Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: M.T.L.S., M.J.P.L., R.J.P.L., J.C. PIÑERO LEÓN Y V.E.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.135.620, 4.448.008, 4.448.010, 3.206.195 y 2.840.291 respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADOS D.C.P.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.062 y de este domicilio.

DEMANDADO: AMPOLEX VENEZUELA, Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA, C.A.), sociedad constituida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica y; MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 2.001, bajo el No. 53, Tomo 98-A.

APODERADOS J.C.P., J.C.S. y A.A. MEZGRAVIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.640, 84.836, 31.035, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 19.300

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2006, los abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y D.C.P.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.399.618 y 5.386.931 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.009 y 55.062 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos M.T.L.S., M.J.P.L., R.J.P.L., J.C. PIÑERO LEÓN Y V.E.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.135.620, 4.448.008, 4.448.010, 3.206.195 y 2.840.291 respectivamente, todos de este domicilio, interpusieron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra las sociedades de comercio AMPOLEX VENEZUELA, Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA, C.A.), sociedad constituida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica y; MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 2.001, bajo el No. 53, Tomo 98-A.

En fecha 26 de octubre de 2006 (folio 48) este Tribunal ordenó admitir la demanda, se emplazó a las demandadas para la contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente, una vez que constara en autos la ultima citación.

En fecha 30 de Octubre de 2006, comparece el abogado J.C.P. y consigna poder que le fuera conferido por la sociedad de comercio MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES.

El Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 96) acuerda la notificación de la Procuraduría General de la Republica, ello conforme a la ley de la Procuraduría General de la Republica, se libró oficio participando del juicio y ordenando la suspensión de la causa por 45 días.

En fecha 20 de noviembre de 2006 (folio 105), el Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ordenó que la suspensión de 45 días, se computara a partir de esa fecha.

En fecha 25 de enero de 2007 (folios 106 y 107 de la 1° pieza), fue recibido el oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica, ratificando la suspensión del proceso por un lapso de 45 días.

En fecha 29 de enero de 2007 (folio 109) el alguacil del Tribunal, consigna la compulsa que le fuera librada a la sociedad de comercio AMPOLEX VENEZUELA, Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA, C.A.), debido a que fue imposible localizarla personalmente.

A solicitud de la parte actora, en fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal acuerda librar los correspondientes carteles de citación, los cuales fueron consignados por la parte interesada en fecha 10 de abril de 2007 y agregados a los autos en esa misma fecha.

En fecha 30 de mayo de 2007 (folio 143 de la 1° pieza), el abogado J.C.P., consigna poder que le fuera otorgado por la sociedad de comercio AMPOLEX VENEZUELA, Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA, C.A.).

En fecha 01 de junio de 2007 (folios 148 al 184 de la 1° pieza) las demandadas AMPOLEX VENEZUELA, Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA, C.A.), sociedad constituida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica y; MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, presentaron escrito de cuestiones previas y contestación al fondo.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la Juez Provisorio designada se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva.

Estando debidamente notificadas las partes y transcurridos los lapsos de reanudación y el de sentencia correspondiente, este Tribunal por auto dictado en fecha 26 de abril de 2010 acordó diferir la publicación de la sentencia, por ocupaciones preferentes.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, pasa de seguida esta Juzgadora a dictar su fallo en los términos que de seguida se exponen:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:

Que según se evidencia de contrato celebrado en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 1.998, que cedieron en arrendamiento a las sociedades MOBIL DE VENEZUELA, C.A., AMPOLEX VENEZUELA, Inc, sociedad constituida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, sucesora a titulo universal de MOBIL Comercial de Venezuela, que por fusión asumió todo lo referente a MOBIL DE VENEZUELA C.A. y/o MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, un inmueble de su propiedad que se conoce con el nombre comercial de BAR RESTAURANTE Y ESTACIÓN DE SERVICIO LA GUACAMAYA, que se encuentra ubicado en la carretera de servicio V.C.C., anteriormente carretera Panamericana, Municipio M.P., anteriormente Municipio Candelaria, Distrito V.d.E.C., el referido lote de terreno tiene una superficie aproximada de 7.240.860,00 Mts2, cuyo permiso de expendio de combustible para vehículos automotores se encuentra otorgado a la firma mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA GUACAMAYA S.R.L. bajo el Nro. 40003377, por el Ministerio de Energía y Petróleo que funciona en el inmueble descrito.

Dicho contrato tendría una duración de 15 años fijos, prorrogables por lapsos iguales, contados a partir de la inauguración de la estación de servicio, que seria remodelada en el inmueble, todo lo cual consta en la cláusula 3° del contrato, remodelación ésta que se había estimado que estaría realizada para el mes de agosto del año 1999. El canon de arrendamiento estipulado conforme lo dispone la cláusula 4° fue pactado en la suma de U.S. 86.400,00 anuales, que serian apagados por el arrendatario de la siguiente manera: A) Los 3 primeros años serán pagados al vencimiento de los primeros 15 días siguientes a la fecha en que se verifique el cumplimiento de la condición establecida en el parágrafo único de esta cláusula. B) Al vencimiento de los 6 meses siguientes a la fecha del pago mencionada en el literal a), será pagado el canon de arrendamiento correspondiente al cuarto año del contrato. C) Al vencimiento de los 6 meses siguientes a la fecha del pago mencionado en el literal b) antes mencionado, será pagado el canon de arrendamiento correspondiente al quinto año de este contrato; y D) El canon de arrendamiento correspondiente al sexto año de contrato y los correspondientes a los años sucesivos, serán pagados por anualidades anticipadas, al vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha aniversaria correspondiente, es decir, al cumplimiento de doce meses siguientes a la verificación del pago inmediatamente anterior, y así sucesivamente cada año hasta el pago del canon de arrendamiento correspondiente al décimo quinto año del contrato. Los cánones de arrendamiento comprendidos entre el sexto y el décimo quinto año, ambos inclusive, serán ajustados anualmente de acuerdo con el índice de precios al Consumidor de Estados Unidos de Norteamérica.

Que de la vigencia del contrato de 15 años, han transcurrido 8 años, por lo que las arrendatarias debían cancelar por anualidades anticipadas la cantidad de U.S. 86.400,00, que en este caso debían cancelar en el lapso de un año al inicio del contrato de cinco años, es decir U.S. 86.400,00 x 5 años, hacen un total de U.S. 432.000,00, que en bolívares equivale para la fecha a Bs. 246.240.000,00, suman que indudablemente le adeudan los demandados.

Que igualmente se estableció que desde el sexto año del contrato, se cancelarían anualidades anticipadas de U.S. 86.400,00 mas el índice de precios al consumidor de Estados Unidos de América, que aproximadamente es del 1.5%, lo que es igual a U.S. 86.400 x 1.5% = U.S. 1296 anuales. Por lo que, adeudan U.S. 1.296 x 3 años, equivalen a U.S. 3.888, que en bolívares equivale a la suma de Bs. 2.216.160,00.

El sexto, séptimo y octavo año del contrato a U.S. 86.400,00 x 3 años, en bolívares equivale a Bs. 147.744.000,00.

Que la suma de todo lo anterior asciende a la cantidad de Bs. 396.200.160,00, y que esta es la suma adeudada por las arrendatarias por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

Invoca los artículos 1140, 1159, 1160, 1167, 1264, 1271 del Código Civil, así como los artículos 27, 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Concluye que, no hay menor duda de que las arrendatarias han incumplido con sus obligaciones contractuales como lo son el pago de los cánones de arrendamiento, incumplió en el pago de los incrementos contractuales interanuales, así como en la notificación de cualquier cesión, traspaso de las obligaciones construidas en este contrato.

Que procede a demandar como formalmente demanda a las sociedades de comercio MOBIL DE VENEZUELA, C.A., (hoy AMPOLEX VENEZUELA, Inc), sociedad constituida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, sucesora a titulo universal de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, que por fusión asumió todo lo referente a MOBIL DE VENEZUELA C.A. y/o MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, para que estas convengan en:

  1. Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos M.T.L.S., M.J.P.L., R.J.P.L., J.C. PIÑERO LEÓN Y V.E.P.L., en fecha 04 de diciembre de 1998 con las sociedades de comercio MOBIL DE VENEZUELA, C.A., (hoy AMPOLEX VENEZUELA, Inc), sociedad constituida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, sucesora a titulo universal de MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, que por fusión asumió todo lo referente a MOBIL DE VENEZUELA C.A. y/o MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES.

  2. En pagar la suma de Bs. 396.200.160,00 (hoy Bs. F. 396.200,16), suma que representa la contraprestación producto de los cánones de arrendamiento insolutos.

  3. La suma de Bs. 344.736.000,00 (hoy Bs. F. 344.736,00) suma ésta que representa los cánones aun por vencerse, calculados según las normas contractuales, es decir U.S. 86.400,00 por año, contados a partir del 2007 y hasta el vencimiento definitivo en diciembre de 2013, tales conceptos los demandan conforme lo dispone el articulo 1167 del Código Civil.

  4. Que convengan en pagar los intereses moratorios, calculados a la tasa pasiva promedio de las 6 principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, según el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  5. Que convengan igualmente en la realización de una experticia complementaria del fallo.

  6. En pagar las costas causadas por el presente juicio.

Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 772.800.000,00 (Hoy Bs. F. 772.800,00).

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, ambas demandadas AMPOLEX VENEZUELA, Inc., y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, (folios 148 al 185 de la 1° pieza) opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por lo siguiente:

Alegan que la presente controversia debe resolverse mediante arbitraje, pues así lo establece el artículo 5 de Ley de Arbitraje Comercial (LAC) cuando existe un acuerdo de arbitraje entre las partes.

En efecto, establece el referido artículo 5 de la LAC: “...En virtud del acuerdo de arbitraje, las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”.

Esta norma, al igual que lo hacen las legislaciones modernas sobre arbitraje, establece una doble eficacia de la cláusula o acuerdo arbitral: i) la eficacia positiva, que consiste en que las partes, al suscribir un acuerdo arbitral, "se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros" y ii) la eficacia negativa, consecuencia de la anterior, consistente en que "las partes renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. " Sobre la eficacia negativa, la ley es categórica, puesto que añade que el acuerdo de arbitraje es "exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.

Que este principio además de estar previsto en el articulo 617 del Código de Procedimiento Civil, también está previsto en el numeral 3, articulo II de la Convención sobre Reconocimiento y ejecución de la Sentencia Arbitrales Extranjeras, mejor conocida como Convención de Nueva Cork, ratificada por Venezuela en 1994.

Cita varios doctrinarios como Chiovenda, Redenti, Satta, Guasp, Cordon Moreno, Caballol Angelats.

Y señala, que para mayor abundamiento, cabe señalar que siendo la materia arbitral esencialmente disponible, y su principio rector la libre autonomía de voluntad de las partes, sería perfectamente válido que, a pesar de la existencia del acuerdo de arbitraje, las partes, luego, con posterioridad a su celebración, resuelvan renunciar a dicho acuerdo. En este sentido, la renuncia al acuerdo de arbitraje puede ser expresa o tácita. La renuncia tácita, quedaría perfeccionada en el momento en que el demandado realiza cualquier actividad procesal que no sea hacer valer la excepción del acuerdo de arbitraje, sino, por el contrario, se conforma con la existencia del proceso judicial y lo continúa. El acuerdo de arbitraje, en ese supuesto, o en caso de que las partes hayan expresamente renunciado a él, quedaría sin efecto y el proceso continuaría ante los tribunales judiciales. De allí que, puede decirse con propiedad que el acuerdo de arbitraje tiene carácter meramente dispositivo. Sin embargo, si sólo consta en autos la renuncia tácita de una de las partes, esto es, la renuncia tácita del demandante, perfeccionada con la presentación de su demanda judicial, mal podría el Juez extender los efectos de esa renuncia tácita unilateral al demandado. Tal apreciación de oficio resultaría absolutamente incongruente. Por el contrario, sí sería válido que el Juez, en el momento de dictar el auto de admisión de la demanda, aprecie de oficio el acuerdo de arbitraje si éste consta en alguno de los documentos anexos al libelo de demanda y el demandante no acompaña junto a éste prueba de la renuncia del acuerdo arbitral por parte del demandado que aún no se ha presentado en el juicio.

En virtud de lo antes expuesto y haciendo un análisis detenido del artículo 5 de la LAC, se puede concluir que sí existen disposiciones precisas en la ley que regulan el asunto relativo al tratamiento procesal que cabe aplicar cuando una de las partes incumple el acuerdo de arbitraje. En efecto del articulo 5 de la LAC se infiere “que a los tribunales judiciales se les prohíbe admitir la acción propuesta ante ellos”.

Conforme a lo antes indicado, es claro que del artículo 5 de la LAC aparece manifiesta la voluntad del legislador (ratificada también en un tratado internacional) de negar la acción propuesta y remitir las partes al arbitraje que ellas mismas han acordado. A tenor de lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y, cualesquiera actuaciones procesales que consten en autos, deben ser desechadas y extinguido el presente proceso. Cabe advertir que el demandante en caso de contradecir la presente cuestión previa, (Art. 352 del CPC) tendría un lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas. Ahora bien, ¿qué pruebas podría presentar la parte actora para demostrar la inexistencia del acuerdo de arbitraje? En nuestro criterio la parte actora tendría que demostrar que el acuerdo de arbitraje fue renunciado por las partes, o fue declarado nulo, bien por el respectivo tribunal arbitral o bien por el Juez Superior competente que haya conocido el recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado. En efecto, conforme a los artículos 7 y 25 de la LAC corresponde a los propios árbitros conocer la validez del acuerdo de arbitraje. Esto es lo que la doctrina ha denominado como el principio de la competencia de la competencia (kompetenz-kompetenz).

Es decir, que la parte actora, una vez que el demandado hace valer el acuerdo de arbitraje, sólo puede enervar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, acompañando un laudo arbitral que, conforme a los artículos 7 y 25 de la LAC, haya declarado la nulidad del acuerdo de arbitraje; o una decisión judicial que conforme al artículo 44 de la LAC, haya declarado nulo el acuerdo de arbitraje. Salvo estos casos y la renuncia tácita o expresa de las partes que debe constar en autos, el juez que conoce la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del CPC por la existencia de un acuerdo de arbitraje, no debe hacer otra cosa que declarar inadmisible la demanda. No le corresponde al Juez que conoce esta incidencia conocer los argumentos de fondo relativos a una supuesta validez, o nulidad del acuerdo arbitral. Ello, como dijimos, salvo el caso del recurso de nulidad contra el laudo, le compete exclusivamente al árbitro, quien según los artículos 7 y 25 de la LAC está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo arbitral.

Hechas las anteriores precisiones, cabe ahora indicar que consta en el contrato de arrendamiento anexo por la actora, la existencia de un acuerdo arbitral para la solución de controversias, establecido en la cláusula 14° del contrato.

Existe un acuerdo de arbitraje entre la parte actora y nuestra representada que, si bien la parte actora, con la presentación de su demanda judicial, ha intentado renunciar de manera tácita, no ha sido renunciado por las demandadas, ni ha sido declarado nulo por un tribunal arbitral, ni por un tribunal judicial, por lo que, solicita sea declarada con lugar la cuestión previa aquí opuesta.

En cuanto al fondo de lo controvertido:

Las demandadas rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Admitieron la existencia del contrato celebrado con los accionantes el 04 de diciembre de 1998, para arrendar el inmueble descrito en el libelo.

Alegan que de conformidad con la cláusula 4° del contrato, las obligaciones derivadas del mismo estaban supeditadas a que se verificara la condición suspensiva establecida en el parágrafo único de la mencionada cláusula, la cual debía verificarse dentro de los dos años siguientes a la firma del contrato. Afirma que conforme a la cláusula 4° del contrato, el nacimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento derivados del contrato y cuyo reclamo es el objeto de la presente controversia, estaba sujeta a una condición suspensiva que nunca ocurrió, esto es, constituye un hecho notorio que luego de la fecha de la firma del contrato en cuestión en el año 1998, el ejecutivo nacional nunca ha promulgado marco regulatorio alguno que “des-regulara” los precios de los combustibles en el mercado venezolano, sino que dichos precios han permanecido fijos, inalterados y absolutamente regulados al menos desde la fecha de la firma del acuerdo en cuestión hasta la presente fecha, lo cual resulta suficiente para evidenciar que las obligaciones reclamadas por la parte actora en el presente proceso, nunca nacieron y por tanto mal podían ser exigidas.

Señala que es ahora, 8 años luego de celebrado el contrato e incluso luego de transcurridos 6 años después del vencimiento del lapso acordado contractualmente por ambas partes para que se verificara la condición suspensiva en cuestión, sin que ello ocurriera.

Rechazó, negó y contradijo que las estipulaciones del contrato tendrían una duración de 15 años fijos, prorrogables por lapsos iguales, contados a partir de la inauguración de la estación de servicio, que seria remodelada en el inmueble toda vez que el mismo contrato se dejó sin efecto.

Rechazó, negó y contradijo que dicha remodelación a la estación de servicio se había estimado que estaría realizada para el mes de agosto de 1999.

Rechazó, negó y contradijo que se dispusiera una cláusula leonina y fuera del contexto del espíritu del contrato, por cuanto dicha disposición no es ilegal y en segundo lugar la accionante estaba de acuerdo con tal disposición.

Rechazó, negó y contradijo que deba pagar la cantidad de U.S. 86.400,00 por anualidades anticipadas.

Rechazó, negó y contradijo que debía cancelar en el lapso de un año, al inicio del contrato cinco años, es decir U.S. 86.400,00 x 5 años, para un total de U.S. 432.000,00.

Rechazó, negó y contradijo que tenga que pagar U.S. 1296 por tres años. Rechazó, negó y contradijo adeudar a la actora la cantidad de Bs. 147.744.000,00 por concepto de sexto, séptimo y octavo año del contrato.

Rechazó, negó y contradijo adeudar la cantidad de Bs. 396.200.160,00 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

Rechazó, negó y contradijo que el día 13 de febrero de 2006, la ciudadana M.T.L.S., se dirigió a la sede de las demandadas para solicitar información sobre los datos de la Estación de Servicio La Guacamaya.

Rechazó, negó y contradijo que no se haya notificado a la parte actora de los cambios corporativos que la demandada haya podido tener. Rechazó, negó y contradijo estar en incumplimiento flagrante del contrato de arrendamiento del inmueble.

Rechazó, negó y contradijo adeudar a la actora la cantidad de Bs. 344.736.000,00 que representa los cánones de arrendamiento aun por vencerse al igual que los daños y perjuicios.

Impugnó la estimación “alegre y arbitraria” que de la demanda ha hecho la actora, por ser ésta exagerada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como quiera que la accionada en su contestación alegó como defensa previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede el tribunal en primer término a analizar la procedencia o no de dicha defensa y las pruebas que tiendan a demostrarla, y solo en caso de declararla improcedente, se proseguirá con el análisis de los restantes alegatos, defensas y pruebas de las partes:

Así tenemos que, la accionante acompañó al escrito libelar anexo marcado “B” (folios 22 al 33) original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 04 de diciembre de 1998, la existencia de dicho contrato es un hecho admitido por las partes. Partiendo de dicho punto, evidencia esta juzgadora la existencia de la cláusula décima cuarta (14°) la cual expresamente dispone:

DÉCIMA CUARTA

ARBITRAMENTO: Las partes se obligan a resolver todas sus controversias, mediante arbitraje según lo establecido en esta cláusula. La parte que iniciare un proceso jurisdiccional ante los Tribunales venezolanos, quedará igualmente obligada a formalizar el compromiso arbitral inmediatamente después que sea practicada u ejecutada cualquier medida preventiva que hubiese solicitado, quedando expresamente entendido que la simple presentación de la demanda, no constituirá por parte del demandante, una renuncia tácita al compromiso, y que cualesquiera medidas preventivas que hubiese acordado el juez de la causa conservarán plena vigencia a pesar que el proceso judicial se suspenda y pasen los autos al tribunal arbitral.

El arbitraje se llevará a cabo en la ciudad de Caracas, Venezuela, por ante un tribunal arbitral, integrado por un árbitro único nombrado de común acuerdo por las partes en la oportunidad establecida en el Artículo 610 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano. Si no hubiese acuerdo entre las partes el Tribuna Arbitral, estará integrado por tres árbitros independientes, quedando expresamente entendido que cada una de las partes nombrará en la oportunidad establecida en el artículo 610 citado, un árbitro y el tercer arbitro, será escogido por los dos árbitros nombrados por las partes. Si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su arbitro, o en el caso que dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su propia designación, los árbitros designados no pudieran ponerse de acuerdo en cuanto a la designación del tercer arbitro, la designación la hará a requerimiento de la parte interesada, el Centro de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, o en su defecto, el Presidente de dicha Cámara de Comercio o la persona que en ese momento ocupe dicho cargo, mediante simple carta dirigida al Juez que se refiere el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil. Los árbitros tendrán el carácter de árbitros de derecho y en tal sentido, deberán observar el derecho venezolano. El laudo arbitral será dictado por mayoría absoluta, en un plazo que no excederá de treinta (30) días calendarios contados a partir del vencimiento del lapso probatorio. Las decisiones del Tribunal de arbitraje serán inapelables.

Las partes convienen que en proceso de arbitraje, salvo lo dispuesto en esta cláusula, se observarán las normas contenidas en la Ley Venezolana que regule la materia. Salvo el caso de expresa condenatoria en costas, los gastos de arbitraje, incluyendo honorarios de abogados y de los árbitros, serán sufragados por las partes en cuotas iguales.

En criterio reiterado de nuestro m.T.d.J., ante la excesiva litigiosidad, la ritualidad de los procesos, la multiplicidad de competencias de los tribunales y el reducido número de juzgados en relación con las causas sometidas a su consideración, surgió la necesidad de establecer en el ordenamiento jurídico, medios alternativos de resolución de controversias, entre los que se encuentra el arbitraje, el cual permite a los particulares resolver sus diferencias mediante un procedimiento más sencillo y expedito, con la intervención de terceros ajenos e imparciales, denominados árbitros, a los que el Estado les atribuye la facultad de juzgar.

En todo caso, el ordenamiento jurídico venezolano faculta a los particulares para someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual. Esa voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, sea en un acuerdo independiente o en una cláusula contractual. Esta última recibe el nombre de cláusula compromisoria, y consiste en la estipulación mediante la cual las partes se obligan a resolver mediante el arbitraje, todas o algunas de las diferencias que pudiesen presentarse con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato.

De esta manera, se establece anticipadamente el mecanismo de resolución de los eventuales conflictos que pudiesen surgir con ocasión del contrato, el cual resulta más expedito que la vía judicial. De manera que, podemos afirmar de forma categórica, que la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el acuerdo o consenso de voluntades (pacta sunt servanda); por lo que, evidenciado que las partes al suscribir el contrato sub examine, acordaron libre y voluntariamente, que de presentarse algún conflicto entre ellas, dicho conflicto o controversia seria resuelto mediante arbitraje; que dicho arbitraje se llevaría a cabo en la ciudad de Caracas, por ante un Tribunal arbitral integrado por un único arbitro, nombrado de común acuerdo y en caso de desacuerdo, el mismo seria nombrado por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la ciudad de Caracas, Venezuela, por lo que de la interpretación literal de la cláusula compromisoria, es evidente que las partes convinieron en un ARBITRAMIENTO, el cual se llevaría a cabo en la ciudad de Caracas, por un único arbitro Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se hace necesario para este Sentenciador traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008, en el Expediente No. 08-0763, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual señala:

“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

…Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.(…) Artículo 258… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)

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Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08…

…el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos.

A esa óptica de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele una precisión hermenéutica vinculante por parte de esta Sala, según la cual si bien doctrinalmente los mencionados medios alternativos son usualmente divididos en aquellos de naturaleza jurisdiccional, tales como el arbitraje o las cortes o comités internacionales con competencia en determinadas materias -vgr. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina- y de las de naturaleza no jurisdiccional o diplomática como la negociación, mediación o conciliación, en las cuales las partes retienen el control de la controversia, pudiendo en todo caso aceptar o negar las proposiciones de acuerdo de las partes o de un tercero -Vid. Merrills J.G., International Dispute Settlement, Cambridge University Press, 3° Ed., 1998-, desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.

Por ello, cuando la Sala afirmó que “(…) los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos (…)” y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-, no puede interpretarse como una jerarquización por vía jurisprudencial a favor del arbitraje y en detrimento de los otros medios alternos de resolución de conflictos, sino que en el caso de proceder el arbitraje u otro medio, debe favorecerse la implementación del mismo para la resolución del conflicto…”.

En atención al criterio jurisprudencial supra trascrito, y por cuanto nuestra Carta Magna ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje, y en consecuencia, éste no puede ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, puesto que, el derecho a someter a arbitraje las posibles controversias que surjan entre las partes contratantes, implica que las mismas pueden y deben ser objeto de arbitraje en los precisos términos y ámbitos que establece el ordenamiento jurídico vigente.

Y siendo que, de conformidad con los preceptos del Código Civil, los contratos deben cumplirse tal como fueron pactados teniendo fuerza de ley, tanto entre las partes, como frente a los terceros; y siendo el contrato suscrito entre las partes un hecho admitido, es por lo que, queda establecido en forma expresa el compromiso asumido por ambas partes de someterse al arbitraje, el cual se llevará a cabo en la ciudad de Caracas; por lo que, la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y en consecuencia, dada la INADMISIBILIDAD de la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento SE DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, y se ordena la remisión del presente expediente al CENTRO DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, con sede en la ciudad de Caracas, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidida como fue la inadmisibilidad de la presente acción, al haber prosperado la cuestión previa propuesta por la parte demandada, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse los restantes argumentos y pruebas aportados por las partes Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte accionada MOBIL DE VENEZUELA C.A., hoy AMPOLEX (VENEZUELA) INC., y MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA DEMANDA propuesta por los abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y D.C.P.D.R., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos M.T.L.S., M.J.P.L., R.J.P.L., J.C. PIÑERO LEÓN Y V.E.P.L., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra las sociedades de comercio AMPOLEX VENEZUELA, Inc (antes MOBIL DE VENEZUELA, C.A.), sociedad constituida por las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica y; MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES.

TERCERO

SE DECLARA DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, se ordena la remisión del presente expediente al CENTRO DE CONCILIACIÓN Y DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CARACAS, con sede en la ciudad de Caracas.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 minutos de la tarde.

La Secretaria,

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