Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000528

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: T.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.944.124, asistida por el abogado en ejercicio R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.753.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.

MONTO DE LA DEMANDA: DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 17.698,5)

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda que por Cobro de Salarios caídos, interpuso la parte actora, T.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.944.124, asistida por el abogado en ejercicio R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.753, en fecha 06 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folios 05, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 13/10/2009, inserto al folio 12.

En fecha 15/10/2009, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 13, ordenándose la notificación mediante cartel a la demandada y del Procurador General Del Estado Sucre, mediante oficio con entrega de compulsa, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 13/11/2009, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y del Procurador General del Estado Sucre, efectuada el día 12/11 y 11/11 de 2009, como consta del folio 16 al 20.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 30/11/2009, con la presencia del representante de la procuraduría general del estado sucre y no compareció la parte actora por lo que el tribunal aplico las consecuencias jurídica establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte actora, declarándose el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, mediante acta que corre inserta al folio 21.

En fecha 3071172009, se publico la sentencia que riela al folio 22 de las acta procesales del presente expediente, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fecha 07/12/2009la actora asistida de su abogado apela de la sentencia y mediante auto de fecha 15/12/2009 que riela al folio 26 el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución, oye dicho recurso en ambos efectos y ordeno enviar la presente causa a la URDD, para su remisión al juzgado primero superior del trabajo de esta circunscripción judicial.

EN fecha 12/01/2010, el juzgado superior le da entrada a la presente causa y fija la audiencia mediante auto de fecha 19/01/2010 que riela al folio 31 para el día 09 de febrero de 2010, celebrándose la audiencia en la fecha señalada, donde el juzgado superior del trabajo declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se ordeno al juzgado segundo de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta corre inserta al folio 34 y 35, publicándose la sentencia en fecha 17/02/2010, la cual riela del folio 36 al 40.

En fecha 01/03/2010, mediante auto que riela al folio 41, el juzgado superior ordeno la remisión de la presente causa a la URDD, para que sea enviada al juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución, para que fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

EN fecha 09/03/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo le da entrada a la presente causa y fija la audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente mediante auto que riela al folio 44 y el día 24/03/2010, se celebro la audiencia preliminar, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado y de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna, cuya acta corre inserta al folio 45, dejándose constancia que la parte actora no consigna escrito de prueba, el tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, respetando las prerrogativas y los privilegios de que goza la republica, se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

En fecha 12/04/2010, mediante auto que riela al folio 46, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo constancia de que la demandada no contesto la demanda , y ordeno la remisión de la misma a la coordinación judicial de este circuito laboral a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de juicio.

En fecha 14/04/2010, se distribuyo la presente causa tocándole a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, quien la recibe y le da entrada en fecha 20/04/2010 a la presente causa, por auto inserto al folio 50, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 27/04/2010, que riela al folio 51 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 02 de junio de 2010, a las 9:30am como consta al folio 52.

El día 02 de junio de 2010, a las 9:30am se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, donde se dejo constancia de la comparecencia de la actora asistida de abogado y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, como consta de acta que riela del folio 53 al 54, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DEL ACTOR:

La parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

Aduce:

“ …En fecha 15-05-2006, ingrese a prestar servicios personales, para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, desempeñándome en el cargo de asistente administrativo en el ambulatorio de Miramar dentro de un horario de trabajo comprendido desde las 9:00am hasta las 3:00pm de lunes a viernes, mediante contrato escrito, en fecha 26 de junio de 2008 fui despedida ;es el caso que interpuse la correspondiente acción de reenganche y me fue declarada con lugar en fecha 18 de octubre de 2008 según consta en documento que anexo marcado “A” en fecha 08/12/2008 , el director de personal acepto reincorporarme al t6rabajo, esto en presencia del funcionario del t6rabajo …. Siendo que hasta la fecha no se me ha cancelado los salarios caídos a razón de bs. 1311,00 hasta el 15 de febrero de 2009 cuando se me empezó a pagar la ultima quincena de ese mes …..

Por todo lo antes expuesto es por lo que me veo precisado a ocurrir a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, para que convenga en pagarme o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de Bs. 17.698,5 por concepto de salarios caídos…..

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demanda no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, tampoco contesto la demanda y no compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, dejo constancia que la parte actora no consigno prueba. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando así los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual riela al folio 45.

CAPÍTULO III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y DE LA DEMANDADA:

La parte actora compareció a la celebración de la audiencia preliminar y no consigno prueba y la parte demandad no compareció a la misma.

El tribunal ejerció la DECLARACIÓN DE PARTE : Estando presente la ciudadana T.M., de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y la actora señalo que fue despedida y luego reenganchada y no se le ha cancelado los salarios caídos .

El abogado asistente señalo que conjuntamente con el escrito libelar acompaño la providencia administrativa que ordeno el reenganche y los salarios caídos.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRERROGATIVAS .

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar,ni a la audiencia de juicio, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta operadora de justicia la aplicación de la confesión de la demandada.(Subrayado y negrita del tribunal)

De conformidad con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

.

Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones de la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas esta operadora de justicia Trae a colación lo siguiente :

El Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (Subrayado del Tribunal).

Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

CAPÍTULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, Para decidir el Tribunal observa lo siguiente, La parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, esta goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que su incomparecencia a la audiencia de juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones de la demandante.

La normativa señalada es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de SALARIOS CAIDOS, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si es o no procedente la pretensión , LA PARTE ACTORA RECLAMA LOS SALARIOS CAIDOS, aunque no consigno la providencia administrativa en la audiencia preliminar, sino la acompaño con el libelo de demanda, y la hizo valer en la audiencia de juicio y en razón a que es un documento publico administrativo, para esta operadora de justicia, esta clase de documento puede consignarse en cualquier momento, ya que tiene plena eficacia jurídica, mientras no sea impugnada, por la parte contraria, lo decidido en ella adquiere carácter de cosa juzgada administrativa, declarada contradicha la demanda, la parte actora con la providencia administrativa No. 276-08 que riela del folio 06 al 10 de las acta procesales, demostró que fue declarado con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en reiterada decisiones la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la Republica, ha señalado que los salarios dejado de percibir deben ser cancelado desde la notificación de la demandada hasta la persistencia en el despido, en el presente caso hasta su reincorporación como lo señalo la actora tanto en el escrito libelar como en su declaración de parte, que luego de su reenganche, se le pago su quincena, a criterio de esta operadora de justicia, lo salario caídos en el presente caso, que se trató en un procedimiento de inamovilidad, los salarios caídos deben pagarse desde el momento de su despido hasta su reincoporaciòn, en consecuencia se ordena el pago de los salarios caidos o dejados de percibir, desde el despido en fecha 26/06/2008 hasta el 08/12/2008, que fue su reincorporación. Y ASI SE ESTABLECE.

Desde 26/06/2008 hasta el 08 /12/2008, a razón de Bs. 1.311,00.= 5 meses y 15 dias X Bs. 1.311,00= Bs. 7.210,00.

TOTAL DE SALARIOS CAIDOS: SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 7.210,00)

DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.944.124 contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por Cobro de Salarios Caídos o Dejados De Percibir.

SEGUNDO SE ORDENA a la demandada cancelar a la actora la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 7.210,00), por concepto de salarios caídos, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de los salarios caídos calculados a partir de la fecha de su reincorporacion 08/12/2008, al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago en segundo lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009, No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (25/03/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago ,

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica De La Administración Publica, aunado al vencimiento reciproco de las partes.

CUARTO

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión

Se deja constancia que la presente decisión se publica con un (01) día de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación, a los fines de la interposición del recurso correspondiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez transcurrido íntegramente el lapso de la publicación del presente fallo, aunado a que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

ABG. S.S.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

ELSECRETARIO;

ABG. S.S.

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