil Trece. Años: 202º y 154º.

LA JUEZ

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

Publicado en su misma fecha a las 10:00 a.m.

EBCM/BMET/roo.-

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