Decisión nº Nº2015-051 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 25 de mayo de 2015

204º y 156º

Expediente Nº 15-4426

Sentencia Nº 2015-051

Sentencia Interlocutoria (Adecuación de la pretensión y reposición de la causa)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos T.D.J.V.M., E.B.V.M., A.E.V.M., E.M.V.M. y L.V.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.554.704, V-3.3554.705, V-4.372.814, V-4.879.107 y V-6.051.909, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.R.Z.R. y L.V.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.735 y 62.195 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALCENIA M.V.D.P., V.B.V.M., C.M.C.M., F.S.C.M., J.M.C.M., G.J.C.M., I.J.C.M., O.J.C.M., A.C.M., J.A.M.L., H.D.L.M., N.J.L.M., Y.E. VALERA E, EDDYS COROMOTO VALERA, C.U. VALERA, VULMAN G.L.V., D.J. VALERA PARACUTO, YORBIN JOSÉ VALERA PARACUTO, DORITZA DEL VALLE VALERA PARACUTO Y L.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.811.663, V-3.550.436, V-4.879.042, V-4.879.041, V-6.470.387, V-6.485.722, V-7.991.942, V-10.578.031, V-11.056.903, V-6.816.855, V-6.816.852, V-10.546.055, V-10.542.721, V-11.673.073, V-11.926.238, V-11.926.239, V-13.691.038, V-13.691.037, V- 14.601.434 y V-15.526.337.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.V.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.476.

ASUNTO: PARTICION

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió el expediente en fecha 28 de abril de 2015, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, contentivo del juicio que por PARTICION que siguen los ciudadanos T.D.J.V.M., E.B.V.M., A.E.V.M., E.M.V.M. y L.V.V.M. contra los ciudadanos ALCENIA M.V.D.P., V.B.V.M., C.M.C.M., F.S.C.M., J.M.C.M., G.J.C.M., I.J.C.M., O.J.C.M., A.C.M., J.A.M.L., H.D.L.M., N.J.L.M., Y.E. VALERA E, EDDYS COROMOTO VALERA, C.U. VALERA, VULMAN G.L.V., D.J. VALERA PARACUTO, YORBIN JOSÉ VALERA PARACUTO, DORITZA DEL VALLE VALERA PARACUTO Y L.M.V.. Dicha remisión se llevo a cabo, en virtud de la declarativa de incompetencia dictada por el remitente el 14 de abril de 2015.

En fecha 28 de abril de 2015, se le dio entrada, ordenándose la formación del expediente.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se admitió la demanda conforme al procedimiento ordinario civil.

Mediante sentencia de fecha 07 de mayo de 2015, este órgano de justicia se declaró competente por la materia para conocer la presente demanda.

En fecha 15 de mayo de 2015, la abogada L.V.M. apeló de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2015.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilaciones algunas y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, hace las siguientes observaciones:

El proceso está definido como “una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión”. Igualmente se puede definir como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes y los agentes de la jurisdicción, reguladas por la Ley y dirigidas a la solución del conflicto a través de una sentencia con autoridad de cosa Juzgada. (Couture. Fundamentos de Derecho Procesal).

Sabiendo lo anterior, se puede concluir que el proceso tiene una doble función, las cuales el maestro V.J.P. explica de la siguiente forma:

…Omissis…

a) “Una función privada que permite a la persona satisfacer sus pretensiones conforme a la ley, haciéndose justicia y en este sentido viene a cumplir el proceso una efectiva garantía individual.

b) Ese interés particular de que se haga justicia tiene una proyección social y en este sentido, el proceso cumple con una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho. Éste es el fin social del proceso.

Cualquiera que sea la concepción que se tenga del proceso, bien sea como actuación del derecho objetivo o como creación del juez de una norma particular, es evidente que tanto el interés individual como el público deben verse actuando coherentemente para que se cumpla el fin de paz jurídica.

En este orden, debemos entender que para que el proceso se vaya desarrollando de una forma coherente las partes deben cumplir con las formas procesales establecidas, es decir, ceñirse a los requisitos que deben efectuarse en la realización de los actos que componen el proceso, pero estos actos van a depender del procedimiento que se esté desplegando, figura jurídica la explica el jurista Coutere como el “método propio para la actuación ante los tribunales”.

Los actos procesales son importantes para el desenvolvimiento del proceso como ya se ha dicho anteriormente, estos tienen una consecuencia inmediata en la constitución, conservación, modificación y definición de una relación procesal. (Chiovenda. Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Pg. 158).

Las formas procesales o actos, son efectuadas no solo por las partes que interviene en el proceso sino también por el Juzgado y ambos deben cumplir con los requisitos que la ley que rige la materia establece; en tal sentido, el juez por ser el director del proceso tiene la obligación procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, con el fin de evitar reposiciones inútiles.

En tal sentido, es menester para quien aquí decide traer el contenido del escrito de demanda, específicamente el capítulo II, referente al Derecho señaló:

…Artículo 764, 765, así como el 768, el cual establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquier de los participes demandar la partición…Artículo 822 del Código Civil. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos, o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil…

En este orden, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el auto de admisión de fecha 18/11/2014, al pronunciarse sobre la admisión de la demanda indico:

…a fin que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) que se le concede como termino de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda incoada en su contra… Asimismo, si en el acto de contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, para quien aquí decide es importante traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2.000:

(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

.

Estas correcciones o reposiciones a que pudieran haber a lugar, tienen su fundamento en el principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto en relación al artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en p.a. con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”.

Las formas procesales o actos, son efectuadas no solo por las partes que interviene en el proceso sino también por el Juzgado y ambos deben cumplir con los requisitos que la ley que rige la materia establece; en tal sentido, el juez por ser el director del proceso tiene la obligación procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, con el fin de evitar reposiciones inútiles.

En tal sentido, es menester para quien aquí decide traer el contenido del escrito de demanda, específicamente el capítulo II, referente al Derecho señaló:

…Artículo 764, 765, así como el 768, el cual establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquier de los participes demandar la partición…Artículo 822 del Código Civil. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos, o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada. Artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil…

En este orden, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el auto de admisión de fecha 18/11/2014, al pronunciarse sobre la admisión de la demanda indicó:

…a fin que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) que se le concede como termino de distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda incoada en su contra… Asimismo, si en el acto de contestación, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el decimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, para quien aquí decide es importante traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2.000:

(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

.

Estas correcciones o reposiciones a que pudieran haber a lugar, tienen su fundamento en el principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto en relación al artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en p.a. con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”.

En este orden de ideas, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil establece:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

En este sentido, concatenando lo plasmado en las actas procesales que conforman el expediente con los fundamentos legales ut supra, se puede apreciar que la demandada fue admitida para ser procesada a través del procedimiento ordinario civil, el cual no lleva relación alguna con esta materia especial, ya que nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene un procedimiento ordinario especial utilizado en estos asuntos, ya que la materia se fundamente en principios sociales, que no buscan solo el bien de las partes sino un bien superior el cual es colectivo, al proteger la producción agroalimentaria de la Nación y los biodiversidad, en virtud de ello, se declara la incompatibilidad del Procedimiento Civil aplicado en el presente caso, por no poder adecuarse a las Especialidad y Autonomía del Derecho Agrario, en vista que el artículo 197 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), regula la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario el cual se aplica de manera autónoma y excluyente de otro procedimiento, en aquellas causas que se originen entre particulares con ocasión a la actividad agraria, y como fue determinado en caso en marras, que el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la parte actora, esta directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, por lo cual considera esta Instancia Agraria, que a los fines de restablecer el orden procesal quebrantado, y garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela Judicial efectiva; en consecuencia, se REVOCA el auto de Admisión del fecha 18 de noviembre de 2014, dictado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, y se ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de Admisión, en consecuencia se REPONE la causa al estado de admisión. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, vista la anterior declaratoria, y recalcando un poco lo antes plasmado se hace importante indicar el criterio establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, sobre la inadecuada aplicación de instituciones del Derecho Civil al Derecho Agrario, así:

(Omissis)…Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.

…omissis…

(…) pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)…(Omissis)

. (Resaltado y negrilla del tribunal)

En estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por el procedimiento ordinario agrario contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual goza de unas características de oralidad que no poseer el procedimiento ordinario civil, en relación a esto la Sala Constitucional en su Sentencia Nro. 1474 de fecha 12 de agosto de 2011, la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

”Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.

En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia.

En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar.

Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas.

En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04).

En razón de las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes.” (Subrayado de esta Instancia).

De la interpretación de los anteriores criterios, se ratifica que, no puede en materia agraria aplicarse procedimientos especiales que por su propia naturaleza van en contravención de los principios del procedimiento ordinario agrario, aunado a que son únicamente los procedimientos consagrados en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los permitidos por el legislador, siempre y cuando se adecuen a la materia agraria como se indicara supra, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles, para poder admitirlas, materializándose una Tutela Judicial efectiva.

Ahora bien el capítulo VIII de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, reza lo siguiente:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).

(Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Plena de fecha treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004), con la ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual se resolvió un conflicto de competencia, mediante la cual se ratificó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de noviembre de 2001, número 024, (caso: A.B.C.C., contra Pasquale I.S.M. y otra), la cual estableció:

...No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.

Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.

(...omissis...)

...atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.

(...omissis...)

Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

. (Subrayado de la Sala)

En este orden de ideas, debe necesariamente esta Instancia Agraria, aclarar, que cuando se le ordena a un accionante la subsanación de su pretensión bajo el patrocinio de lo establecido en el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el actor está en la obligación de cumplir con la adecuación impuesta, a fin de que su acceso a la justicia sea expedito y la respuesta otorgada por el órgano Jurisdiccional pueda ser oportuna y adecuada.

Asimismo, se observa de autos que en el escrito presentado por la apoderada judicial de los demandados, fundamenta su pretensión en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de la demanda a través de una vía distinta y ajena al procedimiento ordinario agrario, aún cuando el objeto de la pretensión está destinada a la partición de un fundo; tal circunstancia dificultaría la tramitación de la presente acción por ser incompatible con los principios rectores del derecho agrario, constituyendo una ambigüedad en la misma, motivo por el cual considera esta Instancia Agraria que debe el accionante subsanar su pretensión, en el sentido que, debe determinarla el actor conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, corroborada la ambigüedad y la oscuridad en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Caracas y del estado Miranda, ordena a la parte actora suficientemente identificada, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la constancia que repose en autos de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se REVOCA el auto de Admisión dictado el fecha 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ANULA todas las actuaciones suscitadas con posterioridad al referido auto de Admisión, se REPONE la causa al estado de admisión, en consecuencia se ordena a la parte actora que ADECUE su pretensión al procedimiento Ordinario Agrario, para lo cual le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de su notificación en autos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; notifíquese a las partes demandadas para que tengan conocimiento de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese, líbrense boletas de notificación, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Estado Miranda, en Caracas, a los veinticinco (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR T. H.F.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 pm), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-051, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

G.S.B.

Exp. Nº 15-4426. -

YHF/gsb/nv.-

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