Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002941

PARTE ACTORA: C.T.M. y C.Z.R.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.975.955 y 4.453.954, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO, MARCELIS BRITO y A.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 28.689, 112.847 y 17.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 110-A de fecha 08 de agosto de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.C.T. y M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 105.597 y 1121.398, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás derechos laborales, presentado en fecha 17 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido y admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 27 de febrero de 2013 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 25 de marzo de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 26 de marzo de 2013, se dio por recibido el expediente y en fecha 03 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 13 de mayo de 2013, audiencia que fue suspendida por solicitud de ambas partes, fijándose como nueva oportunidad el 19 de junio de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 27 de junio de 2013, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de las accionantes señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que la accionante C.M., comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de agosto del año 1995 y egresó el 29 de marzo del año 2011, por motivo de incapacidad. Que se desempeñó como Especialista de S.I..

Que la accionante C.R., comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 16 de enero del año 1987 y egresó el 30 de marzo del año 2011, por motivo de incapacidad. Que se desempeñó como Consultor Administrativo Senior.

Alega que las accionantes son personal de confianza, y por ello están amparadas por el Régimen de Beneficio para el personal de dirección y confianza de la demandada y que se han hecho extensibles los beneficios socio económicos acordados en la Convención Colectiva de Trabajo, a saber, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficio de alimentación, aumento de salario, bono compensatorio entre otros.

Por ello, reclaman diferencias por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo (cláusula 3), bonificación adicional, ajustes por incremento salarial, bono compensatorio, reintegro por descuentos ilegales de las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, para un total reclamado de Bs. 563.137,56.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

En cuanto a la ciudadana C.M.: reconoce la fecha de ingreso y egreso alegada, el cargo desempeñado, que esta amparada por el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la demandada.

Niega, rechaza y contradice que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada, se haya actualizado automáticamente mediante la extensión de los beneficios económicos alcanzados en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que los aumentos salariales aprobados en la Convención Colectiva se hayan extendidos al Personal de dirección y confianza, el salario alegado como devengado, y que se le adeude cada uno de los conceptos y montos demandaos.

En cuanto a la ciudadana C.R.: reconoce la fecha de ingreso y egreso alegada, el cargo desempeñado, que esta amparada por el Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza de la demandada.

Niega, rechaza y contradice que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada, se haya actualizado automáticamente mediante la extensión de los beneficios económicos alcanzados en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que los aumentos salariales aprobados en la Convención Colectiva se hayan extendidos al Personal de dirección y confianza, el salario alegado como devengado, y que se le adeude cada uno de los conceptos y montos demandaos.

IV

TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

La presente controversia se circunscribe, en establecer la aplicación o no de los beneficios acordados en las Convenciones Colectivas de Trabajo, a las accionantes, como extensión al Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada que las ampara, y en caso de resultar afirmativo si resultan procedentes las diferencias en cuanto a los conceptos demandados así como si resulta procedente el pago por las indemnizaciones por la terminación de la relación laboral establecida en la cláusula 3 del mencionado régimen de beneficios. Así se establece.-

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte accionante:

Documentales:

Que corren insertas a los folios 02 al 07, 09 y 10, 54 al 333 del cuaderno de recaudos N° 2, 02 al 285 del cuaderno de recaudos N° 3:

Que comprenden liquidaciones de prestaciones sociales, constancias de beneficio de pensión de invalidez, recibos de pagos de cada una de las accionantes, tabla comparativa de incrementos de sueldo, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, recibos de pagos, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el pago quincenal recibido por las accionantes, el pago por bono de recreación, las deducciones realizadas y la el tabulador con el grado propuesto y el sueldo asignado a cada grado. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

Con respecto a la exhibición de los documentos marcados G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ1, Ñ2, O, P1, P2, P3, , Q1, Q2, Q3, Q4, R1, R2,, en la audiencia de juicio se insto a la demandada a que exhibiera dichos documentos quien no cumplió con su carga, por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a los documentos consignados en copia por la parte actora promovente. Así se establece.-

Informes:

Dirigido al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los autos a los folios 191 al 193, este Juzgado no le confiere valor probatorio por cuanto la información remitida se refiere a un tercero que nada tiene que ver con el presente juicio. Así se establece.-

Aportados por la parte accionada:

Documentales:

Que corren insertas a los folios 02 al 144 del cuaderno de recaudos N° 2:

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 02 al 15 del cuaderno de recaudos N° 2, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.-

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 16 al 144 del cuaderno de recaudos N° 2, que comprenden tabulador salarial para trabajadores amparados por el Régimen de Dirección y Confianza vigente desde el año 2006, punto de cuenta para otorgar el beneficio de jubilación a las accionantes, recibos de pagos de cada uno de las accionantes, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los pagos recibidos. Así se establece.-

Informes:

Dirigidos al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan a los autos del folio 145 al 189 del expediente, de cuyo contenido no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

En primer termino, debe decidir este Juzgador si a las accionantes les resulta extensible o no los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo, a fin de verificar la procedencia o no de las diferencias reclamadas, se evidencia del contenido de la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2011, en cuanto al ámbito de aplicación lo siguiente:

La presente Convención Colectiva ampara a todos los trabajadores y trabajadoras de la Empresa, incluyendo a los contratados (as) por tiempo determinado por obra determinada, cuya duración sea mayor a treinta (30) días, así como también a los jubilados (as) y pensionados (as) en las cláusulas que expresamente así lo señalen. Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

(negrillas añadidas)

Es importante traer a colación un caso análogo signado con el N° AP21-L-2010-002589 (O.C.d. la T.M.P. contra la Sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas), de cuyas pruebas aportadas se estableció lo siguiente:

Riela al folio 119 copia simple de memorandum emanado de la C.A. Metro de Caracas dirigido por la Secretaria de Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de fecha 20-08-2004, referido a la autorización de la Junta Directiva de fecha 20-08-2004 para extender al personal de dirección confianza beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales. Fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem.

(omissis)

Por otra parte, la actora reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 la “Cláusula N° 35 Aumento de Salarios”, beneficio éste que no se encuentra reconocido en el régimen especial, por lo que a juicio de quien decide al excluirse expresamente a los trabajadores de dirección y confianza del ámbito de aplicación del contrato colectivo de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 2, es forzoso declarar la improcedencia de la aplicación de dicha cláusula, en consecuencia, se declara igualmente improcedente el reclamo realizado en base a dicho incremento salarial, a saber, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional periodo 2008-2009; días adicionales de vacaciones periodo 2008-2009, ajuste de salario meses enero-diciembre 2009, diferencia de pago por ajuste de la pensión de invalidez, y bono compensatorio en base a la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva. Así se establece.”

De acuerdo a lo anterior, dicha Convención Colectiva no le es aplicable a las demandantes, pues expresamente se previó la exclusión de los trabajadores de Dirección y Confianza, hecho no discutido en el presente juicio y de una revisión de los elementos de pruebas de autos, no existe elemento alguno que permita llevar a la convicción de quien decide el hecho alegado en el libelo de demanda, en cuanto a la supuesta extensión automática para dichos trabajadores, pues si bien es cierto que para el año 2004 se acordó mediante punto de cuenta la extensión de algunos beneficios previstos en la 8º Convención Colectiva del Trabajo a los trabajadores de Dirección y Confianza, no es menos cierto que el periodo 2009-2011, no consta que se haya realizado acuerdo alguno en este sentido, ni mucho menos que sea un uso y costumbre en la empresa demandada como lo invoca la parte actora, se desprende que los ajustes salariales al personal de Dirección y Confianza al ser excluidos de la contratación colectiva, cualquier extensión de la misma para con estos debe ser sometidas al cumplimiento de requisitos estatutarios y legales del ente demandado, no se evidencia de las actas procesales que el aumento de salario solicitado por las actoras haya sido aprobado por la demandada, es decir, mediante punto de cuenta y que como en el caso de los trabajadores de dirección y confianza requirieren de una previa aprobación tal y como lo dispone la Cláusula 2 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, autorización que no se evidencia de autos para la fecha reclamada, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia el aumento salarial reclamado, y por ende los conceptos laborales calculados en base al ajuste de la diferencia salarial señalada en el libelo de la demanda (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad).- Así se establece.

En cuanto al reclamo por el bono compensatorio de Bs. 15.000,00, por cuanto no fue pagado en el año 2009, este Tribunal declara su improcedencia, por cuanto, como ya se afirmo anteriormente, al no ser extensibles los beneficios de la Convención Colectiva a los trabajadores de confianza, la empresa demandada, no estaba en la obligación de pagar dicho bono. Así se establece.-

En referencia a la procedencia a o no de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, que prevé:

CLÁUSULA N° 3: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

De la anterior cláusula se desprende que en dicho régimen se reconoce el beneficio previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores de dirección y confianza, cuando de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 112 eiusdem, están excluidos de tal beneficio los trabajadores de dirección, más no así los trabajadores de confianza que si gozan del régimen de estabilidad relativa. Ahora bien, el Artículo 125 de la LOT establece el pago de las indemnizaciones allí previstas únicamente en los casos en que la relación de trabajo culmine por despido injustificado, por lo que no puede ser aplicable tal norma en los casos en los que la relación laboral finalice por el otorgamiento del beneficio de jubilación, en consecuencia, mal puede ser reclamada tal indemnización por las aquí demandantes cuando en su caso el vínculo finalizó por este motivo y no por despido injustificado. Al respecto, es importante traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2011 (caso: O.C.d. la T.M.P. contra el Metro de Caracas C.A.) en cuya decisión se estableció lo siguiente:

Consideraciones para decidir.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada indicó que apelaba, en líneas generales, por cuanto consideraba que a la parte actora no le era aplicable el pago de la indemnización acordada por el a quo con base a lo contemplado en la cláusula 3 del régimen de personal de confianza, toda vez que la misma esta pensionada y por tanto no esta terminada la relación de trabajo, siendo que la indemnización que allí se prevé es para el caso que la terminación de relación trabajo sea por despido injustificado y no por incapacidad, como es el caso de autos.

(omissis)

Así las cosas, vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03 de fecha 25 de enero de 2005, estableció que “…En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

(…).

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos (…).

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....

, es decir, cuando un trabajador activo cesa en su relación de trabajo por incapacidad o jubilación, su estatus laboral pasa al de trabajadores pasivo, siendo este último supuesto aplicable solo a aquellos sujetos que ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, por tanto, en cuanto al caso de autos, debe entenderse que a tales ex- trabajadores activos, no les es aplicable la cláusula 3 del referido del régimen especial, ya que en puridad de derecho continua ligado a su patrono, empero, en su nueva condición de trabajador pasivo, a tal punto que sigue tutelado por el “…carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental…”, lo cual no es posible sino sólo dentro de los extremos aquí expuestos, por lo que se declara la procedencia de este pedimento y en consecuencia se desestima lo resuelto por el a quo al respecto. Así se establece.-“ (Subrayado de este Tribunal).

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declara la improcedencia de este reclamo, pues en el presente caso no se subsumen en los supuestos previstos en dicha norma. Así se establece.

Por último, en cuanto al reclamo realizado por la ciudadana C.R., en cuanto al reintegro del descuento ilegal de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.760,00, por cheques pendientes del seguro social, hecho que fue negado en la contestación de la demanda, por cuanto no entregó oportunamente los comprobantes de pago correspondientes, en consecuencia, no se evidencia de las pruebas aportadas a los autos que hayan sido consignados dichos comprobantes, razón por la cual este Tribunal declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por AJUSTE DE PENSIÓN Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS incoada por los ciudadanos T.A., M.G. Y OTROS contra C.A. METRO DE CARACAS. Segundo: No hay condena en costas.

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin establecer el lapso de suspensión y dejando constancia que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso de cinco días hábiles para interponer los recursos que considere.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

AP21-L-2012-002941

Una (01) pieza principal y

tres (03) cuadernos de recaudos

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