Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteDaniel Roman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de marzo de 2014.

203° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2014-000008

PARTE DEMANDANTE: T.M.

REPRESENTADA POR: MIMILE Z.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.051.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.201, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY

PARTE DEMANDADA: L.S.B.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2014, siendo las diez (10:00) de la mañana, fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar previamente acordada y fijada y dar inicio al p.d.C. y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, utilizando los medios alternos de solución de conflictos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana: T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.589.394; representada por la abogada: MIMILE Z.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.051.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.201, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY; en CONTRA de la ciudadana: L.S.B.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.966.003. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato de que para este acto se encuentra presente la parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial, abogado: PASCUALINO DI E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.510.256 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666; representación que consta suficientemente en autos. Igualmente se deja constancia de que la parte actora se encuentra presente en este acto en la persona de la trabajadora reclamante T.M., así como su Apoderada Judicial, abogada MIMILE Z.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.051.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.201, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado D.A.R.C., Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado: PASCUALINO DI E.V., carácter que emerge de autos; y expone: Convengo totalmente en la demanda y en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez, es por ello que ofrezco para pagar al trabajador accionante, la suma total de SIETE MIL BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.240,00); suma esta que comprende la suma total de los conceptos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que será cancelada en un (01) solo pago, en este acto y mediante Cheque del Banco Banesco N° 29209652, a nombre de la trabajadora reclamante y por la suma arriba señalada y cuya fotocopia del cheque se anexa para que forme parte de la presente acta. En este estado toma la palabra la Parte Actora, T.M., debidamente asistida por su Apoderada Judicial abogada: MIMILE Z.S., quien con su carácter de autos ya señalado; expone: “Acepto y estoy conforme con el pago hecho por la representación de la parte demandada en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de SIETE MIL BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.240,00); en la forma arriba indicada, damos por satisfecha la acreencia laboral y nada tenemos que reclamar a la parte demandada: ciudadana: L.S.B.B., titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.966.003; por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, AMBAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:30 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-

DIOS Y FEDERACION

El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

Abg. D.A.R.C.

La Actora

La Apoderada Actora

El Apoderado de la Demandada

La Secretaria

Abgda. GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ

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