Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: E.T.F.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.843.280.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.G. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.892 y 137.320, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 2009, quedando inserta bajo el N° 8, Tomo 211-A; y los ciudadanos T.R.F.M., A.J.F.d.F. y E.J.F.d.N., mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.709, V-4.052.130 y V-4.845.907, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO T.R.F.M.: J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.-

MOTIVO: NULIDAD.-

Expediente N° 29735.-

-I-

ANTECEDENTES

La presente demanda fue incoada por la ciudadana E.T.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.843.280, asistida por los abogados B.G. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.892 y 137.320, respectivamente, contra Inmobiliaria BOSQUE ALTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 2 de noviembre de 2009, inserta bajo el N° 8, Tomo 211-A y los ciudadanos T.R.F.M., A.J.F.d.F. y E.J.f.d.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.587.709, V-4.052.130 y V-4.845.907, respectivamente, la cual fue admitida en fecha cinco (05) de diciembre de 2011.-

Por diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2011, la parte actora, consignó copias a los fines de elaborar compulsas así como los emolumentos respectivos y solicita al Tribunal se pronuncie respecto de la medida cautelar requerida.-

Mediante auto fechado once (11) de enero de 2012, se ordenó elaborar las compulsas, y en esa misma fecha abrió cuaderno de medidas.-

Mediante diligencia suscrita por la ciudadana E.F., asistida de abogado, de fecha trece (13) de febrero de 2012, solicitó comisión en vista que la parte co-demandada Inmobiliaria Bosque Alto, C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Caracas. En la misma fecha, otorgó poder apud-acta a los abogados B.G. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.892 y 137.320, respectivamente.-

Mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2012, el Tribunal ordenó y libró comisión al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bosque Alto, C.A.-

Mediante diligencia suscrita el seis (6) de junio de 2012, el apoderado actor, consignó copias del libelo y auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa a la co-demandada Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bosque Alto, C.A., así mismo en la referida diligencia señaló, dirección donde se debía citar a la co-demandada. Igualmente, consignó los emolumentos para que el ciudadano Alguacil practicara la citación.-

En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó y libró nueva compulsa, e instó al apoderado actor a consignar la resultas de la comisión.-

En fecha siete (7) de agosto de 2012, compareció el alguacil del Despacho y consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada E.F..-

En fecha diez (10) de agosto de 2012, el apoderado actor desistió de la comisión, librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha primero (01) de octubre de 2012, compareció el alguacil del Despacho y consignó recibo de citación sin la firma de los co-demandados Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bosque Alto, C.A; T.R.F.M. y A.J.F.d.F., por no haberlos encontrado (folios 41 al 97).-

En fecha diez (10) de octubre de 2012, diligenció el apoderado actor y solicitó la citación por carteles, siendo librados los mismos mediante auto de fecha 18 de octubre del mismo año.-

En fecha treinta (30) de octubre de 2012, diligenció el abogado J.G.R., y consignó los carteles debidamente publicados.-

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, compareció el Secretario Accidental y dejó constancia de haber fijado el cartel.-

En fecha siete (07) de febrero de 2013, el apoderado actor solicitó se designará defensor judicial.-

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, el Tribunal designó defensor judicial a los co-demandados Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bosque Alto, C.A; T.R.F.M.; A.J.F.d.F., recayendo el mismo en la Abogada H.J.O., a quien ordenó igualmente notificar a los fines de la aceptación o excusa del nombramiento.-

El primero (01) de abril de 2013, compareció el Alguacil del Tribunal y dejó expresa constancia de haber notificado al Defensor Judicial designado.-

En fecha veintiséis (26) de abril de 2013, la abogada H.J.O., mediante diligencia aceptó y juró cumplir el cargo de defensora judicial designada.-

En fecha siete (7) de junio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró la nulidad de la citación practicada en fecha siete (7) de agosto de 2012, a la ciudadana E.F., y suspendida la causa hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha siete (07) de agosto de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las copias necesarias a los fines de elaborar las compulsas.-

En fecha (12) de agosto de 2013, el Tribunal ordenó y libró compulsas a los demandados.-

El ocho (8) de noviembre de 2013, compareció el abogado J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos a los fines de la citación de los demandados.-

El trece (13) de noviembre de 2013, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó los recibos de la citación de los demandados, sin la firma manifestando no haberlos encontrados.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, diligenció el apoderado actor y solicitó la citación por carteles.-

En fecha tres (3) de diciembre 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haberme reincorporado a mis funciones de Juez Titular, e igualmente se libró el Cartel de Citación.-

En fecha veinte (20) de diciembre de 2013, diligenció el abogado J.G.R., y consignó los carteles debidamente publicados.-

El dieciséis (16) de enero de 2014, compareció el apoderado actor y consignó los emolumentos a los fines de que la Secretaria del Tribunal fijara los carteles en la morada de los co-demandados.-

En fecha catorce (14) de febrero de 2014, compareció la Secretaria Titular y dejó constancia de haber fijado los carteles en el domicilio de los demandados.-

El doce (12) de marzo de 2014, fue consignado escrito presentado por el abogado J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandado ciudadano T.R.F.M., mediante el cual solicitó la perención de la instancia conforme al artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, quien -a su decir- la parte actora no dejó constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del comisionado los emolumentos a los fines de la citación de la empresa co-demandada, ni dio cumplimiento al auto de fecha 16 de Julio de 2012.-

Mediante auto razonado dictado el dieciocho (18) de marzo de 2014, se negó la solicitud de perención, requerida por el abogado J.A., supra identificado.-

En fechas siete (7) y veintidós (22) de abril del año 2014, fueron consignados escritos presentados por el abogado J.R.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano T.R.F.M., en los cuales alegó la falta de cualidad pasiva en el caso de marras.-

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2014, el abogado J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, esgrimió –a su decir- las razones por las cuales este Tribunal debe desestimar la falta de cualidad alegada por la representación judicial del co-demandado T.R.F.M..-

-II-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

En fecha de siete (07) de abril de 2014, la representación judicial del co-demandado T.R.A.E., señaló que:

(…) Se puede apreciar del escrito libelar que la actora solicita en su demanda textualmente lo siguiente: 6) Que se anule la partición celebrada entre los siete (07) miembros de la sucesión de T.R.F.A., que quedó registrada por (sic) ante el –Registro Inmobiliario (…) Al respecto podemos apreciar de la declaración sucesoral de la sucesión del ciudadano T.R.F.A. (Padre) de fecha 10 de Octubre de 1997, formulario H-94-A 058580, liquidada según solvencia Número 141783, de fecha 10 de Noviembre de 1997, Exp 973635 (…) que efectivamente la sucesión del citado ciudadano estuvo compuesta por ocho (8) hijos, entre ellos la actora y la esposa del finado. Así mismo, podemos apreciar del escrito de demanda, que la accionante sólo demanda a tres de sus hermanos T.R.F.M., A.J.F.D.D.F. y E.J.F.d.N., quedando por fuera, es decir sin demandar los ciudadanos FUENTES M.Á.R., FUENTES M.A. GALAVIS, FUENTES M.E. Y FUENTES M.O., herederos estos últimos que conjuntamente con los demandados en esta causa suscribieron la partición de la cual la actora solicita la nulidad. Ahora bien, de lo expuesto es obvio advertir que la nulidad solicitada involucraría, y a todas luces afectaría los derechos e intereses de un grupo de personas que no son parte en el presente juicio y los cuales de conformidad con el Artículo (sic) 146 y 148 del CPC, conforman en este caso un Litis Consorcio Pasivo Necesario, y al no ser estas personas partes en la causa, evidentemente se les violenta su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad por cuanto nunca conocerían de la existencia del presente juicio en el cual la relación sustancial controvertida es única para todos, y no puede modificarse de manera uniforme para todos (…)

.

…Omissis…

(…) se puede apreciar con absoluta claridad el carácter de Orden Público que reviste la materia relativa la cualidad procesal tanto activa como pasiva, cualidad esta que es tutelada por el ordenamiento jurídico (…) En este mismo orden de ideas podemos apreciar de lo expuesto que la falta de cualidad afecta directamente la acción por ser un presupuesto de esta, y al no existir la debida conformación de la litis en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico como ocurre en el caso que nos ocupa en el cual a pesar de existir un Litis Consorcio Pasivo Necesario, la actora se limitó sólo a demandar parte de los integrantes de la sucesión que suscribieron el documento de partición que es objeto de nulidad (…)

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…Omissis…

(…) se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo ordenamiento jurídico lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es el casos social. Más aún antes situaciones como la antes advertida es evidente que el órgano de administración de justicia jamás podrá estar obligado a esperar alguna otra oportunidad procesal para tal declaratoria (Art. 361 del CPC) , ya que siendo la materia relativa a la cualidad de estricto orden público tal como se dejó suficientemente sentado, y siendo quela cualidad e interés son elementos de la acción sin la cual ella no existe, tal como lo sentara la Sala Constitucional en la sentencia referida anteriormente, el tribunal (sic) de la causa puede y está obligado a declararla en cualquier estado y grado de la causa, aún sin ser alegada por la demandada, y sin tener que sustanciar todo un proceso judicial (…)

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De igual forma, en fecha veinticinco (25) de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante, arguye que:

(…) En consecuencia, en atención de la obligación legal de asumir el proceso con la debida lealtad procesal, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva notificar a los ciudadanos ya identificados, igualmente, en relación a la solicitud del apoderado del codemandado, que este Tribunal declare de oficio, LA INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta, alegando la falta de cualidad pasiva de los demandados, es menester resaltar que la nulidad de partición celebrada entre los otros siete (07) miembros de la sucesión (…) es solo una de las pretensiones de la actora, mi representada, por lo que no es posible pretender, no sólo porque no es posible en derecho, sino porque no atiende al sentido común, que se declare inadmisible todo el conjunto de pretensiones contenidas en la demanda (….)

Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora manifiesta que:

…En fecha 17 de Mayo de 1997, falleció Ad Intestato, en la ciudad de Caracas, el ciudadano T.R.F.A., esposo de EDPIFANIA M.D.F. y padre de T.R., Á.R., A.J., A.G., ERCILIA, OCTAVIO, E.T. Y E.J., todos hijos concebidos dentro del matrimonio y por consecuencia hermanos germanos y con los apellidos FUENTES MORENO…

…Omissis…

…Que se cite a los demandados T.R.F.M. (…) A.J.F.d.N. (…) y a la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A (…) Que se anule la partición celebrada entre mi persona y el resto de la sucesión T.R.F.M., (…) Que se anule la partición celebrada entre los otros siete (07) miembros de la sucesión de T.R.F.A. …

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Sin embargo, de la planilla contentiva de la declaración sucesoral que en copia simple fue traída a los autos por el apoderado judicial del co-demandado T.R.F.M., (folios 249 al 255) correspondiente a la sucesión del ciudadano T.R.F.A. (Padre) de fecha diez (10) de octubre de 1997, formulario H-94-A 058580, liquidada según solvencia Número 141783, de fecha 10 de Noviembre de 1997, Exp 973635; se desprende que la sucesión del citado ciudadano estuvo compuesta por ocho (8) hijos, entre ellos la actora y esposa del finado.-

Por lo que debemos concluir que la Nulidad de la Partición que pretende la accionante, se halla, aparentemente, en comunidad que presumimos pro indivisa, razón por la cual debe este Tribunal observar que:

Con el Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el Artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda. En otros términos, las cuestiones previas no forman parte de la contestación de la demanda, toda vez que su función consiste en resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o bien para resolver lo relativo a la regularidad formal de la demanda o a cualquier otro requisito de la instancia.-

Bajo tal premisa surge la necesidad de diferenciar, las cuestiones previas de las excepciones perentorias, pues si bien constituyen, según Búlow, en su obra titulada “La Teoría de Las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales”, defectos inherentes al derecho reclamado o una limitación del mismo, la distinción consiste en que las perentorias son una limitación permanente, que se opone a la acción en toda circunstancia, mientras que las dilatorias, temporáneas del derecho del actor, pueden ser evitadas por éste. De allí que, el artículo 361 eiusdem contemple que el demandado puede contradecir o convenir en la demanda, argüir defensas o excepciones perentorias fundadas en hechos o en el derecho.-

En la Ley Civil Adjetiva actual, la falta de cualidad e interés deja de ser una excepción de inadmisibilidad de la demanda, como así lo preveía el Código de 1916, bajo cuya vigencia podía proponerse para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda. Así se desprende claramente de la Exposición de Motivos del Código de 1986, cuando expresa lo siguiente:

(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…

. (Subrayado por el Tribunal)

Entonces, conforme a lo preceptuado en el Código de 1986, la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), debe ser propuesta –en principio- por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.-

En este sentido, nuestro m.T. de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades expresando que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado, tal y como se desprende de la Sentencia de Sala Constitucional, del seis (6) de febrero de 2001, Exp. N°. 00-0096, N°. 0102, reiterada el dos (2) de marzo de 2005, Exp. N°. 05-0085, S. N°. 0141; el catorce (14) de julio de 2003, Expediente N°. 03-0019, N°. 1919, el veinticinco (25) de julio de 2005, Expediente N°. 04-2385, N°. 2029. Postura que también siguió la Sala de Casación Civil, estableciendo que:

…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: M.d.S.P. de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…

– Subrayado añadido- (Sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.d.C.C.D. de Castro y otros Vs. F.R.M. y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003).-

Entonces, hasta ese momento, la Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:

(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…

(Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-

A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia N°. 3592, de fecha seis (6) de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:

(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…

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Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del veintidós (22) de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros.-

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 462 del trece (13) de agosto de 2009, Expediente N°. 09-0069, ratificada en Sentencia N°. 638 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, Expediente N°. 10-203 y en sentencia del veinte (20) de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público. Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:

“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos)

De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y por ende, la hace improcedente, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello. Por ende, tal determinación que constituye una consecuencia de la postura que sobre tal excepción perentoria (falta de cualidad) se asuma, no debería tenerse como error de juzgamiento que acarree la nulidad de una sentencia y, menos aún para imponer la utilización de una expresión para definir la suerte de aquel juicio donde se ha verificado la falta de cualidad e interés para incoar la demanda o para sostenerla.-

Esta instancia estima como se ha expuesto en los párrafos que anteceden, que el debate tiene una profundidad mayor a simplemente imponer un término y en su lugar, lo adecuado sería determinar el alcance del mismo, según la posición que se asuma respecto de la excepción perentoria o de mérito que se estudia, es decir, si es atinente a la admisibilidad de la acción o a la procedencia o no de la pretensión deducida, sin que se vea afectada la plena libertad de juzgamiento de los operadores de justicia así como la evaluación de desempeño de un funcionario judicial, especialmente, si en nuestros predios no existe recurso alguno dirigido a la nulidad de una sentencia por la no adopción de una doctrina atinente a la jurisdicción civil ordinaria.-

Bajo tales premisas y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que es posible que el Juez de oficio pueda enervar la legitimación de las partes para demandar o sostener un juicio, sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, este Tribunal entra al examen de tal extremo en los términos siguientes:

La legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).-

Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-

Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:

(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…

.-

De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:

“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.-

Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.-

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.-

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa

(Negrillas añadidas)

Así las cosas, conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, y las disposiciones en referencia, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar –repito- el caos social.-

En ese sentido, se observa en los autos que el presente caso se inicia por demanda contentiva de nulidad, intentada por la ciudadana E.T.F.M., en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A, y de los ciudadanos T.R.F.M., A.J.F.d.F. y E.J.F.d.N.; asimismo, se desprende de la declaración sucesoral de la sucesión del ciudadano T.R.F.A. (Padre) de fecha diez (10) de Octubre de 1997, formulario H-94-A 058580, liquidada según solvencia Número 141783, fechada diez (10) de Noviembre de 1997, Expediente N° 973635 aportada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, T.R.F.M., supra identificado, que efectivamente la sucesión del citado ciudadano está conformada por ocho (8) hijos, entre ellos la actora y esposa del finado, es decir, que la parte actora en su escrito libelar sólo demanda a tres de los integrantes de la Sucesión T.R.F.A., es decir, a los ciudadanos T.R.F.M., A.J.F.D.D.F. y E.J.F.d.N.; obviando demandar a FUENTES M.Á.R., FUENTES M.A. GALAVIS, FUENTES M.E. Y FUENTES M.O., (folio 249 al 255). Siendo esto así, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que a letra especifica:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

La normativa in comento hace alusión respecto al litisconsorcio, cuya diferencia viene dada por el carácter necesario y voluntario como asisten las partes al proceso, doctrinariamente llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.-

En consecuencia, luego del estudio minucioso y exhaustivo del presente asunto, observa esta sentenciadora la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, por cuanto las acciones contentivas de nulidad debe intentarse en contra de todas las personas vinculadas a la relación sustancial, ello motivado al estado de sujeción jurídica inquebrantable que comporta, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia. -

Debiendo entonces la actora ciudadana E.T.F.M., haber intentado la acción de nulidad también en contra de los ciudadanos FUENTES M.A.R., FUENTES M.A. GALAVIS, FUENTES M.E. Y FUENTES M.O., co-integrantes de la Sucesión in comento, y por ser participes de la partición celebrada entre los siete (07) miembros de la sucesión de T.R.F.A., la cual se encuentra registrada; para así integrar en forma completa la relación jurídica sustantiva y se produzca la concurrencia de todos, es decir, la necesidad de que concurran todas las personas interesadas, se debe, a que todas ellas pueden eventualmente, resultar perjudicadas por los efectos de la cosa juzgada.-

Por las razones de hecho y de derecho que se vislumbran precedentemente, considera quien aquí juzga, que teniendo en cuenta que los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario no se encuentran a derecho en su totalidad, en esta acción de nulidad, se menoscabaría el derecho a la defensa de la parte demandada, garantía constitucional y legal estatuida en los artículos 49 ordinal primero (1°) y 15 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, resulta imperioso para esta operadora de justicia concluir, que la defensa circunscrita a la falta de cualidad pasiva alegada, prospera en derecho, con las consecuencias que la ley. Y así se declara.-

Aun cuando el pronunciamiento in comento es atinente a la inadmisibilidad de la demanda, resulta oportuno clarificar, que en cuanto a la condenatoria en costas, ésta es accesoria de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, por lo que el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla. La doctrina ha sentado que el vencimiento total surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo de la demanda, de igual forma surge cuando la parte que instaura un proceso resulta vencida, lo que se traduce en que la condenatoria en costas –en estos casos- siempre debe atribuirse a la parte perdidosa en juicio. Incluso, tal postura es aplicable también a los casos en los cuales el pronunciamiento de los Tribunales no es de mérito sino respecto de la admisibilidad de una demanda.

En este sentido, en fecha 22 de octubre de 2008, expediente Nº 07-0848, la Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual expresó:

Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como se sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales, es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

(Subrayado añadido).

Ante tales consideraciones, este Juzgado efectivamente considera que en el presente juicio existió un vencimiento total de la accionante, lo que da cabida a que haya una expresa condenatoria en costas, tal y como será expresado en el dispositivo del presente fallo.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD interpusiera la ciudadana E.T.F.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.8423.280, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO C.A, y los ciudadanos T.R.F.M., A.J.F.d.F. y E.J.F.d.N., mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.709, V-4.052.130 y V-4.845.907, respectivamente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.-

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA…………

SECRETARIA,

J.B..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-

LA SECRETARIA,

EMQ*Wdrr.-

Expte N° 29735.-

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